Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 4034/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2250/2011 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Nº de sentencia: 4034/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014104121


Encabezamiento

Recurso nº. 2250/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de noviembre de 2014.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D., Luís Manglano Sada Presidente, D. Rafael Pérez Nieto y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 4034/14

En el recurso contencioso-administrativo número 2250/2011 D. Emilio Sanz Osset Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Nuria y D. Luis Pablo bajo la dirección letrada de este último contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 27-5-11 por la que se desestima reclamación NUM000 interpuesta contra liquidación provisional derivada de expediente de comprobación por concepto IRPF NUM001 .

Es Administración demandada Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia representada y defendida por el Abogado del Estado D. Fernando Llopis Giner

Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la actora acompañando poder de representación procesal y copia de la resolución impugnada, fue admitido a trámite mediante decreto de 5-9-11.

SEGUNDO.- Admitido el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, suplicando se dictara Sentencia en la que estimando la demanda se declare contraria a Derecho la resolución impugnada y se deje sin efecto la liquidación provisional recurrida, debiendo ser sustituida por las cuotas resultantes de las declaraciones individuales formuladas.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda en nombre y representación de la demandada mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito.

Sin que se solicitara el proceso a prueba no habiendo interesado las partes el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , se declararon los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de noviembre de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 27-5-11 por la que se desestima reclamación NUM000 interpuesta contra liquidación provisional derivada de expediente de comprobación por concepto IRPF NUM001 . por importe de 8.412,06 €.

La resolución impugnada confirma la liquidación al considerar que los interesados presentaron en plazo autoliquidación optando por tributación conjunta en el IRPF; la AEAT procedió a practicar liquidación provisional con fundamento, entre otros, en la inclusión de determinadas rentas del trabajo omitidas. Se había optado por la tributación conjunta y ésta no puede ser modificada con posterioridad a la finalización del plazo reglamentario de declaración como solicitaba el interesado en trámite de audiencia.

Por la actora se formula recurso fundado en las siguientes consideraciones:

Alega la parte recurrente interpretación errónea por restrictiva de la normativa aplicable al IRPF, pues la presentación de declaración conjunta por los contribuyentes obedece a un error, considerando que debe aplicarse en forma flexible el art. 83 LIRPF , resultando una cuota inferior de la declaración por separado de los cónyuges que debió admitirse en trámite de alegaciones; alude a los criterios interpretativos del art. 3 CC y art. 31.1 CE .

Por el Abogado del Estado se opuso al sostener que la parte actora no formula una explicación razonable de su actuación, habiendo reconocido su incumplimiento al dejar de declarar retribuciones percibidas por la esposa, pretendiendo que se modifique su opción de tributación al margen de la legalidad.

SEGUNDO.-El art. 83 LIRPF dispone: 2. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.

La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración.

En caso de falta de declaración, los contribuyentes tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción en el plazo de 10 días a partir del requerimiento de la Administración tributaria.

Examinado el expediente, iniciado procedimiento de verificación de datos y requerido el recurrente en relación a varias partidas correspondientes a su declaración de renta para 2008, se formula a la vista de la documentación aportada y antecedentes en poder de la AEAT, propuesta de liquidación provisional, modificando la base imponible general al en importe de rendimientos íntegros de trabajo, imputación de rentas inmobiliarias y otros, con el resultado de cuota 8.418,39 euros frente a 342,64 euros que había declarado el sujeto pasivo, en tributación conjunta.

En trámite de alegaciones a la misma la parte argumenta haber optado voluntariamente por dicha tributación ignorando que resultara más gravosa, como ha resultado al corregir la AEAT las partidas dichas, solicitando se tenga por ejercida la opción individual, tal y como veníase ejerciendo en los ejercicios anteriores.

