Última revisión
11/04/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 402/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2243/2018 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON
Nº de sentencia: 402/2019
Núm. Cendoj: 28079130032019100093
Núm. Ecli: ES:TS:2019:964
Núm. Roj: STS 964:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/03/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2243/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por: MDC
Nota:
R. CASACION núm.: 2243/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Eduardo Espin Templado, presidente
D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
Dª. Maria Isabel Perello Domenech
D. Jose Maria del Riego Valledor
D. Diego Cordoba Castroverde
D. Angel Ramon Arozamena Laso
En Madrid, a 25 de marzo de 2019.
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 2243/2018, interpuesto por la mercantil Piso Muestra, S.L.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso.
Antecedentes
'FALLO: 1°.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora, contra la resolución dictada en fecha 13 de marzo de 2015 por el Director General d'Enérgia, Mines i Seguretat industrial, del Departament d'Empresa i Ocupació de ia Generalitat de Catalunya, declarando conforme a derecho el pronunciamiento de inadmisión a trámite por falta de competencia, y anulando parcialmente la resolución en cuanto al pronunciamiento sobre prescripción de la acción. 2°.- NO HACER pronunciamiento sobre el pago de las costas devengadas en esta instancia'.
'1º) Admitir el recurso de casación núm. 2243/2018 preparado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de la mercantil Piso Muestra S.L., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), de 11 de enero de 2018 (procedimiento ordinario 172/2015).
2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar los artículos 98 , 45.4 (y la norma sucesiva que lo sustituye) y 46 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a efectos de aclarar si las discrepancias surgidas respecto de la distribución de costes y trabajos en los proyectos de extensión de suministro eléctrico deben tramitarse y resolverse por la Administración con encaje en lo dispuesto en el artículo 98 de la norma, con independencia de si tales trabajos han sido realizados y los costes abonados; o si, por el contrario, la intervención de la Administración en tales controversias se limita al ejercicio de una función arbitral con arreglo a los artículos 45 y 46 del reglamento que ha de tener lugar, en todo caso, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato/convenio entre las partes.
3º) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo.
4º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
5º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos'.
'dictando sentencia por la que, con estimación del recurso de casación interpuesto, acuerde:
1.- Casar y anular la Sentencia n° 4/2018 del Ilustre Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección quinta, de fecha 11 de enero de 2018 .
2.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de PISO MUESTRA SL contra la Resolución de fecha 13 de marzo de 2015 del Director General de Energía, Minas y Seguridad Industrial, de la Generalitat de Cataluña por la que se desestimó el recurso de alzada n° ER-072/2013, contra la Resolución de fecha 10 de abril de 2013 del Jefe de la Sección de Atención a las Personas Usuarias, de la Dirección General de Energía, de la Generalitat de Cataluña.
3.' Ordenar a la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial, de la Generalitat de Cataluña, que inicie, tramite y resuelva la reclamación presentada por PISO MUESTRA SL, por los derechos de extensión soportados para acceder a la red de distribución eléctrica, y dotar de suministro eléctrico de 120,10 KW al edificio de viviendas sito en la población de Sant Vicenc de Castellet (Barcelona), Calle Eduardo Peña 146-150'.
'1.- Se desestime el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia 4/2018 de 11 de enero de 2018 (procedimiento ordinario 172/2015) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta ) confirmando, por tanto, el contenido de la misma.
2.- Que se declare doctrina por la que se fije que, respecto a la distribución de costes y trabajos derivados de las condiciones técnico económicas, la actuación de la Administración se limita a la función arbitral con arreglo al artículo 45 del Real Decreto 1955/2000 ( artículo 25 del Real Decreto 1048/2013 ) y artículo 46 del Real Decreto 1955/2000 y siempre y en todo caso con anterioridad al perfeccionamiento del contrato y aceptación de la oferta correspondiente por las partes intervinientes'.
'dicte sentencia declarando la inadmisión del recurso. Subsidiariamente, lo desestime con imposición de las costas a la parte recurrente'.
Fundamentos
El presente recurso de casación núm. 2243/2018, lo interpone la representación procesal de la entidad Piso Muestra, S.L. contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de enero de 2018, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 172/2015 .
