Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 403/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 22/2014 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 403/2015
Núm. Cendoj: 31201330012015100400
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000403/2015
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
DÑA. MARIA JESUS AZCONA LABIANO
En Pamplona a Once de Diciembre de Dos Mil Quince.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 22/2014contra la Sentencia nº 282/2013 de fecha 30-9-2013 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº111/2011, y siendo partes como apelantes los Sres/Sras Blanca , Argimiro (su esposa Josefa ), Sonsoles , Evelio , Justino , Salvador , Jesús Ángel (en nombre y representación de su madre Dª Crescencia ), Casiano , Fulgencio , Milagrosa , Maximiliano , María Rosario , Esmeralda , Olga , Jose Antonio , Almudena , Filomena , Rosaura , Camila , Blas , Maite , María Rosa , INVERSIONES URCAY S.A., Hermenegildo Y Pascual representados por el Procurador Sra. Camino Royo Burgos y defendido por el Abogado Sra. Maite Larumbe Valencia y como apelado-adherido a la apelación la entidad GESMOREA S.L representado por el Procurador Sra. María Asunción Martínez Chueca y defendido por el Abogado Sr. Héctor Nagore Sorabilla y como apelados y el Ayuntamiento del Valle de Aranguren representado por el Procurador Sra. Asunción Martínez Chueca y defendido por el Abogado Sr. Iruretagoyena , y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia nº 282/2013 de fecha 30-9-2013 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº111/2011 en su fallo señala :
'1º) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por laProcuradora de los Tribunales D.ª Ana Gurbindo Gortari, en nombre yrepresentación de Blanca , Argimiro (su su esposa Josefa ), Sonsoles , Evelio , Justino , Salvador , Jesús Ángel ( en nombre y representación de su madre Dª Crescencia ), Casiano , Fulgencio , Milagrosa , Maximiliano , María Rosario , Esmeralda , Olga , y por la Procuradora Dª Camino Royo Burgos, en nombre y representación de Jose Antonio , Almudena , Filomena , Rosaura , Camila , Blas , Maite , María Rosa , INVERSIONES URCAY S.A., Hermenegildo Y Pascual , frente a los siguientes acuerdos del Ayuntamiento del Valle de Aranguren;acuerdo de aprobación definitiva del cambio de sistema de actuación delPlan de Conjunto Morea, pasando de cooperación a compensación,adoptado por la Junta de Gobierno Local del mismo Ayuntamiento de 25 denoviembre de 2.010; acuerdo de aprobación definitiva de los Estatutos dela Junta de Compensación del Área de Reparto única del Plan de ConjuntoMorea adoptado por la Junta de Gobierno Local del mismo Ayuntamientode 25 de noviembre de 2.010; acuerdo de aprobación definitiva delProyecto de urbanización del Plan de Conjunto Morea adoptado por laJunta de Gobierno Local del mismo Ayuntamiento de 25 de noviembre de2.010, por una parte y, por otra, contra el Acuerdo de la Junta de Gobiernolocal del Ayuntamiento de Aranguren de 24 de marzo de 2.011, quedesestima los recursos de reposición interpuestos frente a los Acuerdosarriba mencionados.
2º) INADMITIR el recurso indirecto interpuesto contra el Plan deConjunto del Sector Morea.3º) No se aprecian circunstancias con base en las que establecer una especial condena en costas.'.
SEGUNDO .- Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada codemandada en la instancia, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
La Administración demandada-apelada se opuso como consta en autos.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 9-12-2015.
Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.
PRIMERO .- Sobre la Sentencia apelada y el acto administrativo impugnado en la instancia.
El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 282/2013 de fecha 30-9-2013 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº111/2011 que en su fallo señala :
'1º) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por laProcuradora de los Tribunales D.ª Ana Gurbindo Gortari, en nombre yrepresentación de Blanca , Argimiro (su su esposa Josefa ), Sonsoles , Evelio , Justino , Salvador , Jesús Ángel ( en nombre y representación de su madre Dª Crescencia ), Casiano , Fulgencio , Milagrosa , Maximiliano , María Rosario , Esmeralda , Olga , y por la Procuradora Dª Camino Royo Burgos, en nombre y representación de Jose Antonio , Almudena , Filomena , Rosaura , Camila , Blas , Maite , María Rosa , INVERSIONES URCAY S.A., Hermenegildo Y Pascual , frente a los siguientes acuerdos del Ayuntamiento del Valle de Aranguren;acuerdo de aprobación definitiva del cambio de sistema de actuación delPlan de Conjunto Morea, pasando de cooperación a compensación,adoptado por la Junta de Gobierno Local del mismo Ayuntamiento de 25 denoviembre de 2.010; acuerdo de aprobación definitiva de los Estatutos dela Junta de Compensación del Área de Reparto única del Plan de ConjuntoMorea adoptado por la Junta de Gobierno Local del mismo Ayuntamientode 25 de noviembre de 2.010; acuerdo de aprobación definitiva delProyecto de urbanización del Plan de Conjunto Morea adoptado por laJunta de Gobierno Local del mismo Ayuntamiento de 25 de noviembre de2.010, por una parte y, por otra, contra el Acuerdo de la Junta de Gobiernolocal del Ayuntamiento de Aranguren de 24 de marzo de 2.011, quedesestima los recursos de reposición interpuestos frente a los Acuerdosarriba mencionados.
2º) INADMITIR el recurso indirecto interpuesto contra el Plan deConjunto del Sector Morea.
3º) No se aprecian circunstancias con base en las que establecer una especial condena en costas.'.'.
El acto impugnado en la instancia interpuesto es, como señala la Sentencia de Instancia: ' ... el acuerdo de aprobación definitiva del cambio de sistema deactuación del Plan de Conjunto Morea, pasando de cooperación acompensación, adoptado por la Junta de Gobierno Local del mismoAyuntamiento de 25 de noviembre de 2.010; acuerdo de aprobacióndefinitiva de los Estatutos de la Junta de Compensación del Área deReparto única del Plan de Conjunto Morea adoptado por la Junta deGobierno Local del mismo Ayuntamiento de 25 de noviembre de 2.010;acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de urbanización del Plan deConjunto Morea adoptado por la Junta de Gobierno Local del mismoAyuntamiento de 25 de noviembre de 2.010, por una parte y, por otra,contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento deAranguren de 24 de marzo de 2.011, que desestima los recursos dereposición interpuestos frente a los Acuerdos arriba mencionados.'.
SEGUNDO.- De la doctrina de esta Sala en procesos con idéntico objeto al presente.
