Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 403/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 130/2019 de 26 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 403/2021

Núm. Cendoj: 48020330022021100396

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2881

Núm. Roj: STSJ PV 2881:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 130/2019

SENTENCIA NÚMERO 403/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON DANIEL PRIETO FRANCOS

En la Villa de Bilbao, a veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 130/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna Orden de 5 de septiembre de 2018 de la Consejera de Educación del Gobierno Vasco, por la que se convocan becas y ayudas al estudio para la escolarización de estudiantes de niveles no universitarios para el curso académico 2018-2019, publicada en el BOPV nº 178, de 14 de septiembre de 2018.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante: Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

- Demandada: Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 15 de febrero de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Abogado del Estado actuando en su propio nombre y derecho , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 5 de septiembre de 2018 de la Consejera de Educación del Gobierno Vasco, por la que se convocan becas y ayudas al estudio para la escolarización de estudiantes de niveles no universitarios para el curso académico 2018-2019, publicada en el BOPV nº 178, de 14 de septiembre de 2018; quedando registrado dicho recurso con el número 130/2019.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de los artículos 1, 4, 14, 16, 17, 18.1 y 20 del Anexo I de la Orden de 5 de septiembre de 2018, de la Consejera de Educación, por la que se convocan becas y ayudas al estudio de la escolarización de estudiantes de niveles no universitarios para el curso académico 2018-2019.

TERCERO. - En el escrito de contestación por la Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime la demanda en los términos expuestos en el cuerpo de la contestación de la demanda. Subsidiariamente, de estimarse la demanda se decrete la conservación de los artículos del anexo a la Orden de 5 septiembre de 2018, de la Consejera de Educación por la que se convocan becas y ayudas al estudio para la escolarización de estudiantes de niveles no universitarios para el curso académico 2018-2019, que a continuación se relacionan: 1; 4.a), e) y f); 14, en lo referido al nivel de Educación Infantil (Ciclos 1º y 2º) y en los niveles de enseñanza primaria, y secundaria obligatoria, en lo referido a los componentes de material escolar y comedor.

CUARTO. -Por Decreto de 27 de junio de 2019, se fijó como cuantía del presente recurso la de Indeterminada

QUINTO. - Por resolución de fecha 19/10/2021 se señaló el pasado día 26/10/2021 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO. -En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso.

La Administración del Estado recurre la Orden de 5 de septiembre de 2018 de la Consejera de Educación del Gobierno Vasco, por la que se convocan becas y ayudas al estudio para la escolarización de estudiantes de niveles no universitarios para el curso académico 2018-2019, publicada en el BOPV nº 178, de 14 de septiembre de 2018.

La Orden recurrida en su artículo 1 se refiere al objeto y remite al Anexo I y el artículo 2 al crédito disponible.

Es en el Anexo I donde se recoge la regulación de la convocatoria de becas y ayudas al estudio.

La Administración del Estado interesa que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad, de los artículos 1, 4, 14, 16, 17, 18.1 y 20 de los recogidos en el Anexo de la Orden recurrida, cuyo contenido trasladaremos al responder a la pretensión anulatoria de la Administración del Estado.

SEGUNDO. - La demanda.

La Administración del Estado, en soporte de las pretensiones antes referidas, hace referencia a los antecedentes, en concreto al requerimiento dirigido al Gobierno Vasco por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes el 14 de noviembre de 2018, en relación con los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17.1, 17.3, 18, 20 y 30.2 del Anexo I de la Orden recurrida, por ello abarcando más preceptos que a los que se dirige la demanda del presente recurso jurisdiccional, éstos limitados a la orden de recurrir cursada por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, como consta al folio 37 de los autos.

Tras ello, tiene presente el marco normativo que considera relevante a los efectos que nos ocupan en su Fundamento de Derecho Segundo, para enlazar en el Fundamento de Derecho Tercero con la Doctrina del Tribunal Constitucional, con remisión a las SSTC 188/2001 y 212/2005.

También tiene presente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto trae a colación la STS de 8 de marzo de 2019, casación 1240/2016, en relación con las becas universitarias del curso académico 2014-2015.

Ratifica que la Orden recurrida vulnera la normativa básica en los aspectos o puntos contra los que se dirige la impugnación, por ser nulos artículos 1, 4, 14, 16, 17, 18.1 y 20 de los recogidos en el Anexo de la Orden recurrida, con los argumentos que retomaremos al responderlos, enfrentados con los de la administración demandada.

TERCERO. - Contestación de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Interesa, preferentemente, la desestimación de las pretensiones ejercitadas con la demanda y con carácter subsidiario pide que se decrete la conservación de los artículos del Anexo de la Orden recurrida, 1, 4.a) e) y f) y 14, en lo relativo al nivel de educación infantil ciclos primero y segundo y en los niveles de enseñanza primaria y secundaria obligatoria, en lo referido a los componentes de material escolar y comedor.

Comienza, como cuestión previa, refiriéndose a pronunciamientos del Tribunal Supremo, plasmado que cuestiones idénticas a las planteadas se resolvieron en los recursos de la Sala 105/2016, 41/2015 y 682/2014, remitiéndose a las Sentencias del Tribunal Supremo 306/2019 de 8 de marzo y 656/2019 de 21 de mayo que habían resuelto, con idénticos fundamentos, no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Administración demandada frente a Sentencias de la Sala de los recursos 682/2014 y 41/2015.

Precisa que esa Sentencia del Tribunal Supremo resuelve estando a las normas concernidas idénticas salvo el Real Decreto 951/2018 que estableció los umbrales de Renta y Patrimonio familiar y las becas y ayudas al estudio para el curso 2018-2019.

Parte de la relevancia de las Sentencias del Tribunal Supremo, pero destaca que son posteriores a la Orden recurrida, sin perjuicio de la incidencia en el presente recurso.

Tras asumir el pronunciamiento mayoritario del Tribunal Supremo, considera relevante traer a colación lo que considera sólidos argumentos de los votos particulares discrepantes, para determinar el alcance exacto que ha de otorgarse a los Reales Decretos referidos, más allá de su consideración como Norma básica, que no se discute.

En este ámbito, acaba precisando la Administración que el contraste de esta literalidad que realizan las Sentencias del Tribunal Supremo 306/2019 y 656/2019, comporta el vaciamiento de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre la materia, señalando que sería más respetuoso con el artículo 16 del Estatuto de Autonomía del País Vasco el planteamiento de la Sentencia de la Sala del recurso 105/2016, remitiéndose a la oposición de la Administración demandada en el ámbito del recurso de casación contra Sentencia recaída en el citado recurso 105/2016.

Añade que la Orden recurrida tiene naturaleza el acto administrativo, aunque con pluralidad de destinatarios, con remisión a la STS 656/2019, a sus Fundamentos Jurídicos Tercero y Séptimo, considerando relevante aquí, en relación con la transmisibilidad de los vicios en que puede incurrir el acto recurrido y la posibilidad de conservación de los mismos, señalando que la aplicación al caso determinará que el alcance del vicio que eventualmente llegara a apreciarse no puede ser la que invoca la demanda, remitiéndose a lo que se trasladará en el análisis de algunos de los preceptos controvertidos.

Tras ello, responde a los distintos motivos de impugnación en relación con los preceptos de la Orden recurrida, de su Anexo, con argumentos que así mismo retomaremos al responder a los de la demanda.

CUARTO. - Precedentes de la Sala en materia de becas educativas; jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Constitucional.

Como cabecera de la respuesta que ha de dar la Sala recuperaremos lo recogido en el FJ 4º de la sentencia de la Sala nº 170/2021, de 29 de abril de 2021, a la que en lo necesario posteriormente volveremos, que resolvió el recurso 122/2018, interpuesto también por la Administración del Estado contra Orden de 27 de julio de 2017, del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, por la que se convocan becas y ayudas al estudio para la escolarización de estudiantes de niveles no universitarios para el curso académico 2017-2018, publicada en el BOPV nº 144 de 31.7.17), .

En ella recogíamos que por esta Sala se dictó STSJPV de 3/03/2016 (recurso 682/2014) en relación con la orden de 22 de julio de 2014, (BOPV de 28.10.14), dictándose STS de 8/3/2019 (recurso 1240/2016), con voto particular; así como que posteriormente se dictó STSJPV núm. 268/2016 de 2 de junio de 2016(recurso 41/2015), en relación con la Orden de 22 de octubre de 2014, de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se convocan becas y ayudas al estudio para la escolarización de estudiantes de niveles no universitarios para el curso académico 2014-2015 y que interpuesto recurso de casación se desestimó por STS de 21 de mayo de 2019, con un voto particular.

Añadió que se dictó STSPV núm. 531/2016 (recurso 105/2016) en relación con la Orden de 2 de septiembre de 2015, igualmente estimatoria, contra la que se interpuso recurso de casación, habiéndose dictado la STS de 29 de enero de 2020 (casación 1022/2017) que establece en sus fundamentos jurídicos sexto, séptimo y octavo lo que sigue:

< <SEXTO. - El sistema de financiación. El Concierto Económico

La descripción que someramente hemos expuesto en el fundamento anterior, y la conclusión que alcanzamos sobre las normas de carácter básico, no ha sido cuestionada por la Comunidad Autónoma recurrente. Repárese que la recurrente sostiene que los Reales Decretos 1721/2007 y 595/2015 diseñan una regulación básica aplicable a un universo limitado, que no cabe extender al País Vasco por la mera autodeclaración de normas de carácter básico. De modo que aunque no se cuestiona el carácter básico de tales normas reglamentarias, sí se cuestiona su significación y alcance, a la vista de su objeto y ámbito de aplicación, en esa Comunidad Autónoma. Dichos Reales Decretos, se sostiene, no pueden ser de aplicación a una Administración educativa que no gestiona las becas y ayudas que el Estado promueve con cargo a sus presupuestos.

El discurso argumental de Administración recurrente se centra, por tanto, en la cuestión que suscitó el interés casacional, sobre la relevancia que tiene, en este caso, el sistema de financiación autonómico. Singularmente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que sigue el sistema previsto en el Concierto Económico. Considera, en definitiva, que las becas y ayudas al estudio, a las que se refiere la Orden impugnada en la instancia, son una competencia transferida desde el año 1980, lo que implica que se sufragan con cargo a los recursos procedentes de la gestión del Concierto Económico. De manera que esta Comunidad Autónoma no abona al Estado ninguna cantidad por una competencia que tiene plenamente asumida y de la que el Estado no presta servicio alguno en ese territorio. En definitiva, el sistema de becas y ayudas al estudio en el País Vasco sólo se nutre de recursos propios derivados de su singular sistema de financiación.

Ciertamente el asunto central de la controversia nos enfrenta a preguntarnos si el sistema de financiación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el sistema de Cupo que prevé el Concierto Económico, es una excepción, o no, al sistema general de competencias en este ámbito educativo, cuando se trata de las becas y ayudas al estudio.

La decisión que alcanzamos, adelantando, por tanto, la respuesta a la cuestión de interés casacional, es que el sistema de financiación no puede servir de soporte, ni de justificación, para establecer diferencias de trato sobre el acceso a las becas y ayudas al estudio entre las diferentes Comunidades Autónomas, perpetuando diferencias lesivas para la efectividad del derecho a la educación, que impidan a los estudiantes del País Vasco acceder a las becas y ayudas al estudio, que hubieran podido obtener en el resto del territorio nacional. Seguidamente exponemos las razones que nos conducen a tal conclusión.

La Comunidad Autónoma del País Vasco efectivamente tiene un sistema de financiación propio y singular, dentro del denominado régimen foral, a diferencia del sistema de financiación general o de régimen común, seguido en la mayoría de las Comunidades Autónomas. Pues bien, el modo de financiación que se sigue en el País Vasco se funda en la previsión que contiene la disposición adicional primera de la Constitución, que ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales, ordenando la actualización general del régimen foral, en el marco de la propia Constitución y del Estatuto de Autonomía. Sistema que viene desde el primer Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, que fue aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de mayo. Y que ahora se rige por la vigente Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, que regula las relaciones tributarias y financieras entre el Estado y el País Vasco.

La expresada Ley 12/2002 establece, por lo que ahora interesa, además de los principios generales del artículo 48 sobre los que se asientan las relaciones financieras entre el Estado y el País Vasco, el denominado sistema de Cupo, en virtud del cual ' la aportación del País Vasco al Estado consiste en un cupo global', integrado por los correspondientes a cada uno de sus Territorios Históricos, ' como contribución a todas las cargas del Estado que no asuma la Comunidad Autónoma del País Vasco' (artículo 49), es decir, por los servicios que la Administración General del Estado presta en dicha Comunidad Autónoma. Considerándose, con carácter general, cargas del Estado todas aquellas no asumidas por la Comunidad Autónoma, que son ' las que correspondan a competencias cuyo ejercicio no haya sido asumido efectivamente por aquélla', por la Comunidad Autónoma (artículo 52. Uno).

