Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 403/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 498/2007 de 17 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 403/2014
Núm. Cendoj: 28079330082014100519
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2007/0073190
Procedimiento Ordinario 498/2007 C - 02
RECURSO 498/2007
SENTENCIA NÚMERO 403
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Doña María Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier González Gragera
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En la Villa de Madrid, a 17 de julio de 2014.
Vistos por la Sala constituida por los Señores de este Tribunal Superior de Justicia referenciados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 498/2007, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don David García Riquelme,
en nombre y representación de Don Faustino (sustituido procesalmente por sus herederos Doña Manuela y Don Isidoro , Don Leopoldo y Don Nicanor ), contra la resolución de fecha 3 de mayo de 2007, de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio, (por delegación del Secretario General de la Energía), que desestimó los recursos de alzada de 20 de julio y de 4 de agosto de 2006, presentados por el actor en su propio nombre y representación, contra sendas resoluciones de 5 de junio de 2006 de la Dirección General de Política Energética y Minas, por las que se autoriza a GLOBAL 3 COMBI, SLU, la línea eléctrica aérea a 400 KV desde la central de generación 'Peaker' de Escatrón, Zaragoza, hasta la Subestación 'Aragón' de Castelnou, Teruel, declarándose en concreto la utilidad pública, (en la primera de las resoluciones citada), y se aprueba el proyecto de ejecución de la línea, (en la segunda de las resoluciones citada).
Han sido parte en los autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y la entidad GLOBAL 3 COMBI, SLU, representada por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-El procedimiento culminó con sentencia de 9 de septiembre de 2009 de esta Sala y Sección que inadmitió el recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa.
Contra dicha sentencia promovió la parte actora recurso de casación ante el Tribunal Supremo, instruyéndose el recurso de casación nº 5719/2009 , que culminó con sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Tercera, de 18 de febrero de 2013 , que en su parte dispositiva estableció el siguiente fallo:
Primero.- Estimar el recurso de casación número 5719/2009 interpuesto por D. Faustino (sustituido procesalmente por sus herederos Dª. Manuela y D. Isidoro , D. Leopoldo y D. Nicanor ) y casar la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 9 de septiembre de 2009 en el recurso número 498 de 2007 .
Segundo.- Retrotraer las actuaciones procesales a fin de que el tribunal de instancia acuerde el recibimiento a prueba del pleito y continúe su tramitación.
Tercero.- No hacer imposición de las costas procesales ocasionadas en la instancia ni en la casación.
TERCERO.-En cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo continuó la tramitación del procedimiento en esta Sala y Sección y mediante Auto, se cumplimentó la fase de prueba con el resultado que obra en autos y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de julio de 2014, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.
Fundamentos
PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales Don David García Riquelme, en nombre y representación de Don Faustino (sustituido procesalmente por sus herederos Doña Manuela y Don Isidoro , Don Leopoldo y Don Nicanor ), contra la resolución de fecha 3 de mayo de 2007, de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio, (por delegación del Secretario General de la Energía), que desestimó los recursos de alzada de 20 de julio y de 4 de agosto de 2006, presentados por el actor, en su propio nombre y representación, contra sendas resoluciones de 5 de junio de 2006 de la Dirección General de Política Energética y Minas, por las que se autoriza a GLOBAL 3 COMBI, SLU, la línea eléctrica aérea a 400 KV desde la central de generación 'Peaker' de Escatrón, Zaragoza, hasta la Subestación 'Aragón' de Castelnou, Teruel, declarándose en concreto la utilidad pública, (primera de las resoluciones citada), y se aprueba el proyecto de ejecución de la línea, (segunda de las resoluciones citada).
Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, son los que se exponen a continuación, según vienen expuestos en la sentencia inicialmente recaída en esta Sala y Sección:
Con fecha 28 de noviembre de 2003 GLOBAL 3 COMBI, SLU, solicitó que se sometiera a trámite la autorización administrativa, declaración en concreto de utilidad pública y aprobación del proyecto de ejecución de la línea a 400 kV para la evacuación de energía desde la planta de generación eléctrica 'Peaker' en Escatrón, Zaragoza, hasta la Subestación 'Aragón', en Castelnou, Teruel.
Dicho proyecto fue sometido a información pública, publicándose en el BOE de 11 de junio de 2004, BOP de Zaragoza el 27 de mayo de 2004, en el Heraldo de Aragón el 27 de mayo de 2004 y en Ayuntamiento de Escatrón durante 20 días, contados a partir del 22 de mayo de 2005. Asimismo, se publicó en el BOP de Teruel el 28 de mayo de 2004, en el Diario de Teruel el 17 de mayo de 2004, en el Heraldo de Aragón el 21 de mayo de 2004 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Castelnou durante 20 días contados a partir del 12 de mayo de 2004.
Por resolución de 5 de junio de 2006 de la DGPEyM se autoriza a GLOBAL 3 COMBI, SLU, la línea eléctrica aérea a 400 kV de evacuación de energía desde la planta de generación 'Peaker' en el término municipal de Escatrón, Zaragoza, hasta la Subestación 'Aragón, en Castelnou, Teruel. Asimismo, se declara, en concreto, la utilidad pública de la instalación que se autoriza a los efectos establecidos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
4) Con fechas 20 de julio y 4 de agosto de 2006, D. Faustino , actuando en su propio nombre y representación presentó dos recursos de alzada contra las dos resoluciones citadas de la DGPEyM basándose en los siguientes motivos: a) falta de notificación del contenido íntegro de la declaración de utilidad pública al omitir la relación de bienes y derechos afectados, b) la línea eléctrica y la instalación de generación de Escatrón deberían haberse tramitado conjuntamente y se ha hecho de forma fraccionada, lo que produce nulidad de actuaciones, y c) la línea y la central de generación forman parte de un proyecto más amplio, en el que no se ha mencionado un polígono energético de 140 Ha. en el que se instalarán varias centrales de generación de ciclo combinado y otras industrias, y del que no se ha realizado de forma global la correspondiente evaluación de impacto ambiental, ni se dispone de la correspondiente licencia municipal para su construcción. En consecuencia solicitaba que se declarase la nulidad de las resoluciones de 5 de junio de 2006 de la DGPEyM y se dictasen otras conforme a la legislación vigente.
