Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 403/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 146/2016 de 05 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 403/2016
Núm. Cendoj: 07040330012016100351
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2016:579
Núm. Roj: STSJ BAL 579/2016
Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00403/2016
APELACIÓN
ROLLO SALA Nº 146 de 2016
AUTOS JUZGADO Nº 70 de 2014
SENTENCIA
Nº 403
En la ciudad de Palma de Mallorca a 05 de julio de 2016
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS.
D. Pablo Delfont Maza
Dª. Carmen Frigola Castillón.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears
los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número
de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante,
Carrilets Turistics Catalunya, SL , representada por la Procuradora Sra. Adrover, y asistida por el Letrado Sr.
Sastre; como apelado, el Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar , representado por el Procurador Sr.
Nicolau, y asistido por el Letrado Sr. Meliá; y también como apelada, Cala D#Or Express, SA , representada
por el Procurador Sr. Carrión, y asistida por el Letrado Sr. Bauzá.
Constituye el objeto del recurso el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Llorenç
des Cardassar, adoptado en sesión celebrada el 12 de mayo de 2014, por el que se adjudicaba a Cala D#Or
Express, SA, la explotación del servicio de mini-tren turístico en la zona costera de ese municipio.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia número 423 de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca , en los autos seguidos por el procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha desestimado el recurso y ha impuesto las costas del juicio a Carrilets Turistics Catalunya, SL.
SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma Carrilets Turistics Catalunya, SL, siendo admitido en ambos efectos.
TERCERO .- No se ha solicitado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.
CUARTO .-Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 05 de julio de 2016
Fundamentos
PRIMERO.- La Administración ahora apelada, Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar, convocó en su día concurso para la adjudicación del contrato de explotación del servicio de mini-tren turístico en la zona costera de ese municipio, tomando parte en la misma, en lo que ahora mismo puede importar, la aquí codemandada, Cala D#Or Express, SA, que ganó la adjudicación con 99 puntos -30+25+4+30+10-. Y también participó la ahora apelante, Carrilets Turistics Catalunya, SL, que perdió, habiendo obtenido únicamente 79,96 puntos -30+22,24+5+14,42+8-.
La disconformidad de la ahora apelante se centra en los cuatro de los cinco apartados en los que las puntuaciones no coinciden, correspondientes, de acuerdo con el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de dicha convocatoria, el primero, a un criterio de cuantificación automática, de hasta 25 puntos, concretado en la inversión a realizar para la adquisición de nuevos vehículos destinados al servicio del caso; y los tres restantes, todos ellos criterios ponderables a través de un juicio de valor, se concretaban en el nivel de contaminación del vehículo -disponiéndose de hasta 30 puntos-, en las restantes características técnicas del vehículo y en sus características estéticas -valorable hasta 5 puntos- y en las instalaciones complementarias y servicios de mantenimiento, conservación y custodia de los vehículos -valorable hasta 10 puntos-.
La sentencia ahora apelada analiza con detalle cada uno de los cuatro aspectos en los que la controversia se manifestaba y les da respuesta a todos ellos. Además, en cuanto a la discrecionalidad técnica en materia de contratación, la sentencia apelada recoge la doctrina de la STS de 26 de diciembre de 2007 - ROJ: STS 8957/2007, ECLI: ES: TS : 2007:8957- y la STS de 18 de mayo de 2011 -ROJ: STS 2932/2011 , ECLI: ES: TS: 2011:2932-. Por último, transcribe en parte la sentencia de esta Sala nº 667/2015 -ROJ: STSJ BAL 961/2015 - ECLI: ES: TSJBAL: 2015:961-, relativa a intereses de demora en el pago de facturas derivado de determinado contrato de concesión de obra pública. En esa sentencia de la Sala se recogía la doctrina contenida en la sentencia número 148/2013 , donde se examinaba precisamente a la discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores y de las Comisiones de Valoración, siendo esto último lo que queda recogido en la sentencia apelada.
