Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
12/07/2010

Sentencia Administrativo Nº 40397/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1873/2005 de 12 de Julio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 40397/2010

Núm. Cendoj: 28079330042010100898

Resumen:
PROGRAMA ACTUACION POR OBJETIVOS

Encabezamiento

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA (PAO 2010)

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 40397/2010

RECURSO Nº 1873/2005

SENTENCIA Nº 40.397

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PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

(P.A.0. 2010)

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

D. José Ramón Jiménez Cabezón

En la Villa de Madrid a doce de julio de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1873/2005 interpuesto por la entidad «Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.A. Sociedad Unipersonal» representada por la Procuradora Doña Elisa Zabía de Mata y asistida, inicialmente por el Letrado Don Mariano López Arcediano y posteriormente por la Letrada Doña Patricia Massa Gutiérrez contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 6 de octubre de 2005 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 26 de mayo de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid dictado en el expediente 190/2002 correspondiente a la finca número 50 del Proyecto "R-5 Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo M-40-Navalcarnero Clave T8-Bonificación ISD Cantabria donación metálico a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho para adquisición de primera vivienda.B" en el término municipal de Leganés. Ha sido parte la Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la entidad «Transsix S.A.» representada por el por el Procurador Don Agustín Sanz Arroyo y asistida por la Letrada Doña Emilia Zaballos Pulido.

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Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Doña Elisa Zabía de Mata en nombre y representación de la entidad «Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.A. Sociedad Unipersonal», formalizó su demanda el día 31 de julio de 2008, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales, se dictara Sentencia por la que: 1º) Se declararan contrarias a Derecho las Resoluciones del Jurado Provincial de expropiación Forzosa de Madrid de fecha 6 de octubre de 2005, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 26 de mayo de 2005, por la que se fija el justiprecio de la finca núm. 50 del Proyecto "R-5 Autopista de Peaje Madrid- Navalcarnero. Tramo M-40-Navalcarnero en la cantidad de 96.954,34 y en su lugar determine que el valor unitario del suelo obtenido por el método de capitalización de rentas es de 2,09 ?/m2 o, subsidiariamente, de 1,2 ?/m2. 2º) Se declare la inexistencia de expectativas urbanísticas algunas o, de forma subsidiaria si se estima su concurrencia, las valore en un máximo del 50 por 100 del valor que corresponde al suelo conforme al método de capitalización de rentas fijando un valor unitario de 3,14 ?/m2 o, en su defecto, de 1,8 ?/m2 3º) Se impusieran las costas causadas a la Administración demanda.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 4 de Noviembre de 2.008, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Conferido traslado para contestación a la demanda por el Procurador Don Agustín Sanz Arroyo en nombre y representación de la entidad «Transsix S.A.» se presentó escrito el día 5 de diciembre de 2.008 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia por la que por la que se desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto declare válida y ajustada a derecho la Resolución dictada con fecha 26 de Mayo de 2005 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid objeto del presente recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

CUARTO.- Por auto de 6 de febrero de 2.009 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de julio de 2010 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.-, La Procuradora Doña Elisa Zabía de Mata en nombre y representación de la entidad «Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.A. Sociedad Unipersonal», interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 6 de octubre de 2005 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 26 de mayo de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid dictado en el expediente 190/2002 correspondiente a la finca número 50 del Proyecto "R-5 Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo M-40-Navalcarnero Clave T8-Bonificación ISD Cantabria donación metálico a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho para adquisición de primera vivienda.B" en el término municipal de Leganés.

SEGUNDO.- La resolución del Jurado Provincial de Expropiación que valoró la finca objeto de esta expropiación en 24,02 ?/m², utilizando para ello el valor medio entre el valor urbanístico del suelo y el valor rústico del suelo, fijando como justiprecio de la finca expropiada (3.640 m²) la cantidad de 86.568 ? en concepto de suelo expropiado, 5.269 pesetas en concepto de vuelo, 180,20 ? por las cosechas pendientes y 344,58 pesetas por la expropiación parcial lo que suponen 96.954,34 ?, incluido el 5% de afección.

TERCERO.- La parte recurrente beneficiaria alega, en síntesis, que el método de valoración utilizado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no tiene cobertura legal, siendo un método creado ad hoc para fijar un valor por razones de equidad. Entiende que no es aplicable al caso la doctrina de los sistema generales, pues la infraestructura no se integra en el entramado urbano, por lo que debe valorarse conforme a la clase de suelo que es (no urbanizable) y que la consideración de la concurrencia de expectativas urbanísticas no justifica la valoración del suelo a partir de un valor urbanístico. Termina diciendo que en el caso de considerar asumible la valoración del suelo conforme lo hace el Jurado, el valor que se obtendría sería el siguiente: (32,6 ?/m²+ 1,2 ?/m²/2 = 16,94 ?).

