Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 403/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 351/2015 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 403/2016
Núm. Cendoj: 08019330042016100377
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5883
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 351/2015
Parte apelante: Darío
Parte apelada: ZONA 5ª DE CORREOS Y TELEGRAFOS SAE
S E N T E N C I A Nº 403/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil dieciséis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Darío , contra la sentencia nº 233/15 de fecha 17/9/15, recaída en el Procedimiento Abreviado, nº 659/09 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona , al que se opone la ZONA 5ª DE CORREOS Y TELEGRAFOS SAE, representado y defendido por el Abogado del Estado D. ANTONIO INVERNÓN RAMOS.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 17/09/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 659/2009, dictó Sentencia desestimatoria contra resolución dictada por el Director de la Zona 5ª de Correos y Telégrafos S.A.E. el día 6-10-09 que desestima recurso de reposición contra resolución de fecha 7-07-09 que autorizaba al actor la prórroga de la licencia de enfermedad que había solicitado del día 1 al 31 de julio, pero le concedía parcialmente del día 1 al 12 de julio , desestimando el resto del mes. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 6 de junio de 2016.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Barcelona, de fecha 17 de septiembre de 2015 , que desestimó la pretensión de la demanda por pérdida de objeto.
En la sentencia se razona que el demandante impugna la desestimación parcial de la prórroga de la licencia por enfermedad, consistente en dieciocho días, por lo que impugna la resolución de 6 de octubre del 2009 y solicitó que se le concediese prórroga de licencia por enfermedad durante los días 13 y 31 de julio de 2009, que es el suplico de la demanda. El demandante perdió la condición de funcionario por jubilación el 30 de junio de 2012, lo que es considerado pérdida de objeto, pues nunca se podría hacer efectivo el reconocimiento de derecho solicitado. Se remite a sentencias del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010 y 30 de mayo de 2011 que resuelve un recurso similar al presente. En el acto de la vista amplió la pretensión a las retribuciones económicas no percibidas desde el día 13 de julio de 2009 al 10 de febrero de 2010.
En el recurso de apelación, brevemente expuesto, se alega que hubo ampliación del recurso de retribuciones económicas del 13 de julio 2009 a 10 de febrero de 2010, que solicitó en recurso extraordinario de revisión. Se remite a una sanción disciplinaria que fue anulada por sentencia de este mismo Tribunal y que comprende el período de tiempo anteriormente indicado. Insiste en que en la demanda solicitó el reconocimiento de la prórroga de la licencia por enfermedad para el período de 13 de julio a 31 de julio de 2009.
En el escrito de oposición al recurso de apelación se insiste en la pérdida de objeto del proceso por los mismos motivos que la sentencia. Al demandante se le reconoció prórroga de licencia por enfermedad del 1 al 12 de julio de 2009, indicándole que debía comparecer en su puesto de trabajo el día 13 de julio y se le desestimó el resto del mes, lo que supondría una cantidad económica de 896'99 euros, que corresponde a los dieciocho días restantes. Se remite a la sentencia de este Tribunal 762/2014 que anuló la sanción disciplinaria que se le impuso al recurrente por no asistir a su puesto de trabajo, al negársele la prórroga de licencia de enfermedad. Por lo tanto, el período reclamado es de 13 a 31 de julio de 2009. El recurrente está jubilado desde el día 30 de junio de 2012.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escrito de oposición al mismo y antecedentes, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar en parte por los siguientes motivos.
En primer lugar, se debe delimitar en qué consiste la controversia jurídica suscitada entre las partes litigantes. Dicha controversia versa sobre la legalidad de la denegación de la prórroga de la licencia por enfermedad en el período de tiempo del 13 de julio a 31 del mismo mes del año 2009. El resto del período expresado que comprende hasta el 10 de febrero de 2010, corresponde a otros motivos ajenos al presente recurso, aun cuando guarden entre sí una cierta relación. Pues si al recurrente se le impuso una sanción disciplinaria por no haber comparecido a su puesto de trabajo el día 13 de julio y siguientes del año 2009, lo que fue motivo de un proceso jurisdiccional que culminó con sentencia, debe ser en ejecución de la misma donde se resuelvan las cuestiones económicas de pago de retribuciones dejadas de percibir.
Es cierto el razonamiento expositivo del escrito de contestación a la demanda en cuanto a la valoración procesal que pueden tener los partes de baja médica y la decisión final de reconocimiento de la licencia de enfermedad que corresponde siempre a un órgano administrativo diferente.
El fondo de la cuestión se limita a determinar, en un proceso seguido por interposición de un recurso de apelación, la apreciación que en la sentencia de primera instancia se ha efectuado de pérdida de objeto, pues no hay que olvidar que en segunda instancia, el objeto del recurso de apelación consiste en la desvirtuación de la sentencia que es objeto del mismo y no la simple reproducción de argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica exclusiva de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, entonces es su consideración jurídica lo que justifica el recurso interpuesto. Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera sentencia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo.
