Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 403/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 250/2019 de 14 de Junio de 2022

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 403/2022

Núm. Cendoj: 46250330012022100419

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:3787

Núm. Roj: STSJ CV 3787:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a catorce de junio de dos mil veintidós.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Presidenta, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, D. ANDRÉS BARRAGÁN ANDINO, Magistrados, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente:

SENTENCIA Nº : 403

En el recurso contencioso-administrativo número 250/2019, deducido por D. Pio frente a la resolución del Secretario Autonómico de Medio Ambiente y Cambio Climático de 14 de diciembre de 2018, desestimatorio del recurso de alzada que formuló contra la resolución de 22 de octubre de 2018 del Director General de Medio Natural y Evaluación Ambiental, dictada en el expediente NUM000

Ha sido parte demandada la GENERALITAT VALENCIANA; siendo Magistrada Ponente Dª Desamparados Iruela Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguido por sus trámites legales, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que anulase las resoluciones impugnadas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, y con ello, declarase la nulidad del expediente de restauración NUM000, por ser también contrario a derecho.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado de sentencia que desestimase el recurso, con todos los pronunciamientos favorables a esa Administración.

TERCERO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 8 de junio de 2022.

QUINTO.-En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor, D. Pio, deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido apuntado, frente a la resolución del Secretario Autonómico de Medio Ambiente y Cambio Climático de 14 de diciembre de 2018, desestimatorio del recurso de alzada que formuló contra la resolución de 22 de octubre de 2018 del Director General de Medio Natural y Evaluación Ambiental, dictada en el expediente NUM000, que impuso a aquél, a tenor del art. 79.2 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la obligación de restaurar el equilibrio medioambiental alterado y de reparar el daño causado, procediendo a la obtención de la oportuna licencia municipal de obras para la roturación de la parcela 91 del polígono 16 del término municipal de El Pinoso (Alicante), y en caso de no obtener la referida licencia, presentando un proyecto de restauración de la zona afectada.

SEGUNDO.-Para la resolución de la presente litis han de ser tomados en cuenta los siguientes datos que se reseñan a continuación, que constan en el expediente administrativo:

-en fecha 11 de abril de 2008, el agente medioambiental nº NUM001 de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, adscrito a la comarca medio ambiental del Medio Vinalopó, levantó denuncia contra D. Pio por la realización por éste de los siguientes hechos: roturación de las parcelas 91 y 81 -terreno forestal según el inventario forestal de la Comunidad Valenciana- del polígono 16 del término municipal de Pinoso, para su transformación en agrícolas, sin la autorización de dicha Conselleria, siendo la superficie forestal total ocupada por las parcelas roturadas de 27.775 m. La zona afectada, se añadía en el boletín de denuncia, estaba habitada por especies forestales incluidas en la lista de especies endémicas o amenazadas en el anexo de la Orden de 20 de diciembre de 1985 de la Conselleria de Agricultura, en el que se incluían las especies de rabo de gato (género sideritis) y todas las especies de tomillos (género thymus). Con la denuncia se adjuntaban ortofotos con indicación de las parcelas afectadas y del suelo forestal afectado, así como dos fotografías de la zona roturada.

-por los anteriores hechos se incoó por la Conselleria de medio ambiente expediente NUM002, que fue declarado caducado mediante resolución de 24 de junio de 2009 de la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental.

-en fecha 23 de agosto de 2018 el técnico de gestión de medio natural de la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental emitió informe (expediente NUM000) haciendo constar que, de acuerdo con aquella denuncia de 11 de abril de 2008 y el informe de 17 de julio de 2008 del técnico de protección de especies de la Conselleria de medio ambiente, cabía imputar a D. Pio hechos consistentes en roturación no autorizada de terreno forestal afectando a especies de flora y fauna protegidas, en la parcela 91 del polígono 16 del término de Pinoso -la parcela 81 contaba con licencia municipal de explanación y nivelación de terreno cultivado otorgada por el Ayuntamiento del municipio-, lo que constituía una infracción tipificada en el art. 80.1.n) de la Ley 42/2007, que se encontraba prescrita, si bien, a tenor del art. 79.2 de esa ley, procedía la reparación del daño causado, que consistiría en la obtención de la oportuna licencia municipal de obras para la roturación de dicha parcela 91 y, en caso de no obtenerla, en la presentación de un proyecto de restauración de la zona afectada, realizado por un técnico forestal con formación universitaria, que habría que recrear el paisaje forestal de la zona, disponiendo las condiciones necesarias para configurar un hábitat adecuado para las especies de fauna afectadas.

