Última revisión
14/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 403/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 467/2004 de 14 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA
Nº de sentencia: 403/2007
Núm. Cendoj: 28079330032007100231
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00403/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 467/2004
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Recurrente: SILVER EAGLE DE OBRAS Y PROMOCIONES S.L.
Procurador: Doña Gema Avellaneda Peña
Demandado: Comunidad de Madrid
SENTENCIA nº 403
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 14 de mayo del año 2007
visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña Gema Avellaneda Peña, actuando en representación de la entidad mercantil SILVER EAGLE DE OBRAS Y PROMOCIONES S.L., contra la Resolución del Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se acordó liquidar un recargo del 20% sobre el principal pendiente de la sanción impuesta en el expediente nº ST-5381/00 y se dicta providencia de apremio requiriéndola para que ingresara los importes que se indicaban dentro de los plazos legales con apercibimiento de que de no realizarse el pago en los plazos señalados se procedería al embargo de bienes ó a la ejecución, en su caso, de las garantías aportadas; contra la Resolución del Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 31 de marzo de 2003, por la que se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto y confirmar la providencia de apremio impugnada, y contra la Resolución dictada por la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 25 de marzo de 2004 por la que se desestimó la reclamación económico administrativa nº 142/2003, confirmando el acto administrativo impugnado. La cuantía del recurso se cifra aproximadamente en 20.000 euros, siendo en cualquier caso inferior a 150.253'03 euros (25.000.000 ptas.).
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda .
SEGUNDO.- El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de mayo del año 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora Doña Gema Avellaneda Peña, actuando en representación de la entidad mercantil SILVER EAGLE DE OBRAS Y PROMOCIONES S.L., interpone recurso contencioso administrativo contra:
1º.- la Resolución del Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se acordó liquidar un recargo del 20% sobre el principal pendiente de la sanción impuesta en el expediente nº ST-5381/00 y se dicta providencia de apremio requiriéndola para que ingresara los importes que se indicaban dentro de los plazos legales, con apercibimiento de que de no realizarse el pago en los plazos señalados se procedería al embargo de bienes ó a la ejecución, en su caso, de las garantías aportadas;
2º.- la Resolución del Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 31 de marzo de 2003, por la que se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto y confirmar la providencia de apremio impugnada, y
3º.- la Resolución dictada por la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 25 de marzo de 2004 por la que se desestimó la reclamación económico administrativa nº 142/2003 interpuesta por la recurrente, confirmando el acto administrativo impugnado.
Solicitándose en el suplico de la demanda que se anulen y se declare la disconformidad a derecho y se dejen sin efecto las mencionadas Resoluciones, así como que se declare la existencia de daños y perjuicios a ella causados como consecuencia del ingreso indebido en la AEAT, en ejecución del acto administrativo impugnado, de la cantidad de 16.227,34 euros y se declare su derecho a ser indemnizada por la Administración en la meritada cantidad así como en el interés sobre la misma que establece el aparatado segundo del art 32 de la LGT .
En fundamento del recurso se alega que en fecha 15 de julio de 2004 esta misma Sección, en Sentencia nº 1058 dictada en el PO 1190/2001 , estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy recurrente declarando la nulidad de la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de fecha 22 de agosto de 2001 y la de la Dirección General de Trabajo de la misma Comunidad que impusieron a la recurrente la sanción que después dio lugar a la vía de apremio y al dictado de las Resoluciones hoy impugnadas, alegando que al haber sido anulada por Sentencia judicial firme la sanción procede anular la providencia de apremio dictada para recaudar en vía ejecutiva su importe y las resoluciones administrativas que la confirmaron, así como condenarse a la Administración a devolverle el importe de la sanción ingresada con sus intereses desde la fecha en que realizó el ingreso.
