Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 4026/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2679/2011 de 04 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 4026/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014104081


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002679/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0008753

SENTENCIA Nº. 4026 /14

En la ciudad de Valencia, a 4 de noviembre de 2014.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y doña Laura Alabau Martí, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2679/11, en el que han sido partes, como recurrente, don Baltasar , representado por la Procuradora Sra. Sin Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Llopis López, y como demandadas el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación de la Sra. Abogada del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada y defendida por la Sra. Letrada de su gabinete jurídico. La cuantía es de 5996,89 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare la nulidad de la resolución del TEAR impugnada, de la providencia de apremio y de la liquidación.

SEGUNDO.-Las partes demandadas dedujeron escritos de contestación en los que solicitan que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2014.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 28-6-2011 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación núm. NUM000 . La reclamación fue planteada por don Baltasar contra una providencia de apremio por importe de 5996,89 euros, providencia tendente al cobro de la deuda por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. La providencia de apremio hubo sido confirmada tras la interposición de recurso de reposición.

El TEAR rechazó la alegación de falta de notificación de la liquidación tributaria teniendo en cuenta los siguientes antecedentes: 'la liquidación trae causa de la escritura de compraventa otorgada el 17-5-2006, presentada a liquidar el 16-6-2006, modelo 600, en que se hace constar como domicilio el situado en el municipio de Alicante, provincia de Villajoyosa (así en el original) CALLE000 NUM001 . Iniciada la comprobación, se intenta notificar en el domicilio correcto, CALLE000 de Villajoyosa (Alicante), y devuelta con indicación de desconocido se procede a la publicación en el BOP, con fecha 20-6-2008, para su notificación por comparecencia. Practicada la liquidación, se procede igualmente a su intento de notificación con el mismo resultado intentándose además en el domicilio sito en la CALLE001 , de la misma localidad, domicilio que consta en la base datos de la gestora; resultando igualmente infructuoso el intento se procede a la notificación por edictos para ser notificado por comparecencia'.

La parte recurrente del proceso, don Baltasar , ha planteado como motivo de impugnación 'la nula notificación de la comunicación de inicio y del trámite de alegaciones', así como la 'nula notificación de la liquidación provisional'. Afirma que su dirección correcta era la de la CALLE000 NUM001 de Villajoyosa, por lo que no se explica cómo el agente notificador señaló de 'incorrecta' dicha dirección ni de 'desconocido' el destinatario, cuando, posteriormente, la providencia de apremio fue notificada sin ningún problema. Denuncia la parte recurrente que, en los tres intentos de notificación, no consta ni la identificación del cartero, ni la hora del intento, ni el preceptivo depósito en la lista de correos, todo ello con vulneración del art. 42 del Reglamento aprobado por RD 1829/1999 .

Igualmente se queja de la falta de motivación de la comprobación de valores sobre la que se apoyó la liquidación tributaria apremiada.

SEGUNDO.-El vigente art. 167.3 LGT (Ley 58/2003, de 17 de diciembre ), aplicable al caso, señala como motivo tasado de oposición contra la providencia de apremio -mediante la que se requiere al obligado tributario la deuda pendiente- la 'falta de notificación de la liquidación' (apartado c).

El procedimiento ejecutivo, donde se emite la providencia de apremio, tiene como finalidad la ejecución forzosa del patrimonio del deudor con la Hacienda Pública, ello en la cuantía suficiente para cubrir la deuda no satisfecha, siempre que ésta no se haya cumplido voluntariamente (en 'periodo voluntario'). Parece lógico, por lo expuesto, que las normas de recaudación incluyan como motivo de oposición al apremio de pago la 'falta de notificación de la liquidación' al apremiado, pues si no se le notifica previamente la liquidación o el acuerdo sancionador y no se le da la posibilidad y un tiempo razonable para satisfacerla, mal puede decirse que no quiso pagarla y justificar así la compulsión administrativa sobre su patrimonio.

La notificación de la liquidación al interesado, a los efectos que nos ocupan, además de cumplir todos los requisitos previstos en la ley, ha de ser real, efectiva, no meramente formal en la medida que lo permita la propia conducta del interesado.

Como enseña la STS de 2-6-2011 , con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia. No obstante lo cual 'esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento'. Entresacaremos de esta sentencia aquellos pasajes que nos pueden orientar para resolver la cuestión aquí planteada.

Hay que decir que los actos de notificación, con arreglo a la doctrina constitucional ex art. 24.1 CE , cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes; teniendo la finalidad material de llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE . Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandisa las notificaciones de los actos y resoluciones efectuados por la Administración. Así sucede en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente.

