Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 403/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1537/2019 de 07 de Julio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 403/2021

Núm. Cendoj: 28079330052021100425

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:8792

Núm. Roj: STSJ M 8792:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0028730

Procedimiento Ordinario 1537/2019

Demandante:ABERDEEN CAPITAL TRUST

PROCURADOR D. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 403/21

RECURSO NÚM.: 1537/2019

PROCURADOR D. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1362/2019 interpuesto por ABERDEEN CAPITAL TRUST, representado por el Procurador D. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 26 de julio de 2019, por la que se desestiman las siguientes reclamaciones económico administrativas, interpuestas por el concepto del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que impugnaron los recursos de referencia, relativos a los distintos periodos de IVA, por las siguientes cuantías:

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 6 de julio de 2021, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de julio de 2019, por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas, interpuestas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, que han sido enumeradas más arriba, en relación a los periodos y referencias de recursos de reposición, también reproducidos.

SEGUNDO.-La entidad actora señala en la demanda que en el Anexo I que le acompaña se aporta diferente documentación que acredita los cambios de denominación social. El fondo de inversión SWIP CAPITAL TRUST pasa denominarse ABERDEEN CAPITAL TRUST, tal como se comprueba con certificado de autoridad financiera británica y su traducción jurada de 21 de mayo de 2015. Por otra parte, el cambio de denominación del asesor de inversiones del fondo Scottish Widows Investment Partnership Limited pasa denominarse Aberdeen Asset Investment Limited tal como puede comprobarse con el certificado de la autoridad financiera británica y su traducción también disponible en el Anexo I.

Por último el gestor del fondo Swip Fund Management Limited pasa denominarse Aberdeen Asset Fund Management Limited, tal como puede comprobarse con los certificados del Registro Mercantil y su traducción jurada disponibles en el Anexo I y posteriormente en 2018 pasó a denominarse Aberdeen Standard Fund Managers Limited.

Aberdeen Capital Trust es un fondo de inversión cuyo objetivo es maximizar el beneficio de la inversión invirtiendo en mercados financieros. Se trata de un fondo de origen británico, incardinable bajo la figura legal en dicho país denominada Unit Trust y autorizado por la autoridad de servicios financieros, autoridad competente en el Reino Unido, y reúne los requisitos establecidos por la Directiva 2009/65/C sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.

Por otra parte Aberdeen Asset investment Limited es el asesor de inversiones de Aberdeen Capital Trust y por ello no es un fondo propietario de los dividendos, si bien tiene facultades de representación de Aberdeen Capital Trust para la gestión de las inversiones.

Por ello es la que otorga el poder general de representación a la entidad actora.

Aberdeen Capital Trust fue propietaria de participaciones en el capital de diversas sociedades cotizadas en España habiendo percibidos dividendos de las citadas sociedades durante los años 2004 a 2007 y soportó retenciones teniendo derecho a la devolución de las mismas.

Aberdeen Asset Investment Limited era anteriormente Swip Limited y Aberdeen Capital Trust era anteriormente Swip Capital Trust.

El TEAR de Madrid ha considerado como válido, en la resolución objeto del recurso el cambio de denominación, y que Aberdeen Asset Investment Limited sea el asesor de inversiones de Aberdeen Capital Trust por lo que puede reclamar las devoluciones de la retenciones ya que Aberdeen Capital Trust es el verdadero beneficiario de los dividendos y titular del derecho a solicitar la devolución de la retenciones indebidamente practicadas.

Se ha vulnerado la confianza legítima así como la doctrina de los actos propios por parte de la administración, puesto que, cuando la actora presentó la primera reclamación económica administrativa, el TEAR resolvió la reclamación interpuesta por Aberdeen Asset Investment Limited en nombre de Aberdeen Capital Trust no cuestionando la relación entre ambas entidades, por lo que estaríamos ante acto un acto propio que le vincula y cuestionarlo sería una vulneración de la propia prohibición de la doctrina de los actos propios y sería contrario a los principios de confianza legítima y de buena fe.

En cualquier caso la legitimación para solicitar la devolución está probada abundantemente en el expediente administrativo.

Alega, además, la improcedencia del procedimiento de verificación de datos para comprobar el derecho de la representada a la devolución de las cantidades indebidamente retenidas, lo que implicaría la nulidad de pleno derecho de la resolución de la que en la que desemboca el procedimiento, en particular las dictadas en el momento de la solicitud de devolución, efectuadas a través de las declaraciones modelo 215.