La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso interpuesto por la reseñada entidad Piso Muestra, S.L. contra la resolución del Director General de Energía, Minas y Seguridad Industrial, del Departamento de Empresa y Empleo de la Generalidad de Cataluña, de 13 de marzo de 2015, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la previa resolución, de 10 de abril de 2013, del Servicio de Calidad del Suministro Eléctrico que inadmitió la reclamación de la recurrente.
La inadmisión decretada en la mencionada resolución administrativa se fundamentaba en la falta de competencia de la Administración, por quedar el objeto de la reclamación fuera del ámbito de la competencia arbitral que ostenta en materia de comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
La sentencia impugnada parte de los siguientes hechos relevantes: a) existencia de una solicitud por la mercantil recurrente a Endesa para la extensión de suministro eléctrico; b) emisión de presupuesto técnico-económico por importe de 34.818,51 euros por parte de Endesa; c) abono de dicho presupuesto por Piso Muestra S.A en fecha 30 de marzo de 2007; y d) presentación de reclamación contra dicho presupuesto ante la Administración en fecha 21 de febrero de 2013.
Partiendo de lo anterior, pone de manifiesto la Sala -fundamento de derecho tercero- que la norma aplicable es el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, cuya regulación prevé la intervención administrativa en la relación privada concertada en las diferentes modalidades convencionales de suministro eléctrico sólo en los supuestos de resolución de discrepancias expresamente contempladas en dicho Real Decreto, correspondiendo a la jurisdicción civil la resolución de las demás controversias derivadas del contrato. Desde esta perspectiva, el artículo 98 del citado Real Decreto prevé la intervención de la Administración en la resolución de reclamaciones o discrepancias referidas al contrato de suministro a tarifa, o al de acceso a las redes, o con las facturaciones derivadas de los mismos. Para los casos de presupuestos y proyectos técnicos de suministro eléctrico para extensión de red, elaborados por la empresa distribuidora, con los que el cliente solicitante de aquél muestra su desacuerdo -como es el caso- la Sala pone de relieve que los artículos 45 y 46 del citado Real Decreto 1955/2000 son los que contemplan la intervención administrativa para resolver las discrepancias en el reparto de costes, distribución de trabajos o características del suministro. Sin embargo, concluye, 'en ningún caso tales facultades se extienden a los supuestos en que, como el presente, el presupuesto y proyecto técnico han sido realizados y abonados', pues el efectivo abono supone la aceptación de los trabajos a realizar por la suministradora y por el cliente. Dice:
'Así, ENDESA y el solicitante del suministro TUBAR alcanzaron un acuerdo para la realización de los trabajos, lo cual se acredita con la oferta y presupuesto remitido por ENDESA, donde se distribuían los trabajos a realizar por la suministradora y por el cliente, y el efectivo abono de los mismos por éste, lo cual supone la aceptación de los trabajos'.
En definitiva, concluye la sentencia:
'la Administración no ostenta competencia para resolver discrepancias sobre trabajos ya realizados en virtud de convenio de las partes, ni tampoco encuentra encaje el supuesto de hecho en la competencia definida en el art. 98 del Real Decreto 1955/2000 , puesto que la misma se refiere a contratos de suministro a tarifa o de acceso a las redes y las facturaciones derivadas de los mismos, y no a derechos de extensión regulados en los ya citados arts. 45 y 46'.
Y añade:
'Así las cosas, la Administración demandada actuó conforme a derecho cuando en la resolución inicial, dictada en fecha 10 de abril de 2013, posteriormente confirmada en alzada, inadmitió la reclamación formulada por no ser de su competencia puesto que arbitrar lo pretendido por la actora excede de las previsiones resultantes del RD 1955/2000 en tanto que supondría una resolución a su instancia de los contratos suscritos con la actora para ia extensión de la red, función que corresponde en todo caso al orden jurisdiccional civil, tal como contempla en el art. 98 del citado RD.