CUARTO.- Los hechos que se deben tener en cuenta en el presente litigio son los siguientes: 1.- Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de marzo de 1994 se aprobó el "Plan Director de Infraestructuras 1994-2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio". 2.- El 25 de febrero de 1997, se presentó por el Ministerio de Fomento el "Programa de Autopistas de Peaje". Estas vías figuraban ya en el Plan Director de Infraestructuras, si bien clasificadas en su mayoría como autovías. Entre ellas se encuentra la que se denomina "R-5 Autopista de Peaje. Madrid- Navalcarnero. Tramo: M-40- Navalcarnero". 3.- La Orden de Ministerio de Fomento de 27 de febrero de 1997 (BOE de 4 de junio) declaró urgentes y de excepcional interés público las actuaciones en materia de carreteras incluidas en los anexos de la misma Orden, entre las que se encuentra la citada "R-5 Autopista de Peaje. Madrid- Navalcarnero. Tramo: M- 40- Navalcarnero ", acordando su ejecución al amparo del artículo 14.2 del Real Decreto 1812/1994, de 2 septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. Los motivos de reconocida urgencia y de excepcional interés público que la Orden detalla para la referida autopista son los siguientes: "La congestión de las actuales carreteras, en las cuales se supera en más de un 80 por 100 la capacidad de las respectivas vías obligaría necesariamente a una reducción drástica de la demanda por métodos coactivos o disuasorios, obviamente imposible, o a un aumento de la oferta viaria. Esto junto con el crecimiento previsto de las viviendas ocupadas en la periferia madrileña debido tanto al crecimiento demográfico como a las nuevas urbanizaciones residenciales, así como a la disminución del número de residentes por vivienda, hacen que sea de reconocida urgencia y excepcional interés público realizar nuevos accesos que garanticen de un modo adecuado la movilidad metropolitana de Madrid, para lo cual son elementos fundamentales las tres nuevas radiales enunciadas" (una de ellas es la mencionada R-5). 4.- Por Real Decreto 1515/1999, de 24 de septiembre , se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación del tramo: M-40- Navalcarnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero a la parte también demandante ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. 5.- Con fecha 6 de junio de 1997 la Dirección General de Carreteras llevó a cabo la aprobación provisional de los Estudios Informativos Claves EI-1-M-50-B y EI-1-M-50-A que fueron sometidos a informe de los organismos oficiales correspondientes y a información pública a través de las publicaciones en el BOE, BOCM y diario ABC. 6.- El 14 de marzo de 2000, la Dirección General de Carreteras aprobó el Proyecto de Trazado "R- 5: Autopista de Peaje Madrid- Navalcarnero . Tramo M- 40- Navalcarnero ".7.- El 19 de junio de 2000 se levantó acta de ocupación 8.- La clasificación urbanística de la finca expropiada es la de suelo no urbanizable. La superficie total de la finca es de 7.677 m², de los que se expropian 3.604 m². 9.- La Administración requirió al titular de la finca para que formulara hoja de aprecio, que la presentó el 30 de abril de 2001. Todos estos hechos resultan del expediente administrativo, de los documentos aportados por las partes (que no han sido objeto de impugnación), y en su esencia no resultan objeto de controversia entre las partes.

QUINTO.- La cuestión relevante de fondo planteada consiste en si es aplicable a este caso o no lo es la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los cuales pese a su calificación como no urbanizables, deberían ser valorados como si de terrenos urbanizables se tratara. Todas las cuestiones relevantes que en este caso se plantean, tanto la clasificación del suelo, como el método de valoración ya han sido resueltos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 resolviendo un recurso de casación en relación con este mismo proyecto expropiatorio en el siguiente sentido: "Desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998 , por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio ), la regla general es la valoración de los terrenos conforme a su clasificación urbanística (su «situación básica», según la terminología a partir de la Ley 8/2007 ). Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha sentado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable (por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91, FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95, FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, FJ 4º )). El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976 , presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial( artículo 9, apartado 2 ). Esta doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios. Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión (véanse la sentencia de 29 de abril de 2004, ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008(casación 429/05, FJ 1º )). Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio (sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07), FJ 2º )."

