Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 402/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 605/2022 de 19 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 402/2022
Núm. Cendoj: 48020330022022100338
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2791
Núm. Roj: STSJ PV 2791:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 605/2022
SENTENCIA NÚMERO 402/2022
ILMOS./A SRES./A
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGELRUIZ RUIZ
DON DANIEL PRIETO FRANCOS
En la Villa de Bilbao, a diecinueve de julio de dos mil veintidós.
La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por Teodosio, contra el auto número 30/2022, de 28 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Bilbao en el procedimiento de autorización de entrada número 42/2022 por el que se autoriza al Ayuntamiento del DIRECCION000 para el desalojo, precinto y depósito de la caravana (camión casa, matrícula Y-....-NH) sita en el aparcamiento de camiones del polígono industrial DIRECCION000- DIRECCION001, NUM000, en el municipio de DIRECCION000, con el fin de que se materialice la ejecución de lo acordado por el decreto de alcaldía número 569/2021, de 29 de noviembre de 2021.
Son parte:
- APELANTE: Teodosio, representado por la Procuradora DOÑA ANA MARÍA CONDE REDONDO y dirigido por el letrado DON ÁNGEL PAGAZAURTUNDUA URIARTE.
- APELADO: AYUNTAMIENTO DIRECCION000, representado por la Procuradora DOÑA IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA y dirigido por la letrada DOÑA ARANZAZU HORNES CARAZO.
- MINISTERIO FISCAL
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.
Antecedentes
1.PRIMERO.- Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por Teodosio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se deje sin efecto el auto apelado ante la manifiesta nulidad del mismo.
2. SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.
Por el Ayuntamiento del DIRECCION000, apelado en el presente procedimiento se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictase Sentencia que acuerde la autorización de desalojo, precinto y depósito de la caravana sita en el aparcamiento de camiones en el Polígono Industrial DIRECCION000- DIRECCION001 NUM000, en el municipio de DIRECCION000/ DIRECCION002.
Por el Ministerio Fiscal se interesa la desestimación y la íntegra confirmación de la resolución impuganada por encontrarla ajustada a derecho.
3. TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 19/07/22, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
4. CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
5. PRIMERO:Planteamiento del recurso.
6. Se interpone el presente recurso de apelación número 605/2022 contra el auto número 30/2022, de 28 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Bilbao en el procedimiento de autorización de entrada número 42/2022 por el que se autoriza al Ayuntamiento del DIRECCION000 para el desalojo, precinto y depósito de la caravana (camión casa, matrícula Y-....-NH) sita en el aparcamiento de camiones del polígono industrial DIRECCION000- DIRECCION001, NUM000, en el municipio de DIRECCION000, con el fin de que se materialice la ejecución de lo acordado por el decreto de alcaldía número 569/2021, de 29 de noviembre de 2021.
7. A) Antecedentes relevantes.
8. Por decreto de alcaldía del Ayuntamiento del DIRECCION000 323/2020, de 21 de septiembre de 2020 se inició procedimiento de restauración de la legalidad urbanística en relación con el uso de vivienda de una caravana en el polígono industrial DIRECCION000- DIRECCION001, NUM000, no permitido por el plan general, procedimiento que concluyó por decreto de alcaldía 569/2021, de 29 de noviembre de 2021 por es el que se acordó el cese definitivo e inmediato del uso de vivienda y la retirada de la caravana del polígono industrial en el plazo máximo de 10 días, con apercibimiento de ejecución subsidiaria, y, dado el incumplimiento por el interesado de lo ordenado en dicha resolución, mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2022 ante los juzgados de lo contencioso-administrativo de Bilbao, el Ayuntamiento del DIRECCION000 solicitó autorización judicial de entrada para el desalojo, precinto y depósito de la caravana.
9. Turnado el asunto al Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4, por providencia de 17 de febrero de 2022 se dispuso el traslado de la solicitud del interesado por término de tres días, lo que se llevó a cabo el 22 de febrero de 2022, y sin que el interesado hiciera alegación alguna, recayó finalmente el auto número 30/2022, de 28 de marzo de 2022 que es objeto del presente recurso de apelación.
10. B) Planteamiento del recurso de apelación.
11. Contra dicho auto interpone el interesado el presente recurso de apelación pretendiendo su revocación y el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad del mismo.