Solicita que se le devuelvan las retenciones pretendidas y que se le abonen intereses de demora, desde el momento en que se practicó la retención por el pagador de los dividendos, debiendo de anularse la resolución del TEAR y declarar que Aberdeen Capital Trust es el verdadero beneficiario efectivo de los dividendos y por lo tanto la entidad con derecho a percibir la devolución.

TERCERO.-El Abogado del Estado en la contestación a la demanda señala que es preciso remitirse a la reclamación económico administrativa impugnada en este recurso en la que se señala que el la recurrente no consiguió acreditar la vinculación entre Aberdeen Capital Trust, que es el verdadero beneficiario efectivo de los dividendos y titular del derecho a la devolución, con la entidad que solicita la devolución en los modelos 215, que es Scottish Widows Investment Partnership Limited y aunque se señala que dicha entidad actúa en nombre de Swip Capital Trust nada de eso se acredita en el expediente administrativo en el que no hay prueba alguna de la vinculación entre ambas entidades y tampoco ahora en sede jurisdiccional.

Además, señala que los procedimientos económicos administrativos, que finalizaron con la resolución del TEAR de 25 de junio de 2012 fueron seguidos y resueltos a instancia de Scottish Widows Investment Partnership Limited como titular de las acciones y del derecho a solicitar la devolución y en ningún momento se hizo constar que intervenía en nombre y representación de un tercero por lo que no es aplicable la doctrina de los actos propios.

Por otra parte, defiende que la administración haya utilizado un procedimiento de verificación de datos ya que nos encontramos ante una autoliquidación, presentada por el sujeto pasivo, con lo que la deuda ya está liquidada por el contribuyente y posteriormente solicita la devolución de ingresos indebidos, iniciándose un procedimiento de verificación de datos para comprobar ciertas incidencias cuya subsanación se solicitaba: los documentos originales que acreditadas en la representación de Scottish Widows Investment Partnership Limited, justificante de las retenciones soportadas, que acredite el derecho a la devolución y certificado de residencia fiscal original, emitido por las autoridades fiscales del país de referencia, con expresa referencia al año en el que se solicita la devolución respecto de Scottish Widows Investment Partnership Limited.

La solicitud de esos datos no es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el alcance de procedimiento de verificación de datos, establecido en la Sentencia de 2 de julio de 2018, recurso de casación 696/2017. Indica que, en este caso, únicamente se modifica la base imponible declarada y ello, en base a la propia autoliquidación y escritura pública acompañada con la misma y no se procede a comprobar el valor del derecho declarado por el contribuyente, realizándose un nuevo cálculo de la base imponible en base a los documentos y aportados por el contribuyente.

Solicita, en consecuencia, la desestimación del recurso.

CUARTO.-Es conveniente, para la resolución de este recurso, hacer una referencia a los hechos y datos más importantes que han ido aconteciendo:

Se dictaron por la AEAT liquidaciones, por las que se denegaban las devoluciones de ingresos indebidos, correspondientes a las retenciones soportadas por los dividendos obtenidos en España, de 21 de octubre de 2010, y contenían todas la siguiente motivación:

'En la declaración consta identificada como contribuyente la Entidad SCOTTISH WIDOWS INVESTMENT PARTNERSHIP LIMITED, a la que la correspondería los derechos derivados'de la solicitud, por otro lado, se aporta certificado de residencia en el que se identifica a SCOTTISH WIDOWS INVESTMENT PARTNERSHIP LIMITED CAPITAL TRUST y en los documentos adjuntados como justificante de la retención soportada consta identificada la Entidad STATE STREET TRUSTEES LIMITED, por lo que no es posible precisar la identidad del contribuyente, al que, en su caso, pudiera corresponder la devolución solicitada. Respecto de la Entidad SCOTTISH WIDOWS INVESTMENT PARTNERSHIP LIMITED, identificada como contribuyente en la declaración, en el escrito de solicitud se indica que es residente a efectos fiscales en el Reino Unido sin aporta documentación que lo justifique. En los registros de la declaración no consta reflejado ningún código de extranjero.