Ciertamente el traspaso de servicios, en materia de enseñanza, del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco, tuvo lugar mediante Real Decreto 2808/1980, de 26 de septiembre, sobre traspaso de servicios del estado a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza; por Real Decreto 3195/1980, de 30 de diciembre, por el que se completa el traspaso de Servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de enseñanza; y, en fin, el Decreto de 30 de diciembre de 1980, por el que se aprueba la publicación del acuerdo de la Comisión Mixta de transferencias de 29 de Diciembre de 1980, en materia de enseñanza, aunque en los mismos no se contenga referencia expresa a las becas y ayudas al estudio.

Ahora bien, es cierto que tanto el artículo 83.2 de la Ley Orgánica de Educación, como en los Reales Decretos 1721/2007 y 595/2015 (artículos 1 y 2), diseñan un sistema de becas y ayudas al estudio que se establece con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, y en el País Vasco la prestación de este servicio, en el caso que examinamos, corresponde a la Comunidad Autónoma, según su sistema de financiación, lo que podría, en su caso, tener la correspondiente repercusión en el sistema de Cupo que sigue el Concierto Económico.

Ciertamente esa referencia presupuestaria, a los Presupuestos Generales del Estado, en conexión con el modelo de Concierto Económico, debe conjugarse con ese carácter nuclear que el establecimiento del sistema de becas y ayudas al estudio, previsto en el expresado artículo 83, tiene para que derecho a la educación sea efectivo, e igual, en todo el territorio nacional. Conviene añadir que el artículo 83 se enmarca en el capítulo II, del título II, bajo la rúbrica de ' compensación de las desigualdades en educación', estableciendo como principios de carácter general, en el artículo 80, para la efectividad del principio de igualdad en el ejercicio del derecho fundamental a la educación, desarrollando acciones de carácter compensatorio respecto de quienes se encuentren en situaciones desfavorables, atendiendo a factores sociales, económicos o geográficos. Refiriéndose también, con carácter general, a la competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas según el ámbito de su respectiva competencia.

SÉPTIMO. - La educación y el sistema de financiación

El diseño de becas y ayudas al estudio del artículo 83 de tanta cita, tiene por función garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho fundamental a la educación, en condiciones que hagan que la igualdad sea real y efectiva ( artículo 9.2 de la CE). Por ello la habilitación al Gobierno para regular, con carácter básico, las modalidades y cuantías de las becas y ayudas al estudio, es, como antes señalamos y ahora reiteramos, detallada. De ahí que los Reales Decretos 1721/2007 y 595/2015, tengan una prolija regulación al respecto toda vez que, como viene declarando el Tribunal Constitucional, y antes señalamos, las condiciones esenciales del otorgamiento pueden alcanzar hasta donde sea imprescindible para garantizar el cumplimiento por los poderes públicos de sus deberes en esta materia ( artículo 149.1.30ª CE), y resulte necesario para conseguir la finalidad deseada y garantizar una política educativa homogénea para todo el territorio nacional, sin desconocer las competencias normativas y de ejecución de las Comunidades Autónomas ( SSTC 188/2001 y 212/2005 ya citadas).

Quiere esto decir que nos encontramos ante una materia, las becas y ayudas al estudio, en la que la presencia del derecho a la educación, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en relación con el artículo 27 de la CE ( artículo 149.1.30ª de la CE) reviste, en conjunción con el derecho a la igualdad, una poderosa intensidad, que impide oponer el modo de financiación de una Comunidad Autónoma como una excepción al sistema de competencias previsto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía del País Vasco, en los términos antes señalados.

El sistema de Cupo, acorde con lo expuesto, no puede desvincularse del orden constitucional de competencias, ni alterar el mismo en materia educativa, porque estamos en presencia de dos derechos fundamentales, educación e igualdad, con la garantía de que sea para 'todos', lo que se proyecta sobre la ya citada generosidad de la normas reglamentarias de carácter básico, y sobre la falta de excepciones al respecto, precisamente porque se trata del desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a los poderes públicos en materia educativa.

No advertimos, además, que se produzca una incompatibilidad entre el sistema de Cupo (cuando efectivamente la Comunidad Autónoma sufraga el servicio educativo transferido con carácter general desde 1980) y la configuración general del sistema de competencias, el antes denominado régimen común, que deba desembocar en la inaplicación del orden de competencias previsto en la Constitución y el Estatuto de Autonomía del País Vasco, lo que supondría una desigualdad, difícilmente encajable en los artículos 27 y 149.1.30ª de la CE, para los estudiantes del País Vasco que tendrían un sistema de becas más restrictivo, con peores condiciones, que el previsto para el resto de España.

La efectividad del derecho a la educación, en condiciones de igualdad, mediante un sistema de becas y ayudas, no puede depender del sistema de financiación establecido. El sistema de financiación, el de concierto económico (régimen foral) o el general de la mayoría de las comunidades autónomas (régimen común), debe tener, junto a otras finalidades, un carácter medial, concebido para la optimización del orden competencial establecido constitucionalmente y no al revés.

En fin, viene al caso recordar, aunque somos conscientes que la doctrina del Tribunal Constitucional que traemos a colación, sobre la ausencia de competencia subvencional, no resulta exactamente al caso examinado, pues lo es para las Comunidades Autónomas del régimen común de financiación, y no cuando existe Concierto Económico. Sin embargo, consideramos que tal doctrina puede resultar expresiva del designio del constituyente de impedir que el sistema de competencias sea alterado, o sorteado, por vías relacionadas con la financiación de un servicio concreto, como acontece con las subvenciones, o con la financiación de la Comunidad Autónoma, como es el caso.

Nos referimos, entre otras, a la STC 25/2015, de 19 de febrero, cuando declara que ' (...) en este sentido la STC 212/2005 , de 21 de julio , FJ 6 a), citando la STC 188/2001 , de 20 de septiembre , FJ 7, señaló lo siguiente: 'en relación con las ayudas o subvenciones incorporadas a los Presupuestos Generales del Estado, hemos manifestado que no existe una competencia subvencional diferenciada resultante de la potestad financiera del Estado, o, lo que es lo mismo, que el Estado ... no dispone de un poder general para subvenciones (gasto público), entendido como poder libre o desvinculado del orden competencial ( STC 13/1992 , de 6 de febrero , FFJJ 4 y 6). STC 212/2005 , de 21 de julio , FJ 6 a), citando la STC 188/2001 , de 20 de septiembre , FJ 7, señaló lo siguiente: 'en relación con las ayudas o subvenciones incorporadas a los Presupuestos Generales del Estado, hemos manifestado que no existe una competencia subvencional diferenciada resultante de la potestad financiera del Estado, o, lo que es lo mismo, que el Estado ... no dispone de un poder general para subvenciones (gasto público), entendido como poder libre o desvinculado del orden competencial ( STC 13/1992 , de 6 de febrero , FFJJ 4 y 6)'.

OCTAVO. - La respuesta a la cuestión de interés casacional

En materia de becas y ayudas al estudio en niveles no universitarios, recogidos en la Orden, de 2 de septiembre de 2015, del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, por la que se convocan becas y ayudas al estudio para la escolarización de estudiantes de niveles no universitarios, para el curso académico 2015-2016, la competencia educativa y el régimen de financiación propio de la Comunidad Autónoma del País Vasco no pueden amparar el establecimiento de un nivel de protección menor o inferioral que configura con carácter básico el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, y el Real Decreto 595/2015, de 3 de julio, por el que se establecen los umbrales de renta patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2015-2016, y se modifica parcialmente el citado Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre > > .

También traíamos a colación la STC de 12 de mayo de 2016 (recurso 6975/2013) dice:

< < A este respecto la STC 212/2005 , de 21 de julio , FJ 6 a), citando la STC 188/2001 , de 20 de septiembre , FJ 7, señaló lo siguiente: 'en relación con las ayudas o subvenciones incorporadas a los Presupuestos Generales del Estado, hemos manifestado que no existe una competencia subvencional diferenciada resultante de la potestad financiera del Estado, o, lo que es lo mismo, que el Estado ... no dispone de un poder general para subvenciones (gasto público), entendido como poder libre o desvinculado del orden competencial ( STC 13/1992 , de 6 de febrero , FFJJ 4 y 6). En los fundamentos jurídicos 7 y 8 de esa misma Sentencia hemos advertido que, cuando el Estado ostenta un título competencial genérico de intervención que se superpone a la competencia de las Comunidades Autónomas sobre una materia, aun si ésta se califica de exclusiva, o bien tiene competencia sobre las bases o la coordinación general de un sector o materia, correspondiendo a las Comunidades Autónomas las competencias de desarrollo normativo y de ejecución, puede consignar subvenciones de fomento en sus Presupuestos Generales, especificando su destino y regulando sus condiciones esenciales de otorgamiento hasta donde lo permita su competencia genérica, básica o de coordinación, pero siempre que deje un margen a las Comunidades Autónomas para concretar con mayor detalle la afectación o destino o, al menos, para desarrollar o complementar la regulación de las condiciones de otorgamiento de las ayudas y su tramitación y siempre que respete las competencias exclusivas de ejecución y gestión que corresponda a las Comunidades Autónomas, salvo que la naturaleza de la medida haga imprescindible la gestión directa y centralizada para asegurar su plena efectividad dentro de la ordenación básica del sector, para garantizar iguales posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional o, por último, cuando dicha centralización sea un medio necesario para evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos destinados a la subvención. En todo caso, la necesidad de la gestión centralizada debe aparecer razonablemente justificada o deducirse sin esfuerzo de la naturaleza y contenido de la medida de fomento de que se trate ( STC 91/1992 , de 11 de junio )'.

Comenzando, como quedó dicho, con la queja dirigida al alcance de lo básico, la Generalitat de Cataluña no discute que al Estado le corresponda establecer las condiciones esenciales de otorgamiento de las becas y ayudas al estudio, aunque defiende su preferencia por un modelo de ordenación de la cuantía variable que otorgara un mayor protagonismo normativo a las Comunidades Autónomas competentes. Su afirmación de que la regulación estatal de la cuantía variable vulnera en este punto las competencias autonómicas no se sustenta más que en dos escuetas alusiones que apenas desarrolla: el carácter pormenorizado de la regulación y su carácter eventual. Los dos argumentos han de ser rechazados.

Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la competencia estatal para regular las condiciones esenciales del otorgamiento de las becas y ayudas al estudio alcanza hasta donde lo permita la competencia sustantiva ejercida, en el presente supuesto hasta donde lo permita la competencia estatal sobre las normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE ( art. 149.1.30CE ), o, como viene reiterando nuestra doctrina, 'hasta donde sea imprescindible para garantizar el cumplimiento por los poderes públicos de sus deberes en esta materia ( art. 149.1.30CE ), y resulte necesario para conseguir la finalidad deseada y garantizar una política educativa homogénea para todo el territorio nacional' [ SSTC 188/2001 , FJ 10 a); 212/2005 , FJ 9 , y 25/2015 , FJ 3]. Es evidente que el Estado es competente para decidir el modelo de otorgamiento de las ayudas, y es lo que ha llevado a cabo el Gobierno, al adoptar el Real Decreto 609/2013, de acuerdo con sus competencias, a implantar a partir del curso académico 2013-2014 un modelo de becas basado en varios componentes fijos y en un componente variable. Nada de lo indicado por el escrito de la Generalitat permite sostener que, al regular ese componente variable, el Gobierno, ha ido más allá de lo que le facultan sus competencias; ni nada permite fundamentar la tesis de que el Gobierno solo podría prever el componente variable y tendría forzosamente que dejar su plena determinación a las Comunidades Autónomas. Tampoco la determinación por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte del porcentaje destinado a cuantía variable que corresponderá a los estudiantes universitarios, por un lado, y a los estudiantes no universitarios, por otro, excede de lo básico, pues está intrínsecamente vinculada a la decisión del destino de las ayudas que se incardina en la competencia legislativa básica del Estado. Quizás puedan concebirse otras fórmulas para articular la competencia legislativa básica y la competencia autonómica de desarrollo legislativo en esta materia, pero lo decisivo en el presente proceso constitucional es que la opción del legislador estatal entra plenamente dentro de sus competencias. Por todo ello, ha de concluirse que el establecimiento del régimen normativo aplicable a la cuantía variable no afecta a las competencias de desarrollo legislativo de la Generalitat de Cataluña.

