Última revisión
02/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 403/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1537/2019 de 07 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 403/2021
Núm. Cendoj: 28079330052021100425
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:8792
Núm. Roj: STSJ M 8792:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1537/2019
PROCURADOR D. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS
En Madrid, a 7 de julio de 2021.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1362/2019 interpuesto por ABERDEEN CAPITAL TRUST, representado por el Procurador D. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 26 de julio de 2019, por la que se desestiman las siguientes reclamaciones económico administrativas, interpuestas por el concepto del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que impugnaron los recursos de referencia, relativos a los distintos periodos de IVA, por las siguientes cuantías:
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.
Fundamentos
Por último el gestor del fondo Swip Fund Management Limited pasa denominarse Aberdeen Asset Fund Management Limited, tal como puede comprobarse con los certificados del Registro Mercantil y su traducción jurada disponibles en el Anexo I y posteriormente en 2018 pasó a denominarse Aberdeen Standard Fund Managers Limited.
Aberdeen Capital Trust es un fondo de inversión cuyo objetivo es maximizar el beneficio de la inversión invirtiendo en mercados financieros. Se trata de un fondo de origen británico, incardinable bajo la figura legal en dicho país denominada Unit Trust y autorizado por la autoridad de servicios financieros, autoridad competente en el Reino Unido, y reúne los requisitos establecidos por la Directiva 2009/65/C sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.
Por otra parte Aberdeen Asset investment Limited es el asesor de inversiones de Aberdeen Capital Trust y por ello no es un fondo propietario de los dividendos, si bien tiene facultades de representación de Aberdeen Capital Trust para la gestión de las inversiones.
Por ello es la que otorga el poder general de representación a la entidad actora.
Aberdeen Capital Trust fue propietaria de participaciones en el capital de diversas sociedades cotizadas en España habiendo percibidos dividendos de las citadas sociedades durante los años 2004 a 2007 y soportó retenciones teniendo derecho a la devolución de las mismas.
Aberdeen Asset Investment Limited era anteriormente Swip Limited y Aberdeen Capital Trust era anteriormente Swip Capital Trust.
El TEAR de Madrid ha considerado como válido, en la resolución objeto del recurso el cambio de denominación, y que Aberdeen Asset Investment Limited sea el asesor de inversiones de Aberdeen Capital Trust por lo que puede reclamar las devoluciones de la retenciones ya que Aberdeen Capital Trust es el verdadero beneficiario de los dividendos y titular del derecho a solicitar la devolución de la retenciones indebidamente practicadas.
Se ha vulnerado la confianza legítima así como la doctrina de los actos propios por parte de la administración, puesto que, cuando la actora presentó la primera reclamación económica administrativa, el TEAR resolvió la reclamación interpuesta por Aberdeen Asset Investment Limited en nombre de Aberdeen Capital Trust no cuestionando la relación entre ambas entidades, por lo que estaríamos ante acto un acto propio que le vincula y cuestionarlo sería una vulneración de la propia prohibición de la doctrina de los actos propios y sería contrario a los principios de confianza legítima y de buena fe.
En cualquier caso la legitimación para solicitar la devolución está probada abundantemente en el expediente administrativo.
Alega, además, la improcedencia del procedimiento de verificación de datos para comprobar el derecho de la representada a la devolución de las cantidades indebidamente retenidas, lo que implicaría la nulidad de pleno derecho de la resolución de la que en la que desemboca el procedimiento, en particular las dictadas en el momento de la solicitud de devolución, efectuadas a través de las declaraciones modelo 215.
Solicita que se le devuelvan las retenciones pretendidas y que se le abonen intereses de demora, desde el momento en que se practicó la retención por el pagador de los dividendos, debiendo de anularse la resolución del TEAR y declarar que Aberdeen Capital Trust es el verdadero beneficiario efectivo de los dividendos y por lo tanto la entidad con derecho a percibir la devolución.
Además, señala que los procedimientos económicos administrativos, que finalizaron con la resolución del TEAR de 25 de junio de 2012 fueron seguidos y resueltos a instancia de Scottish Widows Investment Partnership Limited como titular de las acciones y del derecho a solicitar la devolución y en ningún momento se hizo constar que intervenía en nombre y representación de un tercero por lo que no es aplicable la doctrina de los actos propios.
Por otra parte, defiende que la administración haya utilizado un procedimiento de verificación de datos ya que nos encontramos ante una autoliquidación, presentada por el sujeto pasivo, con lo que la deuda ya está liquidada por el contribuyente y posteriormente solicita la devolución de ingresos indebidos, iniciándose un procedimiento de verificación de datos para comprobar ciertas incidencias cuya subsanación se solicitaba: los documentos originales que acreditadas en la representación de Scottish Widows Investment Partnership Limited, justificante de las retenciones soportadas, que acredite el derecho a la devolución y certificado de residencia fiscal original, emitido por las autoridades fiscales del país de referencia, con expresa referencia al año en el que se solicita la devolución respecto de Scottish Widows Investment Partnership Limited.