Esta Sala ha resuelto los rollos de apelación nº15/2014 por STJNavarra de 26-11-2015 (resolviendo apelación contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº1 de Pamplona nº257/2013 de fecha 26-9-2013, PO 381/2011) , rollo de apelación nº424/2013 con STJNavarra de fecha 10-12-2015 ( resolviendo apelación contra Sentencia nº 113/2013 de fecha 18-4-2013 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº224/2011) y el presente rollo de apelación nº22/2013 con STJNavarra de fecha 11-12-2015 ( resolviendo apelación contra Sentencia nº 282/2013 de fecha 30-9-2013 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº111/2011), con la simple particularidad en este que ahora resolvemos de que la Sentencia de Instancia desestima ( e inadmite) íntegramente el recurso contencioso, mientras que en aquellos se estimó parcialmente la demanda anulando los Estatutos de la Junta planteando el codemandado adhesión a la apelación ( y además de que el demandado en el presente es el Ayuntamiento de Valle de Aranguren y en los otros es el Ayuntamiento de la Cendea de Galar).
En cualquier caso, teniendo todos ellos idéntico objeto procesal, esta Sala, con unidad de doctrina, resuelve las cuestiones planteadas con idéntico criterio jurídico como a continuación exponemos.
TERCERO.- De la aplicación al presente caso de la doctrina recaída en STSJNavarra de fecha 26-11-2015 en el Rollo de apelación 15/2014.
Damos por reproducidos los argumentos de la Sentencia de Instancia por ser jurídicamente correctos a los que debemos añadir y matizar la doctrina incorporada en nuestra STJNavarra de fecha 26-11-2015 en el Rollo de apelación 15/2014.
Señala nuestra STSJNavarra de 26-11-2015 en doctrina que es de plena aplicación al caso mutatis mutandi:
'SEGUNDO.- SOBRE LOS TÉRMINOS DE LA APELACIÓN.-
Veamos en qué se basa la apelación, sin perjuicio de puntualizar que el recurso de apelación es en esencia una reiteración de la demanda inicial del proceso.
En lo que se refiere a la impugnación indirecta del Plan, sostiene la apelante:
Concurren los vicios formales que, de acuerdo con la jurisprudencia del TS, permiten la impugnación indirecta del Plan. Así:
- no se aprueba por órgano competente. Se dicta acuerdo aprobatorio del Plan por el Ayuntamiento de Aranguren, que no es competente, y en cambio el Ayuntamiento de Galar no tomó acuerdo de aprobación definitiva, que ni consta en el expediente ni se publica en el BON.
- no se emiten informes preceptivos de los distintos departamentos del Gobierno de Navarra, lo que es constitutivo de infracción procedimental de las llamadas 'clamorosas'.
En cuanto a los vicios materiales imputables al Plan (básicamente inviabilidad económica del mismo y la inclusión en la urbanización de sistemas generales dentro del ámbito calificándolos como sistemas locales), se ponen en evidencia a través de sus actos de aplicación, de modo que la apelante aprecia conexión entre las causas de impugnación material del Plan y el contenido de los acuerdos recurridos directamente, porque el Plan delimita un sector y una única unidad de ejecución, y los demandantes están disconformes con la configuración del ámbito de ejecución, de modo que se incluyen en la urbanización sistemas generales que la hacen inviable. En definitiva, a juicio de los demandantes, hoy apelantes, el Plan prevé una potente red viaria con clara vocación de sistema general, porque resuelve problemas de ámbito superior ajenos a la urbanización aprobada, y la repercusión de los costes de urbanización es muy alta y se impone su costeamiento a quien es ajeno a ella.
Dejando de lado el Plan, se sustenta la apelación en lo que se refiere a los actos administrativos directamente recurridos, en lo siguiente.
En cuanto al cambio de sistema de actuación, la actuación municipal queda sin justificación porque 'lleva al bloqueo' ya, que por no tener no tienen los propietarios las mayorías para aprobar los correspondientes Estatutos, con lo que ni los propietarios ni el Ayuntamiento van a poder desarrollar la gestión.
En lo que se refiere al Proyecto de Urbanización, la ley no es que no prohíba, sino que no permite la redacción del proyecto de urbanización por los particulares que no reúnan un quórum de más del 35% de la propiedad del suelo; en realidad, lo que se argumenta es que no está permitida la redacción de un proyecto de urbanización por particulares, tengan el porcentaje que tengan. Además el Acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de urbanización está condicionado al cumplimiento de varias exigencias, lo considera incompleto, desconociéndose informes, el valor económico de los condicionantes requeridos, se incumplen condiciones etc, lo que no se soluciona con un texto refundido, que Solo puede refundir lo que ha sido examinado, informado y aprobado por la Administración.
El Ayuntamiento de Galar se opone al recurso de apelación.
En cuanto a la impugnación indirecta Plan Conjunto, no concurren vicios procedimentales. Se aprueba por el órgano competente, ex art 70 de la LF 35/2002, se entiende aprobado por silencio positivo, está el acuerdo de 27 de diciembre de 2005 d el citado Ayuntamiento, y se publicó en el BON. Y no se han omitido informes; no se dice más, salvo que, de darse tal omisión, no es admisible como motivo de impugnación indirecta de un Plan.
En cuanto a la pretendida conexión directa entre las pretendidas causas de nulidad del Plan y los argumentos esgrimidos frente a los actos administrativos dictados en aplicación de aquel recurso, no hay tal.
En lo que respecta a la impugnación directa de los actos administrativos indicados, el cambio de sistema de actuación urbanística es posible si se justifica, lo que ocurre en este caso en que, (parte del principio de acogida y reconocimiento a la iniciativa privada, que se expande por todo el texto legal) no encontrándose prevista en el Planeamiento de las entidades locales afectadas, no siendo una actuación pública preferente, pero ante el deseo derecho de los propietarios, no podía denegar la solicitud, sin que ello implique como se pretende por los apelantes, que su desarrollo y ejecución quede al albur de decisiones de un grupo reducido de propietarios con intereses personales, pues la ejecución sólo podrá comenzar en la forma y cuantía en que así lo decidan los propietarios mayoritarios, dicho de otro modo, se traslada la iniciativa de la ejecución a la voluntad mayoritaria de los afectados.
En lo que se refiere al Proyecto de Urbanización, la norma no establece ninguna mayoría para su aprobación. Lo que ha ocurrido es que el Ayuntamiento ha asumido como propio el Proyecto de Urbanización, de manera que se pone de manifiesto la colaboración y participación de los servicios municipales de los Ayuntamientos implicados y procede a la oportuna tramitación, aprobándose con una condición, que se presente, para más garantía y seguridad jurídica un Texto Refundido en el que se han de incorporar con la precisión necesaria las determinaciones y soluciones técnicas exigidas en el cuerpo del acuerdo, lo que es habitual en este tipo de documentos técnicos complejos, y todo ello para poder iniciar las obras de urbanización.
Se opone igualmente al recurso de apelación Gesmorea SL y además se formula adhesión a la apelación.