Tampoco el carácter eventual de la cuantía variable, así considerada en cuanto que depende de que los componentes fijos de las becas no agoten la totalidad de los recursos asignados a esta finalidad en los presupuestos generales del Estado, es un argumento del que puedan extraer consecuencias sobre la extensión de lo básico, pues en último término sería extensible a toda la actividad de fomento: las ayudas están siempre condicionadas a la existencia de un crédito adecuado y suficiente para atenderlas, como a menudo se encargan de recordar sus normas reguladoras y, en todo caso, proclama con carácter general el art. 9.4 d) de la Ley general de subvenciones, de forma que bastaría la invocación de esa regla -que es expresión del principio constitucional de legalidad presupuestaria ( art. 134.2CE )- para excluir el carácter básico de la regulación de las condiciones esenciales de otorgamiento de las ayudas en cualquier materia que se rija por el esquema bases/desarrollo.

A la luz de las consideraciones realizadas y teniendo en cuenta la escasa argumentación con la que los recurrentes acompañan la impugnación en este punto, la misma ha de ser desestimada > > .

Así mismo la STC 188/2001 de 20 de septiembre (recurso 3386/1994) que en su fundamento jurídico 10 razonó como sigue:

< < En la STC 13/1992 , FJ 8 b), hemos declarado que la competencia del Estado para dictar normas básicas (en este caso, en desarrollo del art. 27CE ) le permite 'consignar subvenciones de fomento en sus Presupuestos Generales, especificando su destino y regulando sus condiciones esenciales de otorgamiento hasta donde lo permita su competencia genérica, básica o de coordinación' debiendo precisar ahora que, en relación con las becas, dichas condiciones esenciales de otorgamiento pueden alcanzar hasta donde sea imprescindible 'para garantizar el cumplimiento por los poderes públicos de sus deberes en esta materia' ( art. 149.1.30CE ), y resulte necesario para conseguir la finalidad deseada y garantizar una política educativa homogénea para todo el territorio nacional, sin desconocer las competencias normativas y de ejecución de las Comunidades Autónomas.

Pues bien, es claro que la cuantía de las ayudas forma parte de las condiciones esenciales de otorgamiento de las subvenciones, toda vez que constituye un aspecto central de la prestación, estableciendo su percepción uniforme en todo el territorio nacional, por lo que su regulación constituye normativa básica. Por ello el art. 15, primer párrafo, primer inciso de ambas Órdenes Ministeriales no conculca las competencias normativas de la Generalidad de Cataluña en materia de enseñanza.

Pasando ya al examen de los requisitos exigibles para obtener la ayuda, la Generalidad de Cataluña no objeta que el Estado regule esta cuestión, sino que lo haga con un grado de detalle que impide la existencia de una normativa autonómica complementaria.

Pues bien, ciertamente los requisitos para acceder a las ayudas también constituyen otro de los aspectos centrales de toda regulación subvencional, siendo susceptibles, por ello, de configurarse como normativa básica, de acuerdo con la doctrina antes expuesta.

En lo relativo a los requisitos económicos y académicos que se exigen para acceder a las becas, es claro que los mismos, por su propia naturaleza, que se refiere a los diferentes niveles de renta familiar y a sus formas de ponderación, de un lado, y al historial académico en los diferentes niveles de la enseñanza postobligatoria y en las distintas ramas o especialidades, de otro, pueden tener un considerable nivel de concreción y detalle, pues ello puede ser necesario para alcanzar la finalidad deseada y garantizar una política educativa homogénea en este ámbito para todo el territorio nacional.

De esta naturaleza básica participan los preceptos que regulan los requisitos económicos para poder obtener la correspondiente beca. En los mismos se detallan los 'umbrales de renta' y patrimonio familiar, la renta familiar y los elementos que la integran, la renta familiar disponible según la tipología existente y el modo de cálculo de la misma, las deducciones a dicha renta y los elementos a ponderar para poder conceder las becas.

La regulación de todos estos aspectos presenta carácter básicopues constituyen, junto con el montante económico, los elementos centrales que condicionan el acceso a las becas en condiciones de igualdad en todo el territorio nacional. Su carácter detallado se justifica por el hecho de que se trata de computar diversas modalidades de rentas, según sea el tipo de actividad que las genera, contemplando, a su vez, diferentes estructuras familiares. Es claro que, por la naturaleza de los requisitos a tener en cuenta, resulta imprescindible el establecimiento de módulos o baremos cuantificables que permitan atribuir las becas a los solicitantes con mejor derecho en cada Comunidad, lo que, si bien deja un menor margen al desarrollo normativo autonómico, permite, ciertamente, que la territorialización de los fondos estatales se realice sin menoscabo de la garantía de la igualdad en la obtención de las ayudas.

Carece, no obstante lo dicho, de carácter básico el art. 25 de ambas Órdenes, que contiene la regulación de una serie de elementos que los órganos gestores de las becas 'podrán ponderar' (art. 25.1) para su concesión u otorgamiento, así como los criterios en razón a los cuales 'podrá denegarse' la correspondiente solicitud (art. 25.2 y 3). En la medida en que, por su propia naturaleza, además de por su redacción literal, que pudiera incurrir en defectuosa formulación en la perspectiva técnica, los principios y criterios contenidos en el precepto permiten una aplicación discrecional por parte de los órganos gestores de las ayudas, siendo susceptibles por ello de un empleo diversificado, hemos de concluir que el art. 25 no tiene carácter básico.

En cuanto a los requisitos de carácter académico que han de cumplir los solicitantes de beca, en ellos se distingue entre los correspondientes a los estudios universitarios y superiores y los relativos a las enseñanzas medias. Teniendo en cuenta que el derecho a beca debe tener en consideración, de acuerdo con lo establecido por el legislador orgánico, el expediente académico, se justifica el carácter básico de los requisitos regulados, que se extiende a los siguientes aspectos: baremo según las distintas calificaciones, modo de ponderación de las puntuaciones medias en cada curso y en los diferentes tipos de centros correspondientes a los distintos niveles de enseñanza, posibilidad de obtener beca en caso de superación del curso completo o exigencias de asignaturas en las que se ha de estar matriculado y supuestos de cambio de estudio, entre otros.

Es claro también aquí que la necesidad de garantizar un igual tratamiento a todos los solicitantes, dada la diversidad de situaciones que han de ser contempladas, permite que la normativa básica regule con detalle estos aspectossin que por ello se vulneren las competencias de la Generalidad de Cataluña.

En conclusión, de los preceptos examinados en este bloque, sólo el art. 25 de ambas Órdenes ministeriales vulnera las competencias normativas de la Generalidad de Cataluña en materia de enseñanza.

b) Los criterios de compatibilidad regulados en los arts. 15, primer párrafo, segundo inciso, y 62.1 de ambas Órdenes ministeriales también deben ser considerados como normas básicas dictadas al amparo del art. 149.1.30 CE.

En efecto, el criterio de compatibilidad de la beca con la exención de los precios públicos por servicios académicos, establecido en el primero de estos preceptos, constituye un principio común propio de la naturaleza de la normativa básica, incluso aunque los precios públicos por servicios académicos objeto de exención puedan ser diferentes en unas Comunidades Autónomas que en otras, e incluso, entre Universidades de la misma Comunidad, ya que lo relevante es el criterio de aplicación general establecido.

Lo mismo cabe decir en relación con el principio, regulado en el segundo de los preceptos de este bloque, de que ningún alumno podrá percibir más de una beca, siendo incompatibles las convocadas de acuerdo con estas Órdenes impugnadas con cualesquiera otras de la misma finalidad que puedan percibirse de otras entidades o personas públicas o privadas. Igual criterio cabe aplicar a la compatibilidad de las becas que venimos examinando con las becas de enseñanzas integradas y de otros centros con internado que dependan del Ministerio de Educación y Ciencia y con la beca Erasmus > > .

Esas pautas se han tenido presentes por la Sala en la reciente sentencia 359/2021, de 30 de septiembre, del recurso 26/2019, seguido entre las misma partes e igual posición procesal, en relación con Orden de 3 de julio de 2018, de la consejera de Educación del Gobierno Vasco, por la que se convocan becas para realizar estudios universitarios y otros estudios superiores en el año académico 2018-2019, ayudas destinadas a sufragar los gastos de transporte de estudiantes con especiales dificultades de movilidad, y becas de excelencia académica para reconocer y premiar al alumnado universitario de alto rendimiento.

QUINTO. - Artículo 1 del anexo de la Orden recurrida.

1.- Contenido del precepto impugnado

< < Artículo 1.- Estudios para los que se puede solicitar ayuda.

Las becas y ayudas al estudio que se convocan en la presente Orden están destinadas al alumnado que realice alguno de los siguientes estudios no universitarios:

a) Educación Infantil.

b) Educación Primaria.

c) Educación Secundaria Obligatoria.

d) Bachillerato.

e) Ciclos de Formación Profesional básica, grado medio y grado superior.

f) Enseñanzas elementales y profesionales de música y danza.

g) Artes plásticas y diseño. Ciclos formativos.

h) Enseñanzas deportivas > >

2.- Argumentos de la demanda.

El artículo 1 del Anexo I de la Orden recurrida es nulo por vulnerar el artículo 2 del Real Decreto 951/2018, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2018-2019, y se modifica el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.

Parte del ámbito subjetivo establecido en el art. 2 del RD 951/2018, según el cual:

< < 1. Convocatoria de becas y ayudas al estudio de carácter general, dirigidas a las siguientes enseñanzas:

[...]

h) Enseñanzas de idiomas realizadas en Escuelas oficiales de titularidad de las Administraciones educativas, incluida la modalidad de distancia.

i) Cursos de acceso y cursos de preparación para las pruebas de acceso a la Formación Profesional y cursos de formación específicos para el acceso a los ciclos formativos de Grado Medio y de Grado Superior impartidos en centros públicos y en centros privados concertados que tengan autorizadas enseñanzas de Formación Profesional > > .

Ello por excluir esos estudios del listado del art. 1 de la Orden, porque se está impidiendo a los alumnos acceder a las ayudas reguladas en la misma, a diferencia de lo que sucede en el resto de Comunidades Autónomas, donde sí podrían acceder a las becas establecidas en la normativa básica.

3.- Argumentos de la contestación.

Traslada que la omisión que detecta la demanda es incontrovertida, como lo es la asunción por esta parte del deber de integrar en futuras convocatorias tales enseñanzas entre las que integran los estudios para los que se puede solicitar la ayuda.

Precisa que. sin embargo, la demanda no formula adecuadamente la pretensión, que tendría que caminar por la senda de la acción frente a la inactividad, solicitando la integración de las enseñanzas omitidas en el elenco de la que serán objeto de beca o ayuda al estudio, no la declaración de nulidad o anulabilidad de la totalidad del precepto por efecto de la exclusión (indebida) de una determinada enseñanza.

Ratifica que, de estimarse correcto el planteamiento efectuado por la Administración del Estado, la infracción sería exclusivamente predicable de la omisión, en modo alguno de la totalidad del artículo 1 del Anexo 1, dedicado a los estudios para los que se puede solicitar la ayuda y no puede afectar a la validez de otras previsiones relacionados con las enseñanzas subvencionables que resultan absolutamente pacíficas a la luz de la normativa estatal que se considera parámetro básico de legalidad.

Concluye defendiendo que de estimar nulo o anulable el repetido artículo 1, se estaría obviando el régimen de transmisibílidad del vicio del acto administrativo o de partes del mismo y la posibilidad de conservación de los actos a que se refiere el artículo 49 de la citada Ley 39/2015, en tanto la omisión de determinadas enseñanzas de la convocatoria de ayudas se revela del todo independiente al resto de las que se recogen en el artículo 1 del Anexo, cuya validez no puede verse afectada por la infracción que cabría suponer de aquella omisión.

Por ello, con invocación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 39/2015, interesa que el fallo de la sentencia disponga la conservación del artículo 1 del Anexo de la Orden de 5 de septiembre de 2018.

4.- Respuesta.

La Sala acogerá lo relevante del contenido que ha de extraerse de lo pretendido por la Administración del Estado con su demanda, comenzando con la respuesta a los reparos que traslada la contestación.