6) Por resolución de fecha 3 de mayo de 2007, de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Secretario General de la Energía, se desestimaron los recursos de alzada mencionados.
Contra dichos actos se promovió el presente recurso contencioso-administrativo, que fue inadmitido por considerar esta Sala y Sección en sentencia de 9.09.09 , que la parte actora carecía de legitimación activa para promover el recurso, dado que había transmitido las fincas sobre las que recaía la afección de la citada línea eléctrica en fecha 15.06.07, lo que a juicio del Tribunal comportaba que la anulación de los actos combatidos no comportara perjuicio o beneficio alguno para los recurrentes, y dado que en el ámbito eléctrico no existe 'acción popular', que permitiera impugnar con independencia de un derecho o interés afectado.
Contra dicha sentencia promovió la parte actora recurso de casación ante el Tribunal Supremo, instruyéndose el procedimiento nº 5719/2009, que culminó con sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Tercera, de 18 de febrero de 2013 , donde se revocó la inadmisión previamente declarada por esta Sala, ordenándose la retroacción de las actuaciones procesales, y que se acordara el recibimiento del pleito a prueba, y se continuara la tramitación hasta culminar en la correspondientes sentencia.
En dicha sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se hacen las siguientes observaciones en los Fundamentos Jurídicos reseñados, que serán de interés para la sentencia que ahora se dicta:
Segundo.- El tendido de la línea eléctrica afectaba a una finca del señor Faustino y de su esposa que ambos vendieron a terceras personas con posterioridad a las resoluciones impugnadas (escrituras públicas números 922 y 927, de 15 de junio de 2007). En el instrumento notarial adjunto a la demanda (de la misma fecha 15 de junio de 2007) los vendedores y compradores reconocen que 'las fincas enajenadas antes de la formalización de la venta han quedado afectadas directa o indirectamente por una serie de Proyectos de Instalaciones ya construidos o en construcción, cuyas desvalorizaciones producidas por los citados proyectos en las fincas enajenadas son conocidas y aceptadas por las partes intervinientes'.
En ese mismo instrumento notarial y con referencia, en concreto, a las instalaciones y líneas eléctricas interesadas por 'el grupo empresarial Global 3 Combi y Global 3', así como a las eventuales reclamaciones a las Administraciones públicas 'por las consecuencias de la construcción de lo que se denomina Polígono Industrial, líneas eléctricas y Centrales 1 y II de dichas empresas en el término municipal de Escatrón', las partes intervinientes del contrato reconocen que las 'compensaciones' derivadas corresponden única y exclusivamente a Don Faustino y Doña Manuela , con independencia de que se haya transmitido la propiedad de las fincas que han originado la citada compensación o derecho'.
Y asimismo pactan que 'para hacer efectivo el reconocimiento contenido en los puntos anteriores' los compradores reconocen y apoderan a los vendedores para 'realizar todas las actuaciones necesarias, judiciales o extrajudiciales, para que se lleve a efecto el cobro de las mencionadas indemnizaciones o compensaciones por los vendedores, incluido el reconocimiento de la legitimación procesal o extraprocesal para poder actuar o la comparecencia para la constitución de las servidumbres que sean precisas'. Más en concreto, los vendedores otorgan a estos efectos poder irrevocable a Don Faustino y Doña Manuela y, llegado el caso, a sus herederos .
(.....)
Cuarto.- (.....)
En efecto, no consideramos acertada la tesis del tribunal de instancia y mantenemos, por el contrario, que el señor Faustino (y ahora sus herederos) tenía plena legitimación para impugnar, originaria y derivadamente, unos actos administrativos que incidían o podían incidir, de modo negativo en la esfera de sus intereses patrimoniales. La aplicación por aquel tribunal de los artículos 19.1.a ) y 69 b) de la Ley Jurisdiccional no es, en este caso, conforme a Derecho.
La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implícitamente parece admitir que, si el recurrente no hubiera vendido la finca en el año 2007, después de aquellos actos (del año 2006), seguiría gozando de legitimación para recurrirlos, como así se la había reconocido la Administración. Y ciertamente son muy numerosas las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que reconocen sin trabas la legitimación de los propietarios de los terrenos afectados por la instalación de líneas eléctricas para impugnar no ya sólo los actos ulteriores del procedimiento expropiatorio, sino los actos anteriores mediante los que la Administración autoriza el proyecto para ejecutar las líneas y declara su utilidad pública. La legitimación subsiste, a nuestro juicio, cuando la transmisión de la titularidad de las fincas afectadas se hace en términos que siguen atribuyendo a sus antiguos propietarios los beneficios derivados de la eventual impugnación de los actos administrativos que autorizaron precisamente la instalación de las líneas eléctricas en los correspondientes terrenos.
Limitar, como en definitiva hace la Sala de instancia, la legitimación del recurrente al mero justiprecio de las consecuencias patrimoniales derivadas de la ocupación de los terrenos necesarios para instalar las líneas eléctricas, y de las servidumbres sobre las fincas, supone tanto como restringir, sin base jurídica suficiente, las posibilidades de reacción jurisdiccional frente a los actos de cuya validez dependerán precisamente las ulteriores operaciones expropiatorias. Y no era ajena a los intereses legítimos del vendedor, antes al contrario, la suerte de aquellas impugnaciones cuando, según ya queda dicho, en los instrumentos notariales a los que hemos hecho referencia consta cómo se había reservado -y, además, había sido apoderado a estos efectos por los compradores- los derechos derivados de las referidas impugnaciones.
Quinto, A partir de esta premisa la correcta tramitación del proceso hubiera exigido, además, dado el contenido de algunos de los motivos impugnatorios expresados en la demanda, el recibimiento del pleito a prueba, tal como había sido solicitado por el actor en el segundo otrosí de aquel escrito procesal.
