Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
18/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 403/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 152/2006 de 18 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE, GUILLERMO

Nº de sentencia: 403/2008

Núm. Cendoj: 41091330042008100257


Encabezamiento

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

D.Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a dieciocho de abril de dos mil ocho.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 152/2006, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: la entidad religiosa "HUMILDE Y REAL HERMANDAD DE LA SANTA CARIDAD DE NUESTRO SEÑOR JESUCRISTO", representada por el procurador don Juan López de Lemus y dirigida por el letrado don Casimiro Galán Garrido; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA, de fecha 25 de noviembre de 2005, recaído en reclamación económico administrativa 41/993/2000, por el que se declara inadmisible por extemporáneo incidente de ejecución.

SEGUNDO.- Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anule la resolución recurrida, debiendo dictar el TEARA nueva resolución por la que se ordene la realización de nueva liquidación de intereses sobre la base de un capital de 114.317'53 euros y desde la fecha de los respectivos ingresos.

TERCERO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO.- No solicitado, no se recibió el recurso a prueba; y las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones.

QUINTO.- La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Para fijar los hechos es preciso destacar los siguientes extremos extraídos del propio acuerdo del TEARA y del expediente: 1º.- La actora el 2 de diciembre de 1999 presentó escrito ante la Administración Tributaria en solicitud de la exención del IVA en la ejecución de obras de rehabilitación del asilo de la Santa Caridad en virtud de lo establecido en a Orden de 29 de diciembre de 1988 por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 , cuya solicitud fue desestimada por acuerdo de 28 de enero de 2000; 2º.- Interpuesta reclamación económico-administrativa contra dicho acuerdo, por resolución del TEARA de 19 de diciembre de 2002 se estima la reclamación y se anula el acuerdo reclamado; 3º.- El 16 de mayo de 2003, la actora presentó escrito ante el TEARA en el que hacía constar que la Agencia Tributaria no había ejecutado la resolución; y, solicitó informe conforme al artículo 112 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por RD 391/1996 (en lo sucesivo REPREA), la Agencia contestó en el sentido de que la actora no estaba legitimada para solicitar la devolución del IVA de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9.2 del RD 1163/1990 ; 4º.- El 30 de septiembre de 2003, por el TEARA se dicta acuerdo por el que se estima incidente de ejecución y se ordena a la Administración de Tomás de Ibarra la devolución del IVA indebidamente soportado y de los intereses legales que correspondan; 5º.- El 18 de febrero de 2004, la Administración de Tomás de Ibarra dictó acuerdo por el que se reconoce el derecho a la devolución del IVA por importe de 114.317'53 euros; pero denegando el derecho a los intereses por no tratarse de una devolución de ingresos indebidos; 6º.- El 15 de marzo de 2004, la representación de la reclamante plantea nuevo incidente de ejecución a fin de que se le abonasen los intereses, cuyo incidente fue estimado por acuerdo del TEARA de 23 de abril de 2004 por el que se estima el incidente y se manda a la Administración de Tomás de Ibarra que abone a la interesada los intereses legales correspondientes; 7º.- El 19 de abril la reclamante presenta nuevo escrito ante el TEARA en el que denuncia que, tras un año, la Administración no había dado cumplimiento de lo ordenado, tras lo que, la Secretaría del TEARA, en cumplimiento de lo dispuesto por el citado artículo 112 del REPREA , solicitó informe, que fue evacuado en el sentido de que dando ejecución a lo ordenado, se había dictado acuerdo de 1 de octubre de 2004, notificado el día 15 de octubre, por el que se reconocía a la actora un total de 330 euros en concepto de intereses dando pie de recurso ante el TEARA para plantear la cuestión en vía incidental; 8º.- Por la resolución que aquí se recurre, se inadmite el incidente por entender que ha sido presentado fuera del plazo previsto por el artículo 239.4 b) de la Ley 58/2003 al que remite el artículo 68.2 del Reglamento aprobado por RD 520/2005 .

SEGUNDO.- De entrada resulta muy arriesgado aventurar un plazo para el planteamiento de un incidente de ejecución ante el TEARA sobre la base de la remisión que hace el artículo 68.2 al artículo 239.4 de la nueva LGT , que no establece plazo alguno para la interposición, ya que el plazo se contempla en el artículo 235 para la interposición de la reclamación, sin decir nada de los incidentes. Pero es que, además, a la fecha del planteamiento del incidente, el 19 de abril de 2005 [y no, el 16 de septiembre, en cuya fecha se evacua el trámite de alegaciones dado por el TEARA], aún no había entrado en vigor el nuevo Reglamento, que entra en vigor el 27 de mayo de 2005 . En consecuencia, habría que estar a lo que disponía el artículo 111.2 del anterior Reglamento en el que se establecía que:

Si el interesado considera que los actos de ejecución no se acomodan a lo resuelto, lo expondrá al Tribunal que conoció en primera o única instancia, para que éste adopte las medidas pertinentes en los cinco días siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente y sin que el tiempo invertido en este trámite se compute para los plazos de interposición, en su caso, de los recursos pertinentes.

Pero, del texto, lo que resulta es un plazo para resolver no un plazo para impugnar. O en todo caso, la ambigüedad, deja bastantes dudas como para asegurar la existencia de tal plazo de impugnación. Es más, si conforme al artículo 112 , al órgano económico administrativo le corresponde vigilar la ejecución, removiendo los obstáculos y exigiendo informes, más dudosa se vuelve la existencia de un plazo para presentar el incidente de ejecución.