SEGUNDO.- Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que dado el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo que ha de enjuiciarse es si la actuación administrativa recurrida es o no conforme a derecho. La necesaria congruencia entre el acto administrativo impugnado y la pretensión deducida en el proceso administrativo, exigida por el carácter revisor de la actuación administrativa que le confiere el artículo 106.1 de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875 ), impone que no se varíen esas pretensiones introduciendo cuestiones nuevas sobre las que no se ha pronunciado la Administración. Una jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias de 12 febrero, 12 marzo y 10 abril 1992, 14 julio 1997 y 19 mayo 2004 , entre muchas otras) viene insistiendo en la prohibición de la desviación procesal que se produce cuando se formulan en sedes jurisdiccionales peticiones que no fueron objeto de la resolución administrativa impugnada, cuestión distinta de la posibilidad que brindan los artículos 43.1 y 69.1 de la Ley Jurisdiccional de introducir alegaciones o motivos nuevos en defensa del derecho ejercitado».
Tal como expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 julio 2000 , 3 febrero 2001 y 16 junio 2004 , entre otras, en el proceso Contencioso-Administrativo ha de existir una sustancial coincidencia entre pretensiones administrativas y pretensiones procesales, y si bien conforme se deduce del art. 69.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción-Contencioso Administrativa pueden en el escrito de demanda alegarse en justificación de las pretensiones cuantos motivos procedan, aunque no se hayan alegado anteriormente en vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de poder alegarse nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de suscitarse cuestiones nuevas, las que consisten en la falta de previo enjuiciamiento administrativo de la cuestión, que opera como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional como requisito indispensable para el posterior actuar de la Jurisdicción, toda vez que aunque la recurrente está facultada para alegar nuevas motivaciones con el fin de fundamentar las pretensiones oportunas articuladas, ello no le autoriza a variar éstas de modo radical deduciendo peticiones sobre los que la Administración no pudo pronunciarse, pues sabido es que, ha de existir una estrecha y completa correlación entre las pretensiones invocadas frente a la Administración, y las planteadas en el proceso Contencioso-Administrativo,
La Ley de esta Jurisdicción supuso una superación de las viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, permitiendo que en el escrito de demanda pudieran alegarse cuantos motivos procedieran aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste (artículo 69.1 ), pero sin que ello supusiera la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. La distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican.
En el caso presente el único motivo de impugnación de las Resoluciones administrativas es el dictado, en fecha posterior a ellas, de una Sentencia de esta Sección que anulaba la sanción de la que las Resoluciones impugnadas, dictadas en vía de apremio, derivaban; tal motivo de impugnación nunca fue alegado ante la Administración que por tanto no tuvo ocasión de pronunciarse sobre él y es un hecho posterior al dictado de las Resoluciones administrativas impugnadas, que constituye una auténtica cuestión nueva no planteada en vía administrativa y que se alega por vez primera en la demanda por lo que existe desviación procesal entre los hechos alegados en vía administrativa que individualizaron la causa de pedir y los alegados en la presente vía jurisdiccional que la individualizan en ella, sin que además pueda imputarse a los actos administrativos hoy impugnados el no haber tenido en cuenta otro posterior (la Sentencia de esta Sección anulando la sanción ) al no ser conocidos por la Administración autora del acto en el instante en que éste se produjo, siendo obvio que no pudo tenerlos en cuenta y ningún reproche puede hacérsele por ello.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso, sin perjuicio de que la recurrente pueda, al amparo de la Sentencia dictada por esta Sección en fecha 15 de julio de 2004 , solicitar de la Administración la devolución de las cantidades ingresadas (devolución que según admite en el escrito de conclusiones incluso ya se ha producido) y sus intereses, y si le fuera denegada dicha pretensión recurrir entonces tal denegación ante esta jurisdicción contencioso administrativa.
TERCERO.- Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Gema Avellaneda Peña, actuando en representación de la entidad mercantil SILVER EAGLE DE OBRAS Y PROMOCIONES S.L., contra las Resoluciones de la Comunidad de Madrid a que esta litis se refiere las confirmamos por ser ajustadas a derecho. No se realiza condena en costas.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