Su línea argumental incide una vez más en la inadmisibilidad de la impugnación indirecta del Plan por motivos formales, y en todo caso, se ha aprobado, digamos formalmente, y ante la pasividad del Gobierno de Navarra, por órgano competente, aunque por silencio positivo y, la aducida ausencia de informes no es admisible como motivo de impugnación indirecta del Plan.
En cuanto a la pretendida conexión directa entre los actos directamente recurridos y las causas de nulidad del plan, no hay tal porque la nulidad del Plan se vincula a la inviabilidad económica y a la supuesta definición como sistemas locales de elementos que, a juicio de los recurrentes, serían sistemas generales, y, ni la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización, ni la del cambio de sistema de actuación, ni la de los Estatutos de la Junta de C. guardan la conexión directa exigida por la Jurisprudencia, y no se alcanza a comprender en qué supuesto de ilegalidad del planeamiento cabría encajar la supuesta inviabilidad económica, por cierto sobrevenida, es decir, no se puede recurrir indirectamente un Plan por inviabilidad económica, recurriendo directamente actos de aplicación que nada tienen que ver con esa supuesta inviabilidad económica.
En cualquier caso, la viabilidad económica o rentabilidad de un planeamiento no determina su adecuación o no a Derecho, y menos cuando como es nuestro caso (años 2006-2007) el Polígono era viable económicamente.
En cuanto a las infraestructuras incluidas en el Plan, a saber, accesos a los viarios generales, que no pueden considerarse sistema locales, sino generales, ello, no conllevaría la nulidad del Plan sino un diferente sujeto costeador de las cargas de urbanización, y en todo caso, los citados accesos, que son necesarios para la implantación el Polígono, son sistemas de conexión del polígono con los sistemas generales constituidos, estos sí, por la red viaria de gran capacidad, aunque puedan contribuir a mejorar una situación preexistente, y deben ser sufragados por los propietarios, sin perjuicio de quién y en qué proporción deban costearlos (en lo que en realidad discrepan los apelantes, antes recurrentes, es en quién deben pagar las conexiones y reforzamientos d e los accesos, no siendo el recurso indirecto contra el Plan Conjunto el instrumento adecuado para cuestionar quién debe costear obras de urbanización). Pero es que es más , el Plan Conjunto que hoy nos ocupa, no es un instrumento de ordenación integral del término municipal, sino una modificación puntual del planeamiento general, y sobre todo si es de iniciativa particular, no cabe la distinción entre sistemas generales y locales, que sí se haría en una revisión de oficio del plan e iniciativa pública de modo que los propietarios deben ejecutar o costear todas las obras de urbanización previstas y exigidas por la Administración, pues de otro modo, no lo aprobaría, pues no existe un derecho subjetivo a las modificaciones del planeamiento, que no sólo han de amparar objetivos privados, sino también objetivos públicos, cuales son una mejor solución de accesos; lo cual encuentra amparo en el art 16.1.c de la LS de 2008.
En lo que concierne al cambio de sistema de actuación, se defiende, como hace la sentencia, la justificación del citado cambio, sin necesidad de mayorías concretas, pues, a la luz de la propia génesis del Plan Conjunto que fue promovido por propietarios, fue solicitado por varios propietarios al permitir un modo de contratación y ejecución de la urbanización del Polígono más flexible, pues en la Junta de Compensación se establece el cómo y cuándo ejecutar las obras de urbanización. Sin la rigidez del Derecho Administrativo en todos sus aspectos.
Por último, en relación con el Proyecto de Urbanización, la Ley no establece porcentaje o mayoría, es más, considera que no se establece para tramitar el proyecto de reparcelación; lo que se prevé es que, en el sistema de cooperación para que la administración este obligada a tramitar un proyecto de reparcelación, debe venir suscrito por propietarios que representen el 35% de la superficie del Sector.
Por otro lado, la aprobación definitiva del citado Proyecto de forma digamos, condicionada, (por el Ayuntamiento de Galar, que no por el de Aranguren, decimos nosotros) no es irregular, y en todo caso, se ajusta a las determinaciones del Plan de Conjunto.
Apunta GESMOREA la condición de propietaria de terrenos en el ámbito del Sector Morea, la misma que la de los recurrentes, solo que con intereses enfrentados y la reflexión de que si se declarara la nulidad del Plan Conjunto, desclasificaría sus terrenos y los devolvería a su clasificación como suelo no urbanizable, y la anulación del cambio de sistema, implicaría que se mantendría el de cooperación y los ayuntamientos implicados vendrían obligados a ejecutar en plazo el planeamiento a costa de los propietarios, también los demandantes, girando las cuotas de urbanización y acudiendo, en su caso a la vía de apremio en caso de impago.
Se sustenta la ADHESIÓN a la apelación en que la estimación por la sentencia de la pretensión anulatoria del acuerdo de aprobación de los Estatutos de la Junta de Compensación, no es conforme a Derecho pues hace una interpretación literal y formalista del art 161.1 de la LF 35/2002. Y para ello señala que la normativa urbanística ha de ser interpretada en sentido finalista, y en la dirección de favorecer la ejecución del planeamiento no de obstaculizarla. Y es que en este caso se da la particularidad de que a aquella fecha, se había procedido ya a la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación por cooperación y por tanto, ya no existía jurídicamente propietarios de terrenos aportados que representen ningún porcentaje de superficie en el Sector, sino sólo propietarios de parcelas o aprovechamientos resultantes, o en su caso, se debería incluir las propiedades municipales resultantes, o al menos las aportadas por los Ayuntamientos, que en este caso suman el 12,49 %; por lo tanto se habrían aprobado los citados Estatutos correctamente, que fueron ratificados por el juzgado de lo contencioso nº2.
TERCERO.- SOBRE LA IMPUGNACIÓN INDIRECTA DEL PLAN DE CONJUNTO.-
Llegados a este punto, y centrados los términos del debate, comenzaremos por dar respuesta al recurso de apelación en el punto relativo a la impugnación indirecta del Plan Conjunto del Sector Morea con ocasión de la impugnación directa de los actos de aplicación.
Como ya anticipábamos más arriba, la sentencia impugnada inadmite (sin matices) el recurso indirecto contra el citado Plan, cuando en realidad, no estamos ante un supuesto de inadmisión propiamente dicha, pues analiza siquiera parcialmente algunos de los vicios formales esgrimidos y además, porque examina la pretendida conexión material entre las causas de nulidad del Plan y el contenido de los acuerdos recurridos.
Así entonces se ha de dilucidar en esta segunda instancia por un lado la respuesta que da la juzgadora respecto a la inadmisión de la impugnación indirecta del Plan y la desestimación de los motivos materiales de impugnación indirecta del citado Plan.
