Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 402/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 175/2016 de 26 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 402/2016

Núm. Cendoj: 28079330022016100372

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:5400

Núm. Roj: STSJ M 5400/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2015/0020362
ROLLO DE APELACION Nº 175/2.016
SENTENCIA Nº402/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos Señores/as:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados/as:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
En la Villa de Madrid a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, el Rollo de Apelación número 175 de 2016 dimanante del Procedimiento Ordinario número 440 de
2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Concepción representada el Procurador don José Carlos Romero García y asistido por la
Letrada doña Beatriz Martínez Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 20 de Noviembre de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 440 de 2015 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «DISPONGO: INADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO interpuesto por D./Dña. Concepción , contra resolución de fecha 24/08/2015 dictada por DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID Y ACORDAR EL ARCHIVO de las presentes actuaciones.-Firme la presente, sin más trámite, procédase al archivo de las actuaciones. Llevesé el original de la presente resolución al libro de los de su clase quedando en autos testimonio.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en un efecto en el término de quince días ante este Juzgado y para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado dicho recurso. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado n° 5117-0000-94-0440-15 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).- Así por este su auto, lo acuerda, manda y firma el/la Ilmo/ a Sr/a. ANA MONREAL DIAZ Magistrado/a-Juez/a sustituto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de Madrid.



SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 11 de enero de 2016 la Letrada doña Rosa Díaz Hernández en representación de Concepción interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación contra auto de fecha 20 noviembre 2.015, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo n° 33 de Madrid , por el que se inadmite el escrito interpuesto, anulando dicho auto y dictando otro en su lugar atendiendo al escrito que se presenta de Concepción con el fin se admita la demanda y pueda seguirse el procedimiento reiterandose el recurso de apelación por escrito presentado el 28 de enero de 2016, por la Letrada doña Beatriz Martínez Martínez en nombre y representación de Concepción en el que tras formular las alegaciones que tuvo por pertinente terminó solicitando tener por interpuesto recurso de apelación contra Plauto de fecha 20 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 33 de Madrid , por el cual se dispuso inadmitir a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi mandante en contra de la Resolución de la Delegación de Gobierno en Madrid, para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sala de lo Contencioso Administrativo, a la cual al mismo tiempo que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia que con estimación de la apelación, proceda a revocar el auto recurrido procediendo a disponer lo conducente para la continuidad del procedimiento ordenando admitir a trámite el recurso contencioso administrativo, habida cuenta de que para el momento procesal actual la recurrente Concepción ha manifestado su interés en la revisión judicial del acto administrativo y subsanado los defectos advertidos.



TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 1 de febrero de 2.016 se acordó unir a los autos el escrito y elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, acordándose señalar el día 19 de mayo de 2.016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse necesario el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la sala la formulación de trámite de conclusiones ni de vista pública.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO. - A los efectos de una correcta resolución de la presente cuestión debe partirse de los referentes constitucionales. Así la Sentencia del Tribunal Constitucional 2003/182 de 20 de Octubre señala que dicho Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio , que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el artículo 24.1 de la Constitución , comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 115/1999, de 14 de junio F. 2). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1987, de 18 de noviembre ). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, la Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2000, de 5 de mayo ; y 201/2001, de 15 de octubre . Pero también hemos dicho que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE , lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes Sentencias del Tribunal Constitucional 17/1985, de 9 de febrero , y 64/1992, de 29 de abril . No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico 'pro actione' opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( Sentencia del Tribunal Constitucional 238/2002, de 9 de diciembre ). En este sentido señalamos, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2002, de 25 de febrero , que los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad, favoreciendo de este modo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. Y en dicha ponderación es preciso que se tomen en consideración, tanto la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, como su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado. Asimismo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1996, de 30 de septiembre dijimos que si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable, o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial, ya que, como se señaló en la Sentencia del Tribunal Constitucional 213/1990, de 20 de diciembre , los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que, si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto. En igual sentido nos recuerda la doctrina puesta de manifiesto en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1999 , que recoge la establecida en sentencias de 27 de enero de 1990 , 17 y 23 de octubre de 1991 , 5 de junio de 1993 , 26 de marzo de 1994 , 18 de junio de 1994 , 19 de julio de 1997 y 26 de julio de 1997 , según la cual el principio pro actione, ínsito en el artículo 24.1 de la vigente Constitución y desarrollado en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , obliga a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sin que pueda declararse inadmisible la acción por defectos formales a no ser en aplicación de la ley y mediante resolución convenientemente motivada, entendiendo por tal la que no es irrazonable por inidónea para la consecución del fin del proceso, ni es innecesaria por ser posible la subsanación de defectos formales, ni resulta desproporcionada o excesiva.