-por resolución de 28 de agosto de 2018 del Director General de Medio Natural y Evaluación Ambiental se dispuso la incoación de procedimiento de restauración 29/2018 RESEN, en los términos del precitado informe de 23 de agosto de 2018. Tal resolución establecía la incorporación a ese expediente de los siguientes documentos obrantes en el expediente NUM002: denuncia de 11 de abril de 2008; informe de 17 de julio de 2008 del técnico de protección de especies; escrito de alegaciones del interesado de 5 de enero de 2019; e informe del técnico de inspección de medio ambiente de 12 de junio de 2009.

-D. Pio presentó en fecha 3 de octubre de 2018 en ese expediente NUM000 escrito de alegaciones solicitando el archivo del procedimiento.

-mediante resolución de 22 de octubre de 2018, el Director General de Medio Natural y Evaluación Ambiental impuso al Sr. Pio, en aplicación del art. 79.2 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la obligación de restaurar el equilibrio medioambiental alterado y de reparar el daño causado, procediendo a la obtención de la oportuna licencia municipal de obras para la roturación de la parcela 91 del polígono 16 del término municipal de El Pinós (Alicante), y en caso de no obtener la referida licencia, debería presentar un proyecto de restauración de la zona afectada, realizado por un técnico forestal con formación universitaria, que habría que recrear el paisaje forestal de la zona, disponiendo las condiciones necesarias para configurar un hábitat adecuado para las especies de fauna afectadas. Todo ello por la perpetración por aquél de hechos consistentes en roturación no autorizada de terreno forestal afectando a especies de flora y fauna protegidas, lo que constituía una infracción tipificada en el art. 80.1.n) de la precitada Ley 42/2007, calificada como grave en su art. 80.2, infracción que se encontraba prescrita.

-contra la anterior resolución de 22 de octubre de 2018 formuló D. Pio recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Secretario Autonómico de Medio Ambiente y Cambio Climático de 14 de diciembre de 2018, que otorgó a aquél un nuevo plazo de dos meses para acreditar ante la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental la solicitud de la licencia municipal de obras o, en el mismo plazo, presentar un proyecto de restauración de la zona afectada.

TERCERO.- Alega el actor, como primer motivo impugnatorio, que las resoluciones recurridas infringen los principios rectores del procedimiento administrativo sancionador, por cuanto el expediente NUM000 se tramitó sin haber sido previamente declarado infractor en el expediente sancionador NUM002. Añade el recurrente que ese proceder de la Administración vulnera, además, el principio de presunción de inocencia.

Para dar respuesta a la cuestión suscitada por el demandante ha de comenzarse poniendo de relieve que la obligación de reparación del daño causado y de reposición de las cosas a su estado anterior prevista en las leyes medioambientales es exigible al responsable aun cuando no exista una previa sanción, o incluso cuando haya prescrito la infracción de la que derivan tales obligaciones. En este sentido, el Tribunal Constitucional ya puntualizó en el ATC, Sección 1ª, nº 145/2012, de 16 de julio (conociendo de una cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el art. 36.4 de la Ley 26/2007 por vulneración del art. 25.1 de la CE, en un supuesto en que la Generalitat Valenciana había declarado caducado un procedimiento sancionador medioambiental pero había decretado medidas correctoras al amparo del art. 55 de la Ley 11/1994, de Espacios Naturales protegidos de la Comunidad Valenciana), la diferencia existente entre el régimen jurídico que rige en materia de reparación de los daños materiales causados en materia medioambiental y el aplicable a las sanciones, razonando el TC que 'constituyen técnicas jurídicas diferentes de tutela ambiental y, como tales, se encuentran sometidas a un régimen jurídico distinto. Distinción que deriva ya de lo dispuesto en el art. 45 CE, el cual, tras reconocer el derecho de los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado, establece que quienes incumplan la obligación de utilizar racionalmente los recursos naturales y la de conservar la naturaleza estarán obligados a reparar el daño causado con independencia de las sanciones administrativas o penales que también correspondan. Esa distinta consideración de la obligación de restaurar el daño medioambiental, expresión del interés público en la conservación del medio ambiente que consagra el art. 45 CE, se basa en que la misma pretende la adopción de las medidas necesarias para el restablecimiento de la situación indebidamente alterada a consecuencia de una actuación que no se ajusta al orden jurídico y que se ve así infringido, y eso con independencia de las consecuencias punitivas que pudieran derivarse. Es decir... para que la medida correctora se imponga no es necesaria la previa existencia de la sanción, sino el incumplimiento o infracción'.

