Última revisión
14/05/2001
Sentencia Administrativo Nº 403, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 7846 de 14 de Mayo de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 403
Fundamentos
RECURSO NUMERO: 03 /0007846 /1997
RECURRENTE: C..., S. A.
ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA
PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
EN NOMBRE DEL REY
La sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la
SENTENCIA NUMERO 403/ 2001
Iltmos. Sres:
D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ, Presidente
D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
Dª PATRICIA FARALDO CABANA
En la Ciudad de A Coruña, catorce de mayo de dos Mil uno.
En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0007846 /1997 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por C..., S. A., domiciliado en Boisaca (Santiago), representado y dirigido por el Letrado D/ña. ANTONIO ULLOA AYORA, contra Acuerdo de 10 -9 -96 estimatorio en parte de Rec. 15 /3678 /94 contra providencias de apremio de la Delegac en A Coruña de la C. de Economía e Facenda sobre certificaciones de descubierto por débitos derivados de liquidaciones.. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 52.120 ptas.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ANTECEDENTES DE HECHO
I. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
II. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.
III. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 2 de Mayo de 2001, fecha en que tuvo lugar.
IV. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. - El objeto del recurso se centra en determinar si la resolución del TEAR de Galicia en virtud de la cual se desestima reclamación num... interpuesta contra providencias de apremio dictadas por el Servicio de Tesorería de la Delegación en A Coruña de la Consellería de Economía y Hacienda en certificaciones de descubierto por débitos derivados de las liquidaciones cuyos números en la misma se especifican.
Se invocan como motivos de impugnación, entre otros, la notificación defectuosa de las notificaciones de las liquidaciones originarias pues no hay constancia en el expediente ningún indicio que respalde la veracidad de lo que se afirma en la resolución impugnada de "que en los correspondientes avisos de recibo figura la misma firma que se estampó en las recibidas por este Tribunal con motivo de las notificaciones de las providencias de apremio y la puesta de manifiesto en el expediente".
No cumplen luego los requisitos que a la sazón se exigen en los arts. 79 y 80 de la LPA de 1958 -hoy derogada-.
De hecho la recurrente desconocía la supuesta existencia de dichas liquidaciones y en algunas de ellas únicamente aparece un nombre y una firma ilegible de alguien que parece actuar como receptor de las mismas.
En el resto no se recogen ni siquiera esos datos (i e. algunas tienen en blanco el apartado referente a la notificación). Además en ningún caso se deja constancia de parentesco o razón de permanencia en el domicilio, no obstante, lo establecido en el art. 126, 127 y 128 de la LGT.
La demandada Administración General del Estado comparece en el proceso e interesa la desestimación de la resolución impugnada dada la firmeza de la misma.
II. - Uno de los motivos, en efecto, en que se sustancia la oposición de la recurrente es que en el expediente correspondiente se incluyen supuestas notificaciones realizadas por el Servicio de Gestión Tributaria de supuestas liquidaciones de apremio en virtud de los talones de cargo objeto de la presente demanda, que no cumplen los requisitos exigidos en los arts. 79 y 80 antes mencionados. De hecho desconocía incluso las liquidaciones, pues no consta de manera fehaciente que hubieran tenido lugar, por lo que la reclamación de la que traen causa las presentes actuaciones procesales fue deducida contra las providencias de referencia en atención a la falta de notificación reglamentaria de las liquidaciones de las que traen causa; ergo no procede desestimar la reclamación ni siquiera el recurso de reposición por extemporaneidad como señala de adverso la Administración demandada, para la que es sobradamente razonable el criterio del Tribunal Económico de darlas por practicadas en forma legal, pues aunque efectivamente la tutela efectiva obliga a extremar la prudencia para no restar posibilidades de defensa, ha sido el propio TS quien en sentencia de 25 de junio de 1997, utilizó el mismo criterio y al apreciar "firmados los acuses de recibo con idéntica rúbrica a la que figuran en los correspondientes al primer expediente y no haber sido devueltos estos" concluyó apreciando la legalidad y eficacia de este medio notificador, de manera que la alegación parece más una disculpa que una verdadera defensa del derecho a ser notificado por la Administración. Llega incluso a pensar la Administración General que la intervención de la Compañía vendedora de automóviles usados con distintas gestorias de la ciudad de A Coruña puede ser la explicación del retraso experimentado en los recursos y reclamaciones administrativas casi al borde de la prescripción.
Y aunque con ello debiera concluir la defensa de la resolución recurrida, limitada a apreciar la extemporaneidad, tampoco en el fondo del asunto se ha acreditado -añade- la concurrencia de circunstancias precisas para la exención limitada a determinadas ventas de vehículos usados.
En coherencia, sin embargo, con el régimen de notificación de los actos administrativos exigido por la Ley 30 /92, los arts. 124 y 125 de la LGT regula la notificación de las liquidaciones tributarias, siendo sus prescripciones extensibles a la notificación de cualesquiera actos en vía de gestión que hayan de ponerse en conocimiento del interesado.
El art. 124.1º expresa inequívocamente la necesidad de la notificación señalando que junto a los elementos esenciales del acto de liquidación, la notificación expresará, por una parte, el lugar forma y plazo en que ha de satisfacerse la deuda tributaria, y por otra, los medios de impugnación contra ella, indicando los plazos y organismos en que habrán de interponerse.