Por este motivo, constatada la falta de competencia, resulta improcedente entrar a conocer de la cuestión relativa a la prescripción de la acción, sobre la que se pronuncia indebidamente la Administración una vez afirmada la competencia de los tribunales del orden civil. Al respecto, tanto en la resolución administrativa inicial como en la resolutoria de la alzada se hace mención expresa a la inadmisión por prescripción de la acción civil, excepción ésta en la que no puede entrarse a conocer, ni siquiera a mayor abundamiento, una vez constatada la incompetencia para resolver la reclamación'.
En resumen, constatada la falta de competencia de la Administración, resulta improcedente conocer sobre la cuestión relativa a la prescripción de la acción sobre la que, afirma la sentencia, se pronuncia indebidamente la Administración en su resolución; procediendo por tanto la estimación parcial del recurso a fin de anular el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción.
Como se acuerda en el auto de 11 de junio de 2018, la cuestión planteada por la parte recurrente que presenta interés casacional objetivo consiste en interpretar los artículos 98 , 45.4 (y la norma sucesiva que lo sustituye) y 46 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a efectos de aclarar si las discrepancias surgidas respecto de la distribución de costes y trabajos en los proyectos de extensión de suministro eléctrico deben tramitarse y resolverse por la Administración con encaje en lo dispuesto en el artículo 98 de la norma, con independencia de si tales trabajos han sido realizados y los costes abonados; o si, por el contrario, la intervención de la Administración en tales controversias se limita al ejercicio de una función arbitral con arreglo a los artículos 45 y 46 del reglamento que ha de tener lugar, en todo caso, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato/convenio entre las partes.
Los motivos de la parte recurrente, en síntesis, aluden a la existencia de pronunciamientos judiciales que abordan la misma cuestión jurídica, llegando a conclusiones diferentes a la manifestada por la Sala de instancia, en la interpretación de los artículos 98 y 45 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre .
A su juicio incurre en un error la sentencia recurrida en casación, desconociendo que es un monopolio sobre un servicio esencial, y que no puede jugarse con las reglas y los principios de derecho civil, como la Administración pretende.
Es la sentencia de contraste, de fecha 23 de febrero de 2018 -recurso núm. 148/2018- dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en este caso su Sección Tercera, la que, a su juicio, aplica la norma reguladora de la actividad de forma coherente con el conjunto de la legislación que regula el sistema eléctrico nacional
Invoca el carácter regulado de la actividad de distribución eléctrica, incluyendo la retribución, del que los derechos de extensión son parte, tanto en la actual vigente Ley 24/2013, de 26 de diciembre, como de igual forma en la anterior Ley 54/1997, de 27 de noviembre, que es la vigente al supuesto de hecho del presente recurso de casación, se declara que la actividad de distribución eléctrica es una actividad regulada técnica y económica, impidiendo tal regulación que pueda modificarse el mandato legal ni por las administraciones, ni por la empresas distribuidoras, ni por los administrados; porque tal hecho supondría dejar el cumplimiento de la Ley de funcionamiento de la distribución eléctrica en manos de los administrados, cuando el legislador ha decido que los administrados deben en esta materia y actividad cumplir las normas reguladoras de la actividad, con la finalidad básica de evitar el abuso de la posición de dominio de siempre la misma parte, las empresas distribuidoras, que controlan el acceso a la red única de distribución.
A continuación insiste en el carácter indisponible de la actividad de distribución de energía eléctrica, que no puede modificarse por las partes por acuerdo, por convenio privado, por contrato o por cualquier otra forma de derecho civil de plasmar las voluntades de las partes.
Se refiere luego a la ponderación casuística de los intereses en conflicto. Ni en la sentencia recurrida en casación de fecha 11 de enero de 2018, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , como tampoco por la Administración en la resolución originaria o posterior de recurso de alzada, se ha realizado, en el caso, el examen casuista de la decisión, y en consecuencia ponderar los intereses en conflicto, y resolver dando primacía, bien al principio de legalidad, revocando el acto, decisión, acuerdo, o pacto, lo que demanda el interés general, o bien dando protección a la confianza legítima, en defensa del interés individual de la Empresa distribuidora.
Por el contrario en la citada sentencia de contrate de fecha 23 de febrero de 2018, del mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, misma Sala, pero Sección Tercera , si se realiza dicho examen casuista, y se decide dar primacía al principio de legalidad en detrimento de protección a la confianza legítima, en defensa del interés individual de la empresa distribuidora.