En dicho escrito se interesaba la apertura del período probatorio 'para probar los contenidos en esta demanda, en cuanto que algunos documentos se encuentran en poder de la Administración recurrida, y otros deben ser corroborados; y para demostrar su correspondencia con la realidad las afirmaciones contenidas en los fundamentos de hecho y los fundamentos jurídicos segundo a duodécimo'. Y más en concreto, se instaba de la Sala que por un perito judicial se verifiquen las afirmaciones vertidas en los fundamentos jurídicos segundo a duodécimo de esta demanda respecto a las aseveraciones vertidas en referencia a la delimitación del objeto expropiado y alcance de los daños y perjuicios causados por la línea eléctrica y la relevancia y los impactos a los efectos de su inclusión en el estudio de impacto ambiental y Declaración de impacto ambiental'.
(.....)
No compartimos este razonamiento pues, a nuestro entender, incluso el contenido originario de la solicitud de recibimiento a prueba cumplía con las exigencias procesales insertas en el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional pues expresaba como hechos debatidos susceptibles de prueba, cuando menos, 'la delimitación del objeto expropiado', el 'alcance de los daños y perjuicios causados por la línea eléctrica' y 'la relevancia y los impactos a los efectos de su inclusión en el estudio de impacto ambiental y Declaración de impacto ambiental'. Se trataba, repetimos, de cuestiones fácticas ('puntos de hecho') concretas y especificadas, no genéricas.
Si resulta, además, que en el extenso recurso de súplica contra el auto denegatorio del recibimiento a prueba (folios 500 a 509 de las actuaciones de instancia) el recurrente había concretado con precisiones suplementarias cuáles eran los singulares puntos de hecho que a su juicio requerían la apertura del período probatorio, la respuesta, antes transcrita, del tribunal de instancia no se ajusta a los términos de lo interesado ni respeta la garantía que protege el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional citada.
La negativa de la Sala a acceder a dicha apertura puede frustrar las posibilidades reales de defensa del demandante si, como es el caso, ostenta la legitimación suficiente para que sus pretensiones de fondo sean analizadas sin restricciones, lo que determina que debamos acoger la solicitud de retroacción de actuaciones procesales que insta en el suplico del presente recurso de casación.
SEGUNDO.- La actora solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia 'anulando la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 24 de abril de 2007 por la que se resuelven conjuntamente los recursos de alzada interpuestos el 20 de julio y 4 de agosto de 2006 y dos Resoluciones de fecha 5 de junio de 2006 de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, por las que se autoriza a Global 3 Combi SLU la línea eléctrica aérea a 400 KV desde la central de generación 'Peaker' de Escatrón, Zaragoza, hasta la Subestación 'Aragón' de Castelnou (Teruel), y se declara en concreto la utilidad pública (primera de las resoluciones citada) y se aprueba el proyecto de ejecución de la línea (segunda de las resoluciones citada); y el restablecimiento de la situación jurídica individualizada de mi mandante, adoptando cuantas medidas sean necesarias y, en caso de no ser posible, ordenando la compensación de los daños y perjuicios causados que se determinarán en los términos que anteriormente en esta demanda se han indicado'.
A la vista del suplico de la demanda debe entenderse la cuantía del litigio como no determinada, pero sin embargo determinable y en todo caso inferior a límite casacional(600.000 € según establece el artículo 86.2.b) en la redacción introducida por la Ley 37/2011 ), dado que iría referida a la valoración económica que supusiera tanto el restablecimiento de la situación jurídica individualizada de la parte actora, como la compensación de los daños y perjuicios causados.
De la lectura de la demanda, las conclusiones y de la actuación procesal de la parte actora se deduce que su pretensión es ' la fijación del objeto expropiado y afecciones a su propiedad por la construcción de la línea eléctrica . Con este fin se impugnó el acuerdo de necesidad de ocupación, aprobado implícitamente con la declaración de la utilidad pública (f.j. 2 a 4 de la demanda); y la declaración de impacto ambiental, en la parte que afecta a la línea eléctrica y a la propiedad de esta parte ( f.j. 5 y ss. de la demanda)'.
En concreto pretende la ampliación del objeto expropiado y la determinación de los daños y perjuicios causados mediante los actos combatidos, y que la Sala debe pronunciarse sobre cada una de esas dos cuestiones.
Considera que se ha incumplido la obligación de fijar de forma completa y detallada el objeto expropiado en los actos impugnados en la demanda. Entiende que esta obligación de fijar de forma detallada en los acuerdos impugnados el objeto expropiado ha sido corroborada por la STS de 18 de febrero de 2013 , al admitir la legitimación activa de esta parte para solicitar la pretensión fijada en la demanda en el presente proceso y solicitar la prueba correspondiente.
En concreto la ampliación que pretende del objeto expropiado, la precisa y concreta en una franja central por la que discurre la línea eléctrica que debe tener 50 metros de ancha y cerca de 3,5 Kms de longitud, según entiende que se deduce de la prueba practicada por los peritos y los datos reflejados en los documentos obrantes en autos.
También denuncia lo que entiende como una renuncia expresa realizada por la demandada y codemandada a fijar una superficie concreta dentro de cada parcela para la ocupación temporalpara la construcción de la línea y, por el contrario, imposición por la demandada y codemandada de un derecho de ocupación temporal para este fin sobre la totalidad de la superficie de cada una de las parcelas expropiadas, con lo que se habría incumplido la obligación de reflejarlo de forma expresa y clara en los acuerdos impugnados. A consecuencia, afirma que en la sentencia que se dicte que tiene que incluirse expresamente y de forma clara en la relación de bienes y derechos contenido en el acuerdo de necesidad de ocupación impugnado la imposición de un derecho a ocupar temporalmentecualquier parte de las parcelas expropiadas en lo que sea considerado preciso por la beneficiaria de la expropiación, es decir, un derecho a ocupar la totalidad de cada una de las parcelas expropiadas y lo mismo reclama respecto a que se dicte la inclusión expresa y clara en la relación de bienes y derechos contenida en el acuerdo de necesidad de ocupación impugnado la constitución de un derecho de paso de maquinaria y trabajadores y depósito de materiales para el mantenimiento., vigilancia y reparación de la línea que recae sobre la totalidad de la superficie de las parcelas expropiadas y que puede ejercitarse sobre cualquier parte de las mismas en lo que sea considerado preciso por la beneficiaria de la expropiación.