TERCERO.La cuestión quenos ocupa ha sido resuelta por esta Sala, fundada además en rectificación de un criterio anteriormente sostenido, a tenor de la Jurisprudencia establecida mediante doctrina reiterada del Tribunal Supremo; en concreto reproducimos los fundamentos del Recurso nº. 1281/2011 st 14-5-14 :

esta Sección Tercera ha asumido un cambio de criterio respecto a la cuestión ahora controvertida, del modo que se detalla en las Sentencias nº 323, de 31-3-2010 (R. 492/2008 ), la nº 85, de 25-1-2011 (R. 3419/08 ), la nº 1013/2011 , de 22-9-2011 (R. 4195/2008 ) y la nº 1064, de 16-7-2013 (R. 1546/2010 ), en cuyo FD Tercero se señala:

'La demandante alega que el párrafo segundo del apartado 2 del art. 85 del Texto Refundido del IRPF , RD Leg. 3/2004 (de igual contenido que el art. 69 de la Ley 40/1998 del IRPF ), es de aplicación en su tenor literal en aquellos supuestos en que el sujeto pasivo pretende cambiar su opción de tributación una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración y sin que haya variado circunstancia alguna de las que conformaron su declaración, y no lo es, cuando como consecuencia de una comprobación o regularización, cambiaran las circunstancias que conformaron la declaración y opción de tributación del sujeto pasivo.

Los argumentos de la demandante deben desestimarse.

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por ésta Sala y Sección en anteriores sentencias, entre ellas, las nº 323/2010 y 85/2011 ; cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico.

La Sentencia nº 323/2010 , declara:

'SEGUNDO.- Del expediente administrativo y de la prueba practicada en este proceso se desprende que los recurrentes optaron en la declaración del IRPF de 2005 por el régimen de tributación conjunta de ese tributo, declarando rendimientos por 22.432,45 euros, con una cuota a devolver de 1.229,65 euros.

Realizada comprobación de esa declaración-liquidación por parte de la Administración tributaria, se modificó la base imponible por haber omitido los rendimientos del trabajo personal del hijo de los actores, liquidando el 15-1-2007 una deuda complementaria de 942,44 euros, más intereses, para un total de 968,61 euros.

Los demandantes alegan la posibilidad de optar por una declaración individual en caso de comprobación administrativa del IRPF declarado, ya fuera por la falta de declaración de las rentas del hijo, sea por estar incompleta la declaración, solicitando la anulación de los actos impugnados.

El Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda por no poder cambiar la opción escogida y ser cierto que se omitieron rentas de la unidad familiar.

TERCERO.- La pretensión anulatoria de la demanda debe ser desestimada, a la vista del marco normativo y su incompatibilidad con la argumentación actora.

En efecto, establece el artículo 85 del RD Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (TRLIRPF) lo siguiente:

'Artículo 85. Opción por la tributación conjunta

1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del impuesto y las disposiciones del presente título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este impuesto.

La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos sucesivos.

2. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.

La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración.

En caso de falta de declaración, los contribuyentes tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción en el plazo de 10 días a partir del requerimiento de la Administración tributaria.'

Es decir, a tenor del precepto trascrito, los actores no podían pretender un cambio en la opción elegida en el régimen de tributación una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración, sin que a ello se oponga la comprobación realizada, que debía realizarse dentro del ámbito elegido de tributación conjunta, sin posible cambio a conveniencia de los contribuyentes por no permitirlo el legislador.

Así, constatado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que la unidad familiar no había declarado la totalidad de sus rendimientos por trabajo personal, procedía regularizar esta situación mediante la liquidación cuestionada, que aplicó correctamente el artículo 86.5 del TRLIRPF, que dice:

'Artículo 86. Normas aplicables en la tributación conjunta

1. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales del impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes, determinación de las bases imponible y liquidable y determinación de la deuda tributaria, con las especialidades que se fijan en los apartados siguientes....

5. Las rentas de cualquier tipo obtenidas por las personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación conjunta, serán gravadas acumuladamente.'

Consiguientemente, procederá rechazar los argumentos de la demanda y desestimar el recurso contencioso-administrativo'.

La Sentencia 85/2011 sostiene, con referencia al art. 85 del RD Legislativo 3/2004 :

'....Es decir, a tenor del precepto trascrito, los actores no podían pretender un cambio en la opción elegida en el régimen de tributación una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración, sin que a ello se oponga la comprobación realizada, que debía realizarse dentro del ámbito elegido de tributación conjunta, sin posible cambio a conveniencia de los contribuyentes por no permitirlo el legislador. En este caso el recurrente pretendió realizar dicho cambio de tributación cuando en el proceso de comprobación tributaria la administración detectó que no había declarado los ingresos de su cónyuge, estableciendo el artículo 86.5 del TRLIRPF...

Siendo consciente esta Sala que las mismas implica un cambio de criterio respecto a lo dicho en nuestra Sentencias, anteriores, entre ellas la 282/2008 , 1073/2010 , por lo que dejamos constancia de ello en atención a las exigencias del derecho a la aplicación igualitaria de la ley del art. 14 CE ( STC 111/2001 , FJ 2, por todas).