Efectivamente estamos ante un supuesto de omisión en la Orden recurrida de enseñanzas recogidas en el art. 2 del Real Decreto 951/2018, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2018-2019, y se modifica el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, teniendo presente que la Orden recurrida no la hace respecto a las enseñanzas de idiomas realizadas en Escuelas oficiales de titularidad de las Administraciones educativas, incluida la modalidad de distancia y respecto a los cursos de acceso y cursos de preparación para las pruebas de acceso a la Formación Profesional y cursos de formación específicos para el acceso a los ciclos formativos de Grado Medio y de Grado Superior impartidos en centros públicos y en centros privados concertados que tengan autorizadas enseñanzas de Formación Profesional.

Por ello el art. 1 recurrido ha de considerarse disconforme a derecho, debiendo integrar las enseñanzas sobre las que se debate en el ámbito los estudios para los que se puede solicitar ayuda.

Por ello, como defiende la Administración demandada, no procede declarar la nulidad integra del art. 1 impugnado, en el fondo esa no es la pretensión material que se ejercita con la demanda, sino que lo que se defiende con el recurso contencioso administrativo por la Administración del Estado, es que se dé cumplimiento al ámbito subjetivo establecido en el art. 2 del Real Decreto 951/2018, en relación con las enseñanzas previstas en su punto 1, en concreto en los apartados h) e i), y ello porque conforme a derecho es, no se discute, recoger en el ámbito de los estudios para los que se puede solicitar la ayuda por el art. 1 de la Orden recurrida, los estudios que refieren los apartados previos, por lo que su inclusión no es contraria a derecho.

Añadiremos que en este supuesto debemos partir de que la orden recurrida tiene la naturaleza de acto administrativo, aunque de destinatarios múltiples, como defiende la Administración demandada en su contestación, cuando se remite a la STS 656/2019, que recogemos en el FJ 3º, por lo que no entra en directa aplicación la doctrina del Tribunal Supremo en relación con el control jurisdiccional de las omisiones reglamentarias, con la que la conclusión a la que deberíamos llegar sería en el fondo la misma que la Sala ha alcanzado, al concluir en la disconformidad parcial a derecho de la Orden recurrida, por no incluir en el art. 1 las enseñanzas que recoge el art. 2. 1 h) e i) del Real Decreto 951/2018.

Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el control jurisdiccional de las omisiones reglamentarias que, entre otras, la vemos refundida en la STS de 5 de diciembre de 2013, casación 5886/2009, a la que nos remitimos.

Por todo ello, la Sala debe acoger la pretensión ejercitada con la demanda en relación con el art. 1 de la Orden recurrida, de su anexo I, en el ámbito en el que debe entenderse dirigida la pretensión anulatoria, integrando el suplico de la demanda con los argumentos que traslada la Administración del Estado para defender la pretensión que ejercita.

SEXTO. - Artículo 4 del anexo de la Orden recurrida.

1.- Contenido del precepto impugnado.

< < Artículo 4.- Componentes de la beca o ayuda.

Las becas o ayudas al estudio reguladas en esta convocatoria podrán tener uno o varios de los siguientes componentes:

a) Componente de Cuota, alumnado de 0 y 1 años.

b) Componente de Enseñanza.

c) Componente de Desplazamiento.

d) Componente de Residencia.

e) Componente de Material escolar.

f) Componente de Comedor > > .

2.- Argumentos de la demanda.

El artículo 4, en relación con el 12, del Anexo I de la Orden recurrida, es nulo por vulneración el artículo 3.1 y 6 sobre las 'cuantías adicionales' del RD 951/2018.

Traslada que los componentes, las cuantías y los criterios de cálculo de las cuantías adicionales determinadas en la Orden autonómica son sensiblemente diferentes de las establecidas en la normativa básica estatal, de obligado cumplimiento por la Comunidad Autónoma competente en materia educativa, puesto que cualquier diferencia de concepto y cuantía hace imposible la efectividad del principio de igualdad de los estudiantes en todo el territorio nacional impuesto en el artículo 83 de la LO 2/2006.

Añade que la regulación contenida en la Orden recurrida implica, por una parte, que los conceptos por los que los estudiantes con vecindad administrativa en el País Vasco pueden obtener beca son distintos a los establecidos para el resto de los estudiantes españoles, y por otra, que la propia filosofía de las ayudas resulta diferente en ambos casos.

Destaca que mientras las modalidades de beca del País Vasco responden a determinados concepto de gasto (matrícula, material, desplazamiento, residencia y material escolar), las becas establecidas por la normativa básica estatal se articulan en torno a cuantías fijas vinculadas a la renta, la residencia y el rendimiento académico, y a una cuantía adicional prevista en el art. 6 del RD 951/2018 para quienes tengan su domicilio familiar fuera de la Península, que no se contempla en la Orden del Gobierno Vasco, a lo que se añade una parte sustancial de cuantía variable calculada en base a un criterio que combina la renta per cápita de la unidad familiar con las calificaciones del curso anterior.

Con remisión a la doctrina del TC traslada que de ella se desprende que es competencia del Estado la determinación de los componentes de las becas y de la cuantía asignada a los mismos y que, aun cuando pudieran ser posibles otras opciones desde el punto de vista de lege ferenda, la adoptada por el legislador es plenamente constitucional, por lo que hay que concluir que corresponde al Estado la determinación, no sólo de los conceptos de la beca, sino también de sus cuantías.

Ratifica que, en idénticas circunstancias académicas y económicas, la beca que puede obtener un estudiante del País Vasco y uno del resto de España puede variar considerablemente y, además, no responde exactamente a los mismos objetivos, lo que puede resultar discriminatorio y no garantiza el acceso a la educación en condiciones de igualdad, por lo que concluye que el art. 4 del Anexo I de la Orden vulnera la normativa básica estatal que determina las modalidades y las cuantías de las becas de carácter general que deben regir para los estudios universitarios y otros estudios superiores.

3.- Argumentos de la contestación.

Parte de que la Administración del Estado recurre el artículo 4 del Anexo desde el fundamento de que los componentes, cuantías y criterios de cálculo determinadas en la orden autonómica son sensiblemente diferentes de las establecidas en la normativa básica estatal, de obligado cumplimiento por la Comunidad Autónoma, lo que imposibilita hacer efectivo el principio de igualdad.

Le llama la atención acerca de que el análisis conjunto de los componentes de beca, cuantía y criterios para su reconocimiento, que lleva a la demanda a afirmar que la Orden impugnada contempla un sistema distinto de becas al estudio que distorsiona el principio de igualdad, no encuentra adecuado reflejo en la formulación de la pretensión anulatoria, que queda circunscrita al artículo 4.

Ello porque sobreviven los artículos 5 y ss. que desarrollan cada uno de los componentes, fijan las respectivas cuantías y determinan los criterios para su reconocimiento.

Por ello ratifica que la consideración de la quiebra del principio de igualdad es más teórica que real.

Añade que, en cualquier caso, el fundamento anulatorio merece alguna precisión en la línea expuesta en la cuestión previa, singularmente en lo referido al componente de Cuota, alumnado de 0 y 1 años; Componente de Material Escolar y Componente de Comedor -artículo 4.a), e) y f) del Anexo-.

Ello porque se trata de componentes de beca vinculados a enseñanzas que no se tienen en cuenta en el ámbito de aplicación del Real Decreto 951/2018, respecto de las que la norma estatal no contempla beca o ayuda alguna a tales estudios.

No encuentra la demandada objeción a que haya podido considerar la procedencia de contemplar que las enseñanzas de educación infantil, primaria y secundaria obligatoria puedan ser merecedoras de determinadas ayudas.

Defiende que la competencia del artículo 16 EAPV así lo avala, sin que la misma quede superpuesta de modo excluyente por la competencia estatal que deriva del artículo 149.1.30 CE, que no admite un entendimiento que suponga la negación de la competencia autonómica en un ámbito que permita atender a las peculiaridades propias, aun cuando su consideración se limite al mero complemento de la regulación estatal en cuestiones muy concretas.

Argumento al que ha de añadirse, a mayor abundamiento, así lo concluye, el que deriva de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 39/2015, en cuya virtud la estimación del recurso en el particular referido al artículo 4 del anexo habrá de disponer la conservación de las letras a), e) y f).

4.- Respuesta.

Como el art. 4 del anexo I de la Orden recurrida se refiere a los componentes de las becas o ayudas al estudio, a los componentes, sobre lo que nos remitimos al contenido del precepto que hemos recogido en el punto 1.- de este FJ 6º, debiendo partir de que la impugnación, los argumentos que traslada la demanda, se soportan en que es nulo por vulnerar el art. 3.1 y 6, sobre las cuantías adicionales, del Real Decreto 951/2018.

Sin perjuicio de que, como defiende la Administración, la demanda impugna al art. 4 del anexo I de la Orden recurrida en relación con los componentes de la beca o ayuda en relación con los apartados a) a f), cuando no impugna directamente los artículos 5 y siguientes, en los que se desarrollan cada uno de los componentes, fijándose las cuantías y los criterios para el reconocimiento, ello no es óbice para acoger la pretensión impugnatoria dirigida contra el art. 4, con la precisión que haremos a continuación en relación con los apartados a), e) y f).

Ello porque no está en cuestión que es una regulación que no se atiene al contenido del art. 2.1 y art. 6 del Real Decreto 951/2018, referidos, respectivamente, al ámbito de aplicación en el curso académico 2018-2019, a las enseñanzas que recogen los apartados a) a m), y a las cuantías adicionales de todas esas enseñanza, que previamente se desarrollan en las cuantías, en el artículo 3 en relación con las enseñanzas de los apartados a) a j) del art. 2.1, y en el art. 4 respecto a las letras k), l) y m), siendo el art. 6 el que regula las cuantías adicionales en relación con la concesión de becas y ayudas al estudio, establecidas para todo el ámbito de aplicación, para todas las enseñanzas recogidas en el art. 2.1 y desarrollados en los artículos 3 y 4.

Por ello el debate solo gira en relación con las enseñanzas recogidas en los apartados a) a j) del art. 2.1 del Real Decreto 951/2018, porque es a ellas a las que se refiere el artículo que se considera vulnerado, el art. 3.1.

En este ámbito la Sala seguirá la conclusión a la que ya llegó en su sentencia 170/2021 de 29 de abril 2021, recaída en el recurso 122/2018, sentencia firme, que dio respuesta al recurso interpuesto por la Administración General del Estado contra la Orden de 27 de julio de 2017, que convocó becas y ayudas al estudio para escolarización de enseñas de estudiantes de niveles no universitarios para el curso académico 2017-2018, el curso previo, Orden publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 144 del 31 de julio de 2017.

Sentencia en la que su FJ 5º, en lo que aquí interesa, concluíamos, se venían a establecer cuantías y criterios de cálculo, con un concepto diferenciado, no homogéneo con el fijado en la normativa básica estatal, porque la Orden allí recurrida, establecía modalidades de becas según distintos componentes a los que se podía optar según los umbrales de renta, mientras que la Normativa Estatal, contemplaba una cuantía fija ligada a la renta y residencia, beca básica y cuantía variable, por lo que se ratificó que en términos generales no se podía concluir si globalmente considerado se producía una mayor o menor cobertura, pero estimando determinante seguían criterios no homogéneos, apartándose del modelo de becas estableció en la Normativa básica lo que se considera dentro del alcance de lo básico con remisión a la Doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la STC 95/2016.

Por ello, consideramos relevante que es el art. 4 de la Orden recurrida el que recoge los componentes de beca o ayuda en los términos referidos, con independencia de que no se formalizó directa impugnación de los sucesivos preceptos que desarrollan los distintos componentes.

Sí debemos acoger parcialmente la oposición que traslada la Administración de la Comunidad Autónoma sobre el componente a) del art. 4 recurrido, componente de cuota de alumnado de 0 a 1 años, el e), componente material escolar, y el f), componente de comedor, porque no puede acogerse la pretensión impugnatoria de la Administración del Estado, porque no puede considerarse que vulneren las previsiones del Real Decreto 951/2018, en concreto el art. 3.1 y el art. 6, porque dicho Real Decreto, en lo que interesa, en su ámbito de aplicación, según el art. 2 1, no incorpora las enseñanzas a las que se refieren los componentes referidos de los apartados a), e) y f) del art. 4 de la Orden recurrida.

Por ello, acogiendo en este ámbito lo que traslada la contestación, debemos desestimar la pretensión impugnatoria en relación con los apartados a), e) y f) del art. 4 de la Orden recurrida, acogiéndola en relación con el resto de contenido, en concreto respecto a los componentes de los apartados b), c) y d), por ello acogiendo a la pretensión subsidiaria que traslada la administración demandada.

SÉPTIMO. - Artículo 14 del anexo de la Orden recurrida.

1.- Contenido del precepto impugnado.

< < Artículo 14.- Umbrales de renta.