También denuncia la omisión de determinados impactos de necesaria evaluación ambiental en el período probatorio de este proceso: omisión en el Estudio y Declaración de impacto impugnados del análisis de impactos esenciales causados por la línea, impactos que también se han omitido en el acuerdo de necesidad de ocupación impugnado.
Considera que con la prueba practicada y con la documentación aportada se desprende la existencia de efectos acumulativos o sinérgicosde la nueva línea eléctrica con la paralela línea eléctrica Aragón-Cazaril y con las restantes infraestructuras energéticas situadas sobre la dehesa mediomonte y que estos efectos acumulativos o sinérgicos afectan a la dehesa mediomonte en los términos señalados en el 9 de la demanda, que han sido corroborados por los informes periciales judiciales. En consecuencia, debe ordenarse en la futura sentencia a la demandada y codemandada que se realice un análisis medioambiental parcial de los efectos sinérgicos o acumulativos de la línea eléctrica en relación con las preexistentes. Máxime si se tiene en cuenta que como se ha dicho en la conclusión anterior se está tramitando la modificación de la Declaración de impacto vigente.
También denuncia la omisión de la determinación de impactos de necesaria evaluación ambiental y entre ellos los siguientes: omisión en el Estudio y Declaración de impacto impugnados del análisis de los impactos paisajísticosoriginados por la línea aisladamente y en conjunto con las restantes existentes sobre la dehesa en los documentos obrantes en este proceso. Impactos que también considera omitidos en el acuerdo de necesidad de ocupación impugnado.
Igualmente denuncia como omitidos la necesidad de determinación de impactos de necesaria evaluación ambiental: omisión en el Estudio y Declaración de impacto impugnados del análisis de los efectos en el régimen tradicional de usos de suelo y de los habitats tradicionales de la flora y fauna ocasionados por la líneaaisladamente y en conjunto con las restantes existentes sobre la dehesa en los documentos obrantes en este proceso, impactos que también se han omitido en el acuerdo de necesidad de ocupación impugnado
Alega que no ha existido un análisis real de alternativas de trazado de la líneay que se ha elegido el que tiene más impacto sin justificación reflejada y evaluada en el Estudio de impacto (ti. 10 de la demanda).
Afirma que la línea objeto de la demanda está diseñada para atender a un polígono industrial M. 12 de la demanda). Remisión de esta finalidad a la nueva evaluación del polígono industrial derivada de Sentencia del Juzgado de lo Contencioso de Zaragoza.
Solicita que se reconozca en la sentencia que se le reconozca el porcentaje del 25% sobre el justiprecio que se fije en su día en concepto de daños y perjuicios.
Por su parte, la codemandada GLOBAL 3 COMBI, SLU, alega que las alegaciones que hace la actora son más propias de un procedimiento de expropiación forzosa que de los actos que ahora nos ocupan, puesto que se centran en el único hecho constituido por la relación detallada de bienes y derechos objeto de expropiación.
Niega las afirmaciones que hace la parte actora y afirma que ésta tuvo completo conocimiento de los bienes afectados y que en realidad la actora lo que pretende en este litigio es impropiamente reabrir el trámite de expropiación forzosa y fijar una nueva valoración de las superficies de ocupación temporal de las parcelas y del derecho de paso (o servidumbre de paso) de trabajadores maquinaria, reparación y vigilancia, lo que en todo caso correspondería efectuarlo al procedimiento expropiatorio.
Respecto de la impugnación de la Declaración de Impacto Ambiental, afirma que en cumplimiento de lo previsto en el
art. 2 del
Ahora bien, no obstante lo anterior, la entidad GLOBAL 3 COMBI, SLU, efectuó la necesaria valoración de los impactos en el Estudio de Impacto Ambiental presentado, tal y como se desprende del contenido del DIA aprobado, en el que, en otros extremos se preveían determinadas medidas correctoras.
Afirma que, contrariamente a lo manifestado, se ha llevado a cabo la realización de la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental en relación a todo el proyecto (incluyendo la línea eléctrica), por lo que la alegación realizada de contrario relativa a que el fraccionamiento del proyecto perseguía evitar la DIA, debe ser igualmente desestimada.
También niega los defectos formales denunciados por la parte actora acerca de una supuesta incompetencia del órgano administrativo y de la falta de notificación al recurrente, que sí se produjo.
Considera que las alegaciones y conclusiones vertidas por la contraria sobre la valoración de las presuntas cualidades y afecciones de las fincas son totalmente improcedentes en el procedimiento que nos ocupa, volviendo a ser nuevamente materia de valoración en sede de discusión del justiprecio. Por tanto, de entrada deben ser desestimadas.
La Abogacía del Estado alega que las pretensiones de la actora relativas a la concreción de lo que debe ser objeto de expropiación y al alcance y conceptos de la consiguiente indemnización expropiatoria a percibir por el expropiado, se encuentran incursas en causa de inadmisión, de conformidad con los artículos 25 , 28 v 69, c) de la Ley Jurisdiccional , al no poder constituir, en ningún caso, materia objeto de este procedimiento específico, en el que se dilucida la legalidad, no de las actuaciones expropiatorias relacionadas con el inmueble afectado, sino de los actos de declaración de utilidad pública y de aprobación del proyecto de construcción de una línea eléctrica aérea desde la central TeakeC en Escatrón (Zaragoza) hasta la subestación 'Aragón' en Castelnou (Teruel) - autorizaciones de instalaciones en el sector eléctrico-.