En relación con la solicitud de devolución, el contribuyente solicita la devolución de las cantidades retenidas por los dividendos obtenidos de sociedades residentes en España en aplicación de las normas comunitarias y del principio de no discriminación regulado en el artículo 25 del Convenio entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. Para justificar las retenciones soportadas aporta únicamente escritos emitidos por State Street Bank & Trust, Entidad no residente que no está obligada a practicar retenciones en España de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la LEY 41/1998 y por tanto no está obligada a expedir a favor del contribuyente certificación acreditativa de las retenciones practicadas a que se refiere el artículo 19.3 del RD 326/1999 por el que se aprueba el Reglamento sobre la renta de no residente. La Orden Ministerial de 13 de abril del 2000 que establece el procedimiento para hacer efectiva la práctica de retención a los no residentes en el caso de obtención de dividendos por contribuyente del IRNR sin mediación de establecimiento permanente, es aplicable cuando en el procedimiento de pago intervengan entidades financieras domiciliadas, residentes o representadas en España, requisitos que no se aprecian en la Entidad State Street Bank & Trust.

Por otro lado, en el escrito de solicitud se indica que SCOTTISH WIDOWS INVESTMENT PARTNERSHIP CAPITAL TRUST, y que se trata de una figura legal del Reino Unido, denominada Unit Trust, considerada como Organismo de Inversión Colectiva en Valores Mobiliarios en el apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 85/611/CEE , sin aportar ningún tipo de documentación que acredite este extremo.

La Ley 58/2003, General Tributaria en el artículo 105 establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo y puntualiza que los obligados tributarios cumplirán su deber de probar cuando designen de modo concreto el elemento de prueba ya en poder de la Administración Tributaria, circunstancia que no ha quedado acreditada en el expediente. En las alegaciones presentadas por el obligado tributario dice que 'en relación con el contraste de la información contenida en los certificados de retención , hemos de recordar que dicha información obra ya en poder de la Administración debido a las declaraciones, modelo 216, así como las declaraciones informativas, modelo 290, presentadas en relación con las retenciones practicadas sobre el pago de los dividendos percibidos por mi representada', pero esta designación de prueba se hace de forma genérica sin llegar el obligado tributario a identificar los modelos 216 y 296 específicos , con su número de referencia,en los que se encuentra contenida la información relativa a las rentas pagadas, de modo que resulta imposible a la Administración contrastar la información facilitada por el obligado con la información contenida en sus bases de datos.

Con relación a la declaración presentada, hay que mencionar que en ninguno de los registros de esta declaración modelo 215 consta identificada cantidad alguna como retención soportada y que en los mismos aparece reflejado un tipo de gravamen del 15 por ciento, que supondría una contradicción entre la solicitud y la autoliquidación practicada en el modelo 215, objeto del presente procedimiento.

Por otro lado, hay que indicar que los importes de rendimientos y retenciones manifestados por el solicitante en su solicitud, no han sido objeto de contrastación en este procedimiento, ya que, con independencia del importe, no procede la devolución de conformidad con la legislación vigente, puesto que la Ley 41/1998 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes establece en el artículo 11 que constituye hecho imponible la obtención de rentas en territorio español por las contribuyentes por este impuesto y en el artículo I2.1.d) considera a los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos de entidades residentes en España como rentas obtenidas en territorio español. En los artículos 3 y 4 dispone que el impuesto se rige por la presente Ley sin perjuicio de lo establecido en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno. Por tanto, en el supuesto de ser residente en el sentido definido en el Convenio, a las rentas obtenidas por el contribuyente les es de aplicación la Ley 41/1998 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y el Convenio Hispano-Británico para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y patrimonio que dispone en su artículo 10 que los dividendos pagados por una Sociedad residente de un Estado, a un residente del otro Estado, pueden someterse a imposición en el Estado en el que reside la Sociedad pagadora de los dividendos de acuerdo con su legislación, pero el Impuesto no puede exceder de los límites establecidos en el Convenio. Por lo que, en cualquiera de las dos normas mencionadas los dividendos están sometidos a tributación, y la cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base imponible, determinada conforme al artículo 23, el tipo de gravamen establecido en el articulo 24 de la Ley 41/1998 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, teniendo en consideración, en su caso, el límite establecido en el convenio.

El solicitante hace referencia al principio de no discriminación regulado en el artículo 25 del Convenio de doble imposición Hispano-Británico, este artículo establece que 'los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo, que no se exijan o sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este último Estado que se encuentren en las mismas 00001010065*'. El contribuyente residente y el no residente no se encuentran en las mismas condiciones ya que su situación tanto de derecho como de hecho no son similares en relación con la aplicación de la legislación y reglamentación fiscal de carácter general.