12. Alega el apelante que el auto apelado incurre en causa de nulidad de pleno derecho, toda vez que se dicta causando indefensión, en la medida en que no se hallaba en disposición de responder a lo interesado al carecer de asistencia jurídica alguna, lo que le llevó a solicitar la designación de letrado de oficio, que es el firmante del recurso de apelación. Postula en consecuencia la retroacción de actuaciones del procedimiento a fin de que se le dé traslado de la providencia de 19 de febrero de 2022 a fin de alegar lo pertinente sobre la solicitud de autorización de entrada efectuada por el Ayuntamiento de DIRECCION000.
13. Subsidiariamente apela el auto alegando que se dictó exclusivamente en relación con el apelante, sin extenderse a su esposa y a sus dos hijos menores de edad, a quienes considera que se ha causado indefensión.
14. C) Oposición del Ayuntamiento de DIRECCION000
15. Al recurso se opuso el Ayuntamiento de DIRECCION000. Alega que en la tramitación del procedimiento se cumplieron los trámites legales, y de otro lado que la resolución fue notificada a quien consta como titular del vehículo que hace de domicilio, y que consta en autos el requerimiento efectuado al Ayuntamiento por auto de 2 de mayo de 2022, poniendo el Ayuntamiento en conocimiento del Juzgado mediante informe de 6 de mayo siguiente las diversas opciones contempladas y comunicadas a la apelante encaminadas a su realojo, sin que por el mismo hayan sido aceptadas, no obstante lo cual, la Administración ha previsto las medidas de protección de los menores en situación de vulnerabilidad.
16. D) Informe del Ministerio Fiscal.
17. La Fiscal postuló la desestimación del recurso de apelación razonando que se han cumplido las prescripciones previstas legalmente en relación con la puesta en conocimiento del interesado de la resolución judicial, y de otro lado que la resolución se notificó al titular de la caravana cuyo desalojo se pretendía, y respecto a la indefensión de los menores de edad, que la resolución de 2 de mayo de 2022 ponderando las circunstancias concurrentes, acordó oficiar a los servicios sociales del municipio a fin de emitir informe acerca de la situación de los afectados con puesta a disposición de los mismos de las ayudas a las que tuvieran derecho, emitiéndose el informe de 6 de mayo de 2022 en el cual se pone de manifiesto que a pesar de las opciones facilitadas para su realojo, ninguna de ellas ha sido aceptada, habiéndose previsto por ello por la Administración medidas de protección en relación con los menores en situación de vulnerabilidad.
18. SEGUNDO:Indefensión determinante de nulidad de actuaciones. No concurre.
19. Alega en primer lugar el apelante la nulidad de actuaciones en que incurre el auto apelado a causa de la indefensión sufrida por el mismo, toda vez que a la fecha de notificación de la providencia de 17 de febrero de 2022 por la que se le daba trámite de alegaciones en relación con la solicitud del Ayuntamiento, carecía de conocimientos para su defensa, lo que les llevó a solicitar asistencia jurídica gratuita que finalmente le fue concedida.
20. No consta la fecha en la que efectuó su solicitud de reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente, quedando acreditado que le fue reconocido provisionalmente el derecho por resolución de 28/03/2022 del Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Bizkaia, aportada por el apelante con el escrito de contestación al requerimiento del depósito para recurrir.
21. Establece el artículo 16.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita que la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo, pero que, no obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el secretario judicial o el órgano administrativo, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o denegación del derecho, por la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuere preceptiva.
22. En el supuesto de autos la providencia de 17 de febrero de 2022 por la que se dio trámite de audiencia al apelante, fue notificada el 22 siguiente, sin que el apelante comunicara nada al Juzgado entre dicha fecha y la de dictado del auto apelado de 28 de marzo de 2022.
23. El apelante no puso en conocimiento del juzgado su voluntad de solicitar el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente, lo que impidió que por parte de la letrada de la Administración de Justicia se suspendiera el trámite hasta la designación provisional de abogado.
24. Aun cuando consta que realmente solicitó tal derecho ( no la fecha en que lo hizo) y le fue concedido provisionalmente por resolución de 28 de marzo de 2022 del Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Bizkaia, no incurre el auto apelado en la nulidad de pleno derecho que el apelante postula, toda vez que la indefensión que en su caso haya podido sufrir no deriva de la actuación del Juzgado sino de su propia falta de diligencia y concretamente por no haber comunicado al Juzgado su intención de solicitar el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
25. No incurre, por tanto, el auto apelado en la causa de nulidad alegada.
26. TERCERO:Nulidad por falta de notificación a su esposa y sus dos hijos menores. No concurre.
27. En segundo lugar, postula el apelante la disconformidad a derecho del auto apelado por la razón de que no se dio audiencia a su esposa ni a sus dos hijos menores.