Afirma que las líneas eléctricas aéreas inferiores a 15 Km. no precisan de Declaración de Impacto Ambiental, y la que nos ocupa mide 8.753 m., y que a pesar de ello se decidió realizar la Declaración de Impacto Ambiental que abarcó todo el proyecto. Considera que no existe ningún vicio invalidante de la declaración de impacto ambiental. Y la prueba pericial practicada en autos así lo corrobora, en sus limitadas consideraciones sobre los aspectos ambientales del proyecto.
Alega que el acto de declaración de utilidad pública y de aprobación del proyecto de ejecución comprende la relación de bienes y derechos afectados, en términos de absoluta conformidad con lo dispuesto, sobre el particular, en la legislación sectorial reguladora de la producción de tales actos administrativos autorizantes.
TERCERO.- En primer lugar deben reseñarse las normas implicadas, comenzando por los artículo 52 a 54 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico (Vigente hasta el 09 de Noviembre de 2007).
Artículo 52 Utilidad pública
1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.
2. Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de la expropiación forzosa de instalaciones eléctricas y de sus emplazamientos cuando por razones de eficiencia energética, tecnológicas o medioambientales sea oportuna su sustitución por nuevas instalaciones o la realización de modificaciones sustanciales en las mismas.
Artículo 53 Solicitud de la declaración de utilidad pública
1. Para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de las instalaciones aludidas en el artículo anterior, será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación.
2. La petición se someterá a información pública y se recabará informe de los organismos afectados.
3. Concluida la tramitación, el reconocimiento de la utilidad pública será acordado por el Ministerio de Industria y Energía, si la autorización de la instalación corresponde al Estado, sin perjuicio de la competencia del Consejo de Ministros en caso de oposición de organismos u otras entidades de derecho público, o por el organismo competente de las Comunidades Autónomas en los demás casos.
Artículo 54 Efectos de la declaración de utilidad pública
1. La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .
2. Igualmente, llevará implícita la autorización para el establecimiento o paso de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública.
CUARTO.- De las normas antedichas pueden extraerse algunas conclusiones que sirven para delimitar lo que puede ser objeto de litigio cuando, como aquí se hace, se impugnan las resoluciones que suponen la autorización administrativa, la declaración en concreto de utilidad pública y aprobación del proyecto de ejecución de la línea a 400 kV para la evacuación de energía desde la planta de generación eléctrica 'Peaker' en Escatrón, Zaragoza, hasta la Subestación 'Aragón', en Castelnou, Teruel.
El procedimiento para obtener tal autorización de una LAT, así como para aprobar el proyecto de ejecución (la declaración de utilidad pública está declarada en el artículo 52.1 reseñado para todos los proyectos de esta índole), exige como la parte actora sostiene, la previa inclusión de la 'relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación'.Ahora bien, esta relación concreta se hace únicamente con la finalidad de identificar a los eventuales titulares de derechos que pueden ser afectados por el proyecto (y no con el objetivo principal de precisar y concretar los bienes, pues ello corresponde al procedimiento de expropiación), a los cuales se les hace una notificación individualizada de las circunstancias relevantes del mismo. También se hace con efectos de abrir frente a tales titulares el correspondiente procedimiento administrativo de expropiación forzosa, que llevará implícita la fijación concreta y determinada de los bienes y derechos a expropiar, de las ocupaciones temporales y de la extensión e individualización de las servidumbres legales que la ley imponte.
Sin embargo, deben distinguirse ambos procedimientos administrativos y los actos que culminan uno y otro que no deben confundirse ni entremezclarse en cuanto a su esencia, significación y a los motivos de su impugnación. Por una parte está el procedimiento administrativo que culmina con la autorización de una LAT y el proyecto de ejecución, a cuyos actos solo puede exigirse un correcto pronunciamiento sobre las cuestiones implicadas en tal finalidad, y otro procedimiento administrativo bien distinto es el de expropiación forzosa, que se instruye frente a los titulares que han quedado determinados en el procedimiento administrativo anterior, al objeto de la determinar la afección concreta, precisa y determinada de los bienes y derechos de los que son titulares y que deberán ser expropiados, así como de la ocupación temporal y servidumbres a imponer, y, lo más importante y que es consecuencia de lo anterior, de la valoración y el justipreciado de tales afecciones.
Es por ello, por lo que en la normativa que regula la expropiación forzosa se contienen numerosas previsiones que contemplan la determinación de los bienes y derechos que van a ser afectados, para después regular cómo debe hacerse la concreta valoración de los mismos. Sería absurdo que tal determinación de los bienes y derechos que van a ser afectados se hiciera (como implícitamente pretende la parte actora) en el procedimiento encaminado a aprobar el proyecto de la LAT y la autorización para ejecutarlo, porque supondría una innecesaria duplicación y una indebida interferencia entre dos procedimientos distintos. Ello explica por qué en las normas que regulan tal aprobación y autorización de la LAT no se contienen normas concretas para determinar cómo debe hacerse tal determinación de afecciones, como en cambio sí se hace en las normas que regulan la expropiación forzosa.
En este sentido, se manifiesta la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, en sus artículos 15 y siguientes :
De la necesidad de ocupación de bienes o de adquisición de derechos
Artículo 15
Declarada la utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación. Mediante acuerdo del Consejo de Ministros podrán incluirse también entre los bienes de necesaria ocupación los que sean indispensables para previsibles ampliaciones de la obra o finalidad de que se trate.
Artículo 17
1. A los efectos del artículo 15, el beneficiario de la expropiación estará obligado a formular una relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación.
2. Cuando el proyecto de obras y servicios comprenda la descripción material detallada a que se refiere el párrafo anterior, la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del proyecto, pero el beneficiario estará igualmente obligado a formular la mencionada relación a los solos efectos de la determinación de los interesados.
Artículo 18
1. Recibida la relación señalada en el artículo anterior, el Gobernador civil abrirá información pública durante un plazo de quince días.