Los umbrales de renta aplicables para la concesión de los componentes de becas y ayudas al estudio de los distintos niveles educativos son los siguientes:

· ·En el nivel de Educación Infantil (Ciclo 1.º) La renta familiar no podrá superar el umbral 1.

· ·

· ·En el nivel de Educación Infantil (Ciclo 2.º) La renta familiar no podrá superar el umbral 2.

· ·

- En el resto de niveles:

· Para el componente de material escolar la renta familiar no podrá superar el umbral 3.

·

· Para los componentes; enseñanza, comedor, desplazamiento y residencia la renta familiar no podrá superar el umbral 2.

[...]

- Por cada miembro computable superior a 8 se añadirán las cantidades establecidas como (+1) en los diferentes umbrales de renta > > .

2.- Argumentos de la demanda

El artículo 14 del Anexo I de la Orden recurrida es nulo por vulneración del artículo 3 del RD 951/2018.

Defiende que la norma estatal no establece los umbrales de renta para diferenciar las ayudas por razón del nivel educativo, sino para diferenciar los conceptos a los que se puede acceder, a lo que hay que añadir que los umbrales establecidos en la Orden son completamente distintos a los determinados en el artículo 8 del RD 951/2018.

3.- Argumentos de la contestación.

Precisa que de nuevo debe traer a colación idéntico fundamento al expuesto en relación con algunos de los componentes previstos en el artículo 4 del anexo.

Destaca que las referencias contenidas en el artículo 14 a que la renta familiar y sus límites en el nivel de educación infantil, primer y segundo ciclo, o las referidas al umbral que limita, según los casos, la posibilidad de obtener los componentes material escolar o comedor, suponen un complemento de la regulación estatal que se anuda a determinadas enseñanzas (infantil, primaria y secundaria obligatoria) no contempladas en la normativa estatal, respecto de las que no se alberga límite alguno para su consideración en el sistema de becas propio, tanto a la luz del artículo 16 EAPV, como atendiendo a a la competencia estatal ex artículo 149.1.30 CE.

Concluye que la consideración de que los umbrales de renta hayan de ajustarse en el resto de supuestos a las previsiones del Real Decreto 951/2018, no impide la conservación del artículo 14 en los términos señalados, en lo que toca al nivel de educación infantil, y en lo referido a los componentes de material escolar y comedor en tanto se vinculan a enseñanzas no contempladas en la citado Real Decreto.

4.- Respuesta.

Recordaremos que el art. 3 del Real Decreto 951/2018 regula las cuantías de las becas y ayudas al estudio de carácter general para las enseñanzas a que se refiere en las letras a) a j) del apartado 1 del art. 2,

Para responde a este motivo impugnatorio, a lo que se pretende con la demanda, seguiremos el precedente que hemos referido, la sentencia 170/2021 de 29 de abril 2021, recaída en el recurso 122/2018, sentencia firme.

No se pone en cuestión que la Orden recurrida incorpora unos umbrales distintos a los que recoge el art. 8 del Real Decreto 951/2018, al regular los umbrales de renta familiar, en concreto para el curso 2018-2019, debiendo excluir de la pretensión anulatorio, y por ello debe ser desestimada en relación con el contenido del art. 14 de la Orden recurrida respecto a los umbrales de renta, respecto a las enseñanzas de educación infantil, porque en relación con lo que ya hemos razonado es una enseñanza que no está en el ámbito del Real Decreto 951/2018, en concreto de su art. 2 1.

Debemos recordar que la pretensión anulatoria se soporta en vulneración por la Orden recurrida del citado Real Decreto.

Ello asimismo es trasladable en relación con las referencias que se puedan incorporar a las enseñanzas de primara y de secundaria obligatoria, porque son enseñanzas no contempladas de la Normativa Estatal que según la demanda es la infringida por la Orden recurrida, que insistimos lo es el Real Decreto 951/2018 de 27 de julio, enseñanzas que no están en su ámbito de aplicación de conformidad con su art. 2.

Por todo ello, la estimación debe ser parcial, para excluir del pronunciamiento anulatorio la regulación del artículo recurrido en relación con las enseñanzas no contempladas en el Real Decreto 951/2018.

OCTAVO. - Artículo 16.1 y 2 del anexo de la Orden recurrida.

1.- Contenido del precepto impugnado.

< < Artículo 16. Cálculo de renta.

1.- Para la determinación de la renta de los miembros computables que hayan presentado Declaración por el IRPF, se sumará la base imponible general y la base imponible del ahorro. Si parte o toda la base imponible general contiene rendimientos de actividades económicas y estos rendimientos tienen signo negativo, computarán con el valor 0. Del importe resultante se restará la cuota líquida.

Los ingresos no sujetos a gravamen o exentos del IRPF se sumarán al resultado obtenido mediante la fórmula anterior.

2. La renta de los miembros computables que no tengan obligación y no hayan presentado declaración por el IRPF se calculará de la siguiente manera:

a) Se sumará la totalidad de los ingresos obtenidos en el ejercicio 2017 por cualquier concepto (rendimientos de trabajo, prestaciones o subsidios de desempleo, pensiones, ayudas sociales, rentas exentas...) incluyendo el rendimiento de los bienes de naturaleza urbana que no sean vivienda habitual, según la normativa tributaria de aplicación para el ejercicio 2017.

b) De esta suma se restará el importe a que ascienden las retenciones a cuenta, y todos los gastos deducibles aplicables.

[...] > >

2.- Argumentos de la demanda

(i) En el fundamento sexto defiende que el párrafo segundo del artículo 16.1 del Anexo I de la Orden recurrida es nulo por vulneración del artículo 9 del RD 951/2018.

Defiende que existe una diferencia en el modo de cálculo de la renta en ambas normas; en el caso de la norma autonómica, se suma la base imponible general y la base imponible del ahorro, luego se resta la cuota líquida y finalmente se suman los ingresos no sujetos a gravamen o exentos del IRPF.

En cambio, en la norma estatal, no se prevé esta suma final de los ingresos no sujetos a gravamen o exentos, que, por tanto, no se tienen en cuenta para determinar la renta familiar a efectos de beca en el resto de España.

Por ello, la norma autonómica atribuye a las familias mayor renta que la que les atribuye la norma estatal en la misma situación económica, puesto que incluye los ingresos no sujetos o exentos que no se tienen en cuenta por la norma estatal.

(ii) En el fundamento séptimo defiende que el inciso 'rentas exentas' del artículo 16.2 del Anexo I de la Orden es nulo por vulneración del artículo 9 del RD 951/2018.

Defiende que el motivo de la nulidad es el mismo que en el caso anterior, porque la norma estatal vincula la renta familiar a las rentas sujetas a tributación por IRPF, por lo que la norma autonómica no puede incluir la totalidad de los ingresos percibidos incluyendo específicamente las rentas exentas (ni tampoco las no sujetas, no citadas expresamente, pero que deben entenderse incluidas en el artículo 16.2.a).

3.- Argumentos de la contestación.

Parte de que el parámetro de determinación de la renta es esencialmente las norma del IRPF, impuesto concertado de normativa autónoma que, más allá de los principios de colaboración y de armonización fiscal, forma parte de los tributos respecto de los que los Territorios Históricos disponen de capacidad normativa propia para configurar los elementos principales que determinan la carga tributaria, sin más limitaciones que las que derivan de los tipos aplicables a las retenciones de capital mobiliario, a las retenciones sobre actividades económicas, a las retenciones sobre premios, por poner los ejemplos más significativos.

Partiendo de ello defiende que la igualdad en los parámetros de cálculo de la renta entre la convocatoria impugnada y la norma estatal que sirve de fundamento al recurso en absoluto ni real.

Igualdad que nunca podrá descender al detalle, como deriva del motivo del recurso que acaba de exponerse, pues se parte de dos sistemas tributarios adecuadamente armonizados, pero en absoluto idénticos.

Se remite al FD 2° del voto particular discrepante de la STS 656/2019, según el cual:

< < Desde esta perspectiva, cabe sostener que las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias plenas en materia de enseñanza (como acontece en el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a tenor del artículo 16 del Estatuto de Autonomía del País Vasco aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre), respetando las facultades que reserva al Estado en materia de educación el artículo 149.1.30 de la Constitución, tienen capacidad normativa para desarrollar la regulación estatal y para establecer de forma específica, con cargo a sus propios presupuestos, un sistema adicional o complementario de becas y ayudas al del Estado, que trate de reforzar la equidad del sistema e incentivar el rendimiento académico de los estudiantes adaptando la regulación básica a las peculiaridades educativas y socio-económicas del territorio > > .

Con ello concluye que el reforzamiento de la equidad del sistema a la que alude el pasaje transcrito encuentra especial apoyo en las previsiones cuestionadas en el recurso en relación con el artículo 16.1 y 2 al incluir en el cálculo de la renta todos aquellos ingresos que engrosan el haber familiar, por más que los mismos resulten rentas exentas, pensiones, subsidios o rentas del trabajo que no resultan determinantes de la obligación de presentar declaración del IRPF, se sumen las rentas exentas o no sujetas en los casos en que los miembros computables presenten aquella declaración.

4.- Respuesta.

El motivo que respondemos la Sala tendrá que acogerlo, dejando constancia del especial apoyo que traslada la Administración demandada en un voto particular discrepante de la STSS 656/2019.

Sin necesidad de insistir en la naturaleza del voto particular, debe la Sala ratificar lo que ya concluyó en la sentencia 170/2021 de 29 de abril 2021, recaída en el recurso 122/2018, sentencia firme, en la que se acordó pronunciamiento anulatorio de previsión análoga a la aquí recurrida ,en relación con la convocatoria del previo curso académico 17/18, en relación con la impugnación del art. 16 1 y 2 de la Orden allí recurrida, de 27 de julio 2017, justificando en que se utilizaban criterios distintos en el modo del cálculo de la renta, más gravosos en la Normativa Autonómica, al incluir los ingresos no exentos y las < < rentas exentas > > .

Por ello ratificamos la estimación del recurso en este ámbito y la nulidad del art. 16.1 y 2 del anexo I de la Orden recurrida.

NOVENO. - Artículo 17. 1. a) y b), 3. 4. y 5. del anexo de la Orden recurrida.

1.- Contenido del precepto impugnado.

< < Artículo 17.- Deducciones.

Una vez obtenida la renta de la unidad convivencial, según lo dispuesto en el artículo anterior, se deducirán de ella las cantidades que correspondan por los conceptos siguientes:

1.- El 20% de la renta de los miembros computables de la unidad convivencial en los siguientes casos:

a) Cuando la persona solicitante sea miembro de una unidad convivencial monoparental, siempre que tenga una única fuente de ingresos, ya sea el trabajo por cuenta ajena, rendimientos de actividades, la pensión o los alimentos devengados en su caso.

La condición de monoparentalidad se justificará con el libro de familia en caso de un solo progenitor reconocido, o mediante resolución judicial en el caso de dos progenitores reconocidos.

b) Cuando la persona solicitante sea huérfana y dependa económicamente de su pensión de orfandad o de otra unidad convivencial.

2.- El 50% de los ingresos aportados por todos los miembros computables, excepción hecha de los aportados por el sustentador principal y su cónyuge.

3.- 500 euros por cada hermano o hermana, incluida la persona solicitante, que conviva en el domicilio familiar, cuando se trate de familias numerosas de categoría general y 765 euros cuando sean familias numerosas de categoría especial. Cuando sea el propio solicitante el titular de la familia numerosa, las cantidades señaladas serán deducidas por cada hijo/a que la componga.

4.- 1.811 euros por cada miembro computable de la unidad convivencial, incluido el solicitante, que esté afectado de minusvalía legalmente calificada, de grado igual o superior al 33%. Esta deducción será de 2.881 euros cuando la minusvalía sea de grado igual o superior al 65%. En el caso de que sea el propio o la propia estudiante el o la afectada con un grado de minusvalía de entre el 33% y el 65% y que se encuentre en estado carencial de movilidad reducida, o con un grado de minusvalía igual o superior al 65%, esta deducción será de 4.000 euros.

5.- 1.176 euros por hermano o hermana menor de 26 años que curse estudios universitarios y resida fuera del domicilio familiar por razón de estudios > > .

2.- Argumentos de la demanda.

Defiende que el artículo 17 del Anexo I de la Orden recurrida es nulo por vulneración del artículo 10 del RD 951/2018, norma autonómica que presenta diversas diferencias con él, que regula las deducciones de la renta familiar:

1ª. La norma autonómica introduce una nueva deducción del 20% para las unidades convivenciales monoparentales (art. 17.1.a).