Y sobre este asunto se mantienen dos tesis contrapuestas que parten de una premisa diferente acerca de la interpretación que deba darse a los artículos 98 , 45 y 46 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre .
Dispone el artículo 98, bajo el epígrafe
'Las reclamaciones o discrepancias que se susciten en relación con el contrato de suministro a tarifa, o de acceso a las redes, o con las facturaciones derivadas de los mismos serán resueltas administrativamente por el órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, en cuyo territorio se efectúen el suministro, independientemente de las actuaciones en vía jurisdiccional que pudieran producirse a instancia de cualquiera de las partes (...)'.
Por su parte, el artículo 45.4, bajo el epígrafe
'Cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión. En caso de discrepancias en el reparto de costes resolverá la Administración competente'.
Y el artículo 46, bajo la denominación
'La elección de la tensión, el punto de entrega y las características del suministro serán acordados entre la empresa distribuidora y el solicitante teniendo en cuenta un desarrollo racional y óptimo de la red, con el menor coste y garantizando la calidad del suministro. En caso de discrepancia resolverá el órgano competente de la Administración'.
Pues bien, partiendo de lo anterior la sentencia impugnada considera que los artículos 45 y 46 del Real Decreto 1955/2000 contemplan la intervención administrativa para resolver los desacuerdos que puedan generarse entre distribuidora y solicitante, en ejercicio de una función arbitral que, sin embargo, no se extiende a los supuestos en los que presupuesto y condiciones técnicas han sido aceptados por el solicitante de suministro, entendiendo que dicha aceptación se produce con el abono y realización de los trabajos, sin que se trate de un supuesto inscribible en el artículo 98 del citado Real Decreto . La sentencia principal de contraste que se invoca (de otra sección de la misma Sala) considera, en cambio, que los actos de la interesada en aquel recurso, esto es, la realización de los trabajos de instalación requeridos y el abono del presupuesto presentado, no pueden considerarse como una expresión concluyente e indubitada de la aceptación de la obligación de asumir los costes de las líneas, sino como el cumplimiento de los requerimientos de la distribuidora a los meros efectos de acceder al suministro, sin que el hecho del pago extinga las acciones de las que pudiera ser titular el pagador. Y partiendo de lo anterior concluye la mencionada sentencia de contraste que la reclamación de la actora tiene encaje en el artículo 98 del Real Decreto 1955/2000 que:
'no únicamente recoge las reclamaciones relativas al pago de una remuneración o a los pliegos de condiciones técnicas y presupuestos presentados a los solicitantes de suministro por la empresa distribuidora, sino también a aquéllas que se refieran a los contratos de suministro, por tanto, a contratos ya perfeccionados, aceptados, y no obstante susceptibles de reclamación, y a las cuestiones relativas al acceso a las redes'.
Es preciso tener en cuenta que, ciertamente, el artículo 45 (no así el artículo 46) fue derogado por el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre , por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica. No obstante, la previsión de la función arbitral de la Administración para resolución de controversias en estos casos de extensión de red para suministro y acometidas ha tenido su reflejo en el apartado 6 del artículo 25 del citado Real Decreto 1048/2013 según cuyo tenor 'ante discrepancias entre el promotor y el distribuidor, la Administración Pública competente en materia de energía resolverá a los efectos del pago de los derechos de extensión', manteniéndose asimismo la vigencia del artículo 98 del Real Decreto 1955/2000 .
Como recuerda el Letrado de la Generalidad de Cataluña, el mismo fundamento de derecho tercero de aquella sentencia firme es idéntico al de la sentencia aquí recurrida en casación, y que antes quedó ampliamente reseñado. Pues bien, el citado auto de esta Sala de 2 de noviembre de 2017 (recurso de casación núm. 3989/2017 ), considera:
'Tal y como esta Sala ya ha resuelto en un asunto similar mediante Auto de 9 de mayo de 2017, (recurso de casación nº 1003/2017), es evidente la falta de concurrencia de la presunción del apartado a) del artículo 88.3 LJCA , relativo a la inexistencia de jurisprudencia sobre la cuestión litigiosa, toda vez que la cuestión ya está despejada por la jurisprudencia y, ciertamente, el problema de la aplicación de la doctrina de los propios actos en las relaciones jurídicas de Derecho Público se encuentra abundantemente tratado por la jurisprudencia, entrando dentro del terreno de la inevitable casuística su proyección y aplicación, necesariamente circunstanciada, a cada ámbito y litigio (en este sentido, la tesis que la parte recurrente postula en su razonamiento sobre el interés casacional del recurso -recordemos, que la doctrina de los actos propios no resulta de aplicación a los contratos de acometida cuyas condiciones vienen impuestas y no rige la autonomía de la voluntad- mal puede sostener ese interés por la propia rotundidad, generalidad y falta de matices con que se enuncia)'.