Como ya se ha dicho, la parte recurrente denuncia que no consta la hora en que tuvieron lugar los intentos de notificación personal, lo cual impide el cercioramiento de si los segundos intentos se dieron en la 'hora distinta' a que se refiere el art. 59.2 LRJAP y PAC. En este punto, hay que recordar el criterio de la STS de 28-10-2004 , pronunciada en interés de ley en interpretación del art. 59.2 LRJAP y PAC, y en concreto de su expresión 'hora distinta'. Se concluye en dicha STS que '(l) a ley no pretende con (la) segunda notificación que sea el propio interesado quien se hará cargo de ella, sino que, en defecto de aquél, exista alguna persona en el domicilio que pueda recibirla, y considera que existe una mayor probabilidad de que esto ocurra si la notificación se practica en 'hora distinta' a aquélla en que se intentó la primera. Por ello parece suficiente [...] observar una diferencia de sesenta minutos respecto a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'.

Así pues, hay que dar la razón a la parte recurrente, pues no consta que se haya cumplido el mencionado requisito legal impuesto para las notificaciones por el citado apartado 2 del art. 59 LRJAP y PAC.

La misma suerte merecen las otras alegaciones relacionadas con la obligación de dejar aviso de llegada. Esta obligación se deduce del inciso final del número 6 del art. 42 del Reglamento aprobado RD 1829/99 , y se refiere a casos en que la persona interesada sea conocida en el domicilio en que se llevan a cabo los intentos de notificación y no se haya podido efectuar por alguno de los supuestos prevenidos en dicho artículo. Con dicha obligación se pretende la efectividad del acto de comunicación, y su incumplimiento limita, ciertamente, las posibilidades de defensa procedimental que asisten a la persona interesada.

Por lo demás, la parte recurrente ha aportado documentación variada (borrador de autoliquidación del IRPF de 2008, certificado de empadronamiento, certificado de convivencia emitido por la Policía Local, certificado de la matrícula de la hija del obligado) expresiva de que residía en la dirección dada por él. Y es muy significativo que resultara fructuoso el intento de notificación de la providencia de apremio en el mismo domicilio.

Así pues, el motivo de impugnación merece ser acogido, lo que conlleva la anulación de la providencia de apremio.

TERCERO.-Es procedente que esta Sala examine asimismo la legalidad de la liquidación tributaria apremiada, tal como propone la parte recurrente. En efecto, dicha recurrente no ha incurrido en desviación procesal, ya que, una vez que se dio por notificada en la providencia de apremio, y teniendo entonces noticia de los términos de la liquidación recaudada, la impugnó primero en su recurso de reposición y luego cuando interpuso reclamación económico-administrativa.

La cuestión relativa al método de comprobación de los bienes inmuebles es sustancialmente idéntica a la resuelta en nuestra STSJCV de 1-10-2013, recurso 2040/12 . Como en dicha sentencia, hemos de decir aquí:

"[...] La persona destinataria de la liquidación litigiosa supo que la comprobación de valores hubo atendido a la descripción del inmueble recogida en la 'ficha catastral' (superficie, tipología de la construcción, categoría constructiva, antigüedad, existencia de reformas o rehabilitaciones o el estado de conservación de la finca a valorar), no a otras posibles descripciones. Supo también que el valor del suelo y el valor de la construcción, aplicados por la Administración Tributaria Valenciana, estuvieron en función de la ubicación del inmueble y se calcularon unitariamente: que ambos valores se apoyaron en determinados estudios de mercado elaborados por dicha Administración y que a su vez tuvieron en cuenta otros del Ministerio de Economía, de modo tal que a los valores de suelo y de construcción les fueron aplicados unos coeficientes de 'actualización' basados -también- en apreciaciones de dicha Administración Valenciana. Supo la persona destinataria de la liquidación que el 'valor actualizado' del inmueble se multiplicó por los 'coeficientes por antigüedad, tipología y estado de conservación' (RD 1020/1993) y que el resultado se multiplicó a su vez por 'el coeficiente de gastos y beneficios de promoción' (coeficiente Kp, 'siendo su génesis igualmente de inspiración en la normativa catastral').

En el expediente administrativo, además, obran planos, fichas y remisión a la página web de la Administración Tributaria a fin de consultar los estudios de mercado.

No puede negársele a la Generalitat Valenciana su esfuerzo para explicar los criterios en los que apoyó su valoración de la base imponible y superar con ello los defectos que nuestra STSJCV 1/2008 detectó en su anterior método de comprobación de valores. Estos esfuerzos -en este punto de la motivación de la decisión- no han sido baldíos. No estamos ante una explicación apodíctica ni ante un voluntarismo administrativo, al contrario, a la persona destinataria de la liquidación tributaria se le ha servido como fundamento de ésta 'una argumentación expresada, suficiente, racional y de contenido jurídico', situando a dicha persona en las condiciones adecuadas para poder cuestionar la liquidación en los sucesivos recursos. Este órgano judicial, por lo demás, también está en condiciones de controlar dicha argumentación.

En las circunstancias descritas, mal puede sostenerse que la liquidación tributaria impugnada carece de motivación. De ahí que rechacemos las quejas que la parte recurrente sostiene al respecto.

