Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 403/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 297/2015 de 22 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 403/2016

Núm. Cendoj: 33044330012016100401

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00403/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 297/15

RECURRENTE: PROCOVA 88, S.L.

PROCURADOR: D. RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO

RECURRIDOS: T.E.A.R.A., SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTES: SR. ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 297/15 interpuesto por la entidad mercantil Procova 88, S.L., representada por el Procurador D. Rafael Cobián Gil-Delgado, actuando bajo la dirección Letrada de D. Javier Menéndez Barreiro, contra el T.E.A.R.A. y los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados respectivamente por el Sr. Abogado del Estado y el Letrado del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a las partes demandadas para que contestasen la demanda, lo hicieron en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expusieron en Derecho lo que estimaron pertinente y terminaron suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 18 de noviembre de 2015, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 19 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 23 de enero de 2015, que desestima la reclamación número 52/561/12, impugnando el acuerdo dictado por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, que desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, por un importe de 12.235,50 €.

Con la acción ejercitada, la parte recurrente pretende que se dicte resolución que declare la procedencia de la devolución de las cantidades ingresadas por esta parte por los conceptos Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, con sus correspondientes intereses demora desde la fecha en que se realizó cada uno de tales pagos.

Demanda con fundamento en los siguientes motivos: Inoperatividad del contenido del artículo 57.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993 frente al supuesto de nulidad de pleno derecho sobrevenida de las escrituras sujetas al impuesto, en concreto, la escritura de Parcelación, Constitución de Servidumbre y Declaración de Obras en Construcción sobre la base de que se había conseguido la licencia de parcelación de la finca matriz en seis diferentes fincas, y la escritura de ampliación de capital de la recurrente en la que se aportaron bienes inmuebles consistentes en las seis fincas descritas en el apartado anterior; la Administración demandada a la que se presentaron las liquidaciones por el Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados en la escritura de Parcelación, Constitución de Servidumbre y Declaración de obras nuevas, cobrando su importe, debe gestionar la devolución de las cantidades ingresadas fundadas en estrictos motivos legales para ello, al no haber comunicado al administrado su falta de competencia, sino cuando se deniega tal devolución una vez que ha prescrito el derecho a solicitar la devolución ante la Administración competente.

SEGUNDO.-A la demanda se oponen las Administraciones demandadas, con reproducción en ambos casos de las fundamentaciones fáctica y jurídica de la resolución recurrida, que respecto al primero de los supuestos razona que el fallo de la sentencia de 29 de febrero de 2012, del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Gijón , se ha producido por el allanamiento de la parte demandada, por lo que de acuerdo con la literalidad del artículo 57.5 del RD-Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no procederá la devolución del impuesto satisfecho; y con relación al segundo supuesto, los Servicios Tributarios del Principado de Asturias no son competentes para dilucidar si procede o no dicha devolución, correspondiendo esta competencia a la Comunidad Autónoma de Baleares, puesto que se considera producido en su territorio el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de acuerdo con los puntos de conexión que enumera.

TERCERO.-Delimitado el objeto del recurso a la cuestión reseñada en los párrafos precedentes, de la procedencia de la devolución de ingresos por las cuotas ingresadas en las autoliquidaciones por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de la escritura de ampliación del capital social de la sociedad recurrente, y de las de parcelación, constitución de servidumbre y declaración de obras en construcción sobre una finca sita en Formentera (Islas Baleares), al haberse declarado la nulidad de la primera por sentencia dictada el 29 de febrero de 2012 , por el Jugado de Primera Instancia número 5 de Gijón, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.1 del RD-Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Con el planteamiento expuesto de la problemática controvertida para determinar si este supuesto da derecho a la devolución al mantener las partes litigantes sobre el particular criterios contrapuestos, en un caso por nulidad sobrevenida, y en el otro que los actos han quedado sin efecto por mutuo acuerdo de las partes a través del allanamiento de los demandados.

Respecto de los antecedentes hay que destacar que la entidad recurrente, con fechas 30 y 13 de mayo de 2008 presenta y paga las cuotas resultantes de cuatro autoliquidaciones derivadas de la ampliación de su capital social y de parcelación, constitución de servidumbre y declaración de obra en construcción sobre una finca sita en Formentera. El fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón, de fecha 29 de febrero de 2009 , acuerda tener por allanados a los demandados, matrimonio, socios únicos y representantes de la sociedad recurrente, que interviene en el proceso civil como demandante, de todas las pretensiones que formula, estimando la demanda y declarando la nulidad de todas las escrituras de parcelación, constitución de servidumbre, declaración de obras y de ampliación de capital y compraventa de las participaciones sociales, por incidir en una nulidad sobrevenida de pleno derecho por causa ilícita. La demanda civil se basa en las nulidades por error de hecho y de pleno derecho de las referidas escrituras, en un caso al otorgar los demandados la escritura de ampliación de capital de la sociedad demandante por aportación de un bien inmueble con un valor fijado en el proyecto arquitectónico, cuando carece de la condición de edificable de acuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 3 de Palma de Mallorca de 21 de junio de 2011 , que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la resolución del Consell Insular de Formentera, por la que se denegó la licencia de segregación planteada en relación a los expedientes administrativos 82/1974 y 2/2007; y en el otro, que las escrituras se otorgaron sobre la base de que se había conseguido por silencio administrativo la licencia de parcelación de la finca matriz en seis fincas diferentes. En los fundamentos de derecho de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 3 de Palma de Mallorca, se resalta que en la licencia de obras concedida el 7 de diciembre de 1974 , no existe ninguna referencia que lleve consigo el reconocimiento de la licencia de segregación de las fincas afectadas por aquélla, por lo que su obtención requería contar con la correspondiente licencia dictada 'ex profeso' con esa finalidad, para lo cual la parte actora planteó adecuadamente una solicitud a instancia de parte el 30 de marzo de 2007, y que el día 1 de abril de 2008 procedió por vía notarial a plantear la parcelación y segregación de las viviendas de referencia, siendo denegada por notas la inscripción de la escritura pública otorgada al efecto por el Registrador de la Propiedad número 4 de Ibiza, decisión confirmada por la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de julio de 2009, al no poder entenderse otorgada por silencio administrativo a falta de cumplimiento de lo prevenido en la Ley del Suelo Rústico de las Islas Baleares, y que la licencia fue denegada por la resolución de 27 de enero 2009. Acuerdos de incompetencia junto a los correspondientes expedientes originados por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y los acuerdos de devolución efectuados por el Área de Recaudación del Principado de Asturias, entre los cuales los correspondientes a las escrituras parcelación, constitución de servidumbre objeto del presente recurso, remitidos el 17 de octubre de 2008 a la Consejería de Hacienda y Presupuestos, Departamento Jurídico Tributario, Servicio de Coordinación, Palma de Mallorca. Solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por la parte recurrente, al amparo de los apartados 1 a 5 del artículo 57 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados .

