Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 403/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 400/2015 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA
Nº de sentencia: 403/2016
Núm. Cendoj: 35016330012016100369
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:2082
Núm. Roj: STSJ ICAN 2082/2016
Encabezamiento
?
Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000400/2015
NIG: 3501645320110002435
Materia: Responsabilidad patrimonial
Resolución:Sentencia 000403/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000399/2011-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Codemandado CIA ZURICH MARIA DEL PILAR GARCIA COELLO
Apelado AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA
Apelante PROMOCIONES SOCIALES Y DEPORTIVAS DE PLAYA DEL INGLES JOAQUIN GARCIA
CABALLERO
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D./Dª. JAIME BORRÁS MOYA
D./Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de julio de 2016.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de
apelación número 400/2015, interpuesto por PROMOCIONES SOCIALES Y DEPORTIVAS DE PLAYA DEL
INGLES, representado por el Procurador D JOAQUIN GARCIA CABALLERO y dirigido por la Abogada D.
CASTOR BENITEZ INGLOTT DIAZ, contra AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA y CIA
ZURICH, habiendo comparecido, en su representación y defensa D. MANUEL MATEO PEREZ OJEDA y Dª
PILAR GARCIA COELLO, versando sobre recurso de apelación contra la Sentencia de 2 de diciembre de
2014 .-
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Las Palmas , dictó sentencia desestimatoria el 2 de diciembre de 2014 en el Procedimiento Ordinario 399/2011
SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo. Siendo ponente la Magistrada de la Sala doña INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN que expresa el parecer unánime de la misma.- Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Sentencia de 2 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso número 2 de Las Palmas , en la que desestimó el recuso interpuesto por la entidad Promociones Sociales y Deportivas Playa del Inglés, contra el Ayuntamiento de San Bartolome de Tirajana por importe de 3.570.641,04€, al considerar que el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial realizado por la citada entidad fue extemporáneo. A estos efectos, la Sentencia apelada declara que el plazo para reclamar se inició con la firmeza de la Sentencia de 15 de diciembre de 2005 , que sitúa el 4 de octubre de 2007 , y por ello cuando se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial en febrero de 2011 se había producido la prescripción.
Debemos rechazar la causa de inadmisibilidad propuesta por la coapelada en relación a la tasa judicial porque consideramos que es una cuestión que en todo caso debió quedar subsanada antes de la Sentencia.
De no haberse estado conforme con la cuantía de la depositada discutirla en un momento anterior. Sin que esta Sala una vez admitido el recurso y considerada suficiente la tasa depositada, pueda en Sentencia negarse a conocer el fondo del asunto por no haber advertido previamente a la parte de la insuficiencia de la depositada.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo la Sentencia apelada debe ser confirmada por sus propios fundamentos ya que la acción de responsabilidad patrimonial efectivamente estaba prescrita cuando se entabló. Es más en el propio escrito de apelación se advierte que no es posible reclamar del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana los daños que se afirman sufridos: ' 3.5.- El 18 de febrero de 2001, mi representada presenta en el Ayuntamiento escrito interesando la indemnización por lucro cesante a través de la tramitación de expediente de responsabilidad patrimonial. La reclamación abarcaba el periodo de paralización comprendido entre el 8 de marzo de 2002, fecha de solicitud de licencia, hasta el 3 de junio de 2008, fecha de aprobación del Avance del PPrograma PREPARA (ayudas económicas de acompañamiento).
El periodo comprendido entre el día 3 de junio de 2008( fecha de aprobación del Avance) hasta el 24/6/2010 fecha de aprobación definitiva del Avance del PPrograma PREPARA (ayudas económicas de acompañamiento) entendemos en cualquier caso del Cabildo' Finalmente resume su petición de la siguiente forma: 'A pesar de que el Tribunal Supremo declara firme la Sentencia concediendo la licencia por silencio administrativo, entendemos que el plazo para ejercer nuestro derecho a reclamar la indemnización comenzaría el día 9 de enero de 2013, fecha en la cual se nos notifica la licencia, pero al darse circunstancia de la aprobación del PPrograma PREPARA (ayudas económicas de acompañamiento) en el BOP de 24 de junio de 2010 y en consecuencia la inutilidad de la licencia, es a partir de dicha fecha cuando comienza el cómputo del plazo para reclamar la indemnización' Vemos como el apelante intenta denodadamente aferrarse a la fecha de 24 de junio de 2010 pese a constarle que la aprobación del PPrograma PREPARA (ayudas económicas de acompañamiento) fue del Cabildo y no del Ayuntamiento.