La Generalidad de Cataluña, aquí recurrida, interesa, a la vista de los precedentes y de las sentencias que invoca, así como del referido auto del Tribunal Supremo, que procedería en coherencia con el referido auto de esta Sala, declarar la inadmisión del recurso de casación, puesto que a pesar de que en dicho auto se incide sobre todo en la doctrina de los actos propios, la cuestión jurídica subyacente es idéntica.
La competencia definida en el artículo 98 obedece a un
La competencia que se infiere del artículo 98 del Real Decreto 1955/2000 presupone la existencia de un contrato de acceso respecto del cual, nacidas las discrepancias o reclamaciones, el consumidor puede instar la intervención de la Administración con el fin de que ésta resuelva en derecho en el correspondiente procedimiento administrativo.
Así dijimos en la mencionada sentencia de 23 de marzo de 2018 -recurso de casación núm. 1507/2017 -:
'Y en efecto, cabe otorgar relevancia del elemento subjetivo de la relación contractual, que liga a una comercializadora y a un cliente, en un contrato de suministro en el mercado libre. Y esta actividad de suministro a tarifa, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 9.f) y la Disposición Adicional 24 de la Ley del Sector Eléctrica 'deja de formar parte de la distribución', tal como se exige en la Directiva 2003/54/CE. En fin, dado marco jurídico liberalizado del sector eléctrico, un consumidor que no está suministrado a tarifa de último recurso, sino en el mercado libre, está vinculado jurídicamente con el comercializador en virtud de las condiciones contractuales válidamente pactadas, de modo que las discrepancias derivadas del contrato de comercialización de energía eléctrica han de dilucidarse en la vía jurisdiccional civil.
No obstante lo anterior, el tenor literal del artículo 98 del Real Decreto 1955/2001, de 1 de diciembre , antes transcrito otorga competencia a los órganos correspondientes de la Administración en lo relativo a 'las reclamaciones o discrepancias que se susciten en relación al contrato de suministro a tarifa, o de acceso a redes, o con las facturaciones derivados de los mismos...'. Ello significa que cualquiera que sea la naturaleza del contrato de suministro, bien sea un contrato a tarifa de último recurso, bien en el mercado libre, la Administración ostenta competencias para la resolución de las reclamaciones que se refieran a los costes regulados de los contratos -como son las tarifas de acceso a las redes- . Por ende, no cabe compartir la interpretación del órgano administrativo de alzada que, toma en consideración de forma exclusiva, el elemento subjetivo del contrato de suministro de energía eléctrica y tras constatar que se trata de un contrato entre comercializadora y el consumidor, declara su falta de competencia para resolver la reclamación deducida. Como expusimos antes, ya sea un contrato de suministro de energía eléctrica a tarifa o en el mercado libre, en virtud del reseñado artículo 98, todo lo relativo a los costes regulados conlleva la intervención de la Administración.
En síntesis, cuando las discrepancias o reclamaciones conciernen a los costes regulados del contrato de suministro de energía eléctrica, cualquiera que sea el tipo de contrato, la competencia para resolver los conflictos que giren en torno a estos costes regulados del contrato de suministro, con independencia de los agentes intervinientes, corresponde siempre y en todo caso a la Administración. Las reclamaciones no relativas a los costes regulados surgidas en los contratos de suministro en mercado libre en relación a clientes cualificados, derivadas de la interpretación de las cláusulas contractuales, habrán de dirimirse ante la Jurisdicción civil'.