2ª. La deducción por orfandad exige en la norma autonómica (art. 17.1.b) que el solicitante dependa económicamente de su pensión de orfandad o de otra unidad convivencia!, lo que no se exige por la norma estatal (art. 10 e), a lo que se añade el hecho de que se suprimen las exigencias contenida en la norma estatal de que la orfandad sea absoluta y de que el beneficiario sea menor de 25 años.

3ª. La deducción por hermanos del art. 17.3 es inferior a la prevista en el art. 10 b) del RD 951/2018, puesto que prevé 500 euros por cada hermano y 765 euros en caso de familias numerosas de categoría especial, mientras que la norma estatal establece 525 y 800 euros respectivamente y no se prevé la regla contenida en la norma estatal de que 'esta deducción será de hasta 2.000 euros en la convocatoria de ayudas para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.'

Puntualiza que la STS 08.03.2019 (recurso 1240/2016) ha considerado nula la misma previsión contenida en la Orden que regulaba las becas universitarias del curso académico 2014-2015 por establecer una deducción distinta a la prevista en la normativa básica.

4ª. Se suprime en el art. 17.4 la previsión contenida en el art. 10 c) de la norma estatal respecto a que la deducción de 4.000 euros se aplicará también en 'otro tanto por cada uno de sus hermanos con discapacidad legalmente calificada de grado igual o superior al 33 % en la convocatoria de ayudas para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.'

5ª. La deducción de 1.176 euros por hermano o hermana que curse estudios universitarios y resida fuera del domicilio familiar por razón de estudios se aplica en la norma autonómica en caso de hermanos menores de 26 años, mientras que el art. 10 d) de la norma estatal la aplica en caso de hermanos menores de 25 años.

3.- Argumentos de la contestación.

Precisa que el suplico de la demanda solicita la declaración de nulidad o, subsidiariamente anulabilidad, del artículo 17 del anexo, cuando los fundamentos que sostienen la pretensión anulatoria de la totalidad del precepto se refieren exclusivamente a los apartados que se indican en el encabezamiento.

Ratifica que los principios dispositivos y de congruencia impiden que la estimación de la demanda pueda tener el alcance pretendido de contrario.

En cuanto a los fundamentos que sostienen la pretensión anulatoria, traslada lo siguiente:

1) En relación al artículo 17.1.a), deducción del 20% de la renta de los miembros computables de la unidad convivencial cuando la persona solicitante sea miembro de una unidad convivencial monoparental, la objeción deriva de que la normativa estatal no contempla tal previsión.

Invoca la STSJPV n° 531/2016, de 7 de diciembre de 2016, que en su Fundamento de Derecho Cuarto.B.9 justifica la conformidad a Derecho de un precepto de la convocatoria de becas para enseñanzas no universitarias correspondientes al curso 2015-2016 que contenía idéntica previsión al ahora controvertido:

< < (...) al prever una deducción del 20% de la renta de la unidad convivencia! determinada en los términos previstos por el artículo 16, lo que hace es ampliar el circulo de beneficiarios de las becas y ayudas previstas, respecto de la normativa básica, razón por la cual constituye un legítimo ejercicio de la competencia autonómica en materia de educación > > .

Se trata de una deducción que atiende a los nuevos modelos de familia y a las mayores cargas que cabe suponer a algunos de ellos, que merecen por un argumento de simple justicia social, ser atendidos de modo que se evite la desigualdad por no atender a la diferencia.

Trae a colación nuevamente el voto particular de la STS n° 656/2019, cuyo fundamento tercero avalaría la previsión cuestionada:

< < Esta conclusión sobre la objetividad y validez de los requisitos académicos y económicos exigidos en la Orden de convocatoria de becas de la Administración educativa del País Vasco, así como respecto del alcance de las obligaciones que asumen los beneficiarios, en la medida que no rebasan el marco de condiciones básicas establecido en el Real Decreto 1721/2007, no resulta disconforme con la doctrina del Tribunal Constitucional formulada en relación con las subvenciones, puesto que, como se expone en las sentencias 13/1992, de 6 de febrero, 212/2005, de 21 de julio, y 35/2012, de 15 de marzo, no existe una competencia subvenciona/ diferenciada resultante de la potestad financiera del Estado, o lo que es lo mismo, el Estado no dispone de un poder general de subvenciones como poder libre o desvinculado del orden competencia!, de modo que aún en aquellos supuestos en que su competencia se superponga de forma absoluta a las competencias de las Comunidades Autónomas sobre una materia, debe permitir a las Comunidades Autónomas concretar, desarrollar o completar la regulación de las condiciones de otorgamiento de las ayudas públicas.

Estimamos por ello, que debía modularse en este supuesto, en un sentido menos rigorista, la aplicación de la doctrina constitucional establecida en la sentencia constitucional 188/2001, de 20 de septiembre, en que la sentencia de la que discrepamos fundamenta, (...).'.

2) En relación con el artículo 17.5 que contempla una deducción de 1.176 euros por hermano o hermana menor de 26 años que curse estudios universitarios y resida fuera del domicilio familiar por razón de estudios, precisa que opone la representación de la Administración del Estado la divergencia con el límite de edad establecido en la norma estatal que se sitúa en 25 años ( artículo 10.d del Real Decreto 951/2018).

Concluye que la previsión cuestionada es marcadamente más favorable que la norma estatal, resultando plenamente aplicable la tesis defendida en la STSJPV n° 531/2016, de 7 de diciembre de 2016, que justificaría su conformidad a Derecho, en tanto amplía el círculo de beneficiarios de las becas, completando la previsión estatal.

4.- Respuesta.

El precepto impugnado se enfrenta con el art. 10, sobre las deducciones de la renta familiar del Real Decreto 951/2018, según el cual:

< < Artículo 10. Deducciones de la renta familiar.

En el curso 2018-2019 se aplicarán las siguientes deducciones de la renta familiar:

a) El 50 % de los ingresos aportados por cualquier miembro computable de la familia distinto de los sustentadores principales.

b) 525 euros por cada hermano que sea miembro computable y conviva en el domicilio familiar, incluido el solicitante, cuando se trate de familias numerosas de categoría general, y 800 euros si se trata de familias numerosas de categoría especial, siempre que tenga derecho a este beneficio. Cuando sea el propio solicitante el titular de la familia numerosa, las cantidades señaladas serán computadas en relación con los hijos que la compongan. Esta deducción será de hasta 2.000 euros en la convocatoria de ayudas para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

c) 1.811 euros por cada hermano o hijo del solicitante o el propio solicitante que presente discapacidad, legalmente reconocida, de grado igual o superior al 33 %; o 2.881 euros cuando la discapacidad sea de grado igual o superior al 65 %. Esta deducción será de 4.000 euros por el solicitante y otro tanto por cada uno de sus hermanos con discapacidad legalmente calificada de grado igual o superior al 33 % en la convocatoria de ayudas para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

d) 1.176 euros por cada hermano del solicitante menor de 25 años o el propio solicitante que curse estudios universitarios y resida fuera del domicilio familiar, cuando sean dos o más los estudiantes con residencia fuera del domicilio familiar por razón de estudios universitarios.

e) El 20 % de la renta familiar cuando el solicitante sea huérfano absoluto y menor de 25 años > > .

En relación con el precepto impugnado la Sala deberá excluir y rechazar la pretensión anulatoria en relación con el contenido del art. 17.1 a).

Si bien, efectivamente, como defiende la demanda, la Norma Autonómica introduce una nueva deducción del 20 % por unidades convivenciales monoparentales, con la regulación que hemos dejado recogida, seguiremos la conclusión a la que llegó la sentencia firme de la Sala 122/2018, del recurso 160/2021, a la que nos venimos refiriendo, que con ese punto de partida, en relación con la Orden allí recurrida, referida a las becas y ayudas al estudio del curso académico 2017/2018, concluyó que la Norma Autonómica impugnada era objetivamente más favorable por lo que podía entenderse como protección adicional a la Normativa Básica Estatal, que no contemplaba una situación familiar concreta.

Ello siguiendo lo concluido en la sentencia de la Sala, a la que también nos hemos referido, 531/2016 de 7 de diciembre de 2016, recaída en el recurso 105/2016, en su FJ 4º B).

Sobre la regulación del art. 17 1 b) recurrido, la deducción del 20 % de la Renta de los miembros computables de la unidad convivencial, cuando la persona solicitante sea huérfana y dependa económicamente de su pensión de orfandad o de otra unidad convivencial, ha de ponerse en relación con la regulación recogida en el art. 10, sobre deducciones de la renta familiar del Real Decreto 951/2018, en concreto con su apartado e), que recoge el 20 % de la renta familiar, cuando el solicitante sea huérfano absoluto y menor de 25 años.

Pretensión impugnatoria de la demanda que en este ámbito así mismo deberemos acoger, siguiendo lo concluido en la sentencia 170/2021, del recurso 123/2018, a la que nos venimos refiriendo, en la que se concluyó, en relación con precepto de contenido coincidente con el de autos, que se establecían en condicionante o exigencia no contemplado en la Normativa Estatal, al exigir que un huérfano dependa económicamente de su pensión de orfandad o de otra unidad convivencial, aunque se reconoció que no exigía que fuera huérfano absoluto, y en concreto menor de 25 años.

Vemos como el enfrentamiento entre la regulación autonómica y la Normativa Básica Estatal es evidente.

Tras ello señalaremos que la fundamentación jurídica de la demanda no articula ni razona impugnación contra el apartado 2 del art. 17, por lo que quedará al margen de la decisión de la Sala.

En relación con el art. 17.3 , efectivamente hay contradicción con la regulación del art. 10 b) del Real Decreto 951/2018, recogiendo una regulación más perjudicial para los interesados, por lo que se debe acoger la pretensión anulatoria ejercita con la demanda, al enfrentar las cifras 500 y 765 del art. 17 3 de la Orden recurrida, frente a 525 y 800 € de la Normativa Básica recogida en el Real Decreto 951/2018.

En relación con ello, como hace en la demanda, conviene trasladar referencia a la STS de 8 de marzo de 2019, casación 1240/2016, en la que se ratificó la nulidad de previsión idéntica contenida en orden que reguló becas universitarias del curso académico 14-15, por establecer una deducción distinta a la prevista en la Normativa Básica.

También debe acogerse la pretensión anulatoria en relación con el art. 17.4por su enfrentamiento con la regulación básica recogida en el art. 10 c) del Real Decreto de 2018, en concreto la previsión de deducción de 4.000 € por solicitante, frente a los 280 que recoge el precepto impugnado.

No podrá acogerse la pretensión impugnatoria en relación con el art. 17.5; en concreto el precepto impugnado se refiere a hermano o hermana menor de 26 años que cursa estudios universitarios y resida fuera del domicilio familiar por razón de estudios, cuando la Normativa Básica Estatal, el art. 10 d) del Real Decreto 951/2018, se refiere a menor de 25 años, por lo que como defiende la contestación de la contestación, siguiendo los criterios previos, en concreto en relación con el rechazo de la impugnación del art. 17.1 a) enlazando con lo que la Sala concluyó en su Sentencia 531/2016, de 7 de diciembre de 2016, estamos ante una previsión que es más favorable que la Normativa Estatal, por lo que siguiendo el mismo criterio, ratificado en relación con las previsiones del art. 17 1 a) por la citada Sentencia de la Sala 170/2021 del recurso 122/2018, procede desestimar en este ámbito la pretensión impugnatoria.

Por ello declararemos en este ámbito la nulidad del art. 17.1 b), 17.3 y 17.4, excluyendo de la nulidad el apartado 2, sobre el que no se trasladan argumentos específicos en la fundamentación de la demanda, y así como del apartado 5.

DÉCIMO. - Artículo 18. 1 y 2 del anexo I de la Orden recurrida.

1.- Contenido del precepto impugnado

< < Artículo 18.- Umbrales patrimoniales.

Cualquiera que sea la renta de los miembros computables, se denegará la beca y/o ayuda al estudio solicitada cuando el valor de los elementos indicativos del patrimonio del conjunto de miembros computables a 31 de diciembre de 2017 supere alguno o algunos de los umbrales siguientes:

1.- Fincas urbanas.

a) La suma de los valores catastrales de las fincas urbanas que pertenezcan a los miembros computables no podrán superar los 42.900 euros.