Así las cosas, en la apelación, para discrepar de la sentencia, lo que únicamente se viene a mostrar es la tesis de la demanda, esto es, que la Comisión Técnica se habría apartado del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y '[...] añade un concepto nuevo y se inventa una forma de valoración que no se hallaba concretada en los PCAP y en el anuncio de licitación '. Y, en esa misma línea, en la apelación se suman otras consideraciones ya mostradas anteriormente sobre: (i) que son mejores las características del vehículo propuesto por la ahora apelante que las del vehículo ofertado por la ganadora, que era un vehículo cubierto, (ii) que en cuanto a instalaciones complementarias la ganadora presentó una memoria descriptiva de un único folio, que nada explica, sin que merezca la perdedora que se penalizase, por ejemplo, el hecho de que sus talleres estaban fuera del municipio del caso, y ello porque, en definitiva, '[....] se hallan a una distancia de 3,2 km de la primera parada, no más lejos ', y (iii) que la vencedora debe ser excluida porque '[....] en la propuesta técnica presenta un tren y en la económica dos, o por lo menos solo se le puede valorar la propuesta económica correspondiente al modelo Soio presentado como único vehículo nuevo en la propuesta técnica '
SEGUNDO.- En toda convocatoria pública los criterios de valoración deben fijarse 'ex ante' a la presentación de las ofertas. Por regla general, es en el baremo del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares donde se incluyen.
El baremo del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de cada convocatoria escalafona, pues, los distintos méritos o cualidades de las ofertas A la hora de elaborar ese baremo que se va a aplicar en el concurso, la Administración contratante, para el caso el Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar, cuenta con un cierto margen de discrecionalidad para identificar en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares qué factores permiten valorar con mayor acierto cuál es la mejor oferta.
La interpretación de los baremos de méritos de los concursos públicos también forma parte del ámbito de la discrecionalidad técnica en cuanto que son efectuadas por especialistas en la materia. Así, por lo que se refiere a la concreta aplicación de cada concepto del baremo, la Administración actuante también dispone de un amplio margen de apreciación.
Del margen de discrecionalidad administrativa en la valoración de las ofertas deriva la singular relevancia que ha de darse al respeto del principio de publicidad y del principio de transparencia Como es natural, ese margen de apreciación no cubre una decisión arbitraria o caprichosa, con lo que lo adecuado es que dicho margen de apreciación se apoye en las directrices o criterios de valoración que figuen en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y que se asiente en informes técnicos emitidos por los servicios de la propia Administración actuante.
Por lo tanto, debe ser anulada únicamente aquella decisión administrativa que sea manifiestamente caprichosa o arbitraria, esto es, vulneradora del principio de proscripción de la arbitrariedad - artículo 9.3 de la Constitución -.
Como vamos viendo, la discrecionalidad solo juega con anterioridad a la adjudicación, al decidir con libertad de juicio cuáles son los criterios objetivos más significativos y al aplicar cada concepto del baremo.
A partir, pues, de la objetivación de esos criterios en el baremo del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, la adjudicación se tiene que ajustar a lo que del baremo se desprende.
Lógicamente, la decisión de adjudicación a ' la proposición más ventajosa ', que es lo que la Ley establece -artículo 150 del TRLCSP 3/2011-, tiene que motivar cómo se ha aplicado para cada uno de los participantes cada uno de los criterios.
La motivación de las resoluciones de los órganos de selección tiene que ser concreta y suficiente, permitiendo comprobar si el uso de la discrecionalidad técnica ha sido adecuado y no arbitrario.
Las normas comunitarias refuerzan la exigencia de ofrecer una motivación suficiente a los perdedores.
Se obliga así a la Administración actuante y a los demás poderes adjudicadores a comunicar los licitadores una ' exposición resumida de las razones pertinentes ' - artículo 2.bis) de la Directiva 1989/665 , en la redacción dada por la Directiva 2007/66-. Se trata, en fin, como señala el artículo 41.2 de la Directiva 2004/18 de justificar a los licitadores ' las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada' Debe motivarse, pues, cada puntuación asignada a una oferta, comprendiendo esa motivación cada uno de los distintos criterios de ponderación recogidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.