2. Cuando se trate de expropiaciones realizadas por el Estado, dicha relación habrá de publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia respectiva y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, si lo hubiere, comunicándose además a los Ayuntamientos en cuyo término radique la cosa a expropiar para que la fijen en el tablón de anuncios.
Artículo 19
1. Cualquier persona podrá aportar por escrito los datos oportunos para rectificar posibles errores de la relación publicada u oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de la ocupación. En este caso indicará los motivos por los que deba considerarse preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue.
2. En el caso previsto en el párrafo 2 del artículo 17, cualquier persona podrá formular alegaciones, a los solos efectos de subsanar posibles errores en la relación.
Artículo 20
A la vista de las alegaciones formuladas por quienes comparezcan en la información pública, el Gobernador civil, previas las comprobaciones que estime oportunas, resolverá, en el plazo máximo de veinte días, sobre la necesidad de la ocupación, describiendo en la resolución detalladamente los bienes y derechos a que afecta la expropiación, y designando nominalmente a los interesados con los que hayan de entenderse los sucesivos trámites. Sólo tendrán la condición de interesados a estos efectos las personas definidas en los artículos 3.º y 4.º.
QUINTO.- En este caso concreto se aprecia que la mayoría de alegaciones de la parte actora van encaminadas a discutir tanto la obligación de fijar de forma completa y detallada el objeto expropiado, como a postular la necesidad de ampliación del objeto expropiado, que precisa y concreta en una franja central por la que discurre la línea eléctrica que debe tener 50 metros de ancha y cerca de 3,5 Kms de longitud, y también defiende la necesidad de fijar de un modo distinto la parte de la finca afecta a la ocupación temporal.
Entendemos que todas ellas son cuestiones que en los términos en que se pretenden, debió haber planteado en el ámbito de la expropiación forzosa y que, si no lo hizo así y pretende hacerlo ahora, incurre en desviación procesal y tales pretensiones no pueden admitirse porque no forman parte del contenido propio de los actos combatidos.
La naturaleza de la desviación procesal y su proscripción en el ámbito del recurso contencioso-administrativo está bien explicada en la sentencia de 13 de junio de 2007 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ,que asume como propio el siguiente pronunciamiento del TS respecto de la desviación procesal:
'Como ha declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 10 de junio de 2003 , Va delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos, uno, el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, el de demanda, en el que con relación a aquellos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea licito extender las pretensiones ejercitadas en la demanda a actos distintos de los inicialmente delimitadossin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisor del orden jurisdiccional contencioso administrativo.
Del mismo modo, tampoco podrán ejercerse pretensiones distintas de las que se hayan hecho valer en vía administrativa, de las que se hayan hecho valer ante la Administración.
Pues bien, la infracción de desviación procesal constituye, según ha sido afirmado por la jurisprudencia, causa de inadmisibilidadal amparo de lo establecido en el art. 82.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , pudiendo citarse, en este sentido, Sentencias de la Alta Sala a la que tiene el honor de dirigirse esta representación, como las de 12 de febrero de 1998 , 14 de marzo de 1998 , 2 de marzo y 14 de mayo de 1993 ó 6 de febrero de 1991 , entre otras muchas.
De acuerdo con la última Sentencia citada, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto y en el caso de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido en la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras v desestimar las sequndas sin entrar en el examen de ellas'.
En consecuencia, deben entenderse que incurren en desviación procesal todas las pretensiones y alegaciones relativas a la discrepancia de la parte actora respecto del modo de precisar la relaciones de bienes y derechos expropiables, así como la extensión de los mismos, y las discrepancias respecto de la ocupación temporal, así como la indemnización reclamada de que se le reconozca el porcentaje del 25% sobre el justiprecio que se fije en su día en concepto de daños y perjuicios.
No puede argumentarse como hace la parte actora que la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo imponga el pronunciamiento y examen sobre tales cuestiones porque ello no es así. Dicha sentencia solo se pronuncia sobre la necesidad de reconocer la legitimación activa a la parte actora y en cumplimiento de dicha resolución judicial así se hace, pero ello no implica ni puede implicar la necesidad de pronunciamiento de cosa distinta a las cuestiones que estén incardinadas con los actos combatidos.
Los propios recurrentes en el fondo lo han entendido así cuando han pretendido ampliar este recurso contencioso-administrativo cuando la parte actora solicitó la ampliación del recurso a las nueve Actas previas de ocupación de la Subdelegación del Gobierno en Teruel relativas a la expropiación de los terrenos para la citada obra, considerando implícitamente que la índole de sus pretensiones solo podrían se legítimamente esgrimidas si se ampliaba el recurso también a los actos propios del procedimiento expropiatorio, que en su momento no habían impugnado, dejándolos firmes y consentidos.
Mediante Auto de esta Sala y Sección de 18.09.13 se rechazó en vía de recurso de reposición la ampliación solicitada, mediante los siguientes argumentos:
'SEGUNDO.- En este caso no procede acceder a la petición de ampliación solicitada puesto que del expediente administrativo se deduce que los expropiados (cuyos herederos son los ahora recurrentes) fueron debidamente emplazados a la firma de las Actas previas de ocupación, por lo que no pueden negar ahora su conocimiento ni alegar que tenían derecho a que les fueran individualmente notificadas, puesto que ellos tenían pleno acceso permanente al expediente del que eran parte interesada y si no habían concurrido a una comparecencia a la que habían sido correctamente convocados (o lo habían hecho pero habían decidido no firmarlas, como más bien se deduce de los propios documentos), no por ello esa actuación les genera un derecho a una notificación formal, distinta de la mera entrega de una copia en el momento de la comparecencia.
Por otro lado, de los escritos posteriores del expediente administrativo puede deducirse que tenían perfecto conocimiento de tales Actas previas, y hubiera sido en el momento oportuno cuando deberían haber instado su oposición a tales documentos'.
SEXTO.- Por otra parte, la parte actora efectúa una serie de alegaciones de carácter formalde las que pretenden extraer como consecuencia la nulidad de las resoluciones adoptadas.
