Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
27/10/2016

Sentencia Administrativo Nº 403/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 455/2014 de 26 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Nº de sentencia: 403/2016

Núm. Cendoj: 28079230022016100369

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3682

Núm. Roj: SAN  3682:2016

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000455 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05498/2014

Demandante:Dª Julia , Dª Rosaura , Dª Alicia , Dª Elisenda Y Dª Marcelina

Procurador:Dº LUCIANO ROSCH NADAL

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Julia , Dª Rosaura , Dª Alicia , Dª Elisenda y Dª Marcelina , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Luciano Rosch Nadal, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de mayo de 2014, relativa a liquidaciones y sanción en concepto Impuesto de Sociedades ejercicio 1999, siendo la cuantía del presente recurso de 391.095,77 (deuda) y 261.168,02 (sanción) euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Dª Julia , Dª Rosaura , Dª Alicia , Dª Elisenda y Dª Marcelina , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Luciano Rosch Nadal, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de mayo de 2014, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se anule la Resolución del TEAC así como los actos de que trae causa, o, subsidiariamente, reducir los intereses moratorios, y anular la sanción impuesta.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmado los actos recurridos e imponiendo las costas al actor.

TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día quince de septiembre de dos mil dieciséis, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de mayo de 2014 que desestima la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la liquidación y sanción correspondiente al ejercicio de 1999 en concepto de Impuesto sobre Sociedades.

Son antecedentes del presente recurso, no discutidos por las partes: a) en el ejercicio 1999, la entidad Lunasa S.L., estaba sujeta al régimen de transparencia fiscal ( artículo 75 de la Ley 43/1995 ) al ser una sociedad de mera tenencia de bienes; b) la sociedad Lunasa S.L. figura en el Registro Mercantil como disuelta, liquidada y extinguida a 2 de marzo de 2004; c) cada una de las recurrentes ostentaba, como socias, una participación en el capital social de 1/5 de su importe, d) repartida el haber social en proporción a esta participación, la cuota de liquidación correspondiente a cada una de las socias es de 143.780,96 euros.

El origen de la regularización se encuentra en la falta de realidad del gasto correspondiente a la factura de 697.174,04 euros emitida por Saery Internacional Enterprises Corporation S.L. a Lunasa S.L. y la inadmisión de gastos deducibles por importe de 608,41 euros.

SEGUNDO: La primera cuestión que se plantea es la relativa al Acuerdo de ampliación de actuaciones.

El artículo 29 de la Ley 1/1998 , aplicable a los hechos objeto del presente recurso, establecía:

'1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice.'

Por su parte el artículo 31 ter del Real Decreto 939/1986 , dispone:

'1. El plazo a que se refiere el artículo 31 podrá ser ampliado, previo acuerdo del Inspector-Jefe, por un plazo no superior al inicialmente previsto, cuando concurra, en cualquiera de los ejercicios o tributos a que se refiere la actuación, alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

1º. Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.

2º. Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales de la persona o entidad, la desaparición de los libros o registros contables o su falta de aportación por el contribuyente determine una mayor dificultad en la comprobación que requiera de la ampliación del plazo.

3º. Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y dichas actuaciones requieran la realización de comprobaciones a diversos sujetos pasivos en el ámbito de diferentes Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

4º. Cuando el obligado tributario realice actividades fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal, que requieran la realización de actuaciones de comprobación de la inspección fuera de dicho ámbito territorial.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice.

A estos efectos, podrá considerarse que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realiza, cuando la inspección disponga de datos que pongan de manifiesto la realización por el obligado tributario de cualquier actividad empresarial o profesional respecto de la que no presentó declaración, o de actividades empresariales o profesionales distintas de las declaradas por el mismo.