Pues bien, para dar correcta respuesta a lo primero, se ha de partir de la doctrina jurisprudencial consolidada acerca del alcance de la impugnación indirecta de los instrumentos de planeamiento urbanístico. Citaremos por todas la sentencia del TS de 26 de diciembre de 2011 que cita a su vez la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla la Mancha de fecha 10 de julio de 2015 , y que decía lo siguiente: ' En este sentido venimos declarando, por todas, Sentencia de 11 de octubre de 2005 (recurso de casación nº 6822/2002 ) que "ni el anterior artículo 39.2 y 4 de la Ley de 1956 ni el actualmente vigente artículo 26 excluyen expresamente ningún tipo de vicio del recurso indirecto contra disposiciones generales. Sin embargo, este Tribunal consideró que el sentido de la ley era que con ocasión de la aplicación de cualesquiera disposición general pudieran depurarse los vicios de ilegalidad en que pudiesen incurrir cuando dicha ilegalidad se proyectaba sobre el acto concreto de aplicación que se sometía a la revisión jurisdiccional, pues es precisamente en su aplicación concreta cuando más fácilmente se ponen de relieve consecuencias difícilmente advertibles en una consideración abstracta de la norma. Sin embargo, ello no suponía transformar la impugnación indirecta de los reglamentos en un procedimiento abstracto de control de normas permanentemente abierto y con independencia de que el vicio advertido se proyectase o no sobre el acto concreto de aplicación, como sucedería si a través de la impugnación indirecta se pudiesen plantear los vicios formales o de procedimiento en que pudiera haber incurrido la elaboración de una disposición reglamentaria. Por lo contrario, la impugnación de los vicios de procedimiento tiene su sede natural en los recursos directos y en los plazos para ellos establecidos, quedando el recurso indirecto tan sólo para depurar con ocasión de su aplicación los vicios de ilegalidad materialen que pudieran incurrir las disposiciones reglamentarias y que afecten a los actos de aplicación directamente impugnados. En suma, razones tanto del fundamento del recurso indirecto en el ámbito de las disposiciones reglamentarias como razones de seguridad jurídica, hacen preferible que los posibles vicios de ilegalidad procedimental de los reglamentos tengan un período de impugnación limitado al plazo de impugnación directa de la disposición reglamentaria ( Sentencias de 17 de junio de 2.005 -RC 8.049/1.997 (RJ 2005, 9376 ) - y 21 de abril de 2.003 -RC 2.927/1.995 -, con cita de otras anteriores)'
En parecido sentido, sentencia TS de 10 de julio de 2012 , según la cual no cabe invocar defectos formales en la tramitación de la disposición salvo supuestos de nulidad absoluta.
Dicho esto, tal y como apunta la juzgadora a quo, es cierto que el TS admite excepcionalmente la impugnación indirecta de disposiciones generales por defectos formales cualificados, como cuando se trata de disposiciones dictadas por órgano manifiestamente incompetente (stTS 27/10/2007), o por omisión clamorosa, total y absoluta del procedimiento o establecido para su aprobación (stTS 26/12/2007), supuesto este en que se incurre, según algunas sentencias, cuando se omite informe previo y vinculante ( sentencia TSJ Baleares de 19 de noviembre de 2014 ).
Pues bien y en todo caso, llegados a este punto, es conveniente clarificar cuál es la naturaleza del Plan de Conjunto en el Sector denominado 'La Morea', que hoy nos ocupa. Tal y como se explicaba en la Memoria, el citado Plan afecta a terrenos pertenecientes a dos términos municipales, Galar y Aranguren, de ahí el nombre de 'conjunto' con el que se trata de delimitar un único sector de suelo urbanizable sectorizado ordenado en el llamado 'sector Morea'. Entonces, a la vista de los antecedentes, el citado Plan es la figura utilizada para la modificación coordinada de los planes de Valle de Aranguren (Normas Subsidiarias de Aranguren) y Cendea de Galar (Plan Municipal de Galar ) y se aprueba en el año 2005 a petición de los propietarios de los terrenos incluídos en le Proyecto redactado y es en esa fecha cuando se incorporan los terrenos que conforman el Sector 'La Morea' al proceso urbanizador, aprobándose el Proyecto de Reparcelación en el año 2009, suscribiéndose entre los Ayuntamientos de Aranguren y de Cendea de Galar Convenio Urbanístico en el año 2010, y, aunque se aprobaba el cambio de sistema de actuación, de cooperación a compensación, se establecían fórmulas de cooperación interadministrativa entre ambas entidades locales.
CUARTO.- SOBRE LOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO IMPUTADOS AL PLAN DE CONJUNTO.-
Pues bien; si descendemos al caso que hoy nos ocupa, esta Sala haciéndose eco de doctrina arriba referenciada ha de desestimar la impugnación indirecta del Plan, simplemente porque el citado Plan se aprueba por el órgano competente y porque la pretendida omisión de informes no constituye omisión clamorosa del procedimiento. En este sentido no se puede acepar sin más la afirmación de la juez a quo que la pretendida omisión de informes no es de recibo en el recurso indirecto pues resulta poco precisa y genérica. Y es que aducida en demanda la omisión de varios informes, léase pag 259 de autos, a emitirse por diversos Departamentos del Gobierno de Navarra, y por la Confederación Hidrográfica del Ebro, aunque no se indica cuáles son específicamente, siendo así que esta imprecisión se reproduce en la apelación, pues se alude a la omisión de dos informes, uno del Departamento de Obras Públicas y otro de la CHE, en cualquier caso, no estamos, como hemos dicho, ante el supuesto muy cualificado en que la jurisprudencia admite la impugnación indirecta de un Plan urbanístico. El art 70.4 de la LF 35/2002, exige que previa a la aprobación del Plan se emita informe global sobre distintas materias competencia de los distintos departamentos del Gobierno de Navarra por el Departamento de Ordenación del Territorio. Pues bien; examinado el expediente, folio 369 del complemento II, se constata que se recabó por los Ayuntamientos afectados, varios informes y aunque no consta su remisión, conforme al art 70.4 citado, se tendrán por evacuado.
Por lo que se refiere a la manifiesta incompetencia del órgano que aprueba el Plan, de conformidad con lo establecido en el art 70 de la LF 35/2002, apartado 7, aprobado el Plan provisionalmente por el Ayuntamiento, se ha de remitir el expediente completo al Departamento de ordenación del Territorio para su aprobación definitiva, debiéndose notificar la resolución del Consejero de Ordenación del Territorio al Ayuntamiento afectado en el plazo de tres meses desde el ingreso del expediente completo, y transcurrido dicho plazo sin que se hubiere notificado resolución alguna, se entenderá aprobado el citado Plan. Por su parte el art 79 del mismo texto legal, que regula los supuestos de revisión de los Planes y modificación de las determinaciones estructurantes y pormenorizadas, establece que el trámite se realizará conforme a lo previsto en el art 70. Pues bien, a la vista de lo actuado en el expediente, y tal y como señala la juez a quo, se ha aprobado por órgano competente, ante la pasividad el Gobierno de Navarra, por silencio positivo. En definitiva, ni se han omitido informes, ni mucho menos, es una omisión clamorosa del procedimiento.
