Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 403/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1020/2014 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 403/2016
Núm. Cendoj: 47186330032016100175
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00403/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
-
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2014 0101399
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001020 /2014 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña.GREEN FUEL CASTILLA LEON, S.A.
ABOGADOALFONSO COUCEIRO LAREDO
PROCURADORD./Dª. ALICIA PEREZ GARCIA
ContraD./Dª. TEAR
ABOGADOABOGADO DEL ESTADO
Proceso núm.: 1020/2014.
SENTENCIA NÚM. 403
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a quince de marzo de dos mil dieciséis.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de abril de 2014, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. 34/160/2012, referida a las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido del año dos mil diez.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil 'GREEN FUEL CASTILLA LEÓN S.A.', defendida por el Letrado don Alfonso Couceiro Laredo, y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Pérez García; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia, «por la que se declare nula y/o anulable, y/o revoque y deje sin efecto la liquidación provisional por la que se deniega la devolución correspondiente a las cuotas del impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por GF Castilla y León, acordándose una devolución a su favor por importe de 35.274,91 € más los correspondientes intereses de demora'.
SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
Mediante decreto de 23 de enero de 2015 se fijó la cuantía del recurso en 35.274,91 €.
TERCERO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2016.
QUINTO.-En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.-En el presente proceso judicial se impugna por la compañía mercantil actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid de 30 de abril de 2014, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. 34/0160/12, interpuesta contra el acuerdo dictado por la Administración de Aguilar de Campo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación a liquidaciones en concepto de IVA del primer al cuarto trimestre del ejercicio 2010, con un importe de cero euros a devolver. Se recoge en la resolución del TEAR que la reclamante presentó por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2010, autoliquidaciones por cada uno de los trimestres, resultando en el cuarto una cuota a devolver de 35.207,57 €; tramitado por la oficina gestora procedimiento de comprobación se dictó Acuerdo de Liquidación provisional por la que se modifican las autoliquidaciones presentadas por la obligada tributaria fijando la cantidad a compensar y devolver en cero euros. Se motiva el Acuerdo en que el contribuyente no ha iniciado en ningún momento la realización habitual de entrega de bienes o prestaciones de servicios, habiendo solicitado el cuarto trimestre de 2010 la devolución de 35.274, 91 €, correspondientes a las cuotas de IVA soportado en la adquisición de bienes o servicios con anterioridad al inicio de la actividad empresarial. Con fecha 13 octubre 2010 el contribuyente se ha dado de baja de obligaciones sin haber iniciado ninguna actividad. La empresa se dio de alta en el censo del año 2003, durante ese año y los siguientes sus únicos gastos han sido por prestaciones de servicios por asesoramiento y también repercusión de gastos de la entidad Green Fuel Corporación S.A., la cual ostenta el 100 % del capital de la entidad comprobada, y ello conforme a un contrato firmado el 15 de julio de 2005. Durante los años de vigencia del contrato el sujeto pasivo ha satisfecho a la entidad con la que firmó el contrato más de 672.000 €, sin que haya podido verificarse la realidad de la prestación de dichos servicios. La entidad ha deducido las cuotas del IVA soportado contabilizado en facturas que no describen las operaciones realizadas. Por tanto los justificantes del IVA soportado no cumplen los requisitos exigidos en la normativa para ejercer el derecho a la deducción ( artículo 97.1.1º de la Ley del IVA , artículo número 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003 del 28 noviembre). Añade el Acuerdo que aunque los justificantes estuvieran correctos no ha quedado acreditado de una forma objetiva que se hayan realizado las adquisiciones de servicios con la intención de destinarlos al desarrollo de una actividad empresarial por lo que se procede a no devolver el importe solicitado al no cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 111 y siguientes de la Ley del IVA . El TEAR en la resolución impugnada parte del artículo 111 de la Ley del IVA que regula las deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestación de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales y del artículo 27 del Reglamento del Impuesto que complementa el precepto anterior, y considera que en el presente caso resulta acreditado que la sociedad no realizó actividad económica alguna, sin embargo es dudoso que no llevara cabo actuaciones con intención de poder realizarla, como son las solicitudes de subvenciones, memoria , etc. Añade el TEAR que aun cuando pudiera aceptarse la intención de iniciar una actividad, la discrepancia se centraría en el carácter deducible de las cuotas soportadas por el IVA que constan en las facturas recibidas por la obligada tributaria por el concepto 'servicios prestados durante (período que corresponda)' según contrato firmado el 15 julio 2005. Las facturas recibidas fueron emitidas por la Sociedad Green Fuel Corporación S.A. la cual ostenta el 100 % del capital de la entidad comprobada. Reitera el criterio de la oficina gestora que considera que la obligada tributaria no ha acreditado la efectiva prestación de los servicios facturados por la citada sociedad. La deducción de las cuotas de IVA consignadas en las facturas recibidas requiere que la entrega de bienes y la prestación de servicios que en ellas se documenta se haya producido realmente, así lo requiere el artículo 92. Uno de la Ley del IVA ; por tanto nos encontramos ante una cuestión de prueba acerca de la realidad de los servicios prestados a la obligada tributaria ( artículo 105 de la Ley General Tributaria ), y en el presente caso corresponde a la Sociedad reclamante la carga de la prueba de la realidad de los servicios facturados. Concluye el TEAR que no se ha probado de forma suficiente que se haya producido una efectiva prestación de servicios dado que no se describen por parte de la sociedad; se pretende deducir las cuotas de IVA en relación a unas facturas que no acreditan la realidad de las operaciones empresariales que reflejan. La emisión de unas facturas en las que se describe de un modo genérico las operaciones realizadas no puede ser considerada como prueba suficiente de la efectiva prestación de los servicios, y ello aun cuando su emisión venga motivada por un contrato firmado entre la sociedad dominante y su filial, máxime teniendo en cuenta que ninguna otra prueba documental de la realización de tales servicios ha sido aportada por la interesada. Por todo ello desestima la reclamación.