Se considerará como actividad distinta de la declarada, aquélla que hubiera dado lugar a la tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas en grupo distinto a aquél que corresponda al del epígrafe en que se encuentra dado de alta el contribuyente, o cuando se desarrolle la actividad descubierta en una unidad de local no declarada a efectos de dicho impuesto, así como cuando la actividad hubiera dado lugar a la inscripción en un Código de actividad y de establecimiento en el ámbito de los Impuestos Especiales, distinto de aquél en que se encuentre dado de alta el obligado tributario.'

La propuesta del Inspector Jefe se emite el 11 de julio de 2002, el 18 de julio de 2002 se notifica a la interesada la apertura de un plazo de 10 días hábiles para alegaciones con puesta de manifiesto del expediente. El 31 de julio de 2002 se notifica el Acuerdo de ampliación de actuaciones, dentro del plazo de 12 meses desde el inicio de actuaciones, que lo fue el 2 de agosto de 2001.

El motivo de la ampliación del plazo de actuaciones inspectoras se encuentra, tal como se puso de manifiesto por la Inspección a la interesada, en la existencia de facturas falsas, lo que ocasionó la remisión del expediente al Ministerio Fiscal.

Respecto de esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014, RC 1516/2013 , declara:

'La motivación específica que prevé la norma legal para el acuerdo que autorice con carácter excepcional la ampliación del plazo de las actuaciones, no se queda en una mera exigencia formal de recoger en el acto administrativo, de modo rituario, la indicación de la causa legal que ampara la prórroga, sino que se requiere, además, que esté materialmente amparada la Administración para acordar la ampliación, pues con ella se agrava la situación jurídica del sujeto pasivo, al que se le impone un plazo superior al inicialmente previsto en la ley y esa justificación sólo se produce válidamente cuando se razonan fundadamente, aun de forma sucinta, los motivos que han impedido completar el procedimiento en el plazo establecido para ello.

En el caso presente, la motivación del acuerdo de ampliación ha sido considerado suficiente por la Sala de instancia, en el sentido de que no adolece en modo alguno del déficit de motivación que se le imputa, toda vez que el acuerdo cuenta con una separación entre hechos y fundamentos jurídicos, recoge los preceptos aplicables y las circunstancias de especial complejidad que estima concurrentes, haciendo constar que de la propuesta se dio traslado al obligado tributario sin que conste en el expediente que fuera presentada alegación alguna por parte del sujeto pasivo, lo que, en principio, impide atribuir una indefensión surgida del eventual desconocimiento de las causas que impulsan la ampliación.'

En el presente caso, no se formularon alegaciones a la propuesta de ampliación, como ha quedado expuesto, y el fundamento de la ampliación, como la recurrente refleja en su demanda, fue la posible existencia de facturas falsas y la posible comisión de un delito fiscal por la cuantía de la cuota defraudada.

Conviene recordar que en fecha 08/11/02 se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal por considerar que la cuantía dejada de ingresar superaba los límites establecidos en el art. 305 del Código Penal . Por Auto de 25/03/2009 del juzgado de Instrucción Nº 1 de Madrid , se produce el sobreseimiento provisional Diligencias Previas Procedimiento abreviado 4588/2003.

La causa que la Administración esgrime para justificar el Acuerdo de ampliación de actuaciones, encuentra apoyo en el artículo 31 ter.1 a) 2º del Real Decreto 939/1986 , pues la posible existencia de facturas falsas implica incumplimiento de obligaciones registrales. Frente a ello, no puede acogerse la argumentación actora en relación a que la Administración tributaria disponía de toda la información o que fueron escasas las diligencias practicadas, porque el problema surge ante la incertidumbre de veracidad de la información suministrada, dada la posible existencia de falsedad de facturas, de las que se dio traslado al Ministerio Fiscal. (Esta situación se refleja en las páginas de 7 a 10 del informe de disconformidad).

Tampoco podemos aceptar la afirmación actora relativa a que existió dilación por parte de la Administración, pues el acta de disconformidad se formaliza el 24/11/09, una vez conocido el auto de sobreseimiento de fecha 25/03/2009 , por lo que la duración del procedimiento inspector, se encuentra justificado en la existencia de actuaciones penales encaminadas a esclarecer la posible existencia de infracción penal.