La jurisprudencia sobre tales extremos es abundantísima, como se ha ido recogiendo por esta Sala en múltiples sentencias, dado que la notificación adquiere rango en derecho público de principio esencial del procedimiento para evitar la indefensión (STS de 14 -3 -84 ) y aunque su omisión o nulidad no provoque la del acto notificado, sí es condición indispensable para su eficacia (STS 10 -6 -66 ). De ahí el rigor con que se exigen los requisitos y las indicaciones que han de cumplir las notificaciones, no siendo válidas, en caso contrario.
Como cláusulas general en garantía del particular se sostiene que si éste sigue en vía errónea conforme a la notificación no puede incluso resultar perjudicado (STS 11 -11 -76 ).
Con el mismo rigor se ha pronunciado el TC, indagando en todo caso si se cumple la finalidad a que sirve la notificación, incluso por encima de las finalidades concretas (entre muchas otras las STC 103 /87, de 17 de junio, 107 /87 de 25 de junio o la 141 /87, de 23 de julio).
Es esta doctrina del TC la aplicada al supuesto de Autos la que ha de llevar a la estimación del presente recurso, pues a pesar de que se señala que "es sobradamente razonable el criterio del Tribunal Económico de darlas por practicadas en forma legal, aunque efectivamente la tutela efectiva obliga a extremar la prudencia para no restar posibilidades de defensa, ha sido el propio TS quien en sentencia de 25 de junio de 1997, utilizó el mismo criterio y al apreciar "firmados los acuses de recibo con idéntica rúbrica a la que figuran en los correspondientes al primer expediente y no haber sido devueltos estos" concluyó apreciando la legalidad y eficacia de este medio notificador, de manera que la alegación parece más una disculpa que una verdadera defensa del derecho a ser notificado por la Administración, llegando incluso a pensar la Administración General que la intervención de la Compañía vendedora de automóviles usados con distintas gestorias de la ciudad de A Coruña puede ser la explicación del retraso experimentado en los recursos y reclamaciones administrativas casi al borde de la prescripción", aquella finalidad a la que ha de servir la notificación no se cumple en estos casos, ya que como la propia Administración alega incluso en el recurso número 7845 /97, que se delibera y falla conjuntamente con éste, es cierto que algunas de las notificaciones no han sido incorporadas al expediente sino a través de la certificación de la Jefe de Servicio de Gestión Tributaria, pero en caso de duda sobre la apreciación de la fecha y forma en que se notificaron las correspondientes liquidaciones, parecería obligado acudir a un medio de prueba complementario, en lugar de afirmar la inexistencia de las notificaciones así acreditadas.
Obviamente la notificación es una carga de la que no puede abdicar la Administración, pues a su realización queda condicionada la eficacia del acto administrativo tributario, no habiendo lugar para admitir la duda en orden a aquella finalidad que indagó el TC, ya que de contrario se le provocaría indefensión, esto es no posibilidad de reaccionar en tiempo y forma contra la actuación supuestamente ilegal de la Administración.
III. - Ciertamente la ilegibilidad de la firma en acuses de recibo que están incorporados al expediente no permite constatar si tal finalidad se cumplió o no, ya que ni siquiera aparecen efectuadas conforme establece el Reglamento de los Servicios de Correos, arts. 205, 206 y 271, aprobado por Decreto de 14 de mayo de 1964, esto es con DNI, concepto en qué se hace cargo, etc, requisitos que de observarse, harían plenamente eficaz el mecanismo notificatorio, como viene declarando reiterada jurisprudencia, entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1987, 8 de noviembre de 1988 y 18 de marzo de 1995, pero como los mismos no se constatan en los presentes autos se hayan observado, tales notificaciones -sin que por otro lado sea factible el contraste de notificaciones mediante unos acuses de recibo con irregularidades con otras en las que si se observan tales requisitos, hipótesis a la que parece referirse la S. del TS que se invoca, lo que aquí no es el caso- no surten los efectos que se pretenden, por lo que se ha de declarar nulo y dejar sin efecto el acuerdo objeto de impugnación.
En relación a la improcedencia de las liquidaciones practicadas halla fundamento no solo en el art. 48.1. B. 21 de la Ley 32 /80 sino también en el art. 45.1. B. 17 de la vigente Ley sobre Transmisiones Patrimoniales donde se contempla como beneficio fiscal la exención de transmisión de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compra de los mismos y los adquiera para su reventa, siendo éste el caso de la ahora recurrente.
Los razonamientos expuestos conducen, por tanto, a estimar el recurso interpuesto.
IV. - En el presente caso no son de apreciar, sin embargo, motivos determinantes de expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que, conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, harían preceptiva su imposición.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por C..., S. A. contra Acuerdo de 10 -9 -96 estimatorio en parte de Rec... contra providencias de apremio de la Delegac. en A Coruña de la C. de Economía e Facenda sobre certificaciones de descubierto por débitos derivados de liquidaciones dictado por TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA; en consecuencia se anula, quedando sin efecto, tanto la misma como los acuerdos impugnados de los que trae causa tal como se suplica en el apartado a) y b) de su demanda y se reconoce el derecho de la recurrente a la indemnización por el concepto e importe que interesa de los gastos de aval bancario. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que, podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 29 /1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