La parte actora funda la demanda en los siguientes motivos: procedencia de la deducción de las cuotas del IVA soportado con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes y prestación de servicios, y por tanto procedencia de la devolución del IVA soportado por la recurrente; cumplimiento de los requisitos formales de facturación para la procedencia de la reducción del IVA; inexistencia de la obligación de estar dado de alta en el impuesto sobre actividades económicas cuando la cifra de negocio es inferior a 1 millón de euros.
La representación procesal de la Administración demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones de la parte actora por entender que lo actuado en vía administrativa y económico-administrativa está justado a derecho.
II.-El primer motivo del recurso hace referencia a la procedencia de la deducción de las cuotas del IVA soportado con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes y prestación de servicios. Alega la actora que una sociedad mercantil en la medida que adquiera bienes o servicios con la intención de destinarlos de forma objetiva a una actividad empresarial, a efectos del IVA se entenderá iniciada la actividad, y en este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley del IVA será deducible el IVA soportado en la adquisición de dichos bienes y servicios.
Estas alegaciones de la parte actora se encuentran fundadas en la normativa del IVA; así, el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que: ' 1. A los efectos de lo dispuesto en esta ley se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidos en el apartado siguiente de este artículo. (...) b) Las sociedades mercantiles salvo prueba en contrario. 2 (...) A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b (en referencia las sociedades mercantiles), c y d del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.'
Lo anterior ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley del IVA que establece que será deducible el IVA soportado en la adquisición de dichos bienes o servicios cuando: ' Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111 , 112 y 113 de esta Ley .'
Y en particular el artículo 111 de la Ley del IVA establece:
'Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades'.
A estos efectos el artículo 27 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido desarrolla el artículo 111 de la Ley del IVA estableciendo que la acreditación de los elementos objetivos que confirmen que en el momento en que se efectuaron dichas adquisiciones o importaciones tenían la intención de destinarlos a la realización de una actividad empresarial, podrá ser efectuada por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho; a estos efectos recoge con carácter enunciativo una serie de elementos o circunstancias que podrían, entre otras, ser tomadas en consideración: la naturaleza de los bienes o servicios adquiridos o importados; el período transcurrido entre la adquisición de dichos bienes y servicios y el inicio de la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios propios de la actividad, etc.
Como indica la actora en la demanda y es un hecho no discutido por el TEAR, constan acreditados elementos objetivos que confirman que la entidad actora ha tenido una clara voluntad de iniciar una actividad económica y empresarial, consistente en la construcción de una planta de biodiesel, si bien como consecuencia de la crisis económica no lo ha conseguido; habiéndose formalizado escritura de disolución y liquidación de la sociedad de fecha 25 de mayo de 2010.
Por tanto, la circunstancia de que la actora haya procedido a su disolución y liquidación no es obstáculo para mantener que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley del IVA inició una actividad empresarial, y que con base a lo establecido en el artículo 93 de la Ley del IVA tendría derecho a deducirse las cuotas soportadas satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad empresarial, dado que consta acreditado su intención de destinar los servicios adquiridos a su actividad.
III.-Como segundo motivo del recurso alega la actora el cumplimiento de los requisitos formales de facturación para la procedencia de la deducción del IVA.
En relación a este motivo del recurso se considera plenamente acertada la valoración que se realiza en la resolución del TEAR que centra la cuestión debatida en el carácter deducible de las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido que constan en las facturas recibidas por la obligada tributaria por el concepto 'servicios prestados durante (período que corresponda) según contrato firmado el 15 de junio de 2005.Las facturas recibidas fueron emitidas por la sociedad Green Fuel Corporación S.A. que ostenta el 100% del capital de la empresa actora. Por consiguiente no se discute ni la realidad ni el carácter deducible de las restantes facturas.