[...] Es momento de resolver la segunda cuestión litigiosa, relativa a si el método empleado por la Administración Tributaria en su comprobación de valores es ajustado hasta el punto de que permita desechar, con arreglo a Derecho, la propuesta que sobre la base tributaria contenía la declaración del sujeto pasivo. Pero antes de entrar en la cuestión, dejaremos anotados determinados datos que pueden arrojar luz para resolverla convenientemente.

Con arreglo al criterio de nuestra STSJCV 1/2008 , la motivación de la comprobación de valores en estos casos tiene que ser 'específica e individualizada' y de ello se hizo eco el TEAR en el acuerdo impugnado. Según el TEAR, el método de comprobación de valores al que la Administración Tributaria Valenciana se acogió, de entre el elenco del art. 57.1 LGT , es el del 'dictamen de peritos' (letra e). Quiere decirse con esto que la Administración Tributaria Valenciana no habría aplicado el método de comprobación de la letra b): 'estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal'.

Nótese por otro lado que ni la regulación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TR aprobado por RD-Leg. 1/1993 de 24 de septiembre) ni la del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987 de 18 de diciembre) contemplan una gestión administrativa colectiva en la determinación de las bases tributarias a aplicar. Justo lo contrario de lo que ocurre con el sistema actualmente consagrado en el Texto de la Ley de Haciendas Locales (TR aprobado por RD-Leg. 2/2004 de 5 de marzo) para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: en uno y otro impuesto, la base viene determinada por el valor catastral del inmueble cuantificado por la colectiva Ponencia de valores cuya elaboración se encomienda a una organización administrativa ad hoc.

En otro orden de cosas, la Administración Tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo; no hay una presunción de certeza sobre lo declarado por el sujeto pasivo y así lo ha recordado la STS de 12-2-2004 en contra de lo propugnado por ciertas voces. Si bien -como razonan las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'. En efecto, a la Administración Tributaria le corresponde acreditar los extremos de hecho que doten de legitimidad su liquidación tributaria y que puedan considerarse suficientes para contradecir la declaración del obligado tributario.

[...] Dicho lo anterior y centrándonos ya en el caso enjuiciado, lo que la Administración Tributaria Autonómica Valenciana y TEAR denominan dictamen de peritos, en el que se justifica la comprobación de valores, tiene como premisas los datos descriptivos del inmueble consignados en la 'ficha catastral' y relativos a superficie, estado, antigüedad, etc., datos que no fueron contrastados in situpor los sedicentes peritos. La Administración Tributaria Valenciana, con esto, se fía a la descripción catastral. Esta descripción, aunque vincule al sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (si es que la consintió después de notificada), y aunque la persona interesada tenga que combatirla cuando pretenda su modificación ( art. 3.3 Ley del Catastro ), no tiene por qué coincidir necesariamente con la realidad, pudiendo ser legítimamente desmentida al presentar la declaración o autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues sus leyes reguladoras no imponen que la descripción catastral sea punto de partida preceptivo en el cálculo de la base imponible. En este momento, es importante resaltar que la Administración Tributaria aplica, sobre la descripción de la 'ficha catastral', todos los demás parámetros de cálculo para su comprobación (valores de suelo, de la construcción, coeficientes, etc.).

Por otro lado, los estudios de la Dirección General de Tributos Valenciana sobre los valores del suelo y los de la construcción, si bien pudieran tenerse como un punto de partida, meramente indicativo, dentro de una adecuada comprobación, los mismos no dejan de atender criterios generales, siendo en realidad que cada uno de los inmuebles incluidos en las zonas, calles o parajes acotados no tienen que equipararse necesariamente a estos efectos.

Cabe decir que, en la gestión del impuesto que nos ocupa, la Administración Tributaria Autonómica remeda la ponencia de valores catastral, pues lo hace desde su propia descripción y valoración generalizada y previa de todos los inmuebles del territorio, lo cual desnaturaliza la gestión individualizada contemplada en la ley reguladora del impuesto, de modo que la noticia que recibe a través de la declaración tributaria tan sólo ofrece relevancia si la base declarada es inferior a los mínimos sentados por los estudios administrativos.

Este sistema genérico y previo de valoración no está amparado por la ley del impuesto y no puede asimilarse al 'dictamen de peritos' del art. 57.1 letra e) de la LGT ; más bien, tal sistema vendría a encajar en la figura de la letra b) del dicho precepto legal, 'estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal'".

Así pues, y recapitulando, hemos de asumir la queja de la parte recurrente según la cual la valoración de la Administración no se cerciora del estado real del inmueble y aplica parámetros no convenientemente individualizados.

Con esto se estima el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Baltasar , al ser contrario a Derecho el acuerdo impugnado del TEAR, y lo anulamos.

2º.- Anulamos asimismo la providencia de apremio impugnada.

3º.- Anulamos la liquidación tributaria apremiada.

4º.- Sin costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.


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