Así entonces, como ya anunciábamos, se ha de desestimar este motivo de la apelación en orden a la indebida apreciación de la juez a quo en cuanto a la desestimación de la impugnación indirecta del Plan de Conjunto del Sector Morea por vicios formales.
QUINTO.- SOBRE LA ILEGALIDAD SUSTANTIVA DEL PLAN. -
En lo que concierne a los motivos de impugnación material del citado Plan que hoy se reproducen en esta segunda instancia, a juicio de esta Sala procede su desestimación, pues, a través de la impugnación directa de los actos de aplicación se pretende hacer valer motivos de nulidad del plan que no tienen conexión directa con los propios actos de aplicación, a saber, la indebida inclusión en la urbanización de conexiones que claramente son sistemas generales dentro del ámbito, calificándolos como sistemas locales, lo que supone un sobrecosto que lo hace inviable económicamente.
Ya lo hemos dicho más arriba, la impugnación indirecta de un plan no puede tener la misma naturaleza y extensión que la impugnación directa, pues ha de estar vinculada, o en conexión directa con el acto de aplicación que se impugna directamente en el recurso contencioso-administrativo y los vicios de nulidad que se le atribuyen. Dicho de otro modo, la esencia del recurso indirecto es que el vicio imputado al acto de aplicación tiene su origen, su raíz, su fundamento jurídico, en la ilegalidad del Plan. A esto nos referimos cuando se hablamos de 'conexión directa'.
Pero es que, más a más, tal y como apuntaba la codemandada Gesmorea SL no se acierta a comprender en qué supuesto de ilegalidad del planeamiento cabria encajar la supuesta inviabilidad económica, por cierto sobrevenida, ya que en los años en que se aprueba el Plan de Conjunto, el Polígono era viable. Lo que sí es cierto es que, conforme al Derecho comunitario a la hora de aprobar Planes urbanísticos se ha de contar con principios tales como el de no regresión (no poder alterar una protección especial del terreno), principio de desarrollo territorial y urbano sostenible (ex art 2º de la LS) que impone a las diversas políticas públicas la obligación de proceder a la utilización del suelo conforme al interés general y según el principio de desarrollo sostenible ( sentencia TS de 10 de julio de 2012 rec 2483/2009 ). Salvo un supuesto, difícil de imaginar por cierto, de flagrante inverosimilitud económica de las previsiones del Plan, no cabe admitir la inviabilidad económica del plan. Volveremos más adelante sobre ello, al hilo del examen de la impugnación directa del Proyecto de Urbanización.
Volviendo a la sentencia, en este punto, y aunque declara la imposibilidad de conocer en el recurso indirecto sobre uno de los aspectos determinantes de la inviabilidad económica aducida, a saber, si el vial proyectado es sistema general o local, lo examina en realidad y llega a la conclusión de que el vial proyectado es una dotación de carácter local. A este respecto trae a colación el informe pericial judicial emitido en recurso contencioso-administrativo 111/2011 y dice 'no se llega a concluir en ninguna de las respuestas que el vial sea un sistema general'....'reconoce que el vial sirve para solucionar los frecuentes atascos ...resuelve problemas de accesibilidad actual al Polígono Galaria ..pero en ningún momento lo llega a calificar como sistema general'. Pues bien; a la vista de lo actuado, la apelación se ha de desestimar igualmente. Se constata que los accesos controvertidos son sistemas de conexión del polígono con los sistemas generales constituidos por la red viaria de gran capacidad.
A este respecto, conviene traer a colación sentencia de esta Sala de fecha 30 de octubre de 2013 dictada en recurso contencioso-administrativo 586/2008 en la que también se examinaba la naturaleza de sistema local del viario discutido en los siguientes términos:
' SEGUNDO.- La demanda debe ser estimada parcialmente por las siguientes razones:
1.- Articula la demanda tres motivos de impugnación en que basa la nulidad instada:
a) Vulneración del artículo 98.2 de la Ley Foral 35/2002 por entender que el viario diseñado en la modificación impugnada es un sistema general y no un sistema local como el previsto.
b) Vulneración del artículo 103 de la Ley Foral 35/2002 por entender que el aprovechamiento medio de las diferentes unidades de ejecución supera el límite legal de las diferencias que puede haber entre una y otra unidad de ejecución; es decir que existen unidades de ejecución con un aprovechamiento mayor en más del 15% legal permitido.
c) Vulneración del artículo 57 de la Ley Foral 35/2002 por entender que en la Orden Foral al aparecer ex novo en el Texto refundido que refiere la Orden Foral aquí impugnada una nueva unidad de ejecución, la U.E.-4.
d) Disconformidad con el Convenio urbanístico de 30-11-2005 suscrito entre el Ayuntamiento y Promociones Estella Urbana S.L vulnerándose la equidistribución o reparto equitativo de beneficios y cargas.
2.- Respecto a la vulneración del artículo 98.2 de la Ley Foral 35/2002 por entender que el viario diseñado en la modificación impugnada es un sistema general y no un sistema local como el previsto.
Se debe desestimar este motivo.
Debemos empezar señalado que en esta sede judicial no se ha practicado pericial judicial como la alegación realizada hubiera merecido. Sí existe por el contrario un informe del arquitecto Sr. Loperena Eslava en el que razona de manera minuciosa y acertada la consideración de viario impugnado como sistema local.
De conformidad a la prueba obrante en autos y la valoración que hace esta Sala no cabe sino afirmar la naturaleza de sistema local del viario discutido.
a) Esta Sala ha venido reiterando la distinción entre sistemas generales y locales. Ya nuestra STSJNavarra de fecha 30-12-2008 - Ap 228/2008- (y otras anteriores: STSJNavarra de fecha 19-11-1999- Rc211/1996 ; 16-1-2003 Rc 302/1999-....) señalaba que: 'Lo que diferencia a los sistemas generales de las dotaciones locales es que los primeros constituyen infraestructuras o equipamientos al servicio de las necesidades de la ciudad en su conjunto, mientras que las segundas están exclusivamente al servicio de una o de varias unidades de actuación.
Así el artículo 10 del Decreto Foral 85/1995 de 3 de Abril dice que tendrán la consideración de sistemas generales los elementos fundamentales de la estructura orgánica y funcional de territorio al servicio general de la población, entre ellos las infraestructuras perteneciente a la red general destinadas a las comunicaciones urbanas o inter-urbanas.