28. En el procedimiento de autorización de entrada en el domicilio, de acuerdo con lo previsto por el artículo 100.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las Administraciones públicas (LPC), la Administración debe obtener el consentimiento del titular de la vivienda o en su defecto la autorización judicial. Por tanto, no se exige otro trámite previo que la solicitud al titular de la vivienda de la autorización de entrada para la ejecución del acto administrativo, y en caso de ser denegada, la solicitud de autorización judicial, en la que únicamente se ha de oír al propio interesado, tal como ocurrió en el caso de autos.
29. Ello no obstante, hemos de resaltar que el apelante carece de legitimación para alegar la indefensión de su esposa, indefensión que, por lo demás, no parece que exista dada la convivencia de ambos en la caravana que se pretendió desalojar. Tampoco cabe apreciar indefensión de los menores, puesto que siendo el apelante su padre, a él le corresponde su defensa.
30. CUARTO:En la ejecución de la resolución administrativa ha de preservarse el interés superior de los menores, lo que no afecta a la validez del auto apelado.
31. Alega el apelante que la ejecución del decreto que autoriza el auto apelado afecta a sus dos hijos menores al suprimir la caravana que constituye su domicilio.
32. Lo que en el presente recurso de apelación se enjuicia es la conformidad a derecho del auto que concede la autorización para el desalojo, precinto y depósito de la caravana y, según hemos razonado con anterioridad el Juzgado desconocía la existencia de menores afectados, lo que le impidió adoptar las cautelas que la doctrina jurisprudencial de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2021 (recurso 2105/2020) exige en orden a modular las circunstancias materiales y temporales de la entrada en el domicilio y la cesación del uso, velando porque se reduzcan al mínimo las posibles consecuencias negativas que para los menores se derivan de la clausura del uso de vivienda de la caravana, comprobando que la Administración adopte realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparados a los menores especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente. Literalmente dicha sentencia dice lo siguiente:
< < SEGUNDO.-Doctrina sobre la cuestión que presenta interés casacional.
I. Para dar respuesta a la cuestión señalada en el auto de admisión del recurso de casación conviene comenzar señalando que la doctrina que sentamos en nuestra STS nº 1.797/2017, de 23 de noviembre (casación 270/2016) debe ser confirmada en esta sentencia.
No consideramos necesario reproducir ahora la normativa nacional e internacional y las razones que sustentan la conclusión alcanzada entonces sobre la necesidad de que el juez al que se solicita la autorización de entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente en la que habitan menores de edad, pondere las circunstancias del caso -teniendo presente el interés superior del menor- antes de autorizar dicha entrada en domicilio. Basta con que nos remitamos a la fundamentación de dicha sentencia, que consideramos de plena vigencia.
Por lo demás, esa necesidad de ponderación de todos los derechos e intereses concurrentes en el caso aparece corroborada en la doctrina del Tribunal Constitucional. Baste mencionar a tal efecto la STC 188/2013, de 4 de noviembre, también referida a una orden de desalojo de una vivienda en la que habitaban menores de edad, en la que -con cita de otras anteriores en el mismo sentido, singularmente de la STC 139/2004, de 13 de septiembre- se declara: ' En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible'.
Pero resulta necesario que demos ahora un paso más, puesto que en nuestro caso la cuestión controvertida no es, en realidad, si debe o no efectuarse esa ponderación por el órgano judicial, cuestión que debe ser respondida sin ninguna duda en sentido afirmativo. La cuestión que ahora se suscita es la del alcance de dicha ponderación, esto es, si tal ponderación ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo o sólo a los aspectos periféricos relativos a las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa, singularmente en aquellos casos en que la vivienda es ocupada ilegalmente por personas especialmente vulnerables.
La respuesta a esta cuestión es que la ponderación exigida al juez no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo. Si tal cosa se hiciera, la competencia atribuida al juez para autorizar la entrada en domicilio como garantía preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se transmutaría, subrepticiamente, en la atribución - de facto- a aquél de una competencia para revisar un acto administrativo firme, y eso no es lo querido por el legislador.