Asumiendo el criterio seguido actualmente por esta Sección Tercera, procede desestimar este primer motivo impugnatorio'.

Esta es la doctrina aplicable al presente supuesto litigioso, tal como previene el artículo 83 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF , que dispone:

'1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del impuesto y las disposiciones de este título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este impuesto.

La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos sucesivos.

2. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.

La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración.

En caso de falta de declaración, los contribuyentes tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción en el plazo de 10 días a partir del requerimiento de la Administración tributaria.

Dicha norma específica del IRPF debe relacionarse con el principio general previsto en el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria , que dice:

'Artículo 119. Declaración tributaria (...)

3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración'.

Así pues, si no resulta controvertido que los actores presentaron la declaración del IRPF ejercicio 2008 en régimen de tributación conjunta, al practicarse por la Oficina Gestora liquidación provisional incrementando el importe de los incrementos de uno de los cónyuges omitido en aquélla, necesariamente debía seguir la opción escogida en su día por los contribuyentes, fuera cual fuera el resultado final de la deuda tributaria.

También es de aplicación el artículo 83.2 de la Ley 35/2006, del IRPF , cuando dispone que 'la opción ejercida para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración'.

Por todo ello, esta Sala considera que la pretensión deducida por la parte actora entra en colisión con el transcrito artículo 83.2 de la Ley 35/2006 , que obliga a la Administración a practicar la liquidación aplicando la opción escogida por el sujeto pasivo, elección que no puede considerarse como un error material de los actores, sino como una decisión libre y voluntaria que dio lugar a una declaración tributaria en la que se aplicaron las normas correspondientes a la opción elegida. El perjuicio invocado deriva del incremento de ingresos aplicado por la Agencia Tributaria en la liquidación provisional al consignar un rendimiento no declarado, pero cuando se dictó ese acto de liquidación ya no era posible modificar la opción elegida por el sujeto pasivo para ese ejercicio fiscal al haber precluido el plazo para optar.

Como recuerda la sentencia esta Sala 1064/2013 , antes mencionada, 'la doctrina jurisprudencial según la cual para que un error pueda invalidar un negocio, es preciso que el mismo no sea imputable a quien lo padece, y tal cosa sucede cuando quien lo invoca podría haberlo eliminado empleando una diligencia normal adecuada a las circunstancias, es decir, una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente ( sentencias de 24 de enero de 2003 , 12 de julio de 2002 y 30 de septiembre de 1999 , entre otras). En el caso que nos ocupa, la desproporción entre los rendimientos dinerarios conjuntos y los del esposo, que se omitieron, imposibilita considerar que se trate de un error esencial, excusable y no imputable al que lo padece'.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Se trata de un supuesto de hecho equiparable al que nos ocupa. Es en trámite de alegaciones del procedimiento de verificación de datos en que la parte actora, que había omitido varias partidas de ingresos en su declaración conjunta, que opta por la tributación individual, de forma extemporánea. Alega 'error' en el tipo de tributación elegido; sin embargo del contexto de sus alegaciones no se desprende tal error, sino que la modalidad de declaración conjunta pudiera resultar menos gravosa, bajo el presupuesto de omisión de declaración de las partidas omitidas, las cuales, una vez incluidas en la liquidación, determinan resultar más gravosa esta modalidad, que la declaración individual. La situación descrita no se compadece con el concepto de error involuntario; se trata de omisión de declaración de ingresos imputable al declarante que una vez corregida, determina una liquidación más gravosa, con que ha de pechar el obligado, pues le es imputable la falta de declaración.

Procede desestimación del recurso.

CUARTO.En cuanto a las costas, conforme al art. 139 LRJCA en su anterior redacción aplicable a tenor de la fecha de entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de octubre que la modifica se declaran de oficio al no apreciar concurrencia de las causas que determinarían su aplicación.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Emilio Sanz Osset Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Nuria y D. Luis Pablo bajo la dirección letrada de este último contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 27-5-11 por la que se desestima reclamación NUM000 interpuesta contra liquidación provisional derivada de expediente de comprobación por concepto IRPF NUM001 .declarando ser conforme a Derecho la liquidación complementaria.

No ha lugar a la imposición de costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Se declara firme.

Asu tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba


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