Si partimos de este último párrafo, no cabe, frente a lo que pretende la recurrente, extender el efecto pretendido por la recurrente a una relación jurídica distinta, ajena al objeto a que hace referencia el artículo 98 del Real Decreto 1955/2000 .
Se refieren a las discrepancias sobre la elección de la tensión, el punto de entrega y las características del suministro y sobre otorgar a la red eléctrica una dimensión superior a la necesaria, que no comprenden posibles acciones sobre daños y perjuicios, pago de lo indebido o pago por error, como apunta la Generalidad.
La solicitud presentada por la recurrente referida al presupuesto técnico económico pera la dotación del suministro eléctrico solicitado es incompatible con el hecho que el mismo recurrente aceptó y pagó el presupuesto elaborado por la empresa eléctrica, lo que comportaba dar conformidad a las condiciones técnicas y económicas propuestas. En definitiva, como alega la Generalidad, infringe el principio que prohíbe ir contra los propios actos, que impediría pues que habiendo dado conformidad la recurrente a dicho presupuesto técnico económico luego discrepara del mismo a posteriori.
En este caso, ENDESA emitió un presupuesto técnico económico correspondiente a esta solicitud de suministro eléctrico y la hoy recurrente abonó este presupuesto en fecha 30 de marzo de 2007, mientras que la reclamación presentada contra este pago tuvo entrada en fecha 21 de febrero de 2013, es decir, transcurridos cinco años y once meses desde el pago del presupuesto y habiéndose ejecutado la instalación y puesta en servicio del suministro eléctrico. Es decir, la recurrente aceptó y pagó el presupuesto elaborado por la empresa eléctrica, lo que supone dar conformidad a las condiciones técnicas económicas que le fueron propuestas.
Tal como afirma la resolución administrativa, las posibles discrepancias sobre los aspectos previstos en los artículos 45 y 46 del RD 1955/2000 , en relación con los cuales la recurrente formula su solicitud, se deben comunicar a la Administración antes de aceptar las condiciones establecidas por la empresa eléctrica.
'Finalmente, esta Comisión entiende que la aceptación del presupuesto por parte del solicitante de la conexión supone la conformidad con las condiciones propuestas por la otra parte, que en este caso no se trata de una empresa distribuidora, sino la empresa comercializadora, debiendo haberse comunicado las posibles discrepancias a la Administración competente antes de la aceptación de dichas condiciones'.
Por consiguiente, considerando que la recurrente ya había aceptado y pagado el presupuesto de la empresa eléctrica, la solicitud presentada en fecha 21 de febrero de 2013 no se podía gestionar como una solicitud presentada al amparo de los artículos 45 y 46 del RD 1955/2000 , porque las discrepancias a que se refieren dichos preceptos deben ser comunicadas antes de aceptar las condiciones establecidas por la empresa eléctrica y, en el presente caso, la recurrente ya había dado su conformidad a dicho presupuesto.
En consecuencia, la resolución administrativa impugnada concluye afirmando que 'en el supuesto que nos ocupa no se trata de ejercer la competencia que tiene atribuida la Administración en los artículos 45 y siguientes del RD 1955/2000 en materia de resolución de discrepancias entre el peticionario de un nuevo suministro y la empresa eléctrica, relativas a las condiciones económicas previas a la ejecución de las obras necesarias para la dotación de este suministro, puesto que, como ya se ha dicho, se trata de un presupuesto ya pagado y de una obra ya ejecutada'.
Este precepto no contempla expresamente la reclamación en concreto relativa a un pago ya efectuado en concepto de presupuesto técnico económico para la dotación de un suministro eléctrico -que sería la reclamación presentada por la actora- sino únicamente contiene una referencia genérica a las reclamaciones relativas a los contratos de suministro y las facturaciones derivadas de los mismos.
Por todo ello, en el presente caso no nos hallamos ante ninguna reclamación de la recurrente sobre una discrepancia previa relativa a las condiciones técnicas y económicas previas a la ejecución de las obras necesarias para la dotación de este suministro, puesto que se trata de un presupuesto ya pagado y de una obra ejecutada, sino que en la reclamación del recurrente se pide un pronunciamiento de la Administración sobre el elevado coste del presupuesto técnico económico elaborado por ENDESA para dotar de suministro eléctrico a la promoción situada en la calle Eduardo Peña 146-150 de Sant Vicenç de Castellet, es decir, es una reclamación, en concreto, relativa a un pago ya efectuado en concepto de presupuesto técnico económico elaborado por ENDESA para dotar de suministro eléctrico citado edificio de viviendas.