Así, centrado el debate sobre la deducción de las cuotas soportadas del IVA de las facturas de Green Fuel -nº 4/2009, de fecha 30 de abril de 2009 en concepto de servicios prestados durante el primer trimestre de 2009 según contrato firmado el 15 de julio de 2005 por una base imponible de 32.525,23, cuota de IVA (16%), de 5.204,36, total de factura 37.731,59 €; nº 9/2009, de fecha 1 de octubre de 2009 en concepto de servicios prestados durante el segundo trimestre de 2009 según contrato firmado el 15 de julio de 2005, por una base imponible de 44.897,89, cuota de IVA (16%), de 7.183,66, total de factura 52.081,55€; y nº 12/2009, de fecha 1 de octubre de 2009 en concepto de servicios prestados durante el tercer trimestre de 2009, según contrato firmado el 15 de julio de 2005 por una base imponible de 132.188,71 cuota de IVA (16%), de 21.150,19, total de factura 153.338,90 €-, de los datos y pruebas obrantes en el expediente y en este recurso, se concluye que las cuotas del IVA de dichas facturas no son deducibles pues no reúnen las facturas los requisitos formales necesarios y además no consta la realidad de los servicios prestados.
Del examen de dichas facturas se aprecia que no tienen la mínima relación de las operaciones y servicios a los que se refieren; por consiguiente se infringe la normativa aplicable sobre facturación tanto de la Ley del IVA (art. 97.Uno.1 º) como del Reglamento por el que se regulan las operaciones de facturación, aprobado por el RD 1496/2003, que establecen que entre los datos que deben figurar en las facturas se encuentra el de la descripción de la operación, consignándose todos los datos necesarios para determinar la base imponible. Pero además no se ha acreditado la realidad de los servicios prestados. No basta para acreditar la realidad de los servicios que dichas facturas tengan un soporte obligacional en el contrato de prestación de servicios de fecha 15 julio 2005, acordado por la empresa actora y la entidad Green Fuel Corporación -contrato que establece como objeto del mismo: la prestación por parte del Proveedor al Cliente de los servicios que soportan la viabilidad de sus proyectos entre los que se encuentran las tramitaciones administrativas, bases técnicas de diseño, criterios logísticos de materias primas y comercialización de productos. Dichos servicios lo serán bien por medios propios o bien subcontratándolos con terceros-. Sobre esta cuestión se recoge en el acuerdo de liquidación provisional que durante los años de vigencia del contrato el sujeto pasivo ha satisfecho a la entidad con la que firmó el contrato más de 672.000 €, sin que haya podido verificarse la realidad de la prestación de dichos servicios, ya que no constan ni proyectos, ni tramitaciones administrativas (salvo solicitud de una subvención) ni nada de lo que se estipuló como objeto del contrato.
Ha de tenerse en cuenta que corresponde a la parte actora conforme al artículo 105 de la LGT la acreditación de la prueba de la realidad de los servicios facturados. El artículo 106 de la LGT en su apartado 3 establece que los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales deberán justificarse de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria. (Añadiendo este párrafo en la modificación operada por la Ley de 34/2015 del 21 septiembre, aplicable a nuestro caso a meros efectos interpretativos, que ' sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones'.)La parte actora con la documentación aportada al expediente administrativo y en este proceso no ha justificado la realidad de los servicios prestados por Green Fuel Corporación que le han facturado en el año 2009. No es prueba suficiente a estos efectos los actos conducentes a la solicitud de subvenciones, preparación de documentación y elaboración de la memoria de inversión, actuaciones que son de años anteriores, y sin que esté justificado el precio -que según el referido contrato de 15 de julio de 2005 ' recogerá el 105 % de los costes, tanto de los directamente incurridos en la prestación de los servicios como la parte correspondiente a los gastos de estructura, más el IVA aplicable en cada momento'-.
En conclusión, dado que la deducción de las cuotas del IVA consignadas en las facturas recibidas requiere de la entrega de bienes o la prestación de servicios en ellas documentadas se haya producido realmente ( art. 92 Uno.1º de la Ley del IVA ), no acreditado en el caso enjuiciado la realidad de la prestación de los servicios no procede la deducción de las cuotas controvertidas.
Finalmente, como alega la parte actora en la demanda no existe obligación de estar dado de alta en el IAE cuando la cifra de negocios es inferior a un millón de euros.
Procede por tanto reconocer el derecho de la actora a que se le devuelvan las cuotas del IVA de la autoliquidación del 4T del año del año 2010 que se correspondan con las cuotas soportadas deducibles (no teniendo la condición de cuotas deducibles las correspondientes a los servicios facturados por Green Fuel Corporación S.A., en las facturas nº 4/2009, 9/2009 y 12/2009).
IV-Procede por tanto estimar en parte la pretensión deducida, y de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no se efectúa expresa imposición de las costas.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y, administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que estimamos parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Pérez García, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid de 30 de abril de 2014, y anulamos parcialmente dicha resolución por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y reconocemos el derecho de la actora a que se le devuelvan las cuotas del IVA de la autoliquidación del 4T del año 2010 que se correspondan con las cuotas soportadas deducibles reclamadas (no teniendo la condición de cuotas deducibles las correspondientes a los servicios facturados por Green Fuel Corporación S.A., en la facturas nº 4/2009, 9/2009 y 12/2009), y desestimaos las restantes pretensiones de la demanda. No se efectúa expresa imposición de las costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que, por razón de la cuantía, no cabe recurso ordinario de casación pero sí, junto con los demás requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 LJCA , el de casación para unificación de doctrina, que deberá interponerse ante esta Sala en el plazo de treinta días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