TERCERO.- Compartimos los razonamientos de la Sentencia apelada, la Sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2005, ( Rec. 544/2002 ) declaró que la licencia fue adquirida por silencio positivo. Literalmente el fallo dispuso ' Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Promociones Sociales y Deportivas de Playa del Inglés SA reconociendo se adquirió por silencio positivo la licencia de obra al proyecto de edificación denominado Remodelación del Antiguo Canódromo a desarrollar en la Parcela ZDT de la Urbanización Ampliación Bellavista, término municipal de San Bartolomé de Tirajana.' Desde la firmeza de la Sentencia que se fijó el 4 de octubre de 2007 ( sin que sea objeto de la apelación al no haber sido cuestionada por las partes personadas el cómputo inicial) lo que tenía la Sociedad apelante era una licencia. Casi un año después, el 3 de junio de 2008, se publicó en el BOC 109, el Anuncio de 6 de mayo de 2008, relativo al nuevo Avance del Plan Territorial Especial de Ordenación del Corredor de Transporte Público con Infraestructura Propia y Modo Guiado entre Las Palmas de Gran Canaria y Maspalomas (PTE-21), incluido el Informe de Sostenibilidad Ambiental; pero el citado instrumento fue aprobado por el Consejo de Gobierno Insular del Cabildo de Gran Canaria, en su sesión ordinaria celebrada el día 5 de mayo de 2008. Para dirimir la responsabilidad patrimonial a partir de dicha fecha hubiese sido necesario demandar a la administración insular a fin de determinar si la citada suspensión afectada a todas las licencias, incluyendo las ya otorgadas como la que tenía la entidad a la fecha de la publicación del Avance del Plan. Pero esta administración insular no figura como demandada, y la propia parte apelante inicialmente reconocía en su escrito de apelación que a partir del 3 de junio de 2008 se debía de entender la responsabilidad con el Cabildo y que el periodo reclamado contra el Ayuntamiento era el comprendido entre el 8 de marzo de 2002 y el 3 de junio de 2008.
CUARTO.- A mayor abundamiento, debemos señalar, igualmente, que la parte pretende enlazar la solicitud de licencia de 2002 con la otorgada en el año 2013 por el Ayuntamiento; sin embargo, en su escrito de apelación admite que habían problemas no solucionados antes de iniciar las obras como la continuidad del cauce del barranco de Buenavista(punto 3.1, recurso) y que tuvo que presentar en el 2008 proyecto arquitectónico de la obra, sobre movimiento de tierras, vallado y ejecución de muros de contención. Sin embargo, el inicio de las obras en base a la licencia obtenida por la Sentencia de 15 de diciembre de 2005 se comunicó al Ayuntamiento el 22 de julio de 2008, cuando ya se había publicado el Avance del citado Plan. ? Con lo que tampoco podemos conectar las licencias a los efectos que estamos analizando de responsabilidad patrimonial Es por todo ello que no quedo acreditado la existencia de responsabilidad patrimonial urbanística del Ayuntamiento que en todo caso y conforme a doctrina inveterada de esta Sala hubiese exigidos acreditar patrimonialización de daños, en este caso sí que se patrimonializó el aprovechamiento, en cuanto obtuvo la licencia. Sin embargo, cuando presentó la reclamación de responsabilidad como señala la Sentencia apelada la acción estaba prescrita porque pudo presentarla desde el 4 de octubre de 2007.
En atención a lo expuesto se impone la desestimación del recurso de apelación de conformidad con el artículo 139 de la LJ . Esta Sala aprecia que el recurso presentaba cuestiones de hecho y de derecho que determinan la no imposición de las costas.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación 400/2015 interpuesto por la Sociedad Promociones Sociales y Deportivas Playa del Ingles S.A. representado por el Procurador don Joaquin Garcia Caballero, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Las Palmas que confirmamos.Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y de cuyo régimen de recurso se informa a las partes continuación de la firma, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE POSIBLES RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, Con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la Sala doy fe.