La recurrente, debe insistirse, ha aceptado el presupuesto técnico económico, lo ha pagado y se ha ejecutado sin ninguna 'discrepancia' durante casi seis años.
Debe así entenderse que el artículo 98 regula las reclamaciones que vengan derivadas del contenido y alcance enmarcado en el Capítulo indicado. No cabe extender sus efectos a otros aspectos distintos como son las discrepancias sobre la elección de la tensión, el punto de entrega y las características del suministro.
Con arreglo al artículo 46, la competencia de la Administración únicamente se manifiesta antes de haber formalizado el contrato para llevar a cabo la extensión de red de distribución. Este artículo 46 abre la vía para que el solicitante, ante discrepancias surgidas en las condiciones técnico económicas libradas por el distribuidor, pueda dirigirse a la Administración para que tramite y resuelva sobre tres aspectos fundamentales: la elección de la tensión, el punto de entrega y las características del suministro.
Tanto el artículo 46, como el artículo 25.6 del Real Decreto 1048/2013 (que deroga el artículo 45 del Real Decreto 1955/2000 ) se configuran en base a una función arbitral de la Administración. De hecho, el artículo 46 establece que sobre las tres cuestiones técnicas a dirimir (elección de la tensión, punto entrega y características del suministro) se fijarán de común acuerdo entre la empresa distribuidora y el solicitante, y para el caso de que surjan discrepancias la Administración decidirá. Obviamente, tal intervención y posterior decisión debe ser previa a la concreción y materialización del acuerdo, por cuanto una vez formalizado el mismo, estamos ante una cuestión civil respecto de la cual no puede entrar la Administración.
A la hora de interpretar los artículos 98 , 45.4 (y la norma sucesiva que lo sustituye) y 46 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a efectos de aclarar si las discrepancias surgidas respecto de la distribución de costes y trabajos en los proyectos de extensión de suministro eléctrico deben tramitarse y resolverse por la Administración con encaje en lo dispuesto en el artículo 98 de la norma, con independencia de si tales trabajos han sido realizados y los costes abonados; o si, por el contrario, la intervención de la Administración en tales controversias se limita al ejercicio de una función arbitral con arreglo a los artículos 45 y 46 que ha de tener lugar con anterioridad al perfeccionamiento del contrato/convenio entre las partes, debe concluirse:
1) Cuando las discrepancias o reclamaciones conciernen a los costes regulados del contrato de suministro de energía eléctrica, cualquiera que sea el tipo de contrato, la competencia para resolver los conflictos que giren en torno a estos costes regulados del contrato de suministro, con independencia de los agentes intervinientes, corresponde siempre y en todo caso a la Administración.
2) Las reclamaciones no relativas a los costes regulados surgidas en los contratos de suministro en mercado libre en relación a clientes cualificados, derivadas de la interpretación de las cláusulas contractuales, habrán de dirimirse ante la Jurisdicción civil.
3) Respecto a la distribución de costes y trabajos derivados de las condiciones técnico económicas, la actuación de la Administración se limita a la función arbitral con arreglo a los artículos 45 ( artículo 25 del Real Decreto 1048/2013 ) y 46, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato y aceptación de la oferta correspondiente por las partes intervinientes.
4) La Administración no ostenta competencia para resolver discrepancias sobre trabajos ya realizados en virtud de convenio entre las partes,
5) La competencia definida en el artículo 98 se refiere a contratos de suministro a tarifa o de acceso a las redes y las facturaciones derivadas de los mismos, y no a derechos de extensión regulados en los artículos 45 y 46.
De acuerdo con esa interpretación, debe declararse no haber lugar al recurso de casación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , entendemos que no procede la imposición de las costas de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniendo, en cuanto a las costas del proceso de instancia el pronunciamiento de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento de derecho cuarto:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech
D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde
D. Angel Ramon Arozamena Laso