De conformidad con lo dispuesto respecto a la motivación en el artículo 151.4 del TRLCSP 3/2011, dado que las características y ventajas de la oferta del ganador han sido el factor diferencial que legitima la decisión, deben especificarse y debe también justificarse su resultado, con lo que el interesado recibe así la información precisa y, al tiempo, útil para recurrir.
La articulación del necesario control de los actos administrativos producidos en el marco de la discrecionalidad técnica, al margen de los conceptos jurídicos indeterminados, se ha de basar en lo siguiente: 1.- El control de los elementos reglados del acto discrecional y, en particular, la desviación de poder, definida en el artículo 83.3 de la Ley 29/1998 como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídicos.
2.- La teoría de los hechos determinantes, que obliga a indagar si en los casos examinados concurren los supuestos fácticos que hacen posible la aplicación de la norma jurídica, lo que dota a la Administración de un mayor o menor grado de discrecionalidad.
3.- La aplicación de los principios que informan el ordenamiento jurídico y que hacen posible esa discrecionalidad, reconociendo la vigencia de principios como la igualdad dentro de la legalidad de todos los administrados u otros que tienen el rango de principios generales del Derecho.
El control jurisdiccional de la discrecionalidad administrativa tiene que ser lo más amplio y efectivo posible. Pero tiene límites.
La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2012 -ROJ: STS 4634/2012 , ECLI: ES: TS: 2012:4634-, que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de esta Sala nº 339/2010, de 29 de abril de 2010 -ROJ: STSJ BAL 423/2010 , ECLI:ES:TSJBAL:2010:423-, relativa a un concurso público convocado para la gestión de puestos de amarre en la Dársena interior de Poniente del Puesto de la Savina, expone la evolución jurisprudencial respecto a la discrecionalidad técnica y a las posibilidades del control jurisdiccional que debe ser ejercitado frente a la calificación especializada sobre la que se proyecta dicha doctrina, llegándose a la configuración de un núcleo del juicio técnico dentro de la decisión y sus aledaños. Al respecto, señala lo siguiente: 'Como ya recordó la sentencia de 1 de abril de 2009 de esta Sala y Sección (Casación número 6755/2004 ), ya debe decirse que sobre la cuestión que acaba de apuntarse hay una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ); y cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue: 1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños' .
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).' La deferencia judicial hacia la discrecionalidad técnica se funda en una presunción iuris tantum de certeza y razonabilidad de una actuación que viene apoyada en la especialización e imparcialidad del órgano encargado de valorar las ofertas.
Ni la decisión técnica puede desplazarse a un órgano no dotado de ella, sea administrativo o sea jurisdiccional, ni tampoco el criterio de los técnicos evaluadores puede ser desmerecido -y sustituido- por el criterio que suministran quienes en el juicio actúan como peritos.
Por lo tanto, cuando se trata de cuestiones técnicas y no de cuestiones de legalidad, debe partirse de que esas cuestiones técnicas escapan del control jurisdiccional.
TERCERO.- El primero de los criterios con cuya valoración se discrepa es el referente a la inversión a realizar en la adquisición de nuevos vehículos.
Como señalábamos antes, la apelación, más que criticar la sentencia, reitera la tesis de la demanda.
De ese modo, sobre la base de poner por delante la afirmación de que la sentencia apelada '[...] niega lo evidente [...]', la apelación se ciñe ya a reiterar lo expuesto en la demanda.
Pues bien, en primer lugar hay que recordar que la proyección de la apelación sobre la decisión de la sentencia, y no sobre el acuerdo administrativo sobre el que aquella resolvió, impone a la parte apelante la insoslayable carga de consignar motivos y razonamientos en relación a la sentencia apelada.
De no hacerse así se priva a la Sala de conocer las razones y motivos de impugnación y se incumple la obligación de todo apelante de presentar el escrito a que se refiere el artículo 85.1 de la Ley 29/1998 puesto que en modo alguno cabe aceptar que baste la sola reiteración de todo aquello que en la primera instancia se adujo. En efecto, en el recurso de apelación ni cabe reabrir el debate procesal ni cabe tampoco alterar los términos en que se produjo el debate en la instancia, de manera que el recurso de apelación, que tiene por finalidad el examen de la conformidad a Derecho del fallo de la sentencia impugnada, en definitiva, precisa de una crítica expresa de la sentencia impugnada -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1991 , 19 de marzo de 1997 y 23 de julio de 2010 -.