Sin embargo, como ha señalado la mejor doctrina jurisprudencial en reiteradas ocasiones, las causas determinantes de nulidad de pleno derecho tienen carácter excepcional y deben ser interpretadas de forma restrictiva.
Así lo expresa la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 junio de 1990 (RJ 19905403), al igual que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en su Sentencia de 29 de junio de 1999 :
'«La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de lasactuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas...'.
Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, debe concluirse que no concurre ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho legalmente establecidas, por lo que debe desestimarse tal extrema conclusión.
Por otro lado, La doctrina constitucional elaborada en torno a la trascendencia de los defectos formales exige la producción de una verdadera indefensiónpara que se dé lugar a la anulación del acto en el que se denuncia su incidencia. Así la sentencia 210/99 de su Sala Primera afirma : '... la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, en general, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa, eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que le sean reconocidos, o bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (por todas SSTC 89/1986, fundamento jurídico 2 º o 145/1990 , fundamento jurídico 3º), y que esta indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 90/1988 , fundamento jurídico 2 º y 26/1999 , fundamento jurídico 3º)...'.
Ninguno de los defectos formales denunciados (aún en el caso de que concurriesen, lo que no se aprecia) daría lugar a la nulidad de pleno derecho ni tampoco a la anulación por haber causado una efectiva indefensión material y no meramente formal.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, provoca que las alegaciones de tipo formal de la demanda también no puedan encontrar favorable acogida.
Por otro lado, si ponemos las alegaciones y pretensiones de la parte actora en confrontación con la relación de bienes y derechos, ésta considera que se ha incumplido la obligación de fijar de forma completa y detallada el objeto expropiado en los actos impugnados en la demanda.
Ya hemos citado el artículo 53 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico ,que se refiere del siguiente modo a dicha relación:
Artículo 53 Solicitud de la declaración de utilidad pública
1. Para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de las instalaciones aludidas en el artículo anterior, será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación.
2. La petición se someterá a información pública y se recabará informe de los organismos afectados.
En este caso, se comprueba del expediente administrativo que la entidad codemandada presentó la solicitud de autorización administrativa, declaración de utilidad pública y aprobación del proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea a 400 kv, incluyendo la relación de bienes y derechos, que se entiende que es lo suficientemente completa y detallada para servir a los efectos de la solicitud que hacía (aprobación y autorización del proyecto de LAT), y en ella se describían todos los aspectos, tanto materiales como jurídicos, de los bienes y derechos que se consideraban de necesaria expropiación, pues en concreto se indicaban las fincas afectadas y la extensión de la misma afectada por la construcción de la LAT y ello se considera suficiente para cubrir las necesidades del momento procedimental en que produjo, tanto para obtener los efectos de aprobación y autorización de la LAT, como para abrir el trámite de expropiación forzosa, mediante el levantamiento de las oportunas actas de ocupación, donde los propietarios podrían oponerse o efectuar objeciones a la extensión o superficie que iba a ser afectada.
En lugar de hacerlo así, la parte actora dejó que tales actos del procedimiento de expropiación forzosa quedaran firmes y consentidos y pretende ahora reabrir impropiamente el procedimiento, trayendo al mismo cuestiones que les son ajenas y sobre las que ha hecho basar impropiamente la prueba pericial a su instancia practicada.
Consta que dicha solicitud junto con la relación de bienes y derechos fue sometida a información pública debidamente publicada en el BOE y en determinados diarios, así como
en el BOP de Teruel y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Castelnou.
Consta que los ahora recurrentes sí presentaron alegaciones, por lo que respecto de ellos se cumplió el fin identificatorio de los titulares de bienes afectos que cabía exigir a dicha relación.
SÉPTIMO.- Por otro lado, cuestiona la parte actora la alternativa del trazado elegida y denuncia que en el expediente de Evaluación Ambiental ya estaba predeterminada la solución propuesta, con lo que se habría desvirtuado dicho trámite, pues también considera que el hecho de que el anteproyecto contemplase únicamente una de las alternativas propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental priva de eficacia la información obtenida en el trámite de información pública.
Sin embargo, del expediente administrativo puede afirmarse que se ha realizado análisis y valoración de las alternativas ofrecidas y posibles y finalmente se ha elegido la que se ha considerado más idónea, exponiendo las razones para efectuar tal elección.
También denuncia la falta de acuerdo expreso de la necesidad de ocupación, pero la ley no exige esa declaración expresa en este tipo de instalaciones, como se deduce del artículo 54 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico , que también impone que la declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .
En relación a las cuestiones ambientalesque se denuncian en el escrito de demanda debe recordarse que el proyecto de la LAT y su trazado cuenta con la pertinente Declaración de Impacto Ambiental favorable, así como la autorización administrativa que se recurre, contiene detalladamente los motivos que justifican el proyecto autorizado y el trazado de la línea cuestionada, declarada expresamente de utilidad pública por imperio de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, y por afectar a un servicio declarado esencial y, en lo que aquí importa, contemplan expresamente las repercusiones en el lugar y medidas adicionales de protección a adoptar en la construcción v mantenimiento de la Línea, además de las previstas en la normativa anteriormente citada.
En este caso, debe tenerse presente que las LAT inferiores a 15 Km. no precisan de Declaración de Impacto Ambiental (en adelante DIA), y la que nos ocupa mide 8.753 m., como se obtiene de la documentación aportada por esta parte y del expediente administrativo. En efecto, el Anexo I, Grupo 3, letra g) del Real Decreto Legislativo 1302/1986 (en redacción dada por Ley 6/2001) obliga a emitir DIA para la 'Construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 kilómetros'.
Ello no obstante, se constata que en este caso se procedió a la elaboración de una DIA que abarcó todo el proyecto (central 'Peaker' y también infraestructuras anejas), pese a que, conforme a dicho Real Decreto Legislativo, la misma sólo era preceptiva para la central y a que el mismo RD Legislativo tampoco obliga a la redacción de la DIA para conjuntos de infraestructuras.