Según el apartado 2 del mismo precepto no tendrán la naturaleza de sistema general las dotaciones públicas de carácter local al servicio de un sector, de una unidad o de más unidades de ejecución cuando en este último caso guarden una relación directa y preferente del servicio con ellas y no se observe un servicio de la dotación para toda o la mayor parte de la población del municipio.
El mismo concepto positivo de sistemas generales nos viene a dar el artículo 25-1 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978 de 23 de Junio.
El perito judicial a la pregunta (3ª de la propuesta) de si el vial en cuestión estructura el municipio de Este a Oeste una vez desarrollados los SR-2 y 4 dando servicio a la mayor parte del municipio completa su contestación a la anterior ( transcripta antes) sobre la incorporación del vial a la estructura general de comunicaciones con la siguiente: ' Como ha quedado expuesto en el apartado anterior, el vial PDC-1, junto con el previsto en el Sector SR2 y sugerido en el Sector SR4-, una vez desarrollados estos últimos, constituirá un eje principal de comunicación del municipio en sentido Este- Oeste en la zona norte del caso urbano del municipio.
Eje de comunicación que, a su vez, está previsto que enlace con otros de similares características proyectados en la zona sur, de suerte que, formando parte de un conjunto más amplio, constituya una alternativa efectiva para la relación perimetral del conjunto del núcleo urbano, dando servicio a la mayor parte de éste'.
El mismo perito en el trámite de aclaraciones a su informe ha abundado en la integración del sistema viario previsto por el PDC- 1, como vial de penetración y enlace, en el sistema de comunicación interna del municipio.
Así descritas las características del sistema viario al servicio directo y preferente de las unidades comprendidas en el PDC-1, y su integración en el sistema viario general del municipio y su función dentro de ese sistema ha de llegarse a la conclusión de que se trata de una dotación local al servicio del ámbito determinado por aquel Proyecto y no de un sistema general como opone el apelante.
El vial en cuestión no integra por sí solo un sistema general de comunicación, sino que se integra en un sistema general mediante enlace o conexión con otras vías de la red urbana, actuales y futuras y sin constituir por ello un elemento o parte de ese sistema general.
Junto a otros trazados el vial del que hablamos sirve a la comunicación entra varias zonas de la urbe, o lo que es lo mismo, completa el sistema viario existente (y de futuro desarrollo) dando como resultado una red de comunicación perimetral en el conjunto del núcleo urbano.
En resumen, se trata de un vial que sirve de forma directa y preferente al ámbito de aplicación del PDC-1 y no a toda o la mayor parte del municipio, si bien se integra en su estructura general de comunicaciones viarias; esto es, como elemento diferenciado, coadyuvante y no estructurante de ese sistema y es que el susodicho vial por sí solo no alcanza a servir a más ámbito que el delimitado por el PDC-1.
El hecho de que la funcionalidad (mediata) del vial no se agote en ese ámbito de actuación sino que trascienda el mismo como elemento complementario y no autosuficiente de la red viaria general no implica la calificación como sistema general según la doctrina reseñada en la sentencia de instancia. Como decimos, esa otra funcionalidad del viario dentro del sistema general no es directa sino que viene dada a través de sus enlaces con otras vías o trazados de la ciudad.
Como ha dicho el perito el vial PDC-1 juntocon el previsto en el sector SR2 y el sugerido en el sector SR4, una vez desarrollados estos últimos, constituirá un eje principal de comunicación del municipio en sentido Este- Oeste en la zona norte del casco Urbano del municipio....
La dotación local, añadimos ahora, está condicionada únicamente por las necesidades del ámbito delimitado aunque también se ponga al servicio de un ámbito superior.......
b) Pues bien conforme a las pruebas obrantes en autos (fundamentalmente la documentación obrante y los razonamientos motivados del informe referido), ha de decirse que dentro de la configuración realizada por el planificador del vial que nos ocupa como sistema local, debe concluirse que dicho vial (en sus características especificadas en la modificación y razonadas por el informe referido), tiene un interés prevalentemente local, sin perjuicio de que también tenga efectos generales para todo el termino municipal, de forma que no se dan los elementos necesarios para ser configurado como parte de la estructura general y orgánica del territorio en la definición que dan de los mismos los artículos 10 y siguientes del Decreto Foral 85./1995, de 3 de abril, conforme a la doctrina expuesta ut supra.
3.- Respecto a la vulneración del artículo 103 de la Ley Foral 35/2002 por entender que el aprovechamiento medio de las diferentes unidades de ejecución supera el límite legal de las diferencias que puede haber entre una y otra unidad de ejecución; es decir que existen unidades de ejecución con un aprovechamiento mayor en más del 15% legal permitido.
Debemos estimar este motivo y declarar la nulidad de este concreto aspecto aquí impugnado relativo al aprovechamiento medio.
En la modificación aprobada el 23-4-2007 se crean tres unidades de ejecución con ámbitos y aprovechamiento dispares; posteriormente en el texto refundido aparece una cuarta integrada por una sola parcela (la 392).
La Ley foral exige que las unidades de Ejecución del suelo urbano no consolidado bien se integren en una o varias áreas de reparto, fijándose los correspondientes aprovechamientos tipo ( artículo 101 Ley Foral 35/2002 ), o bien que no se integren en áreas de reparto ( art 103 de la Ley Foral 35/2002 ), en cuyo supuesto debe calculara y fijarse un aprovechamiento medio a cada unidad de ejecución. La modificación impugnada al optar por no establecer área de reparto debe sujetarse a las previsiones legales del artículo 103 citado y en concreto el artículo 103.2.
La modificación no fija el aprovechamiento medio de cada unidad de ejecución. La apreciación de los aprovechamientos desagregados de las unidades de ejecución nos revela que no se respeta el límite 15 % legalmente previsto.
La configuración de las unidades de ejecución debe permitir el cumplimiento de los deberes de cesión, de distribución equitativa de cargas y beneficios y debe respetar la diferencia de aprovechamiento entre unidades de ejecución prevista legalmente. Por ello la alegación de que las unidades no son comparables entre sí (por contener suelos de distinta clasificación urbanística) no permite obviar al aplicación de la legalidad urbanística expuesta que choca además con el concreto diseño de la modificación tal y como fue aprobada (tanto en su contenido material como en la configuración de las unidades de ejecución).
Estas consideraciones no son inocuas pues el aprovechamiento medio garantiza la justa distribución de cargas y beneficios en el ámbito de actuación conforme al diseño previsto en la aprobación del Plan.
4.- Respecto a la vulneración del artículo 57 de la Ley Foral 35/2002 por entender que en la Orden Foral al aparecer ex novo en el Texto refundido que refiere la Orden Foral aquí impugnada una nueva unidad de ejecución, la U.E.-4.
Debemos estimar este motivo y declarar también la nulidad de este concreto aspecto aquí impugnado relativa a la citada unidad de ejecución.