Por tales razones debemos concluir que la duración del procedimiento fue ajustada a Derecho.

Señala la actora que del cómputo de intereses han de excluirse los periodos en los que la Administración excedió los plazos legalmente previstos para resolver.

En primer lugar, ésta regulación se contiene en el artículo 26.4 de la Ley 58/2003 , sin que tal previsión existiera en la Ley General Tributaria de 1963; por tal razón, reiteradamente se ha afirmado por los Tribunales de Justicia, que el nuevo régimen solo es aplicable a los intereses devengados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 58/2003, dado el principio general de irretroactividad de las Leyes, y el contenido de la disposición transitoria primera 2 de la propia Ley, que expresamente declara la irretroactividad de los apartados 4 y 6 del artículo 26 a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten con anterioridad a la vigencia de la Ley (a sensu contrario). Las actuaciones inspectoras que nos ocupan se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 58/2003 .

En segundo lugar, no existe dilación imputable a la Administración Tributaria, porque, como hemos indicado, la dilación que señala el recurrente se refiere al periodo en que se realizaron actuaciones penales tras la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, lo que venía impuesto por el artículo 77 de la Ley 230/1963 .

Nada se argumenta en la demanda respecto de la liquidación. No obstante, debemos señalar que la regulación encuentra su fundamento:

A la sociedad LUNASA, SL en el ejercicio 1999 le era aplicable el régimen de transparencia fiscal previsto en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , al ser una sociedad de mera tenencia de bienes.

De acuerdo con el asiento de apertura que figuran en su Libro Diario, el total Activo ascendía a 153.463.049 pesetas, la cuenta 'Terrenos y Construcciones' reflejada en el Activo importa 133.044.635 pesetas, que representa un 86 % del Activo. Estos Terrenos no están afectos a actividades empresariales o profesionales.

No es aplicable el tipo reducido del régimen de empresas de reducida dimensión dado que la sociedad no ejercía una actividad económica y además, los ingresos de las empresas se miden por 'cifra de negocios' y este concepto implica que los mismos deriven de una actividad empresarial, no existiendo ningún importe por este concepto.

LUNASA en el ejercicio 1999 era propietaria del 50% de las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 sitas en el término de Alcobenda.

El otro 50% de las fincas anteriores fue adquirido por la sociedad ANYSO con NIF: B79430377. Esta sociedad también fue objeto de comprobación.

Durante el ejercicio 1999, la sociedad LUNASA, SL realizó las siguientes operaciones

1.- Vendió el 9 de junio el 50% de la finca NUM012 a la sociedad 'Golf La Moraleja, SA' con NIF: A28290187 por un importe de 37.500.000 pesetas según escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid D. JOSE LUIS ALVAREZ ALVAREZ con el número 1748 de su protocolo.

La finca figura contabilizada por un valor de compra de 19.599.344 pesetas.

Luego el beneficio obtenido de la venta es de 17.900.656 pesetas.

2.- El 50% de las fincas NUM009 , NUM010 y NUM011 fueron objeto de expropiación forzosa por el Ayuntamiento de Madrid. El importe de la expropiación fue de 28.904.000 pesetas.

Las fincas figuran contabilizadas por un valor de compra de 21.079.787 pesetas.

Luego el beneficio obtenido ascendió a 7.824.213 pesetas.

3.- LUNASA, SL vendió el 10 de noviembre de 1999 el 50% de la finca registral número NUM004 del Registro de la Propiedad número 12 de los de Madrid al Ayuntamiento de Madrid por un importe de 290.836.000 pesetas según escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid D. Alfonso Madrilejos Fernández con el número 4130 de su protocolo.

La finca figura contabilizada por un importe de 139.498.803 pesetas que corresponden:

- 23.498.803 pesetas al importe inicial de la compra.