SEGUNDO.- La parte apelante afirma que el Juzgado al que respetuosamente me dirijo, consideró que no se habían cumplido los requisitos procesales en lo que respecta a la designación por esta parte de una representación procesal, requisito que como bien ha consolidado reiterada jurisprudencia es totalmente subsanable incluso pudiendo proceder a su subsanación de oficio por parte de Su Señoría en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1/1996 de 10 de enero . En consecuencia, se procedió a emitir el requerimiento a través de Diligencia de Ordenación de fecha 20 de octubre de 2015, en el que se requería a esta parte el nombramiento de su representante procesal dentro del plazo legal establecido de 10 días o bien que otorgase apoderamiento 'apud acta' en la Secretaría del Juzgado atendiendo a lo establecido en el artículo 78.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa . Dicha Diligencia de Ordenación le fue notificada a la abogada Dña. Rosa María Díaz Hernández, quien en ningún momento ostentó la representación procesal de Dña. Concepción , siendo dicha notificación defectuosa ya que el nombramiento de la representación de la Sra. Concepción es un acto que la jurisprudencia ha incidido en recalcar su carácter personalísimo por lo que dicha notificación debería de haberse practicado a mi mandante, entendiendo que con su actuación de fecha 03 de diciembre de 2015, oportunidad en que procedió a presentar el escrito dirigido al Juzgado y donde manifestara que no tuvo conocimiento del requerimiento de subsanación, así como su petición de que fuera dispuesto lo conducente a los fines de ratificar la demanda y otorgar representación apud acta, demuestra el inequívoco interés en cumplir con todas las exigencias de contenido formal que puedan dar continuidad al procedimiento y obtener la tutela judicial efectiva de su pretensión..- No se pudo proceder a una subsanación anterior por causas ajenas a mi representada, recordando que si su letrada no ostenta la representación procesal en el recurso, tampoco podría ser requerida para otorgar una representación que constituye un acto personalísimo de la Sra. Concepción .



TERCERO.- Efectivamente no resulta comprensible que entendiendo que el letrado no ostenta la representación del ciudadano se dirija al mismo la notificación de la providencia de 20 de octubre de 2015 cuyo texto es del siguiente tenor literal Por recibido el anterior escrito y documentos, fórmense los autos y regístrese.

Examinada de oficio la validez de la comparecencia efectuada por LETRADO D./Dña. ROSA MARIA DIAZ HERNANDEZ en nombre y representación de D/Dña Concepción , por la que formula recurso contencioso administrativo contra DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID mediante escrito de interposición no reuniendo los requisitos exigidos, de conformidad con lo establecido en el art. 45.3 de LJCA , acuerdo requerir al recurrente para que en el plazo de DIEZ DÍAS: Que el demandante otorgue su representación al letrado, bien mediante comparecencia apud-acta, que en caso de efectuarse en esta Secretaría debe comparecer en horario de 09:00 a 11:00 horas, bien mediante poder notarial, o bien mediante forma diplomática o consular. En caso de no subsanar los defectos advertidos en el plazo indicado, el Tribunal se pronunciará sobre el ARCHIVO de las actuaciones. El requerimiento se debió efectuar en el domicilio de Concepción , que constaba en la demanda, Por tanto ha de estimarse el recurso contencioso-administrativo y a la vista de que la demandante otorgó su representación apud acta el 18 de enero de 2016 entender subsanado el defecto observado en la diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2015.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Al estimarse el recurso no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Letrada doña Beatriz Martínez Martínez en nombre y representación de Concepción y en su virtud revocamos el auto dictado el día 20 de Noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 440 de 2015 y acordamos haber lugar a admisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin que haya lugar a condenar en las costas de a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera Recurso de Apelación 175/2016
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