Señala la Abogacía del Estado que resulta insólito en el procedimiento administrativo la inexistencia de un plazo para alzarse frente a un acto de la Administración, con lo que, si no nos atenemos al plazo de cinco días que menciona el artículo 111 del REPREA , habrá que estar a lo que dispone el artículo 114.2 del mismo Reglamento que reduce los plazos a la mitad para los incidentes. Pero el artículo 114 se refiere a los incidentes interlocutorios y no, a los de ejecución; y la reducción de los plazos lo es para la tramitación y no, para la impugnación. Del mismo modo podría decirse que la carga de impugnar se refiere a los actos objeto de la reclamación; pero, una vez lograda la revisión, el TEARA no puede desentenderse de la ejecución de lo resuelto, sin perjuicio de la posible prescripción, sin que la carga de impugnar pueda convertirse en una carrera agotadora más a allá de lo razonable y de las razones que justifican la existencia misma de la vía administrativa, que son razones de seguridad y de eficacia, razones que no destacan cuando la Administración ya ha decidido y de lo que se trata, de acuerdo con una adecuada idea de eficacia, es de llevar a cabo lo decidido.

Pero, además, lo anterior nos pone de manifiesto que tampoco está claro el plazo (¿cinco días, conforme al 111 del REPREA, o quince, la mitad del mes previsto por el artículo 235 de la vigente LGT, aplicable por la fecha, conforme al 114.2 del REPREA?), lo que al menos exigiría una adecuada información de recursos.

En nuestro caso el acuerdo de uno de octubre, tras una extrañísima liquidación que no puede saberse qué relación guarda con lo mandado, contiene la siguiente información de recursos:

Lo que se comunica para su conocimiento y efectos, señalándose que como dispone el artículo 111 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones económico-administrativas..., si considerase que los actos de ejecución no se acomodan a lo resuelto, lo expondrá al Tribunal que conoció en única o primera instancia, para que este adopte las medidas pertinentes en los cinco días siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente y sin que el tiempo invertido en este trámite en este trámite se compute para los plazos de interposición, en su caso, de los recursos pertinentes.

En definitiva, se limita a reproducir el precepto, sin concretar plazo alguno para plantear el incidente. Y ante tal información en la que no se señala plazo alguno para el recurso, hemos de entender que, al tiempo de plantear el incidente, la actora aún estaba en plazo para ello.

TERCERO.- Despejado lo anterior, hemos de coincidir con la Abogacía del Estado en cuanto a que el suplico de la demanda causa cierta perplejidad, ya que, por una parte, se solicita la retroacción de actuaciones y, al mismo tiempo, pide que se ordene al TEARA dictar nueva resolución por la que se mande al órgano de gestión a liquidar intereses legales sobre la base de un capital de 114.317'53 euros desde las respectivas fecha de ingreso. Sin embargo, no podemos coincidir en que exista una articulación de pretensiones como principal (la retroacción) y subsidiaria (el pronunciamiento sobre los intereses). Se pide todo al mismo tiempo, lo que crea una perplejidad que ha de ser resuelta a la luz de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , en cuanto aplicables en general a la interpretación de los actos jurídicos (en este caso, la demanda). Así, entendiendo unas partes por otras y en el sentido más adecuado para que produzcan efecto, podemos colegir que lo que se pide es un pronunciamiento que mande realizar nueva liquidación de intereses en la que se tome como base el importe del IVA indebidamente ingresado, 114.317'53 euros, ya que carece de sentido retrotraer las actuaciones para que se resuelva el incidente en un determinado sentido. Por todo ello, puesto que están aquí todos los elementos para resolver, por elementales razones de economía, procede entrar directamente a resolver sobre la procedencia del abono de intereses.

CUARTO.- Entrando por tanto en ello, aquí hemos de estar a lo resuelto por el TEARA en el sentido de que, conforme a lo previsto por el artículo 10.2 del derogado RD 1163/1990 , se trataba de ejecutar la devolución de ingresos indebidos inherente al pronunciamiento del órgano económico administrativo acerca de la procedencia de le exención del IVA. De acuerdo con ello, la ejecución supone, conforme al artículo 2 de dicho RD, no sólo la devolución de lo debidamente ingresado, sino el abono de intereses desde la fecha de ingreso hasta la de la efectiva devolución, por lo que procede sin más la estimación del recurso.

QUINTO.- Por último hemos de coincidir con la actora en cuanto a que la inexplicable obstinación del órgano de gestión, que no sabemos qué parte de los claros mandatos del TEARA no ha entendido, ha dado lugar temerariamente a este pleito, por lo que no debe la parte pechar con sus consecuencias. En consecuencia, conforme a lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede hacer expresa imposición de las costas a la demandada.

Fallo

Que, estimando el recurso formulado por la entidad religiosa "HUMILDE Y REAL HERMANDAD DE LA SANTA CARIDAD DE NUESTRO SEÑOR JESUCRISTO" contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos dicha resolución, por no ser ajustada a Derecho; y en consecuencia ordenamos al órgano de gestión girar nueva liquidación de intereses tomando como base la cantidad de 114.317'53 euros, el periodo de liquidación, desde el ingreso hasta la devolución, y los tipos vigentes en cada ejercicio; todo ello, haciendo expresa imposición de las costas a la demandada.

A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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