En cuanto a la procedencia del procedimiento para solicitar la devolución, hay que indicar que cuando, en su caso, se soporta una retención superior a la establecida en la normativa aplicable, como consecuencia de que no se aportó toda la documentación pertinente, para acreditar el derecho, en el momento de la práctica de la misma, y es con posterioridad cuando se aporta esta documentación, la retención efectuada, en este primer momento, ha de considerarse debida y, por tanto, no estamos ante un supuesto de ingreso indebido. En este caso, se habría de considerar lo dispuesto en el Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que establece, en el apartado 1 del artículo 20 , que cuando se haya soportado una retención o ingreso a cuenta superior a la cuota del Impuesto, se podrá solicitar a la Administración tributaria la devolución del exceso sobre la citada cuota, y que a tal efecto, se practicará la autoliquidación del Impuesto en el modelo que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.'

Frente a ellas se interpuso reclamación económico administrativa por D. Miguel Ángel Araque Almendros, en representación de SCOTTISH WIDOWS INVESTMENT PARTNERSHIP LIMITED, ante el TEAR de Madrid que estimó parcialmente las mismas, en Resolución de 25 de junio de 2012, y acordó reponer el procedimiento de gestión a fin de comprobar que los certificados de retenciones estaban debidamente acreditados, si bien determina que la recurrente tiene derecho a la devolución de la cuota diferencial resultante, al ser superiores las retenciones que se le practicaron por los rendimientos obtenidos en España por participaciones en empresas españolas a las que se le debieron realmente de practicar, teniendo en cuenta que se trataba de una entidad no residente en España.

En acuerdo de ejecución, de 26 de noviembre de 2012, la Agencia Tributaria ordenó la ejecución de la anterior resolución y en virtud de ello se abrió un procedimiento de rectificación de errores por la AEAT solicitándose la aportación de su NIF a la entidad actora, que no la aportó, por lo que se acabó denegando la devolución y frente a ello se interpusieron 16 recursos de reposición en cuya resolución consta lo siguiente:

'Con fecha 18-06-2015 se presentó escrito en el que se solicita:

Que se tenga por presentado en tiempo y forma el presente Recurso de Reposición frente al acto administrativo referenciado, se sirva admitirlo y, tras los trámites legales oportunos, se anule el Acuerdo de resolución de rectificación de errores por no ser ajustado a Derecho, acordando, adicionalmente, la devolución de las cantidades reconocidas a mi representado, ABERDEEN CAPITAL TRUST (anteriormente denominada SWIP CAPITAL TRUST).

En el escrito de interposición del presente recurso, se manifiesta que '....la Administración requirió erróneamente el NIF y los datos bancarios a la entidad encargada, de las inversiones de mi representada.

Es decir, requirió los datos a SWIP LIMITED en lugar de a ABERDEEN CAPITAL TRUST (anteriormente denominada SWIP CAPITAL TRUST). Tal y como se expuso en la solicitud de devolución de devolución y posteriores escritos presentados en este procedimiento, el titular de las participaciones y dividendos es ABERDEEN CAPITAL TRUST (anteriormente denominada SWIP CAPITAL TRUST), y por tanto es el que debe recibir los fondos.'

Hay que indicar que se inició procedimiento de rectificación de errores debido a que en la ejecución de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid respecto al expediente referenciado, se indicó que procedía reponer actuaciones al momento del procedimiento de gestión tributario adecuado al objeto de comprobar los certificados aportados relativos a las retenciones soportadas para su verificación.

A raíz de las últimas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, entre otras, la de 27 de septiembre de 2012 (RG. 2975/2012) o la de 25 de octubre de 2012 (RG. 27/2011), resulta que el procedimiento que dio lugar a la resolución había caducado y con ello, por transcurso del tiempo ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria .

Como consecuencia se requiere el NIF de Scottish Widows Investment Parternship Limited, para poder efectuar la devolución,

En la contestación al requerimiento se indica que el contribuyente que consta en las declaraciones modelos 215, esto es, en las solicitudes de devolución que han originado, por transcurso del plazo, el derecho a obtener la devolución, Scottish Widows Investment Partnership Limited, no es el titular del mismo, por tanto, no procede la devolución.

ACUERDO

PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.

SEGUNDO. De acuerdo con:

Dado que el contribuyente que consta en las declaraciones modelos 215 que han originado el derecho a la devolución es Scottish Widows Investment Parterniship Limited (SWIP LIMITED) y el NIF aportado es el de ABERDEEN CAPITAL TRUST (anteriormente denominada SWIP CAPITAL TRUST).