Y ello porque esta Unidad se crea ex novo en el Texto Refundido sin respetar el procedimiento legalmente previsto para ello, lo que hace devenir en nula su previsión.
5.- Respecto a la disconformidad con el Convenio urbanístico de 30-11-2005 suscrito entre el Ayuntamiento y Promociones Estella Urbana S.L vulnerándose la equidistribución o reparto equitativo de beneficios y cargas.
Debemos desestimar este motivo.
Hay que reseñar que el Convenio urbanístico (tramitado oportunamente) no es el objeto de este proceso por lo que debemos desestimar las alegaciones al respecto. En cualquier caso, debe recordarse que todo Convenio Urbanístico queda afectado por cualquier modificación del Plan y sus nuevas determinaciones, que habrá de respetar y a las que se habrá de adaptar (así se concluye de la regulación legal del artículo 23 Ley Foral 35/2002 y concordantes).'
Y ello, en todo caso, sin perjuicio de cómo se haya de sufragar o costear la conexiones y reforzamientos de los accesos.
SEXTO.- SOBRE EL CAMBIO DE SISTEMA DE ACTUACIÓN.-
En lo que respecta a la aprobación del cambio de sistema de actuación del inicialmente previsto de cooperación al de compensación, esta Sala no aprecia error de enjuiciamiento de la juez a quo. La juez en síntesis, entiende que existe una motivación suficiente en el acuerdo de aprobación inicial del cambio de actuación y alude a que el propio Plan se promovió a instancia de diversos propietarios, y a que el Ayuntamiento hace suyas las razones alegadas por los solicitantes, sin manifestación en contra del Secretario de la corporación.
Veamos. El art 157.1 de la LF 35/2002, establece que la elección del sistema de actuación por la Administración, que es quien ha de elegir, se llevará a cabo en el planeamiento o, en su caso, con la delimitación de la unidad de ejecución y si hay modificación del sistema, que es nuestro supuesto, se ha de justificar, debiéndose tramitar con arreglo a los dispuesto para la delimitación de una unidad de ejecución .Se aducía por la apelante que tal justificación no existe. Pues bien, tal y como se desprende de lo actuado, a la luz de la propia génesis del Plan Conjunto que fue promovido por varios propietarios, de la naturaleza más flexible y más ágil del sistema de compensación, en ausencia de otros intereses municipales prevalentes que hubieran justificado el mantenimiento del sistema de actuación público no se constata irregularidad alguno en el cambio de sistema de actuación. A mayor abundamiento, se podría tener en cuenta, aunque la juez a quo no alude a ello, que, por defecto, tal y como se desprende del apartado 2 del art 157.2 de la Ley Foral , el sistema de actuación sería el de compensación o el de reparcelación voluntaria, sin olvidar además que, si no se acaba por desarrollar el sistema de actuación privada, se ha de acordar la sustitución por, o bien otro sistema de actuación privada o por el sistema público de cooperación.
En cualquier caso se ha de advertir que, en el sistema de compensación, el desarrollo y ejecución no queda al albur de un grupo reducido de propietarios, pues, la Administración, controla el proceso y forma parte de la entidad en cuanto actuante y titular de terrenos aportados o recibidos por las cesiones. Procede por tanto la desestimación de este motivo de apelación, debiéndose confirmar la sentencia en este punto.
SÉPTIMO.- SOBRE EL PROYECTO DE URBANIZACIÓN. MAYORIAS PARA SU TRAMITACIÓN. APROBACIÓN CONDICIONADA.-
Queda por dilucidar la conformidad o no a Derecho del Proyecto de Urbanización. Comenzaremos señalando que conforme al art 134 de la LF 35/2002, y concordantes:
'los Proyectos de Urbanización no son instrumentos de planeamiento, sino medios técnicos instrumentales para ejecutar las determinaciones de aquéllos es el proceso de transformación física del territorio y dotación de los servicios que hagan posible la edificación y uso del suelo.
El artículo 134, encomienda a los Proyectos de Urbanización la finalidad de ejecutar el planeamiento, con las determinaciones propias de los proyectos de obras, que deberán detallar y programar las obras que comprendan con la precisión necesaria para 'que puedan ser ejecutadas por técnico distinto del autor del proyecto' (STS 252-1999, 2045), por lo que:
a) Carecen de cualquier significado como instrumentos de planeamiento, de modo que 'no podrán contener determinaciones sobre ordenación ni régimen del suelo y de la edificación
b) En cuanto proyectos exclusivos para la ejecución material de obras, 'no podrán modificar las previsiones del planeamiento que desarrollan, sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones exigis por la ejecución material de las obras' en sí mismas.
c) Entre sus determinaciones contendrán las necesarias para dar cumplimiento a la
En cuanto a sus documentos, los Proyectos de Urbanización comprenderán una memoria descriptiva de las características de las obras, plano de situación en relación con el conjunto urbano y planos de proyecto y de detalle, mediciones, cuadros de precios, presupuesto y pliego de condiciones de las obras y servicios (art. 134.3).
La tramitación y aprobación del Proyecto de Urbanización se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 76 para los Estudios de Detalle. En aras a agilizar los procesos de ejecución, el artículo 134.6 prevé aquellas puedan realizarse de forma conjunta con los instrumentos de gestión y reparcelación, sin perjuicio de que los actos resoluciones administrativas de tramitación y aprobación tengan carácter independiente. No obstante, no podrán iniciarse las obras de urbanización hasta que estén aprobados definitivamente los instrumentos de gestión, salvo que el promotor del Proyecto de urbanización preste fianza en forma reglamentaria por importe del 20 por 100 del costo de la urbanización y exista conformidad expresa de los propietarios registrales de las parcelas afectadas.'
No se establece entonces previsión alguna sobre mayorías de propietarios en orden a la tramitación del citado proyecto de Urbanización; sí se exige un 35% de superficie afectada para que la Administración se vea obligada a aprobar los Proyectos de Reparcelación en el sistema de cooperación, y en este caso, ya se había aprobado el proyecto de reparcelación cuando aún estaba vigente el sistema de cooperación, pero, como decíamos, no se prevé una mayoría concreta que impida al Ayuntamiento de no existir , tramitar el Proyecto de Urbanización ; por lo que no se colige vulneración de norma alguna. Se dice por la juez a quo que la norma no prohíbe la tramitación, y la apelante dice que, aunque no lo prohíbe, no lo permite. Esta Sala no puede estar de acuerdo con este razonamiento. Ciertamente se presentó el Proyecto por un conjunto de propietarios que no representaban el 35 % de la superficie afectada y que el Ayuntamiento llevó a cabo la tramitación prevista en la legislación, pero es que nada se lo impedía .