- 116.000.000 pesetas a una factura por importe total IVA incluido del 16% emitida por 'SAERY INTERNACIONAL ENTERPRISES CORPORATION SL' con NIF: B81515504 a LUNASA,

SL. En la descripción de la factura figura lo siguiente: 'FACTURA CORRESPONDIENTE A LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA CORRESPONDIENTES A LAS PARCELAS NUM016 , NUM017 y NUM018 SITAS EN EL POLÍGONO CATASTRAL NÚMERO NUM019 DE HORTALEZA; DE FECHA 1 DE DICIEMBRE DE 1998'.

La Inspección pudo comprobar:

1.- La cantidad que según el contrato de opción de compra (1.000.000 de pesetas) SAERY entrega el 30 de junio de 1999 a LUNASA no figura ni en los Libros de contabilidad ni en los extractos bancarios.

2.- Que con anterioridad a la firma del contrato de opción de compra D. Nicolas (miembro del Consejo de Administración) había recibido una carta del Ayuntamiento de Madrid (Gerencia Municipal de Urbanismo) fechada el 27 de abril de 1999 en la que se comunicaba lo siguiente:

' El Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo, en su sesión de fecha 15 de abril de 1999, adoptó el siguiente acuerdo:

'Aprobar el gasto y el Convenio para la adquisición de la finca situada en el Camino Viejo de Hortaleza a Alcobendas (finca registral número NUM004 del Registro de la Propiedad número 12 de los de Madrid) suscrito el día 23 de febrero de 1999 entre esta Gerencia Municipal de Urbanismo y LUNASA SL y ANYSO SL., por un precio de 581.672.000.- ptas. (QUINIENTAS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTAS SETENTA Y DOS MIL PESETAS), (3.495.919,13 euros)'.

3.- Que el pago de la factura de SAERY se realizó con cargo a la cuenta NUM020 del BCH, según consta en los extractos bancarios aportados, del siguiente modo:

a) Pago el 18 de noviembre de 1999 mediante cheque número NUM021 de 41.000.000 de pesetas.

b) Pago el 24 de noviembre de 1999 mediante cheque número NUM022 de 65.000.000 de pesetas.

c) Pago el 1 de diciembre de 1999 mediante cheque número NUM023 de 10.000.000 de pesetas.

Por tanto, la Administración no acepto la deducción de la factura de Sarey por los siguientes motivos:

1.- La factura de SAERY resultó de un documento privado, el contrato de opción de compras, así como su resolución. Dichos documentos no fueron elevados a escritura pública, por lo que sería aplicable el artículo 1227 del Código Civil .

2.- Porque D. Nicolas , miembro del Consejo de Administración de ANYSO, conocía con anterioridad (27 de abril de 1999) a la fecha del contrato de opción de compra (30 de Junio de 1999) que la finca NUM004 iba a ser vendida al Ayuntamiento de Madrid por un importe de 581.672.000 pesetas.

Luego, el 30 de junio de 1999 sabía que el contrato iba a ser resuelto.

3.- Por comprobarse que LUNASA no recibió el millón de pesetas al que se hace referencia en el contrato de opción de compra de fecha 30 de junio de 1999.

4.- Por comprobarse que SAERY no recibió la totalidad de las cantidades pagadas por LUNASA en concepto de indemnización.

5.- Porque el precio fijado en concepto de indemnización, 100.000.000 de pesetas, representa una cuantía elevada del precio de venta recibido del Ayuntamiento de Madrid, 290.836.000 de pesetas, permitiéndole reducir, de esta forma, la ganancia patrimonial obtenida con la venta.

Al no admitirse la factura recibida de SAERY los beneficios obtenidos de la venta del 50% de la finca NUM004 ascendieron a 267.337.197 pesetas, al incrementarse los beneficios declarados en 116.000.000 pesetas.

Por otra parte, en la cuenta de Pérdidas y Ganancias figuran contabilizadas como 'Otros gastos de explotación' determinadas cuentas por un importe total de 676.906 pesetas. La Administración reduce la deducción de las partidas correspondientes a los apartados 623 y 629, lo que implica disminuir el importe de los gastos declarados en 101.231 pesetas.