Determinado el supuesto de hecho, hay que confirmar por sus propios fundamentos la incompetencia de la Administración Autonómica demandada para resolver una de las solicitudes de devolución, al haberse producido el hecho imponible en el territorio de otra Comunidad Autónoma a la que se remitió el expediente y lo recaudado, no siendo por ello la beneficiaria del supuesto ingreso indebido. Falta de competencia que constituye una cuestión de orden público ajena a la disposición de las partes, que por ello no se puede suplir en el presente procedimiento como pretende la parte recurrente, haciendo responsable a la Administración del Principado de Asturias por haber cobrado los impuestos y gestionado su entrega a otra Administración territorial, sin notificar este acto a la interesada habiendo transcurrido el plazo de extinción del derecho para exigir la devolución, ya que estos hechos ponen de manifiesto un posible caso de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, que en relación de causalidad directa y exclusiva ha causado un daño antijurídico que el interesado no está obligado a soportar, y para lo cual debe ejercitarse la correspondiente acción, autónoma e independiente de la presente.

En segundo lugar, de la relación fáctica se deduce la correlación entre los actos realizados por la parte recurrente, basándose en las respectivas nulidades sobrevenidas de su objeto al no ser reparcelables y edificables las fincas a las que se contraen y que se aportan en la ampliación de capital social, y la incidencia recíproca entre ellos por su dependencia en lo referente a su calificación respectiva por órganos administrativos y jurisdiccionales territorialmente independientes a los efectos pretendidos en el presente procedimiento, ya que pueden producirse soluciones diferentes, que no vinculantes, lo que atentaría contra uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico al referirse a los mismos actos. Excluida esta posibilidad por las consideraciones precedentes a continuación procede examinar la cuestión de fondo.

Y que para decidir sobre la procedencia de la devolución interesada por la sociedad recurrente, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 57 del Real Decreto Legislativo 1/93 según el cual: 1) Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el Art. 64 de la Ley General Tributaria , a contar desde que la resolución quede firme. 2) Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el Art. 1295 del Código Civil . 3) Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos. 4) Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto no habrá lugar a devolución alguna. 5) Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo, se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

En parecidos términos se regula este derecho en el artículo 95, 1 º y 5º del Reglamento del impuesto regulado por el Real Decreto 828/95 , que establece: 1.- Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme. No será precisa la declaración judicial o administrativa cuando la resolución sea consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por las partes. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

Con los presupuestos generales y particulares reseñados, no es necesario acudir a la normativa civil y la interpretación jurisprudencial de los supuestos de nulidad en relación con su fundamento, ya que de éste depende qué consecuencias jurídicas tendrá el contrato, distintas de las que corresponderían si no fuera nulo, para decidir sobre la devolución, para lo cual hay que partir de que el caso presente difiere de los que cita la parte recurrente para aplicar los precedentes judiciales a los que se remite ésta.

En efecto, los antecedentes descritos ponen de manifiesto que la anulación de los actos se produce por allanamiento entre la demandante y los demandados, socios únicos y representantes de la sociedad confundiéndose sus intereses como resulta del contenido de los mismos, para dejarlos sin efecto en las relaciones entre ellos. No estamos pues ante un objeto ilícito u erróneo de los citados actos para considerarlos inexistentes o nulos de pleno derecho para aplicar el supuesto previsto en el artículo 57.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , sino ante un supuesto de resolución por mutuo acuerdo que constituye una excepción a la devolución de ingresos indebidos para los supuestos de nulidad, rescisión o resolución de los actos y contratos objeto de gravamen por el concepto tributario.

CUARTO.-Habida cuenta la naturaleza de la cuestión planteada y que los criterios de las partes litigantes están fundados en interpretaciones coherentes de las normas legales aplicables, no procede hacer expresa imposición de las costas que pudieran haberse devengado en esta instancia, concurriendo la excepción que establece el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para no aplicar la regla del vencimiento objetivo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Rafael Cobián Gil-Delgado, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil PROCOVA 88, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 23 de enero de 2015, desestimadora de la reclamación número 52/561/12, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, que, por tal razón, confirmamos. Sin condena a las costas devengadas en la instancia.

Contra la presente resolución NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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