La pervivencia de la obligación de restauración medioambiental una vez prescrita la infracción de la que deriva dicha obligación queda recogida en la legislación medioambiental, tanto estatal como autonómica valenciana. La antecitada Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, dispone en su art. 55.1 que las infracciones previstas en esa ley llevan aparejada 'en todo caso', siempre que sea posible, la reparación del daño causado y reposición de las cosas a su estado original. Y por su parte, la Ley estatal 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental -que tiene carácter de legislación básica de protección del medio ambiente, según se indica en su disposición final primera-, señala en su art. 36.4 que la tramitación de un procedimiento sancionador por las infracciones reguladas en dicha ley no posterga la exigencia de las obligaciones de adopción de medidas de prevención, de evitación de nuevos daños o de reparación asimismo previstas en aquella ley, que son 'independientes de la sanción que, en su caso, se imponga', y añade en su art. 38.2 que si se ocasionan por el operador daños medioambientales en el cumplimiento de las obligaciones recogidas en tal ley, cuya inobservancia sea constitutiva de infracción, el mismo queda obligado 'en todo caso' a adoptar las medidas de prevención, de evitación y de reparación, 'con independencia de la sanción que corresponda'. Y el art. 79.2 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, precepto en el que se fundan las resoluciones impugnadas en el recurso contencioso-administrativo de autos, establece que 'Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental'.

En relación con el aludido art. 55.1 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, se ha pronunciado esta Sala de lo Contencioso-Administrativo en numerosas ocasiones, citándose aquí la sentencia nº 4/2013, de 8 de enero de 2013, dictada en el recurso de casación número 6/2011 interpuesto por la Generalitat Valenciana en interés de la ley, en el que recayó sentencia nº 4/2013, de 8 de enero de 2013, que fijó como doctrina legal que 'es ajustado a derecho el que la reparación del daño medioambiental causado y la reposición de las cosas a su estado original, prevista en el art. 55 de la Ley 11/1994, pueda exigirse aun cuando haya prescrito la infracción de la que derivan estas obligaciones'.

La referida sentencia nº 4/2013, de 8 de enero, que se basó a su vez en otras sentencias precedentes de esta Sala, así como en la STS de 16 de noviembre de 2005 -dictada en el recurso de casación en interés de la ley número 78/2004 (relativo a la ley estatal nº 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales)-, afirma que es erróneo considerar que la previa imposición de una sanción es presupuesto necesario para la exigencia de la reparación del daño causado y de la restauración del medio natural, por cuanto hay que diferenciar la obligación de reparar los daños causados al entorno, que con carácter general prevén las leyes ambientales, de las sanciones administrativas derivadas de la comisión de infracciones en este ámbito, tratándose de dos técnicas jurídicas diferentes de tutela ambiental, sometidas a un régimen distinto, a pesar de que esa obligación de reparación del daño causado y restauración del medio natural senhaya venido configurando tradicionalmente como una medida complementaria asociada a los incumplimientos de la normativa aplicable y generalmente asociada al procedimiento sancionador, y así, mientras la citada obligación no constituye una sanción en sentido estricto, sino que es una medida meramente reparadora del daño causado, la sanción sí es una consecuencia jurídica de naturaleza represiva, retributiva o de castigo. La expresada separación conceptual y de naturaleza jurídica entre las sanciones en sentido estricto y los deberes de reparar el daño al medio ambiente, añade la repetida sentencia nº 4/2013, está ya explícita en el art. 45.3 de la Constitución Española.

Dicha sentencia nº 4/2013 se pronuncia, además, sobre el plazo de prescripción que resulta aplicable a la obligación de reparación de los daños medioambientales, plazo que el legislador autonómico valenciano no ha regulado expresamente en la Ley 11/1994 -tampoco lo regula el legislador estatal en la Ley 42/2007-: ante el silencio de la ley, concluye aquella sentencia, es de aplicación el plazo general establecido en el art. 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tienen señalado plazo especial de prescripción (plazo general de quince años en la redacción inicial del precepto, y de cinco años en su redacción actual).

