Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
27/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 403/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 418/2003 de 27 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 403/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100383


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 418/2003

Parte actora: Raquel

Parte demandada: MINISTERIO DE DEFENSA

SENTENCIA nº 403/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Raquel , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Carlos Pons de Gironella, y asistido por el Letrado D./ª. Felix Fernández Larrea, contra la Administración demandada MINISTERIO DE DEFENSA, actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impuganción, que procedente del Ministerio de Defensa, desestimó la petición de abono del complemento de productividad de forma continuada, desde el año 2001 en importe de 116'15 euros mensuales, y 1312'22 euros para el año 2002 y año 2003. La categoría profesional es Auxiliar Administrativa.

Como se ha indicado, en la demanda se razona la procedencia de percibir el complemento de productividad de forma continuada.

El Sr. Abogado del Estado se opone al razonar el carácter individual, negando que el complemento de productividad constituya una retribución fija que necesariamente deba acompañar la retribución de la parte demandante. Considera que no concurren los requisitos exigidos legalmente para el devengo del complemento funcional reclamado.

SEGUNDO.- Esta Sala tiene reiterado que en estas retribuciones en las que se contempla la productividad de los funcionarios, Cuerpos o Escalas, ha de existir una cierta discrecionalidad en la Administración conocedora del funcionamiento de cada uno de los servicios, lo que no es causa alguna de discriminación sino de trato adecuado según las circunstancias de cada caso, que no son iguales en los diferentes puestos de trabajo y Organismos de la Administración, sea estatal o institucional - sentencia T.S. de 20 de febrero de 1986 ; y que los incentivos de productividad al estar cuantificados en función de un rendimiento superior al normal en el trabajo o destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativas con que el funcionario desempeñe su trabajo.

Corresponde a las Administraciones públicas el cuantificarlos en atención a ese superior rendimiento, motivado también por la dedicación exclusiva, dedicación especial, prolongación de jornada, etc., además de la mayor cantidad de trabajo y por ello ser en cada Cuerpo, Escala y, en atención a las circunstancias que en cada caso concreto lo aconsejen, en donde procede la asignación de ello, no debiendo producirse, por consiguiente, su aplicación por un mero automatismo entre correlación y equiparación y en base exclusivamente a una descripción de funciones y cometidos equivalentes -Sentencia T.S de 20 de octubre de 1986 -.

El complemento de productividad es de carácter personalista y subjetivo, disponiendo la Administración de margen de discrecionalidad para concederlo y distribuirlo, como se ha indicado anteriormente, artículo 26 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre , de Presupuestos General es del Estado para 1998, y artículos 2 y 4.111 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo , de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Han de ser circunstancias objetivas, directamente conectadas con el desempeño del puesto de trabajo y a la obtención de los resultados y objetivos que se le asignan, las que determinen la valoración de la productividad.

Además, la cuantía asignada por un periodo de tiempo, esto es, el precedente, no vincula a la Administración porque no genera derecho individual alguno en relación a periodos sucesivos.

Con relación a la retribución viene configurada con carácter general en la Ley 30/84 de 2 de agosto, de medias para la Reforma de la Función Pública, en el art. 23. 3.c ), como una retribución de carácter complementaria y se define así: "El complemento de productividad destinado a retribuir especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo." Añadiendo el art. 21.1.E) de la Ley 31/1990 que la cuantía individual de tal retribución complementaria debe fijarse en función de la consecución de los resultados y objetivos asignados en el correspondiente programa.

Se configura pues dicho complemento como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico, y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser entendido el mismo como retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo, y para la percepción y asignación de este complemento se elaborarán relaciones nominales de funcionarios por trimestres a propuesta de los Jefes de las plantillas, en razón de las áreas funcionales consideradas.

De la lectura de este precepto ya puede extraerse una conclusión clara: el complemento de productividad está destinado a retribuir un especial rendimiento, actividad o dedicación en el desempeño de un puesto de trabajo, lo que supone que dicho complemento habrá de estar ligado a las condiciones concretas con las que un determinado funcionario desempeña su puesto de trabajo, es decir, tiene un carácter subjetivo, dado que el criterio para aplicarlo habrá de ser el especial interés o dedicación concretos de un funcionario. Ello ya supone admitir que la percepción de dicho complemento no será necesariamente periódica, pues puede darse el supuesto de un funcionario que en el desempeño de un puesto de trabajo presente un especial rendimiento o dedicación extraordinarios en unos períodos y no en otros, siendo merecedor del complemento en el primer supuesto y no en el segundo.

Por todo lo cual, no habiéndose demostrado el devengo del concepto retributivo que se reclama y en la forma continuada en que se hace en la demanda, es procedente la desestimación de la pretensión de la misma, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 DE MAYO DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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