Por tanto, el juez no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme, porque estaría permitiendo con ello la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad, consecuencia que no se acomoda a los postulados constitucionales, que es expresamente rechazada por el legislador (tal como antes apuntamos al referirnos a la Ley 5/2018 y a la STC 32/2019) y que perjudicaría tanto al interés general como a los particulares intereses de propietarios y, en su caso, de los legítimos poseedores de las viviendas ocupadas y, muy especialmente, a los intereses de aquellas otras personas que, encontrándose también en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión social, económica y residencial, optan por mantenerse dentro de la legalidad y solicitar la adjudicación de esas viviendas por las vías establecidas.
Pero con la misma rotundidad debemos afirmar que, al ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, el juez no sólo está facultado sino que está obligado a modular las circunstancias -materiales y temporales- en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio. El juez no debe ser ajeno a las consecuencias que pueden derivarse de su decisión de autorizar la entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso y, por ello, antes de emitir esa autorización debe velar por que se reduzcan al mínimo posible las consecuencias negativas que, ineludiblemente, se derivarán de la irrupción domiciliaria.
En ese sentido, el juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y, singularmente, la presencia en la vivienda que deba ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores pero también a otras personas que se encuentren necesitadas de protección por razones diversas, como pueden ser las víctimas de violencia de género o aquellas personas que estén en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo.
Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que debe ser desalojada forzosamente habiten personas especialmente vulnerables no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.
Naturalmente, la casuística es variada; y, por ello, en la aplicación de estos criterios generales de ponderación el juez habrá de atender en cada caso a las circunstancias concurrentes en el momento en que deba de pronunciarse sobre la solicitud, teniendo presente que deben ser las Administraciones competentes las que, en función de la normativa aplicable y de los medios y recursos disponibles, procedan a articular las medidas de protección adecuadas, sin que el juez pueda imponer la adopción de una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento, ni imponer a la Administración la asignación a los ocupantes ilegales de una vivienda de determinadas características o que se encuentre en determinado entorno.
Pero, eso sí, el juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Esta comprobación adquiere singular importancia cuando entre los ocupantes ilegales de la vivienda haya menores de edad, dado que la normativa nacional e internacional obliga a tomar en consideración el interés superior del menor.
La ponderación de todas esas circunstancias es la que debe quedar reflejada en la motivación que el auto judicial debe incluir para que pueda afirmarse que la decisión judicial de autorizar la entrada en domicilio para materializar el desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente ha sido proporcionada.
II. Esta doctrina que acabamos de exponer sobre el alcance de la ponderación que debe realizar el juez está en línea con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional al enjuiciar, desde la perspectiva que le es propia, situaciones similares.
Así, en la STC 188/2013 antes citada, referida al desalojo forzoso de una vivienda construida ilegalmente que debía ser demolida y en la que habitaban menores de edad, el Tribunal Constitucional alude a la necesidad de ponderación de los distintos derechos e intereses que puedan verse afectados en cada caso, señalando que el principio de proporcionalidad debe ser respetado en la autorización judicial de entrada en domicilio, y que la ponderación de la proporcionalidad de la medida ha de efectuarse teniendo en cuenta los elementos y datos disponibles en el momento en que se adopta la medida restrictiva del derecho fundamental. Y añadía:
' Y en este caso la ponderación de la necesidad de incidir en el derecho fundamental previsto en el art. 18.2 CE , para la ejecución de la resolución administrativa no sólo es proporcionada sino la única posibilidad de su ejecución pues contiene el mandato de su desalojo y demolición y no como pretende el recurrente que la ponderación de proporcionalidad lo sea sobre otra posible solución administrativa eventual y futura que no constituye derecho alguno frente a la ilegalidad de la construcción, cuya cuestión fue firme y consentida en la vía administrativa. (...) A mayor abundamiento, las resoluciones judiciales recurridas en amparo garantizan la proporcionalidad de la entrada en domicilio para la demolición respecto a los derechos educativos de los menores, demorando su ejecución hasta la finalización del curso escolar de éstos'.
Esta necesidad de ponderar todos los derechos e intereses afectados está el juez presente en la STC 32/2019, de 28 de febrero, que confirmó la constitucionalidad de la Ley 5/2018, de 11 de junio, relativa a la ocupación ilegal de viviendas, norma que, aun cuando guarda directa relación con la materia que examinamos, no resulta aplicable al supuesto ahora enjuiciado al haber entrado en vigor con posterioridad a la fecha en que la Administración solicitó la autorización judicial de entrada en domicilio.