Por su parte, la STS, 3ª, Sección 5ª, de 2 de junio de 2021 -recurso de casación número 6786/2019-, analizando un supuesto de obligación de reposición de las cosas a su estado anterior prevista en el art. 118.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, así como en el art. 323 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, cuyo art. 6 se refiere a la concurrencia entre la responsabilidad medioambiental y las sanciones administrativas, reitera la doctrina sobre la distinta naturaleza de la acción sancionadora y de la acción para reparar los daños causados, con sus propios y respectivos plazos de prescripción, de forma que la prescripción de la infracción no se extiende a las obligaciones de reparación, y añade que tanto la prescripción de la acción sancionadora como la caducidad del previo procedimiento sancionador dejan incólume la acción reparadora de los daños causados, y concluye que 'Por consiguiente, una vez sentada la distinta naturaleza de ambas acciones, prescrita la acción para perseguir la infracción y aun caducado el procedimiento sancionador, queda subsistente la acción reparadora que puede ser ejercitada por la Administración mientras no trascurra su propio plazo de prescripción'.

CUARTO.-De la normativa y jurisprudencia transcritas se extrae, en consecuencia: la distinta e independiente naturaleza de la acción sancionadora y de la acción para reparar los daños causados en materia medioambiental; que la obligación de reparación del daño causado y de reposición de las cosas a su estado anterior prevista en las leyes medioambientales es exigible al responsable aun cuando no exista una previa sanción, o incluso cuando haya prescrito la infracción de la que derivan tales obligaciones, o haya sido declarado caducado el procedimiento sancionador; y que la naturaleza de la referida acción de reparación de los daños medioambientales causados es de carácter personal, y el plazo de prescripción de esa acción, en caso de no estar contemplado en la normativa específica aplicable, es el general regulado en el art. 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tienen señalado plazo especial de prescripción.

En los términos expuestos ha de ser interpretado y aplicado el art. 79.2 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, precepto que, por añadidura, se remite, en cuanto a la forma y condiciones de reparación del daño causado, a las fijadas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, es decir, al procedimiento regulado en sus arts. 41 a 49, cuya naturaleza no es sancionadora.

QUINTO.- En el caso de autos, las resoluciones administrativas impugnadas señalan que el expediente sancionador NUM002 tramitado en su día contra D. Pio por la roturación no autorizada llevada a cabo por éste en terreno forestal en la parcela 91 del polígono 16 del término municipal de Pinoso, afectando a especies de flora y fauna protegidas, fue declarado caducado mediante resolución de 24 de junio de 2009 de la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental. Se indica también en tales resoluciones que la infracción que podría imputársele a aquél por la perpetración de esos hechos -tipificada en el art. 80.1.n) de la Ley 42/2007- se encontraba prescrita al momento de incoarse el expediente NUM000. Ello no obstante, agregan dichas resoluciones, pervive, de conformidad con el art. 79.2 de esa ley, la obligación del Sr. Pio de reparación del daño causado a resultas de los mencionados hechos.

Tales determinaciones son, a tenor de lo razonado por la Sala en los fundamentos de derecho precedentes de esta sentencia, ajustadas a derecho, siendo, además, que esa obligación de reparación del daño causado no estaba prescrita cuando se inició el aludido expediente NUM000. La Ley 42/2015 modificó el art. 1964 del Código Civil, pasando a ser de cinco años -en lugar de quince- el plazo de prescripción de las acciones personales que no tengan plazo especial a tal efecto. La disposición transitoria quinta de dicha ley establece, por su parte, que 'El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil', precepto que, a su vez, señala que 'La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'. En el presente caso, a tenor de los expresados preceptos legales, desde la fecha de comisión de los hechos concernidos -11 de abril de 2008- hasta la de entrada en vigor de la aludida 42/2015, no había transcurrido el plazo de quince años que contemplaba la primitiva redacción del art. 1964 del Código Civil, y desde entonces hasta la fecha de incoación del expediente NUM000 -el día 28 de agosto de 2018- no transcurrió tampoco el plazo de cinco años contemplado en la nueva redacción del precepto.