De lo actuado en el expediente administrativo resulta la legalidad de esta legalización consistente en la disminución de deducción de determinados gastos que no han resultado ser ciertos.

En cuanto a la transmisión de las obligaciones tributarias a los socios de entidades disueltas, encuentra su fundamento en el artículo 89.4 de la Ley 230/1963 :

'En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.'

Este precepto no regula una derivación de responsabilidad, ni siquiera una transmisión de obligaciones tributarias, a pesar de la dicción literal, sino que responde al principio de intangibilidad del patrimonio del deudor, de suerte que el patrimonio de la entidad extinguida debe responder de las deudas por ella contraída, aun cuando haya sido distribuido entre los socios.

TERCERO: Veamos ahora los aspectos relativos a la transmisión de la sanción tributaria.

En la contestación a la demanda, se justifica la transmisión de las sanciones en el artículo 72 de la Ley 230/1963 que establece la sucesión en las deudas y responsabilidades tributarias, en relación con el artículo 58 de la misma Ley , que incluye las sanciones tributarias en el concepto de deuda tributaria.

Respecto a esta cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2013, RC 5310/2011 :

'TERCERO.- Por su parte, el Abogado del Estado formula igualmente un solo motivo de casación, en el que alega infracción de los artículos 37 y 72 de la Ley General Tributaria de 1963 , 13 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto de 20 de diciembre de 1990 y doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia de 15 de julio de 2000 .

El motivo se refiere, exclusivamente, a la posibilidad de exigencia del importe de las sanciones en la derivación de responsabilidad a quien suceda en la actividad económica, en función de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley General Tributaria , que se refiere tanto a 'deudas' como a 'responsabilidades', expresión ésta que comprende las sanciones, a cuyo efecto se invoca la Sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2000 . Por ello, considera infringido también el artículo 37 de la Ley General Tributaria , que excluye las sanciones de los supuestos de responsabilidad, toda vez que el artículo 72 contiene un supuesto de garantía y no de responsabilidad propiamente dicha.

La entidad COTOBAD GESTION, S.L., en su calidad de recurrida opone fundamentalmente, que el acuerdo de derivación de responsabilidad no concreta el momento en que se produce la sucesión determinante de la responsabilidad, añadiendo que si se considera que tal momento es el de la fecha de baja en la actividad por parte del deudor (20 de diciembre de 1999), en tal momento se encontraba vigente la redacción del artículo 37 de la Ley General Tributaria de 1963 en cuyo apartado 3 se disponía: 'La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones'.

En este caso, antes de ofrecer nuestra respuesta al motivo, y ante todo, debemos indicar que, como venimos diciendo reiteradamente (últimamente lo hemos hecho en la Sentencia de 21 de marzo de 2013, al resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina 3241/2011 ), el artículo 72 de la Ley General Tributaria , pese a estar situado dentro del conjunto normativo denominado 'Las Garantías' (Sección 5ª, del Capítulo V, del Título II), regula un caso 'sui generis' de sujeto responsable tributario, en la persona del adquirente de empresas industriales, comerciales, de servicios, etc., al señalar en el apartado 1 que: 'las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, Sociedades y Entidades jurídicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia a beneficio de inventario establece el Código Civil.' El Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, es consciente de ello, cuando pase a regular el supuesto en el artículo 13, a continuación del régimen de responsabilidad solidaria, contenido en el artículo 12, remite al apartado 3 de este último, en cuanto al procedimiento de su exigencia.

Por ello, en la Sentencia de 2 de junio de 2011 (recurso de casación número 452/2008 ), tras exponer la razón histórica de la redacción del precepto legal y su inclusión en el régimen de garantías, concluíamos afirmando que: 'la nueva Ley General Tributaria de 2003 , de forma acertada, ha incluido el supuesto de sucesión en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, como un caso de responsabilidad solidaria (artículo 42.1 .c ), aclarando que no 'será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte, que se regirán por lo establecido en el artículo 39 de la Ley' (en el apartado 1 de éste se dispone que: ' A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.' )

Realizada la precisión anterior, la respuesta al motivo debe comenzar diciendo que el artículo 72.1 de la Ley General Tributaria de 1963 establece: 'Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, Sociedades y Entidades jurídicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código Civil.'