No se tendrán en cuenta a efectos de valor catastral máximo permitido los inmuebles que constituyan el lugar en el que se realiza la actividad económica por cuenta propia que constituya la fuente de ingresos de los sustentadores económicos principales. Para poder aplicar esta excepción se deberá acreditar que la actividad económica está domiciliada en dicho inmueble durante el ejercicio fiscal 2017.

b) A efectos de dicho cómputo, no se tendrá en cuenta el valor catastral de la finca urbana que constituya la vivienda habitual.

c) Se denegará la ayuda solicitada cuando los miembros computables sean titulares en plena propiedad de más de dos viviendas incluida la vivienda habitual.

d) Se aplicarán estas reglas para el cálculo del valor catastral de los inmuebles urbanos situados en algún municipio de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

Cuando el inmueble esté situado en cualquier municipio de los Territorios Históricos de Bizkaia, Gipuzkoa o Álava, se multiplicará el valor catastral por 0,36.

e) - Se aplicarán estas reglas para el cálculo del valor catastral de las fincas urbanas situadas en municipios ubicados fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

En caso de inmuebles en los que la fecha de efecto de la última revisión catastral estuviera comprendida entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 2002 se multiplicarán los valores catastrales por 0,49. En el caso de que la fecha de la mencionada revisión fuera posterior al 31 de diciembre de 2002, los valores catastrales se multiplicarán por los coeficientes siguientes:

[...]

.

En los inmuebles enclavados en la Comunidad Foral de Navarra, el valor catastral se multiplicará en todo caso por 0,50.

La persona solicitante deberá acreditar el año en que se ha producido la revisión catastral del inmueble para que le sean aplicados los coeficientes reductores del valor catastral.

2.- Valores mobiliarios.

Se denegará la ayuda solicitada cuando la base imponible de ahorro, o, la suma de los rendimientos netos reducidos del capital mobiliario más el saldo neto positivo de ganancias y pérdidas patrimoniales pertenecientes a la unidad convivencial, sea superior a 2.100 euros, excepto en los casos en que la renta neta de la unidad convivencial no supere el umbral 1 establecido en el artículo 14.

Se excluyen de este cómputo las subvenciones recibidas para adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.

[...] > > -

2.- Argumentos de la demanda.

En tres ámbitos defiende la nulidad del artículo 18:

(i) El artículo 18.1.c) del Anexo I de la Orden recurrida, es nulo por vulneración del artículo 11.1.a) del RD 951/2018.

Ello porque:

(a) La norma autonómica establece como causa automática de denegación de la ayuda, 'cualquiera que sea la renta', el mero hecho de ser titular de más de dos viviendas (incluida la habitual), supuesto que no está previsto en la normativa estatal, que no prevé que dicha circunstancia por sí misma sea determinante de la denegación de la ayuda, ya que el art. 11.1.a) del RD 951/2018 establece la denegación cuando la suma de los valores catastrales de las fincas urbanas que pertenezcan a los miembros computables de la familia, excluida la vivienda habitual, exceda de 42.900 euros.

(b) El criterio determinante en la norma estatal es el valor catastral conjunto y no el número, a lo que se une el hecho de que no sólo tiene en cuenta las viviendas, sino a cualesquiera propiedades inmobiliarias urbanas, mientras que la norma autonómica se limita a atender al número de viviendas, sin considerar otras propiedades inmobiliarias ni tampoco su valor.

(ii) El artículo 18 del Anexo I de la Orden recurrida es nulo por vulneración del artículo 11.1.b) del RD 951/2018.

Ello porque la norma autonómica no establece ninguna exclusión en relación con las construcciones situadas en viviendas rústicas, de modo que permite acceder a los alumnos a las becas con independencia del valor catastral de las mismas de que disponga su unidad familiar.

(iii) El artículo 18 del Anexo I de la Orden recurrida es nulo por vulneración del artículo 11.2 del RD 951/2018.

Ello porque el precepto alude a una valoración conjunta del patrimonio y de los umbrales establecidos en el artículo 11.1 que no se prevé en el artículo 18 del Anexo 1 de la Orden respecto de esos umbrales.

3.- Argumentos de la contestación.

En oposición a la demanda traslada:

a) En cuanto a que la demanda, en relación con el artículo 18.1.c) del anexo, defiende que el artículo 11.1.a) del Real Decreto 951/2018 establece como criterio determinante el valor catastral conjunto y no el número de viviendas:

Que la norma estatal establece un valor catastral sumatorio de las fincas urbanas que no podrá ser superior a 42.900 euros, mientras que el artículo 18.1.c) del anexo establece una causa de exclusión automática de la ayuda consistente en que los miembros computables sean titulares en plena propiedad de más de dos viviendas incluida la vivienda habitual. Se trata de una regla complementaria, que ha de cohonestarse con la general prevista en la letra a) del mismo artículo 18.1 -'La suma de los valores catastrales de las fincas urbanas que pertenezcan a los miembros computables no podrán superar los 42.900 euros'-.

Defiende que una interpretación sistemática del precepto no admite la exclusión de la ayuda a quien tenga dos o más viviendas urbanas cuyo valor catastral sea inferir a 42.900 euros, en tanto las letras b), c) y d) del artículo 18,1 del anexo no resultan excepciones a la regla general a la que se refiere la letra a), sino reglas para la aplicación de la misma.

Concluye que la regla cuestionada, así entendida, cohonesta con la previsión estatal.

b) En relación con la omisión en la Orden cuestionada de cualquier referencia a los límites del valor catastral de fincas rústicas que se integren en el patrimonio de los solicitantes, que sí está presente en el artículo 11.1.b) del Real Decreto 951/2018, cabe invocar el efecto favorable de tal omisión, que permite la plena aplicabilidad de la tesis que plasma la STSJPV n° 531/2016, de 7 de diciembre de 2016, y que justificaría su conformidad a Derecho en tanto amplía el círculo de beneficiarios de las becas.

c) En relación con la omisión de la modulación de las causas de denegación de becas prevista en el artículo 11.2 del Real Decreto 951/2018 -'Cuando sean varios los elementos indicativos del patrimonio descritos en el apartado anterior de los que dispongan los miembros computables de la familia, se calculará el porcentaje de valor de cada elemento respecto del umbral correspondiente. Se denegarán las becas y ayudas al estudio solicitadas cuando la suma de los referidos porcentajes supere el valor cien.', debe hacerse valer idéntico argumento.

Ratifica que la consecuencia del juego del citado precepto es del todo restrictiva, porque limita necesariamente la posibilidad de acceso a las becas de algunos estudiantes, de todos aquellos que superen el valor de cien, una vez que se atribuya a los distintos elementos indicativos del patrimonio familiar un porcentaje del valor respecto del umbral correspondiente y se sume el valor de todos ellos.

4.- Respuesta.

Según la impugnación recogida en la demanda, la nulidad pretendida del art. 18 del anexo I de la Orden recurrida, cuyo contenido hemos dejado recogido, se soporta al enfrentarlo con la regulación básica sobre otros umbrales indicativos del art. 11 del Real Decreto 951/2018, precepto del siguiente tenor:

< < Artículo 11. Otros umbrales indicativos.

1. Independientemente de cual sea la renta familiar calculada según lo dispuesto en los artículos 9 y 10, se denegarán las becas o ayudas al estudio solicitadas para el curso 2018-2019 cuando se superen los umbrales indicativos de patrimonio familiar que se fijan a continuación:

a) La suma de los valores catastrales de las fincas urbanas que pertenezcan a los miembros computables de la familia, excluida la vivienda habitual, no podrá superar 42.900 euros. En caso de inmuebles en los que la fecha de efecto de la última revisión catastral estuviera comprendida entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 2002 se multiplicarán los valores catastrales por 0,49. En el caso de que la fecha de la mencionada revisión fuera posterior al 31 de diciembre de 2002, los valores catastrales se multiplicarán por los coeficientes siguientes:

[...]

En los inmuebles enclavados en la Comunidad Foral de Navarra, el valor catastral se multiplicará en todo caso por 0,50.

La Dirección General del Catastro facilitará por medios telemáticos la consulta de la información de los municipios que correspondan a cada una de las situaciones indicadas, a los efectos de aplicación del coeficiente de ponderación.

b) La suma de los valores catastrales de las construcciones situadas en fincas rústicas, excluido el valor catastral de la construcción que constituya la vivienda habitual de la familia, no podrá superar los 42.900 euros, siendo aplicables a dichas construcciones los coeficientes multiplicadores, en función del año en que se hubiera efectuado la última revisión catastral, que se establecen en el párrafo a) anterior.

c) La suma de los valores catastrales de las fincas rústicas excluidos los valores catastrales de las construcciones que pertenezcan a los miembros computables de la familia no podrá superar 13.130 euros por cada miembro computable.

d) La suma de todos los rendimientos netos reducidos del capital mobiliario más el saldo neto positivo de todas las ganancias y pérdidas patrimoniales perteneciente a los miembros computables de la familia no podrá superar 1.700 euros.

No se incluirán en esta suma las subvenciones recibidas para adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, la renta básica de emancipación ni el importe de los premios en metálico o en especie obtenidos por la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias inferiores a 1.500 euros. Las ganancias patrimoniales derivadas de los mencionados premios se computarán de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El valor de estos elementos indicativos de patrimonio se determinará de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por su valor a 31 de diciembre de 2017.

2. Cuando sean varios los elementos indicativos del patrimonio descritos en el apartado anterior de los que dispongan los miembros computables de la familia, se calculará el porcentaje de valor de cada elemento respecto del umbral correspondiente. Se denegarán las becas y ayudas al estudio solicitadas cuando la suma de los referidos porcentajes supere el valor cien.

3. También se denegará la beca o ayuda al estudio solicitada cuando se compruebe que la suma de los ingresos que se indican a continuación obtenida por el conjunto de los miembros computables de la familia supere la cantidad de 155.500 euros:

a) Ingresos procedentes de actividades económicas en estimación directa o en estimación objetiva.

b) Ingresos procedentes de una participación de los miembros computables igual o superior al cincuenta por ciento en actividades económicas desarrolladas a través de entidades sin personalidad jurídica o cualquier otra clase de entidad jurídica, una vez aplicado a los ingresos totales de las actividades el porcentaje de participación en las mismas.

4. A los efectos del cómputo del valor de los elementos a que se refieren los apartados anteriores, se deducirá el 50 por ciento del valor de aquellos que pertenezcan a cualquier miembro computable de la familia, excluidos los sustentadores principales > > .

En este ámbito se admitirá la pretensión anulatoria ejercitada con la demanda en relación con el apartado 1 del art. 18, letra c), cuando recoge la Orden recurrida que se excluirá de la ayuda solicitada cuando los miembros computables sean titulares en plena propiedad de 2 viviendas, incluida la vivienda familiar.

Ello porque, como defiende la demanda, es un supuesto que no está previsto en la Normativa Estatal, en concreto citado art. 11 del Real Decreto 951/2018, sobre otros umbrales indicativos, no pudiéndose concluir en asumir lo que defiende la Administración demandada cuando señala que la interpretación sistemática del precepto no admite la exclusión de la ayuda a quien tenga 2 o más viviendas urbanas cuyo valor catastral sea inferior a 42.900 €, porque las letras b), c) y d) del art. 18 1 del anexo de la Orden recurrida no resultan excepciones a la Regla General, a la que se refiere a la letra a) sino reglas para la aplicación de la misma.

Vemos como estamos ante los umbrales respecto a fincas urbanas, valor a 31 de diciembre de 2017, no pudiéndose considerar posible la interpretación que defiende la Administración demandada, cuando expresamente el art. 18, letra c) ordena que se denegará la ayuda solicitada cuando los miembros computables sean titulares en plena propiedad de más de 2 viviendas incluidas la vivienda habitual, porque defender lo que defiende con carácter interpretativo la contestación de la administración demandada, llevaría al absurdo y a la contradicción en la propia regulación, por ello a ser una previsión innecesaria.

Ello porque innecesaria sería si tuviera que concluirse lo que se defiende de que lo relevante es no superar los 42.900 €, porque si indiferente era el número de viviendas no tendría sentido la expresa plasmación de denegación de la ayuda solicitada cuando los miembros computables sean titulares en plena propiedad de más de dos viviendas, incluidas la vivienda habitual, que es lo que lleva acoger en este ámbito la pretensión anulatoria de la demanda, en relación con el referido art. 18, letra c), de la Orden recurrida, asumiendo los argumentos que traslada la demanda.

Precisamos que conclusión anulatoria alcanzó también la Sala en la sentencia 170/2021, del recurso 122/2018, en relación con la Orden de 27 de julio de 2017, con las becas y ayudas al estudio del curso académico 17/18.

Por el contrario, se desestimará el resto de las pretensiones impugnatorias dirigidas con la demanda respecto al art. 18 de la Orden recurrida, asumiendo lo que al respecto traslada la contestación de la Administración, porque se ataca al art. 18 en relación con la regulación del art. 11.1 b) y 11.2 del Real Decreto 951/2018, en relación con regulación de la Normativa Autonómica más favorable.