Ha de ser rechazada, asimismo, la alegación del actor relativa a la vulneración por las resoluciones impugnadas del principio de presunción de inocencia: como recuerda la STC 187/2006, de 19 de junio, 'En la medida en que las garantías previstas en el art. 25.1 CE sólo resultan aplicables a las consecuencias jurídicas de carácter sancionador (y lo mismo cabe decir del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24.2 CE), no puede pretenderse que se extiendan los efectos de la vulneración de dicho precepto a otras consecuencias, como son las de obligación de reposición del medio alterado, que no tiene una finalidad sancionadora sino de restauración de la legalidad medioambiental'.

SEXTO.- Como segundo motivo de impugnación, aduce el actor que la Administración autonómica le ha impuesto la obligación de restaurar el equilibrio medioambiental alterado y de reparar el daño causado, sin que conste acreditado, mediante ninguna prueba, que la transformación de los terrenos haya afectado a especies protegidas de flora y fauna, o a su hábitat.

Los hechos que las resoluciones impugnadas imputan al recurrente, a los que las mismas anudan la producción de daños medioambientales y la consiguiente obligación de aquél de repararlos, son, según ha sido ya apuntado, los siguientes: roturación no autorizada de terreno forestal afectando a especies de flora y fauna protegidas, en la parcela 91 del polígono 16 del término de Pinoso.

El demandante niega que conste acreditada en el expediente administrativo la existencia de tales daños. Al respecto ha de decirse, en primer lugar, que no puede dársele la razón cuando sostiene que lo que hizo en esa parcela 91 no fue roturarla para su transformación de forestal a agrícola, sino explanarla y nivelarla encontrándose ya cultivada. El agente medioambiental nº NUM001 declaró en la presente litis en calidad de testigo y se ratificó en la denuncia que formuló el día 11 de abril de 2008, reiterando que, como reflejó en el acta levantada, a pesar de que en la parcela había algunos almendros (así se observa, además, en el reportaje fotográfico de la zona roturada adjuntado al acta), la superficie roturada con maquinaria era forestal (dato que también se aprecia con claridad del examen de esas fotografías). La circunstancia de que la parcela 81 también incluida en la denuncia contara con licencia municipal de explanación y nivelación de terreno cultivado no permite tener por justificado que también aquella otra parcela se encontrara cultivada.

En cuanto a que la roturación de la parcela 91 afectara a especies de flora y fauna protegidas, el acta de denuncia del agente medioambiental afirma -según ha sido ya reseñado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia-, que la zona afectada estaba habitada por especies forestales incluidas en la lista de especies endémicas o amenazadas en el anexo de la Orden de 20 de diciembre de 1985 de la Conselleria de Agricultura.

Nada se hizo constar en el acta de denuncia acerca de que en la zona roturada hubiera especies de fauna protegida. En el expediente administrativo (folio 19) figura una nota de régimen interior, que el técnico de protección de especies de la Conselleria de medio ambiente dirigió en fecha 17 de julio de 2008 al Jefe de Servicio Territorial de Medio Ambiente, en la que se apunta que, además de las especies vegetales, 'También, a buen seguro, han resultado destruidos ejemplares de especies animales de pequeña movilidad -que en esa nota se reseñaban- catalogados como de interés especial (IE) en el Catálogo Nacional de Fauna ( Disposición Transitoria Primera de la Ley 42/2007) y como protegidas (P) en el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazada (Decreto 32/2004)'. Pero dicha nota de régimen interior no viene referida a los hechos de autos, sino, como expresamente se señala en la misma, a un informe del agente medioambiental de 9 de abril de 2008 emitido en el expediente NUM003, ello además de que se trata, en cualquier caso, de un documento que carece de todo valor probatorio a los efectos que ahora interesan, no solo porque no tiene naturaleza de informe - como erróneamente se indica en el informe del técnico de gestión de medio natural de la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental de 23 de agosto de 2018, en el que se fundó la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental para incoar el expediente de restauración NUM000 RESEN-, ni de resolución, sino también porque el técnico que la firma se limita a consignar meras especulaciones sobre la afección de la actuación a la destrucción de especies animales ('a buen seguro,...'), sin ninguna constatación. No lleva razón, por consiguiente, el informe del técnico de inspección del medio ambiente de 12 de junio de 2009 cuando afirma en relación con el expediente NUM002 que 'Respecto a las especies de fauna catalogada, la infracción que se imputa en el acuerdo de inicio no es la muerte o molestia de las mismas, ya que esto no se ha podido constatar, sino lo que se imputa es la destrucción de su hábitat, algo que sí se ha constatado tanto por el agente medioambiental como por el técnico de protección de especies de esta Conselleria'.