No le falta razón al Abogado del Estado cuando sostiene, con invocación de la Sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2000 (recurso de casación número 2971/1995 ) que, en la Ley General Tributaria de 1963, el concepto de deuda tributaria incluye a las sanciones, pues según su artículo 58 se nutre de la cuota, recargos e intereses y también las sanciones pecuniarias.

Ahora bien, al margen de que el artículo 72 de la Ley General Tributaria se inserte en el Título dedicado a las Garantías del crédito tributario, en él se recoge, tal como acabamos de indicar, un supuesto especial de responsabilidad. Y si ello es así, ha de aplicarse en principio lo dispuesto en el artículo 37. 3 de la Ley General Tributaria , que, según redacción de la Ley10/1985, de 26 de abril, dispone: 'La responsabilidad alcanzará la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones'. Por ello, en la Sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2010 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 286/2010 ), al hacer referencia al segundo motivo de casación, en el que se discernía la misma cuestión, y aun cuando no fuera necesario, porque la estimación del primero comportaba ya la del recurso, pudo decirse (Fundamento de Derecho Quinto), que 'el artículo 37.3 de la L.G.T . prohibía la ampliación de la derivación de la responsabilidad por sucesión a las sanciones dada la naturaleza personal de estas. El precepto citado establecía: 'La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones. El recargo de apremio sólo será exigible al responsable en el supuesto regulado en el párrafo tercero del apartado siguiente.'. Además, y por la propia naturaleza de las cosas, los sucesores no tenían intervención personal en la comisión de las infracciones por lo que resultaba inaplicable el artículo 40 de la L.G.T .'

No se nos oculta que lo anteriormente expuesto puede dar lugar a elusiones de responsabilidad logradas de forma artificial. Pero no es esta la cuestión que la Administración ha sometido a nuestro enjuiciamiento, sino la si el artículo 37.2 de la Ley General Tributaria de 1963 , que excluye a las sanciones de los supuestos de responsabilidad del tributo, solidaria o subsidiaria, es aplicable o no al caso de sucesión en la actividad empresarial previsto en el artículo 72 de la Ley General Tributaria .

Por otro lado, lo resuelto en el presente caso no es incompatible con la solución dada en los casos de sucesión universal, por fusión de sociedades, en los que el carácter de la misma, por aplicación de normas de Derecho Mercantil y Tributario conjuntamente, lleva aparejada la sucesión en toda clase de obligaciones, incluidas las sanciones que ya hubieran sido impuestas con anterioridad a la sociedad a la que se sucede. (por todas, Sentencia de 21 de marzo de 2013, recurso de casación nº 3241/2011 ).

Por lo expuesto, el motivo no prospera.'

Pues bien, en el presente caso no nos encontramos ante una sucesión en una actividad económica, supuesto contemplado en el artículo 72 de la Ley 230/1963 , sino ante el reparto entre los socios del patrimonio de una sociedad extinguida, por lo que es de aplicación del artículo 37 de la citada Ley , y resulta contrario al mismo, la transmisión de las sanciones impuestas a la entidad extinguida.

Debemos estimar el recurso en el presente aspecto y anular la transmisión de la sanción a las socias.

CUARTO: No procede imposición especial de costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la presente sentencia es estimatoria parcial, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Julia , Dª Rosaura , Dª Alicia , Dª Elisenda y Dª Marcelina , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Luciano Rosch Nadal, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de mayo de 2014, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en cuanto a la transmisión de la sanción tributaria, y en consecuencia debemos anularlay la anulamosen el citado extremo, confirmándolaen sus restantes pronunciamientos, sin imposición especial de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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