La solicitud de esos datos no es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el alcance de procedimiento de verificación de datos, establecido en la Sentencia de 2 de julio de 2018, recurso de casación 696/2017. Indica que, en este caso, únicamente se modifica la base imponible declarada y ello, en base a la propia autoliquidación y escritura pública acompañada con la misma y no se procede a comprobar el valor del derecho declarado por el contribuyente, realizándose un nuevo cálculo de la base imponible en base a los documentos y aportados por el contribuyente.
Solicita, en consecuencia, la desestimación del recurso.
Se dictaron por la AEAT liquidaciones, por las que se denegaban las devoluciones de ingresos indebidos, correspondientes a las retenciones soportadas por los dividendos obtenidos en España, de 21 de octubre de 2010, y contenían todas la siguiente motivación:
Frente a ellas se interpuso reclamación económico administrativa por D. Miguel Ángel Araque Almendros, en representación de SCOTTISH WIDOWS INVESTMENT PARTNERSHIP LIMITED, ante el TEAR de Madrid que estimó parcialmente las mismas, en Resolución de 25 de junio de 2012, y acordó reponer el procedimiento de gestión a fin de comprobar que los certificados de retenciones estaban debidamente acreditados, si bien determina que la recurrente tiene derecho a la devolución de la cuota diferencial resultante, al ser superiores las retenciones que se le practicaron por los rendimientos obtenidos en España por participaciones en empresas españolas a las que se le debieron realmente de practicar, teniendo en cuenta que se trataba de una entidad no residente en España.
En acuerdo de ejecución, de 26 de noviembre de 2012, la Agencia Tributaria ordenó la ejecución de la anterior resolución y en virtud de ello se abrió un procedimiento de rectificación de errores por la AEAT solicitándose la aportación de su NIF a la entidad actora, que no la aportó, por lo que se acabó denegando la devolución y frente a ello se interpusieron 16 recursos de reposición en cuya resolución consta lo siguiente:
Frente a los 16 acuerdos resolviendo recursos de reposición se interponen las 16 reclamaciones económico administrativas, que se han resuelto, de forma acumulada, en la Resolución del TEAR objeto de este recurso.
Tal como consta en la resolución de los recursos de reposición, origen de este recurso, a pesar de haberse requerido por la AEAT, en el procedimiento de rectificación de errores, a la entidad Aberdeen Capital Trust que aportase el NIF o identificación fiscal de la entidad que hizo las declaraciones dicha identificación fiscal no ha sido aportada, sin que tampoco se haya hecho en este recurso, ni con la demanda, ni en periodo probatorio.
No hace falta recordar que el art. 105LGT determina con claridad la carga de la prueba a quien pretende un determinado beneficio fiscal.
En el expediente administrativo constan los siguientes documentos en inglés con su correspondiente traducción jurada:
- Certificados de retenciones y de beneficiario efectivo emitidos por el banco custodio State Street Bank & Trust.
- Certificado OICVM emitido por la autoridad británica competente, la 'Financial Conduct Authority', en el que se demuestra la sujeción de ABERDEEN CAPITAL TRUST (anteriormente denominada SWIP CAPITAL TRUST) a la Directiva OICVM 2009/65/CE.
- Extracto de la página web oficial del Registro de Servicios Financieros de Reino Unido, copia de la pantalla cotejada por notario inglés, y junto con su traducción jurada. En el documento se constata la naturaleza de OICVM de ABERDEEN CAPITAL TRUST (anteriormente denominada SWIP CAPITAL TRUST).
- Certificado de cambio de razón social de Swip Fund Management Limited.
- Certificado de constitución por cambio de la razón social de Swip Fund Management Limited.
- Notificación de cambios en la institución de inversión colectiva Aberdeen Capital Trust.
- Carta de Financial Conduct Authrity (FCA) sobre cambio de nombre de la institución de inversión colectiva.
- Escritura de Fideicomiso complementaria otorgada en relación con Aberdeen Capital Trust.