Por tanto, como aduce el actor, no consta acreditado el hecho que se declara probado en la resolución de 22 de octubre de 2018 del Director General de Medio Natural y Evaluación Ambiental consistente en que la roturación no autorizada de la parcela 91 afectara a especies de fauna protegidas: ni a la muerte de especies y ni tan siquiera a la destrucción de su hábitat. En consecuencia, la obligación que esa resolución impone a D. Pio, basándose en el art. 79.2 de la Ley 42/2007, de presentación de un proyecto de restauración de la zona afectada que recree el paisaje forestal 'disponiendo las condiciones necesarias para configurar un hábitat adecuado para las especies de fauna afectadas', es contraria a derecho.

SÉPTIMO.- Tampoco ha quedado debidamente acreditado que la aludida roturación no autorizada de la parcela 91 afectara a especies de flora protegidas. El acta de denuncia del agente medioambiental se limita a indicar genéricamente, según ha sido antes dicho, que la zona afectada estaba habitada por especies forestales incluidas en la lista de especies endémicas o amenazadas en el anexo de la Orden de 20 de diciembre de 1985 de la Conselleria de Agricultura. La resolución del Director General de Medio Natural y Evaluación Ambiental de 28 de agosto de 2018 de incoación del expediente NUM000 afirma, remitiéndose también en este particular a la aludida nota de régimen interior dirigida por el técnico de protección de especies de la Conselleria de medio ambiente en fecha 17 de julio de 2008 al Jefe de Servicio Territorial de Medio Ambiente, que habían resultado afectadas por la actuación especies vegetales de los géneros Thymus y Teucrium, protegidas por la precitada Orden, nota que, tal como ha sido ya puntualizado por la Sala, se refiere a la denuncia emitida por el agente medioambiental en otro expediente administrativo, y que no tiene valor probatorio de informe. Y, por último, la resolución de 22 de octubre de 2018 del Director General de Medio Natural y Evaluación Ambiental, que acuerda la obligación de D. Pio de restaurar el equilibrio medioambiental alterado y de reparar el daño causado, atribuye a éste como hechos imputados la roturación no autorizada de terreno forestal afectando a especies de flora protegidas, sin mayores especificaciones, ello a pesar de que la mencionada Orden de 20 de diciembre de 1985 (ya derogada) contenía en sus tres anexos una extensísima y detallada relación de especies de plantas consideradas endémicas o amenazadas en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

A tenor de lo expuesto, no se entiende cómo puede el actor presentar, con las debidas garantías, un proyecto de restauración que 'recree el paisaje forestal de la zona', determinación contenida en aquella resolución de 22 de octubre de 2018 que también en este punto infringe el art. 79.2 de la Ley 42/2007.

OCTAVO.-A resultas de todo lo fundamentado, y aunque no consta justificado en autos que el recurrente, según le exigen las resoluciones impugnadas, haya solicitado licencia municipal para legalizar las obras de roturación de la parcela 91 que llevó a cabo sin ninguna autorización administrativa, ha de concluirse que procede, con estimación del recurso contencioso-administrativo, la anulación de tales resoluciones, por no ser ajustada a derecho la obligación de restaurar el equilibrio medioambiental alterado y de reparar el daño causado que le imponen a aquél.

NOVENO.-En aplicación del art. 139.1 de la Ley 29/1998, ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales a la Administración demandada, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones.

No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la citada ley, limita el importe de las costas, fijándolo en la cifra máxima total de 1.000 € por gastos de defensa y representación de la parte actora, ello atendiendo a la actividad procesal desplegada por esa parte, así como a la índole del asunto y a su grado de dificultad.

Por cuanto antecede,

Fallo

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo número 250/2019, deducido por D. Pio frente a la resolución del Secretario Autonómico de Medio Ambiente y Cambio Climático de 14 de diciembre de 2018, desestimatorio del recurso de alzada que formuló contra la resolución de 22 de octubre de 2018 del Director General de Medio Natural y Evaluación Ambiental, dictada en el expediente NUM000.

2.- Anular las mencionadas resoluciones, por ser contrarias a derecho.

3.- Condenar a la Administración demandada al pago de costas procesales, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 1.000 € a favor del actor.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como LAJ de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.