Según se dispone en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2015 (rec. 668/2013 ),la pérdida o carencia de objeto del recurso judicial se produce cuando la relación jurídico-procesal, válidamente constituida en todos sus elementos objetivos, subjetivos y temporales, se ve alterada por el acaecimiento de un hecho sobrevenido que afecta a su objeto, esto es, al acto, disposición o actuación objeto del recurso o a la pretensión que frente a tal actividad es ejercitada.
Aun no tipificada legalmente como causa de inadmisibilidad en la LRJCA, opera de un modo semejante a estas, si bien por razón de sucesos no originarios, sino ocurridos en el curso del proceso, puesto que hacen inviable el enjuiciamiento del recurso. Cabe resaltar, ante todo, esta idea de que la pérdida de objeto del recurso es una causa que afecta al proceso, que queda así sin decidirse en cuanto a lo que fundamentalmente debe dirimirse en él: si el acto o disposición que se impugna son o no conformes con el ordenamiento jurídico.
En cambio, la pérdida de objeto del acto parece entenderse como expresión equivalente a pérdida de sentido, de razón de ser, de presupuesto fáctico o de cobertura normativa.
Debe advertirse, por consiguiente, que ambos conceptos, el de pérdida de objeto del recurso y el de esa misma pérdida de objeto referida a la resolución administrativa inicialmente impugnada, son inconciliables entre sí, pues si en el primer caso la carencia de objeto procesal por hecho sobrevenido deja imprejuzgado el asunto, esto es, actúa como si se tratase de una causa de inadmisibilidad, el segundo concepto, por el contrario, comporta que se ha entrado a analizar la adecuación a Derecho del Proyecto de Actuación y se ha encontrado que incumple la Ley, lo que sólo puede apreciarse como resultado del ejercicio pleno de la función judicial, que desemboca en uno de los posibles fallos previstos en el artículo 68.1.b) de la LRJCA , es decir, la estimación del recurso, que es, cabalmente, la determinación que contiene la sentencia en su parte dispositiva.
Además, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 10-5-2001 ,la desaparición del objeto del recurso, ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso-administrativo. Tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real ( así en sentencias de 24-3-1997 , 28-5-1997 o 29-4-1998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en sentencias de 31-5 - 1986 , 25-5-1990 , 5-6-1995 y 8-5-1997 )' puntualizando en su fundamento de derecho quinto que la pérdida o carencia sobrevenida del objeto del recurso determinaba su desestimación.', como en el mismo sentido ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012 .
No obstante, la pérdida de objeto debe modularse en atención a las circunstancias concurrentes, que se expresarán a continuación.
Por lo tanto, es cierto que el ejercicio de determinadas acciones jurisdiccionales, tienen su trascendencia económica en el sentido expuesto en el recurso de apelación, como así se hizo constar expresamente en el momento de la vista oral. Si bien es cierto que el reconocimiento reiterado del derecho a que se le reconozca la prórroga de licencia de enfermedad para el período del 13 al 31 de julio de 2009 en la actualidad carece de todo fundamento jurídico, no lo es el efecto económico que ello tiene para el recurrente. En este caso, es obvio que aun en el caso de que se reconociese el derecho postulado y no pudiera tener efectividad práctica, sí que lo serían sus consecuencias económicas. Lo que ocurre es que para el reconocimiento de dicho derecho es preceptiva la prueba de la imposibilidad médica de personarse en su puesto de trabajo el día 13 de julio del año 2009. En este aspecto, debemos acudir a la sentencia dictada por este mismo Tribunal 746/2014, de 16 de octubre , se estimó la demanda y se dijo lo siguiente:
Ello viene corroborado por la circunstancia de que el recurrente no pudo reincorporarse a su puesto de trabajo debido a las limitaciones del TOC que padecía y que contribuyeron a que expresara y mantuviera una conducta abiertamente desadaptativa como fue la no reincorporación a su puesto de trabajo (en palabras del informe médico forense) situación que se mantuvo hasta que, finalmente, fue declarado en incapacidad permanente, declarándose su jubilación. Por todo ello, procede anular la resolución impugnada sin necesidad de examinar el resto de argumentos que contienela demanda y que exceden, como se ha dicho del objeto de este proceso.
En el presente caso, se debe tener en cuenta que el objeto del recurso de apelación, consiste en la desvirtuación de la sentencia que es objeto del mismo y no la simple reproducción de argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica exclusiva de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, entonces es su consideración jurídica lo que justifica el recurso interpuesto. Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera sentencia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo.
A lo anterior se puede añadir que corresponde al apelante la carga de alegar, razonar y probar debidamente el error cometido por la sentencia impugnada, con cita de las resoluciones administrativas o sentencias que puedan servir de fundamento a su pretensión. Al haberse reconocido la imposibilidad física de que el recurrente pudiera reincorporarse a su puesto de trabajo en el período del 13 al 31 de julio de 2009, es procedente estimar las consecuencias económicas de la falta de reconocimiento administrativo en este aspecto.
En consecuencia debe estimarse en parte el recurso de apelación y anular la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1ºEstimar en parte el recurso de apelación, debiendo la Administración Pública demandada, abonar al recurrente la retribución económica dejada de percibir durante el período de tiempo entre el 13 de julio al 31 de julio del año 2009, más intereses legales devengados.
2ºNo imponer costas
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 23 de Junio de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
