Última revisión
15/06/2000
Sentencia Administrativo Nº 4021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 949 de 15 de Junio de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS
Nº de sentencia: 4021
Fundamentos
RECURSO 02/0004021/1997
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:
SENTENCIA Nº 949/2.000
Iltmos. Sres.
DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ. - PTE.
DON CARLOS LOPEZ KELLER
DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
En la ciudad de A Coruña, a quince de junio de dos mil.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0004021/1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. SANTIAGO V , Dña. Mª. DEL CARMEN E , Dña. Mª. ISABEL O y D. JOSE LUIS S , representados y dirigidos por el Letrado D. JOSE MARIA PENABAD OTERO, contra Resolución del Consorcio de Santiago de 31-10-96 desestimatoria de la reclamación de daños y perjuicios, por la ejecución del proyecto de obras de acondicionamiento de la c/Rodríguez de Vigur (Trav. urbana de la CN-550, A Coruña-Tuy). Es parte como demandada el CONSORCIO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA representada por el Procurador D. IGNACIO ESPASANDIN OTERO y dirigida por el Letrado Sr. Alvarez Santullano. La cuantía del recurso es indeterminada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día siete de junio de 2000.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. CARLOS LOPEZ KELLER.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Es objeto de este recurso la resolución del Consorcio de la ciudad de Santiago de Compostela de 22 de octubre de 1996 desestimatorio de la reclamación de los recurrentes de indemnización de daños y perjuicios sufridos con motivo de la ejecución del proyecto de obras de acondicionamiento de la calle Rodríguez de Viguri.
SEGUNDO: Razones de sistemática obligan a empezar por el tema de la prescripción pese a que la contestación a la demanda lo ubica en sus postrimerías; no es de estimar esta excepción, pues la reclamación administrativa se produjo antes de que transcurriera un año desde la terminación de las obras que se dicen productoras de los perjuicios cuya indemnización se reclama, y a partir de ese momento la petición estuvo en situación de pendencia incompatible con la prescripción a que la Administración no puede apelar cuando es ella la responsable del retraso por no haber resuelto el expediente en el plazo reglamentario sin que quepa escudarse en la distinción entre Ayuntamiento y Consorcio de la ciudad de Santiago de Compostela, dado que el primero forma parte del segundo, ni tampoco acudir a la figura de la desestimación presunta por silencio administrativo, que no operaba por el solo transcurso del tiempo, sino que para su efectividad requería la petición de certificación en tal sentido, siendo opción de la parte instarla -como de hecho se instó- o esperar a la resolución expresa de lo solicitado.
TERCERO: El artículo 139.1 de la LRJ-PAC siguiendo el artículo 106 de la Constitución dispone que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo caso de fuerza mayor, y el artículo 134 del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de noviembre de 1975 (aplicable a las entidades locales según el artículo 112.1 del Texto Refundido de sus disposiciones reguladoras) establece que la Administración responderá de los perjuicios que se causen en la ejecución de las obras públicas y que sean consecuencia inmediata y directa de una orden suya, o de vicios del proyecto; pero todos estos preceptos no son inmunes a lo establecido en el artículo 141.1 de la citada ley en el sentido de que solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
CUARTO: Y esto último es lo que sucede en el presente caso: los términos del proyecto que alteran la forma de estacionar los vehículos en la calle de autos, reduciendo el número de plazas, no son generadores de responsabilidad patrimonial pues por un lado no existía ningún derecho adquirido de los industriales y vecinos en general a una determinada forma de estacionar, y por otro no resulta acreditado ni es acreditable que la reducción de vehículos produzca una disminución en las ventas: tal vez suceda lo contrario, pues el aumento de tránsito peatonal vigoriza el protagonismo de los escaparates.
QUINTO: Y por lo que hace al desarrollo de las obras, ni resulta desproporcionado el tiempo en ellas invertido aunque se tomen como base los datos que ofrecen los recurrentes teniendo en cuenta que a ellas se incorporaron tardíamente las encaminadas a la instalación del gas ciudad -en otro caso esto habría supuesto volver a abrir las zanjas y duplicar los trabajos- ni los daños que se aducen están demostrados ni cuantificados, y sí solo protestados con quejas genéricas al extremo de que todos los actores solicitan idéntica cantidad, resultando extemporánea la petición de prueba en este recurso tendente a su pormenorización cuando en el expediente gubernativo no se aportó prueba alguna que permitiera al consorcio resolver en sentido positivo, omisión que por el contrario le abocó a una resolución desestimatoria en la que dicha falta de cuantificación opera como su primer fundamento, al que se añaden el ya expuesto antes de la falta de antijuridicidad de la actuación administrativa y la falta de prueba del nexo causal, tanto más necesaria en la partida del lucro cesante, razones todas que la Sala ratifica y que conducen a la desestimación del presente recurso.
SEXTO: No procede hacer expresa condena en costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956).
VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. SANTIAGO V , Dña. Mª DEL CARMEN E , Dña. Mª ISABEL O y D. JOSE LUIS S contra resolución del Consorcio de la ciudad de Santiago de Compostela de 22 de octubre de 1996 desestimatorio de la reclamación de los recurrentes de indemnización de daños y perjuicios sufridos con motivo de la ejecución del proyecto de obras de acondicionamiento de la calle Rodríguez de Viguri; sin hacer imposición de las costas.
Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L. J. C. A. de 1998.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