Por otro lado, la valoración ambiental fue realizada para la Central y anejos (en particular, la línea que nos ocupa), con lo que no puede acogerse la alegación de la parte actora sobre el pretendido fraccionamiento del proyecto para evitar la DIA.
En todo caso, la línea objeto de este procedimiento fue objeto de concreto estudio en la DIA de la Central 'Peaker', concretamente en su punto 7.1 (folio 33037 del BOE de 710-2005,), en la que se indica lo que sigue:
'El tipo de impactos generados por la construcción de esta línea eléctrica se consideran similares a los producidos por la construcción de la propia central, por lo queno se estima necesario establecer condiciones específicas, siendo suficientes las indicadas en la condición1 de esta declaración'.
Y en tales condiciones se sienta lo siguiente:
'1.7 Restitución de la vegetación.-En las zonas afectadas por la construcción de las infraestructuras asociadas, en las que se haya suprimido la vegetación, y en los taludes que surjan por el acondicionamiento del acceso, se procederá a recuperar la cubierta vegetal con densidad y composición específica similar a la existente en los alrededores de la zona a restaurar. Enlas zonas de ribera afectadas se plantará, en densidad elevada, árboles y arbustos propios de la vegetación de la ribera del río Ebro.
1.8 Minimización del impacto paisajístico.-Se elaborará un proyecto de adaptación paisajística de las instalaciones de la central que facilite su integración en la zona. '
También se prevén los impactos de la línea (pg.33047) y las medidas correctoras a imponer:
'Impactos producidos por la línea eléctrica de alta tensión:
Durante la construcción: Los efectos previstos durante la fase de construcción son similares a los descritos en la construcción de la central y del gasoducto yse consideran impactos compatibles. Durante la explotación: El principal impacto que puede ocasionar el tendido de alta tensión se produce sobre la avifauna, por existir riesgo de colisión; el EsIA considera este impacto como moderado, por lo que establece una relación de medidas preventivas y correctoras, como son la instalación de balizas salvapájaros.'
Y las pertinentes consideraciones a lo dicho por el actor (misma página):
'Tanto la línea eléctrica como el gasoducto han sido sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, a pesar de no ser obligatorio realizarse, dada la longitud de los mismos, según lo establecido en la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de evaluación de impacto ambiental. Con respecto a las alternativas de trazado de la línea eléctrica, se consideró otra diferente a la elegida, que fue desestimada por Red Eléctrica de España por razones técnicas; el trazado seleccionado es el de una línea recta, más corto, y que no afecta a núcleos urbanos ni espacios naturales protegidos.La evaluación de los efectos de los gases ha sido realizada por personal investigador de la Universidad de Zaragoza, con las mejores técnicas analíticas, y considerando no sólo la central sino los efectos sinérgicos de otras instalaciones ubicadas o proyectadas en la zona;los resultados presentan unos niveles de emisiones e inmisiones muy inferiores a los límites establecidos en la normativa europea.
Respecto a los efectos sobre sus propiedades (dehesa de Mediomonte y dehesa Loma de Mur), se indica que la línea eléctrica pasará a una altura mínima de 13 metros, compatible con las actividades de cultivo y pastoreo de explotación de la dehesa; tan solo las zonas delimitadas por las bases de los apoyos quedarán inutilizadas para esos fines.;por lo que afecta al gasoducto, al ir enterrado sobre el terreno, una vez construido se restituirá a su estado inicial la franja de terreno afectada. Finalmente, el plan PEBEA consiste en aprovechar caudales del río Ebro para transformar en regadío los terrenos ubicados en sus márgenes; se indica que el aprovechamiento agrícola y ganadero de las parcelas no se verá afectado de modo significativo; por otra parte, los elegantes no han acreditado haberse acogido al citado plan.'
En definitiva la simple consignación de los textos transcritos permite apreciar que no existen los vicios invalidantes denunciados en la declaración de impacto ambiental sino que esta declaración se pronuncia con la suficiente extensión sobre las cuestiones medioambientales que se consideraron relevantes y que a juicio de esta Sala y Sección es suficiente.
También la parte actora alude a un fraccionamiento indebidode la Declaración de Impacto Ambiental con la finalidad de evitar la realización de un DÍA que hubiera implicado el examen en detalle de numerosos elementos que se han obviado con este modo de proceder. Sin embargo, la línea objeto de este procedimiento prestará servicio a la central y si procede y con las conexiones oportunas al polígono, pero de ello no cabe deducir que la misma tenga una finalidad distinta de la expresada (unir la central con la subestación 'Aragón'), ni fundamento alguno para exigir una formalización de DIA del conjunto distinta de la que ha sido tramitada. Ese servicio que prestará la línea en nada afecta a la legalidad de la DIA, ya que ésta no sólo contempla el estudio de la central 'Peaker', sino también el de sus elementos accesorios, entre los que se incluye la línea que nos ocupa.
OCTAVO.- En relación con las costas, procede la condena en costas a las partes recurrentes, como dispone el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don David García Riquelme, en nombre y representación de Don Faustino (sustituido procesalmente por sus herederos Doña Manuela y Don Isidoro , Don Leopoldo y Don Nicanor ), contra la resolución de fecha 3 de mayo de 2007, de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio, (por delegación del Secretario General de la Energía), que desestimó los recursos de alzada de 20 de julio y de 4 de agosto de 2006, presentados por el actor, en su propio nombre y representación, contra sendas resoluciones de 5 de junio de 2006 de la Dirección General de Política Energética y Minas, por las que se autoriza a GLOBAL 3 COMBI, SLU, la línea eléctrica aérea a 400 KV desde la central de generación 'Peaker' de Escatrón, Zaragoza, hasta la Subestación 'Aragón' de Castelnou, Teruel, declarándose en concreto la utilidad pública, (primera de las resoluciones citada), y se aprueba el proyecto de ejecución de la línea, (segunda de las resoluciones citada), declarando ajustadas a Derecho las resoluciones recurrida. Se condena en costas a las partes recurrentes.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