UNDÉCIMO. - Artículo 20 del anexo I de la Orden recurrida.

1.- Contenido del precepto impugnado.

< < Artículo 20.- Requisitos generales y de matrícula.

1.- En Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria y Educación Especial se deberá acreditar exclusivamente que el alumnado se encuentre matriculado en el curso escolar 2018-2019.

2.- Para el resto de los estudios relacionados en el artículo 1 letras d) a la h), además de estar matriculados en el curso completo 2018-2019, se exigirán el resto de requisitos:

a) No haber repetido curso.

b) En el caso de haber dejado transcurrir algún año académico sin realizar estudios, los requisitos que quedan señalados se exigirán respecto del último curso realizado.

c) En el caso de cambio de estudios cursados total o parcialmente con condición de becario, no podrá obtenerse ninguna beca mientras dicho cambio entrañe pérdida de uno o más años en el proceso educativo. Se considerará que no concurre tal pérdida únicamente cuando el paso a otro nivel o grado de enseñanza esté previsto en la legislación vigente como una continuación posible de los estudios realizados anteriormente. En el caso del alumnado que haya sido becario fuera de esta Comunidad Autónoma, deberá acreditar la condición de becario. En el resto del alumnado, esta comprobación se hará automáticamente.

d) En el supuesto de cambio de estudios cursados totalmente sin condición de becario, se considerará a estos efectos como rendimiento académico que debe cumplir el solicitante para obtener beca en los nuevos estudios, el requisito académico que hubiera debido obtener en el último curso de los estudios abandonados.

e) Para el segundo curso de las enseñanzas de Grado Superior de Formación Profesional, Artes Plásticas y Diseño y Enseñanzas Deportivas la persona solicitante deberá haber superado como mínimo el ochenta por ciento de las enseñanzas cursadas en el 2017-2018.

f) Para los estudios de Formación Profesional de Grado Medio o Superior, cuando los ciclos formativos tengan una duración inferior a 2.000 horas, se considerarán de un curso más prácticas, abonándose las ayudas de una sola vez, exclusivamente en el primer curso. Tendrán la consideración de ciclos de 2 cursos cuando su duración sea de 2.000 horas.

3.- Sólo se podrá obtener beca durante un curso más de los establecidos en el plan de estudios, en el caso del alumnado de Bachillerato a Distancia.

4.- En los estudios de Música, a la hora de considerar la continuación como alumnado becario en el proceso educativo, se considerará aquel instrumento o materia realizada cuyo curso sea superior.

5.- Cuando el alumnado pertenezca a unidades convivenciales que hayan sufrido violencia de género y dicha circunstancia se justifique mediante orden judicial de alejamiento, sentencia judicial condenatoria o informe de los servicios sociales de base, se concederán las ayudas, aunque no se cumplan los requisitos académicos > > .

2.- Argumentos de la demanda

Defiende que el artículo 20 del Anexo I de la Orden recurrida es nulo por vulneración de los artículos 18.2 y 19.2 del Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.

Parte de que hay que tener en cuenta que la STS 08.03.2019 (recurso 1240/2016), relativa a la Orden que regulaba las becas universitarias del curso académico 20142015, ha rechazado la posibilidad de sostener una regulación distinta a la establecida en la normativa básica con el argumento de que se está mejorando la situación de los alumnos.

Precisa que en relación con la regulación del número de créditos en que tiene que matricularse, la sentencia indica que no estamos ante un mínimo susceptible de mejora, puesto que 'se vuelve a constatar, y así lo admite la Comunidad recurrente, una divergencia entre las previsiones contenidas en este precepto y las establecidas en la normativa básica del Estado. Sin que, al igual que en el anterior precepto, sea posible alegar que el diferente sistema diseñado en la Orden autonómica respecto a la normativa estatal es mínimo o resulta más beneficiosa para los estudiantes. La divergencia existe y al afectar a los rendimientos académicos exigibles en años anteriores para poder acceder a las ayudas, previsiones que tienen la consideración de normas básicas según el Tribunal Constitucional, la norma ha de ser anulada.'

Y, en cuanto al rendimiento académico, indica la sentencia que no es 'posible alegar que el diferente sistema diseñado en la Orden autonómica respecto a la normativa estatal es mínimo o resulta más beneficiosa para los estudiantes. La divergencia existe y al afectar a los rendimientos académicos exigibles en años anteriores para poder acceder a las ayudas, previsiones que tienen la consideración de normas básicas según el Tribunal Constitucional, la norma ha de ser anulada.'

Con ese punto de partida defiende que existen las siguientes vulneraciones de la norma estatal:

1°. Se omite la exigencia de obtener una nota mínima para acceder a la beca en el primer curso del Bachillerato, puesto que el art. 20.2.a) de la Orden únicamente exige no haber repetido curso, pero el art. 18.2 del RD 1721/2007, además de imponer ese requisito, dispone que 'los estudiantes de primer curso de Bachillerato deberán acreditar no estar repitiendo curso y haber obtenido una nota media de 5,50 puntos en el cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria o prueba de acceso, en su caso.

Los estudiantes de primer curso del resto de enseñanzas a que se refiere este artículo deberán acreditar no estar repitiendo curso total ni parcialmente.'

Por tanto, mientras que la norma autonómica únicamente exige no repetir curso, la norma estatal exige además obtener una nota media de 5'5 en curso anterior o prueba de acceso para los estudiantes de primer curso.

2°. El mismo incumplimiento se produce en el caso la beca en las enseñanzas de grado superior de formación profesional, artes plásticas y diseño y enseñanzas deportivas, puesto que el art. 19.2 del RD 1721/2007 dispone que, 'para obtener becas y ayudas, los solicitantes de primer curso de estas enseñanzas deberán acreditar haber obtenido 5,50 puntos en segundo curso de Bachillerato, prueba o curso de acceso respectivamente.'

3°. Se suaviza el nivel de rendimiento exigido pata la obtención de becas en el segundo curso para los estudiantes de Bachillerato, enseñanzas profesionales de música y danza y grado medio de formación profesional, artes plásticas y diseño y enseñanzas deportivas.

El art. 20.2.e) de la Orden dispone que, 'para el segundo curso de las enseñanzas de Grado Superior de Formación Profesional, Artes Plásticas y Diseño y Enseñanzas Deportivas la persona solicitante deberá haber superado como mínimo el 80% de las enseñanzas cursadas en el 2017-2018.' Ninguna regla especial se prevé respecto del Bachillerato y de las enseñanzas profesionales de música y danza, por lo que hay que entender aplicable el principio general del art. 20.2.a), según el cual sólo se exige no repetir curso.

En cambio, el art. 18.2 del RD 1721/2007 dispone respecto de las enseñanzas de bachillerato, enseñanzas profesionales de música y danza y grado medio de formación profesional, de artes plásticas y diseño y de las enseñanzas deportivas que 'los estudiantes de segundos y posteriores cursos organizados por asignaturas deberán acreditar haber superado todas las asignaturas del curso anterior, con excepción de una. Los estudiantes de segundos y posteriores cursos organizados por módulos deberán acreditar haber superado en el curso anterior al menos un número de módulos que supongan el 85 % de las horas totales del curso en que hubieran estado matriculados.' La misma regla se establece en el art. 19.2 para las enseñanzas de grado superior de formación profesional, de artes plásticas y diseño y de enseñanzas deportivas.

La norma estatal exige aprobar todas las asignaturas menos una o al menos el 85% de los créditos, mientras que la norma autonómica sólo exige superar el 80% en las enseñanzas de Grado Superior de Formación Profesional, Artes Plásticas y Diseño y Enseñanzas y no repetir curso en los demás casos, lo que debe llevar a declarar la nulidad de la norma impugnada.

4°. La norma autonómica impide la posibilidad de obtener la beca en caso de matrícula parcial, posibilidad sí admitida por el RD 1721/2007; el art. 20.2 de la Orden señala en su primer inciso que, 'para el resto de los estudios relacionados en el artículo 1 letras d) a la h), además de estar matriculados en el curso completo 2018-2019, se exigirán el resto de requisitos' que señala el precepto.

En cambio, el art. 18.1 del RD 1721/2007 dispone respecto de las enseñanzas de bachillerato, enseñanzas profesionales de música y danza y grado medio de formación profesional, de artes plásticas y diseño y de las enseñanzas deportivas que, 'para obtener beca los alumnos deberán matricularse por cursos completos o, al menos, de la mitad de los módulos que componen el correspondiente ciclo' y añade en su párrafo segundo que 'quienes cursen enseñanzas no presenciales o los estudiantes que utilicen la oferta específica para personas adultas u oferta de matrícula parcial, podrán también obtener la beca [en las condiciones que luego determina el precepto] matriculándose de al menos 4 asignaturas o de un número de módulos cuya suma horaria sea igual o superior a 500 horas, que deberán aprobar en su totalidad para obtenerla en el siguiente curso'.

La misma regla se establece en el art. 19.2 para las enseñanzas de grado superior de formación profesional, de artes plásticas y diseño y de enseñanzas deportivas. En cambio, la norma autonómica excluye toda posibilidad de obtener la beca a quienes no se matriculen del curso completo.

5°. Por último, en cuanto a las limitaciones en la duración de la condición de becario, el art. 20.3 de la Orden dispone que 'sólo se podrá obtener beca durante un curso más de los establecidos en el plan de estudios, en el caso del alumnado de Bachillerato a Distancia'

En cambio, el párrafo final de los arts. 18.2 y 19.2 del RD 1721/2007 dispone que 'sólo podrá obtenerse beca o ayuda durante el número de años que dure el plan de estudios. No obstante, quienes cursen enseñanzas no presenciales o utilicen ofertas de matrícula parcial o específica para personas adultas podrán obtener becas y ayudas durante un año más.'

Concluye que la norma autonómica permite obtener beca durante un curso más de los establecidos en el plan de estudios con carácter general, mientras que la norma básica sólo permite dicha posibilidad a quienes cursen enseñanzas no presenciales o utilicen ofertas de matrícula parcial o específica para personas adultas.

Como la Orden incluye en su art. 1 las becas para Bachillerato, Formación Profesional de grado superior, enseñanzas profesionales de música y danza, artes plásticas y diseño y enseñanzas deportivas, considera evidente que debe someterse a los requisitos académicos impuestos por la normativa básica del Estado, lo que implica que el art. 20 de la Orden vulnera dicha normativa al no exigirlos.

3.- Argumentos de la contestación.

Traslada que no opondrá argumento alguno a los fundamentos de anulación del artículo 20 del anexo I de la Orden recurrida, al considerar esencial la divergencia de los requisitos académicos establecidos en la normativa estatal y la ahora cuestionada, que habrá de enjugarse en convocatorias futuras.

4.- Respuesta.

Con lo expuesto, la impugnación dirigida por la Administración del Estado contra el art. 20 del anexo I de la Orden recurrida debe ser acogido, remitiéndonos a la exposición previa que se ha hecho, destacando la relevancia de que la propia Administración demandada asume los argumentos de la demanda, enlazando con lo que considera esencial divergencia con los requisitos académicos establecidos en la Normativa Estatal, en este caso en relación con el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.

DUODÉCIMO. - Costas.

Estando a los criterios en cuanto a cotas del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, al estimarse parcialmente las pretensiones ejercitadas con la demanda, no se hará expreso pronunciamiento.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 130/2019interpuesto por la Administración del Estado contra Orden de 5 de septiembre de 2018 de la Consejera de Educación del Gobierno Vasco, por la que se convocan becas y ayudas al estudio para la escolarización de estudiantes de niveles no universitarios para el curso académico 2018-2019, publicada en el BOPV nº 178, de 14 de septiembre de 2018, y debemos.

1º.- Declarar la nulidad de los siguientes preceptos del Anexo I de la Orden recurrida:

(i) El artículo 1 en cuanto no incluye las enseñanzas referidas en el artículo 2.1 h) e i) del Real Decreto 951/2018, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2018-2019, y se modifica el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.

(ii) El artículo 4 apartados b), c) y d).

(iii) El artículo 14, excepto en relación con las enseñanzas de infantil, primaria y secundaria.

(iv) El artículo 16.1 y 2.

(v) El artículo 17.1 b), 3 y 4.

(vi) El artículo 18.1 c).

(vii) El artículo 20.

3º.- Rechazar las pretensiones anulatorias de la demanda que excedan del anterior pronunciamiento, ámbito en el que confirmamos la Orden recurrida.

4º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0130 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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