Y en el escrito de interposición del recurso no se han aportado nuevos documentos y o pruebas que no se hayan valorado ya al dictar el acuerdo desestimatorio de rectificación de errores.

TERCERO. Se acuerda desestimar el presente recurso.'

Frente a los 16 acuerdos resolviendo recursos de reposición se interponen las 16 reclamaciones económico administrativas, que se han resuelto, de forma acumulada, en la Resolución del TEAR objeto de este recurso.

QUINTO.-No existe discusión en este recurso de que Scottish Widows Investment Parternship Limited fue la entidad que presentó las declaraciones en el Modelo 215 que han dado origen a la solicitud de ingresos indebidos al considerar la entidad actora que soportó retenciones superiores a las que le hubiese correspondido por los rendimientos obtenidos por sus inversiones en España.

Tal como consta en la resolución de los recursos de reposición, origen de este recurso, a pesar de haberse requerido por la AEAT, en el procedimiento de rectificación de errores, a la entidad Aberdeen Capital Trust que aportase el NIF o identificación fiscal de la entidad que hizo las declaraciones dicha identificación fiscal no ha sido aportada, sin que tampoco se haya hecho en este recurso, ni con la demanda, ni en periodo probatorio.

No hace falta recordar que el art. 105LGT determina con claridad la carga de la prueba a quien pretende un determinado beneficio fiscal.

En el expediente administrativo constan los siguientes documentos en inglés con su correspondiente traducción jurada:

- Certificados de retenciones y de beneficiario efectivo emitidos por el banco custodio State Street Bank & Trust.

- Certificado OICVM emitido por la autoridad británica competente, la 'Financial Conduct Authority', en el que se demuestra la sujeción de ABERDEEN CAPITAL TRUST (anteriormente denominada SWIP CAPITAL TRUST) a la Directiva OICVM 2009/65/CE.

- Extracto de la página web oficial del Registro de Servicios Financieros de Reino Unido, copia de la pantalla cotejada por notario inglés, y junto con su traducción jurada. En el documento se constata la naturaleza de OICVM de ABERDEEN CAPITAL TRUST (anteriormente denominada SWIP CAPITAL TRUST).

- Certificado de cambio de razón social de Swip Fund Management Limited.

- Certificado de constitución por cambio de la razón social de Swip Fund Management Limited.

- Notificación de cambios en la institución de inversión colectiva Aberdeen Capital Trust.

- Carta de Financial Conduct Authrity (FCA) sobre cambio de nombre de la institución de inversión colectiva.

- Escritura de Fideicomiso complementaria otorgada en relación con Aberdeen Capital Trust.

Consta una carta aportada por la actora con la demanda, de 27 de abril de 2015, debidamente traducida del inglés por traductor jurado, en la que se hace saber por la Financial Conduct Authority británica que Swip Capital Trust cambió de nombre a Aberdeen Capital Trust, pero es que no puede considerarse que esa denominación coincida de Swip Capital Trust coincida con la de Scottish Widows Investment Parternship Limited, máxime cuando no se aportan los números de identificación fiscal que podrían aclararlo, si coincidiesen, y no hay ni una sola prueba aportada con la demanda, en periodo probatorio, o en el expediente administrativo, que justifique que son la misma entidad, por lo que la Sala está de acuerdo con la AEAT y con el TEAR en que no se ha justificado por la entidad actora que sea realmente la sucesora de Scottish Widows Investment Parternship Limited, que fue la que presentó las declaraciones en el Modelo 215 y sería la única legitimada para solicitar la devolución de ingresos indebidos.

Por otra parte, en los documentos aportados con la demanda (Anexo I) también consta una certificación del Registro de Sociedades de Inglaterra y Gales en el que aparece que Aberdeen Asset Fund Management Limited se denominaba anteriormente Swip Fund Management Limited, y según certificado de constitución por cambio de razón social, dicho cambio se produjo el 27 de abril de 2014, pero, en todo caso, esa denominación no coincide con la de Scottish Widows Investment Parternship Limited, aún con su abreviatura de Swip Limited. Según la actora, Aberdeen Asset Fund Management Limited es el asesor de inversiones de Aberdeen Capital Trust, con lo que no es un fondo propietario de los dividendos, si bien tiene facultades de representación de Aberdeen Capital Trust para la gestión de las inversiones. Dicha representación figura en acta notarial otorgada en Edimburgo y debidamente traducida, que parece también en el Anexo I.