En lo que se refiere al contenido del Proyecto de Urbanización, es verdad que el Ayuntamiento acabó aprobándolo de modo definitivo si bien condicionando su eficacia y por tanto la ejecución de las obras, a la presentación de un Texto Refundido en el que se unificase todas la documentación y se justificasen las determinaciones señaladas en dicho acuerdo. La juez a quo da por buena esta fórmula y esta Sala lo corrobora pues tal y como se apunta por la Administración demandada además de que es bastante habitual en este tipo de documentos técnicos complejos, no hay impeditivo legal para una aprobación definitiva con el contenido necesario, diferida su eficacia al cumplimiento de una condición. No se constata vulneración legal alguna. Debemos entonces desestimar el recurso de apelación en orden a la aprobación del Proyecto de Urbanización.
OCTAVO.- SOBRE INCLUSION INFRAESTRUCTURAS Y LA INVIABILIDAD ECONOMICA DE LA ORDENACIÓN Y DE LA URBANIZACIÓN.-
Nos hemos de remitir a lo ya señalado en el fundamento cuarto de la presente resolución. La sentencia alude a esta cuestión en dos momentos, fundamento 2º in fine y en el fundamento 5º, y lo que pudiera parecer inicialmente como una falta de sistemática y método, en realidad responde al propio hilo argumental del escrito de apelación que lejos de ser preciso y claro, induce a la confusión. Lo que se pretende en todo momento es, articular a través del acto de aplicación, el Proyecto de Urbanización, la ilegalidad del Plan por incluir como sistemas locales, sistemas generales. En todo caso en la apelación, tras afirmar que el Plan de Conjunto incluye en la urbanización conexiones que claramente son sistemas generales y que suponen un sobrecosto de la urbanización que la inviabiliza, pasa a incidir en que la aprobación del proyecto de urbanización tiene una conexión evidente con la impugnación indirecta del plan ya que se han concretado los costes de la ejecución de la urbanización, muy alejados de los estimados en el estudio de viabilidad del planeamiento, y ello por incluir infraestructuras que son sistemas generales; es decir, se invoca la ilegalidad del proyecto pero no porque sea ilegal el Plan, no, se imputa un vicio al propia acto de aplicación. En todo caso, y en coherencia con lo expuesto en el anterior fundamento esta Sala no puede acoger la apelación en cuanto a la ilegalidad del Plan, ya lo hemos dicho por razón de inviabilidad económica. Otra cosa será que conforme al art 144 de la LF 35/2002, las unidades de ejecución resulten inviables económicamente tras su delimitación en cuanto resulten excesivas las cargas de urbanización en comparación con otras unidades similares, para lo que se prevén mecanismos de ajuste en orden a la distribución equitativa de los beneficios y cargas entre los afectados, pues el Ayuntamiento deberá modificarlas, o, alternativamente, autorizar, sin modificar la determinaciones del planeamiento, una reducción de la contribución de los propietarios a las mismas o una compensación a cargo de la Administración, procurando equiparar los costes de la actuación a los de otras análogas que hayan resultado viables.
NOVENO.- SOBRE LA ADHESIÓN A LA APELACION. APROBACIÓN DE LOS ESTATUTOS DE LA JUNTA DE COMPENSACIÓN.-
Procede ya examinar la adhesión a la apelación formulada por Gesmorea SL, frente a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo frente a la aprobación de los Estatutos de la Junta de Compensación. La apelante se opuso a la adhesión a la apelación al considerar, por un lado, que el cálculo teórico del porcentaje de los propietarios que presentan la solicitud es menor al 35%, y lo es porque ni los firmantes de la solicitud contaban con más del 35% de la superficie del sector antes de reparcelar ni cuentan con más del 35% del aprovechamiento resultante sobre parcelas resultantes al que se refiere el certificado municipal que es inferior al 35% , incluso dice que tiene errores y en todo caso se niega la acreditación del citado porcentaje a los efectos de la LPA. Como decíamos, la juez a quo anula la aprobación de los citados Estatutos porque no cuenta con la mayoría exigida por la Ley, y a esta sola cuestión nos vamos a referir en esta segunda instancia.
El art 161 de la LF 35/2002 establece que la aprobación de los Estatutos de la Junta de Compensación exige que los propietarios ( que obviamente van a integrar la Junta pues ningún otro sentido tiene la constitución de la Junta no solo desde el punto de vista material sino también lógico y cronológico) representen más del 35 % de la superficie de la unidad de ejecución.
Se aduce por la parte adherente que la juez hace una interpretación literal y rígida del precepto. Según la juez a quo, los propietarios que solicitan la aprobación de los Estatutos 'representan el 34,134 % del aprovechamiento adjudicado'.
Pues bien, conforme al precepto legal referido y conforme a lo acreditado en el expediente los propietarios solicitantes no representaban más del 35 % de la superficie de la unidad de ejecución. Por tanto, efectivamente, los Estatutos no se aprobaron con la mayoría legal, con lo que, es acertado el fallo de la sentencia que estima parcialmente la demanda en este punto, debiéndose por ello desestimar la adhesión a la apelación en este extremo.
En atención a todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la desestimación de la adhesión a la apelación.
CUARTO .- Conclusión.
En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe estimar parcialmente el recurso de apelación, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia exclusivamente en lo relativo a la anulación de los actos relativos a los Estatutos de la Junta con no ser conforme a Derecho.
QUINTO.-Costas.
En cuanto a las costas el artículo 139. 1 . y 2. de la LJCA establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.';
Asimismo y dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el demandante con estimación parcial de su demanda en la instancia no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ninguna de las instancias.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por los Sres/Doña Blanca , Argimiro (su esposa Josefa ), Sonsoles , Evelio , Justino , Salvador , Jesús Ángel (en nombre y representación de su madre Dª Crescencia ), Casiano , Fulgencio , Milagrosa , Maximiliano , María Rosario , Esmeralda , Olga , Jose Antonio , Almudena , Filomena , Rosaura , Camila , Blas , Maite , María Rosa , INVERSIONES URCAY S.A., Hermenegildo Y Pascual representados por el Procurador Sra. Camino Royo Burgos y defendido por el Abogado Sra. Maite Larumbe Valencia y revocamosparcialmentela Sentencia nº 282/2013 de fecha 30-9-2013 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº111/2011 en los exclusivos aspectos referidos en el Fundamento de Derecho TERCERO de esta Sentencia y confirmando el resto de pronunciamientos, y en consecuencia:
a) Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativointerpuesto y ,en su consecuencia,debemos anular y anulamos exclusivamente el acuerdo de aprobación definitiva de los Estatutosde la Junta de Compensación del Área de Reparto única del Plan de Conjunto Morea adoptado por la Junta de Gobierno Local del mismo Ayuntamiento de 25 de noviembre de 2.010 por no ser conforme a Derecho.
b) Desestimamos el resto de pretensiones.
Y 2.- No hacemos expresa condena en costasde ninguna de las instancias.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