En el Preámbulo de esa ley el legislador constata -entre otros extremos- que la ocupación ilegal de un alto porcentaje de viviendas públicas en nuestro país está produciendo un grave perjuicio social, al impedir que puedan ser adjudicadas a aquellas personas o familias a las que correspondería según la normativa reguladora en materia de política social, haciéndolas indisponibles, por tanto, para el fin social al que están destinadas. Y, en coherencia con ello, el legislador se pronuncia con rotundidad en contra de la ocupación ilegal de viviendas, introduciendo en nuestra legislación civil -a través del articulado de la ley- unos mecanismos que permiten agilizar el desalojo forzoso de esas viviendas, pero sin olvidar la debida protección que también en esos casos deben procurar las instituciones a las personas especialmente vulnerables que las ocuparen ilegalmente.
El Tribunal Constitucional ha confirmado la constitucionalidad de esta ley en su citada sentencia 32/2019, de 28 de febrero, siendo conveniente destacar -a los efectos que ahora interesan- las siguientes consideraciones que, con toda nitidez, se desprenden de su fundamentación:
(i) Por un lado, que el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que tiene límites y debe ejercerse dentro del respeto a la ley, estableciendo el Tribunal Constitucional, en coherencia con lo anterior, que 'la decisión judicial de proceder al desalojo de los ocupantes que puede adoptarse en el proceso sumario para la recuperación de la posesión de la vivienda instituido por la Ley 5/2018 no constituye una violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio garantizado' y que 'El juez es la autoridad competente para ordenar y reconducir situaciones contrarias a la norma sustantiva y su adecuación a ella, sin que puedan oponérsele circunstancias de hecho encaminadas a hacer posible la permanencia y consolidación de una situación ilícita, como es la ocupación ilegal de una vivienda'.
(ii) Y, por otro, que la orden judicial de desalojo no excluye en modo alguno la obligación de los poderes públicos competentes de atender, conforme a las disposiciones aplicables y los medios disponibles, a las situaciones de exclusión residencial que pudieran producirse, en particular cuando afectaren a personas especialmente vulnerables.
Por tanto, de lo expuesto cabe colegir que la doctrina que hemos establecido sobre el alcance de la ponderación que el juez, ineludiblemente, debe realizar en el momento de resolver sobre la solicitud de autorización de entrada en domicilio al objeto de materializar el desalojo forzoso de viviendas ocupadas ilegalmente, está en línea con la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional.> >
33. Como decimos, la falta de comparecencia del apelante en el trámite de audiencia que le fue conferido impidió que el Juzgado tomara conocimiento de la situación, por lo que no le puede ser reprochado al auto la falta de previsión de las cautelas en orden a la protección de los menores que la jurisprudencia citada exige.
34. Ello, no obstante, consta por las alegaciones del Ayuntamiento y de la Fiscal que por auto del juzgado de 2 de mayo de 2022 se requirió al Ayuntamiento en orden a la protección de los menores, y que por informe de 6 de mayo de 2022 el Ayuntamiento puso en conocimiento del Juzgado las diversas opciones contempladas encaminadas al realojo, sin que por el apelante haya sido aceptadas.
35. Procede, de acuerdo con lo razonado, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del auto apelado.
36. ÚLTIMO:Costas.
37. De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA, la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte apelante, si bien con el límite de trescientos euros, por todos los conceptos, en relación con los honorarios de letrado de la parte que se opuso, siguiendo en ello un reiterado criterio de esta Sección en aplicación de la facultad de moderación que prevé el núm.4 de dicho precepto.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
I.-Desestimamos el presente recurso de apelación nº 605/2022, interpuesto contra el auto número 30/2022, de 28 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Bilbao en el procedimiento de autorización de entrada número 42/2022 por el que se autoriza al Ayuntamiento del DIRECCION000 para el desalojo, precinto y depósito de la caravana (camión casa, matrícula Y-....-NH) sita en el aparcamiento de camiones del polígono industrial DIRECCION000- DIRECCION001, NUM000, en el municipio de DIRECCION000, con el fin de que se materialice la ejecución de lo acordado por el decreto de alcaldía número 569/2021, de 29 de noviembre de 2021.
II.-Imponemos las costas causadas en esta instancia en los términos del último fundamento jurídico. Con pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0605 22, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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