Consta una carta aportada por la actora con la demanda, de 27 de abril de 2015, debidamente traducida del inglés por traductor jurado, en la que se hace saber por la Financial Conduct Authority británica que Swip Capital Trust cambió de nombre a Aberdeen Capital Trust, pero es que no puede considerarse que esa denominación coincida de Swip Capital Trust coincida con la de Scottish Widows Investment Parternship Limited, máxime cuando no se aportan los números de identificación fiscal que podrían aclararlo, si coincidiesen, y no hay ni una sola prueba aportada con la demanda, en periodo probatorio, o en el expediente administrativo, que justifique que son la misma entidad, por lo que la Sala está de acuerdo con la AEAT y con el TEAR en que no se ha justificado por la entidad actora que sea realmente la sucesora de Scottish Widows Investment Parternship Limited, que fue la que presentó las declaraciones en el Modelo 215 y sería la única legitimada para solicitar la devolución de ingresos indebidos.
Por otra parte, en los documentos aportados con la demanda (Anexo I) también consta una certificación del Registro de Sociedades de Inglaterra y Gales en el que aparece que Aberdeen Asset Fund Management Limited se denominaba anteriormente Swip Fund Management Limited, y según certificado de constitución por cambio de razón social, dicho cambio se produjo el 27 de abril de 2014, pero, en todo caso, esa denominación no coincide con la de Scottish Widows Investment Parternship Limited, aún con su abreviatura de Swip Limited. Según la actora, Aberdeen Asset Fund Management Limited es el asesor de inversiones de Aberdeen Capital Trust, con lo que no es un fondo propietario de los dividendos, si bien tiene facultades de representación de Aberdeen Capital Trust para la gestión de las inversiones. Dicha representación figura en acta notarial otorgada en Edimburgo y debidamente traducida, que parece también en el Anexo I.
Es de hacer notar que, en otro de los documentos traducidos de ese Anexo I, aparece un documento en el que figuran las siguientes entidades: Aberdeen Assete Investment Group Limited, Aberdeen Asset Investments Limited, Aberdeeen Asset Fund Management Limited, Aberdeen Multi-Manager Limited y Aberdeen Investmen Solutions Limited. De ello se desprende que solo el cambio de una palabra en la denominación es significativo e importante, ya que puede constituir otra entidad diferente. De ahí que esta Sala no pueda considerar que Scottish Widows Investment Parternship Limited, aún con su abreviatura de Swip Limited, sea lo mismo que Swip Capital Trust, denominación anterior de la entidad actora Aberdeen Capital Trust. Hubiera sido muy sencillo acreditar esa identidad con los números de identificación fiscal de las distintas entidades.
En las declaraciones Modelo 215 figura como presentador y desempeña el papel de representante, ARAQUE ALMENDROS, ANTONIO MIGUEL ANGEL, que es el Procurador que actúa en representación de la actora en este recurso.
En el lugar de la firma de las declaraciones se hace constar:
Por otra parte, las resoluciones del TEAR, de fecha 25 de junio de 2012, se dictaron en virtud de las reclamaciones interpuestas por Scottish Widows Investment Partnership como titular de las acciones y del derecho a solicitar la devolución de las retenciones, y en ningún momento se hizo constar que intervenía en nombre y representación de un tercero, por lo que no se ha vulnerado por el TEAR en las resoluciones recurridas y que son objeto de este recurso, el principio de confianza legítima o la doctrina de los actos propios, ya que no consta que la entidad Aberdeen Capital Trust sea la sucesora de Scottish Widows Investment Partnership.
Tal como ha señalado el TEAC en Resolución de 15 de diciembre de 2020, RG 713/2018, que, aunque referida a un supuesto de Impuestos especiales, es perfectamente aplicable a este caso:
Ello no supone más que corroborar lo establecido en el art. 14. 1 b) RGRV cuando señala que tienen derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades:
... ... ...
Además, no hay que olvidar que las resoluciones administrativas impugnadas en este recurso provienen de un procedimiento de rectificación de errores y no de verificación de datos, debiendo de estarse de acuerdo con la AEAT en lo establecido en las resoluciones impugnadas en dicho procedimiento, por cuanto la entidad actora no ha conseguido acreditar que sea la sucesora de Scottish Widows Investment Partnership Limited, por lo que es imposible concederle el derecho a la devolución de ingresos indebidos que pretende.
Todo ello implica que deba de ser desestimado el recurso y que deba confirmarse la Resolución del TEAR, por ser conforme a derecho.
En todo caso, conforme a lo establecido en el apartado cuarto del citado art. 139 LJ procede fijar la cifra máxima de costas procesales en 2.000 €, por los conceptos devengados, incrementado en el correspondiente IVA, si procede, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que hayan sido impuestas a lo largo del procedimiento.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por ABERDEEN CAPITAL TRUST, representado por el Procurador D. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 26 de julio de 2019, Resolución que confirmamos, por ser conforme a derecho, con imposición de las costas procesales causadas a la entidad actora, hasta el límite establecido en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1537-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