Es de hacer notar que, en otro de los documentos traducidos de ese Anexo I, aparece un documento en el que figuran las siguientes entidades: Aberdeen Assete Investment Group Limited, Aberdeen Asset Investments Limited, Aberdeeen Asset Fund Management Limited, Aberdeen Multi-Manager Limited y Aberdeen Investmen Solutions Limited. De ello se desprende que solo el cambio de una palabra en la denominación es significativo e importante, ya que puede constituir otra entidad diferente. De ahí que esta Sala no pueda considerar que Scottish Widows Investment Parternship Limited, aún con su abreviatura de Swip Limited, sea lo mismo que Swip Capital Trust, denominación anterior de la entidad actora Aberdeen Capital Trust. Hubiera sido muy sencillo acreditar esa identidad con los números de identificación fiscal de las distintas entidades.

En las declaraciones Modelo 215 figura como presentador y desempeña el papel de representante, ARAQUE ALMENDROS, ANTONIO MIGUEL ANGEL, que es el Procurador que actúa en representación de la actora en este recurso.

En el lugar de la firma de las declaraciones se hace constar: 'La persona o entidad arriba identificada presenta esta declaración como REPRESENTANTE'y la entidad Scottish Widows Investment Partnership Limited fue declarada en concepto de 'contribuyente'.

Por otra parte, las resoluciones del TEAR, de fecha 25 de junio de 2012, se dictaron en virtud de las reclamaciones interpuestas por Scottish Widows Investment Partnership como titular de las acciones y del derecho a solicitar la devolución de las retenciones, y en ningún momento se hizo constar que intervenía en nombre y representación de un tercero, por lo que no se ha vulnerado por el TEAR en las resoluciones recurridas y que son objeto de este recurso, el principio de confianza legítima o la doctrina de los actos propios, ya que no consta que la entidad Aberdeen Capital Trust sea la sucesora de Scottish Widows Investment Partnership.

Tal como ha señalado el TEAC en Resolución de 15 de diciembre de 2020, RG 713/2018, que, aunque referida a un supuesto de Impuestos especiales, es perfectamente aplicable a este caso:

'Pues bien, efectivamente, solo están legitimados para el inicio de los procedimientos de devolución de ingresos indebidos mediante rectificación de autoliquidaciones el sujeto pasivo del impuesto o quien soportó la repercusión legal del impuesto, no contemplándose la posibilidad de que un tercero, ajeno a dicha relación jurídica, pueda iniciar el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.'

Ello no supone más que corroborar lo establecido en el art. 14. 1 b) RGRV cuando señala que tienen derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades:

... ... ...

'b) Además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido cuando consideren que la retención soportada o el ingreso repercutido lo han sido indebidamente. Si, por el contrario, el ingreso a cuenta que se considere indebido no hubiese sido repercutido, tendrán derecho a solicitar la devolución las personas o entidades indicadas en el párrafo a).'

Además, no hay que olvidar que las resoluciones administrativas impugnadas en este recurso provienen de un procedimiento de rectificación de errores y no de verificación de datos, debiendo de estarse de acuerdo con la AEAT en lo establecido en las resoluciones impugnadas en dicho procedimiento, por cuanto la entidad actora no ha conseguido acreditar que sea la sucesora de Scottish Widows Investment Partnership Limited, por lo que es imposible concederle el derecho a la devolución de ingresos indebidos que pretende.

Todo ello implica que deba de ser desestimado el recurso y que deba confirmarse la Resolución del TEAR, por ser conforme a derecho.

SEXTO.-Al ser desestimado el recurso las costas procesales deben ser impuestas a la entidad actora por aplicación de lo establecido en el art. 139.1 LJ.

En todo caso, conforme a lo establecido en el apartado cuarto del citado art. 139 LJ procede fijar la cifra máxima de costas procesales en 2.000 €, por los conceptos devengados, incrementado en el correspondiente IVA, si procede, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que hayan sido impuestas a lo largo del procedimiento.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por ABERDEEN CAPITAL TRUST, representado por el Procurador D. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 26 de julio de 2019, Resolución que confirmamos, por ser conforme a derecho, con imposición de las costas procesales causadas a la entidad actora, hasta el límite establecido en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1537-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1537-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.