Dicho lo anterior, sobre la discrepancia de que ahora tratamos lo que nos cabe decir es que la Sala comparte la respuesta dada en la sentencia ahora apelada, concretada en que el criterio en cuestión, que era el B-1, evaluable de forma automática, se refiere a la valoración del vehículo que se proponía para prestar el servicio el servicio, sin que debiera confundirse con la computación de inversión futura en nuevos vehículos, que es criterio A-2. Y la oferta de la ahora apelante, siendo superior en casi 66.000 euros, esto es, aproximadamente un 10%, obtuvo la máxima puntuación -25 puntos- y la adjudicataria 22,24 puntos.
CUARTO.- En cuanto al criterio del nivel de contaminación del vehículo, la discrepancia de la ahora apelante, como todas las demás, se basa, según venimos diciendo, no en la crítica de la sentencia apelada sino en la reiteración de la demanda, asentada ésta en la confusión de una manipulación de criterios con lo que no es sino una manifestación de discrecionalidad técnica en la aplicación del baremo.
Esa manifestación de discrecionalidad técnica se ha concretado en que en la evaluación de la contaminación se comprende también la fuente de energía primaria consumida en cada caso por el vehículo ofertado La ahora apelante, por el contrario, consideraba en su demanda -y considera ahora- que debería tomarse como referencia en exclusiva el vehículo, esto es, sin más, con lo que lo ocurrido le ha parecido una alteración del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y, en fin, una manipulación de los criterios establecidos. Pero no es así. Y, no siéndolo, la ahora apelante ya nada opone a las puntuaciones obtenidas.
QUINTO.- Respecto a las restantes características técnicas y las características estéticas del vehículo, ya veíamos antes que a la ahora apelada, como también decía en su demanda, no le parece bien que el vehículo ganador sea cerrado o más cerrado que el que ella misma ofertó. También expresa la consideración, huérfana por completo de prueba y, en consecuencia, inaceptable, de que al vehículo ofertado por la adjudicataria le falta autonomía. Por lo demás, ajustándose uno y otro de los vehículos ofertados a los requerimientos técnicos comprendidos en la convocatoria, en definitiva, la discrepancia de la ahora apelante sobre si se es más o menos cerrado, lo viene a ser por lo estético, con lo que las cosas deben seguir estando donde están porque, tal como ya hemos recogido al principio, la ahora apelante obtuvo la puntuación máxima y la adjudicataria un punto menos.
Por último, sobre el criterio referente a las instalaciones complementarias, la ahora apelante se ha fijado, además de lo ya dicho al principio, en que la oferta ganadora no comprendía un taller y garaje en lugar adecuado. Pero lo cierto es, primero, que no ha probado que esas instalaciones no puedan ubicarse en los terrenos descritos en la oferta ganadora; y, segundo, que lo requerido no eran terrenos que estuvieran ya en condiciones de acoger el taller y el garaje al tiempo de la convocatoria sino que lo requerido era el compromiso de la puesta en condiciones de los mismos si se resultase adjudicataria. Además, ha resultado ser que, tras la adjudicación, la adjudicataria ha podido ejecutar su proyecto, contando para ello con las licencias oportunas al respecto. Y con ese punto de partida, lo que nos resta decir es que la menor distancia contemplada en la oferta ganadora fue, pues, la que determinó que por este concepto obtuviera 10 puntos, mientras que la ahora apelante obtuvo 8 puntos.
Llegados a este punto, cumple la desestimación de la apelación.
SEXTO.- Conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en la presente apelación, pero las limitaremos hasta un máximo de 500,00 euros por todos los conceptos.
En atención a lo expuesto.
Fallo
PRIMERO .-Desestimamos el recurso de apelación presentado contra la sentencia número 423 de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 y la confirmamos.
SEGUNDO .-Imponemos a la parte apelante las costas causadas en la presente apelación, pero las limitamos hasta un máximo de 500,00 euros por todos los conceptos.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la AJ, rubricado.