SEXTO.- Continua señalando dicha Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que (...) "Aun más, conceptualmente, dentro de una misma infraestructura de esta naturaleza, puede, y debe, distinguirse entre unos tramos y otros, pues resulta posible que trechos de la misma sirvan para «crear ciudad» y otros, por el contrario, no. Por ello, resulta indiscutible que, en la indagación que nos ocupa, la situación del terreno expropiado resulta relevante (véase la sentencia de 18 de julio de 2008 , ya citada). Por lo que se refiere a las autopistas de peaje radiales, así lo hemos indicado para la R-2, aun cuando a mayor abundamiento, en la reciente sentencia de 12 de septiembre de este año (casación 5757/07, FJ 7º)."(...) "Las anteriores consideraciones nos permiten afirmar que no puede negarse, en todo caso y circunstancia, a las autopistas radiales que, como la R-5, sirven para acceder y penetrar al área metropolitana de Madrid, la condición de sistema general que coadyuva a «crear ciudad», reflexión que abona el Real Decreto 1231/2003 , que, como las anteriores normas, ya hemos reseñado en los antecedentes, cuando en el punto 3 de su anexo I prevé que esa vías pueden contar tanto con tramos urbanos como periurbanos, estos es con partes integradas en la red ciudadana y otras que la rodean. Por ello, siguiendo la estela anunciada en la referida sentencia de 12 de septiembre de este año, las autopistas de peaje radiales pueden dividirse, al menos, en dos sectores claramente diferenciados: uno, que enlaza las carreteras de circunvalación M-40 y M-50, cuya condición de infraestructuras urbanas no se discute, y otro, que, a partir de ese segundo cinturón, se aleja de las zonas urbanas hasta conectar con la correspondiente carretera nacional, en el caso de la R-5 con la N-5 ((A-5 Suroeste, Madrid-Frontera Portuguesa (Badajoz)). En el primero, existe una presunción de que forma parte del entramado ciudadano de la conurbación de Madrid; en el segundo, la presunción es, precisamente, la contraria. En efecto, la red que dibujan aquellas dos vías de circunvalación, y la M-30 (conocida como «Calle 30»), más el conjunto de accesos que las conectan, entre las que se encuentran las autopistas radiales de peaje, ofrecen un panorama de infraestructuras al servicio del desarrollo urbano de la ciudad de Madrid y de los municipios que la circundan. Por el contrario, más allá de la M-50 esas calzadas radiales no cumplen otro papel que el propio de las carreteras interurbanas, destinadas a enlazar núcleos de población separados y autónomos, sin vocación de contribuir al desarrollo urbano de una o de varias localidades. En el primer tramo resulta razonable pensar que los propietarios de las fincas clasificadas como no urbanizables o sin clasificación específica, si se las valora como tales, sufrirán un sacrificio singularizado en beneficio de los demás, que gracias a la infraestructura que motiva la expropiación de aquéllas verán como sus terrenos quedan, de uno u otro modo, incorporados al proceso de desarrollo urbano de la corona metropolitana madrileña, con el consiguiente incremento de su valor. En el segundo tramo, nada de esto ocurrirá, pues la condición de las demás fincas seguirá inalterada pese a la construcción del nuevo servicio viario.

SÉPTIMO.- Ni qué decir tiene que pecha sobre su propietario la carga de acreditar la situación de la finca expropiada y sobre cada parte la de desvirtuar la presunción establecida en orden a la concurrencia o no de las circunstancias que justifican la aplicación a una parcela en particular de nuestra doctrina sobre la valoración como urbanizables de los suelos rústicos que se expropian para ejecutar vías de comunicación que contribuyen a «crear ciudad»." En el caso analizado la presunción es de urbanizable por lo anteriormente expuesto. La finca objeto de este proceso jurisdiccional es evidente que el entorno por donde discurre el vial va a quedar integrado en la malla urbana del municipio de Leganés. La prueba practicada en modo alguno ha conseguido desvirtuar esta presunción, pues se reduce a valorar los terreno como no urbanizables, pero no estudia la singulares características de los terrenos que lleve a la conclusión de que pese a encontrarse en el interior del "anillo" de la M-50 y soportar el paso de la R-5, acreditar que esta infraestructura no se integra en la malla urbana de esa población no contribuye a la creación y desarrollo de lo que la referida sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 llama "corona metropolitana madrileña". Es decir, cuando concurren las características concretas que la referida desgrana, la clasificación de los terrenos en el planeamiento correspondiente como no urbanizable no impide su valoración como si de urbanizable se tratara, por lo que la prueba debe tratar de acreditar un hecho distinto: la no integración en la malla urbana de la infraestructura que discurre por el terreno expropiad. Nada de eso sucede en este caso, y por ello el recurso no puede prosperar en cuanto a que los terrenos hayan de valorarse como no urbanizables.

OCTAVO.- Pues bien, teniendo en cuenta que la valoración hay que realizarla como si de suelo urbanizable se tratara, es evidente que el acto del Jurado, al fijar el valor de los terrenos expropiados como el valor medio entre el valor urbanístico del suelo y el valor rústico del suelo, no se ha ajustado a este principio, pues al deberse tener en cuenta como único elemento el valor urbanizable, es evidente que el valor de esos terrenos sería en todo caso superior, como seguidamente se comprobará, pues el método de valoración ha de ser el objetivo por remisión a las normas sobre valoración catastral por no existir un grado sólido de certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzcan a la aplicación del método residual. Así se sostiene también en la sentencia del Tribunal Supremo de 6-7-2005 , en la que se puede leer: "Razona la recurrente, en síntesis, que no comparte el criterio de valoración que acoge la Sala de instancia- el sistema objetivo fundado en la estimación de precios de las viviendas de protección oficial y desarrollado conforme a la normativa de la valoración catastral- ... Así las cosas, centrándonos en el análisis de la jurisprudencia que se dice infringida y en la que se pretende sustentar el motivo de casación hemos de señalar que lo que dice la Jurisprudencia de la Sala (por todas, sentencia de 20 de diciembre de 2004 ) es que cuando se trata de expropiaciones de suelo urbano en terrenos situados en un área totalmente consolidada por las edificaciones, es conforme a los indicados preceptos acudir con el empleo del método residual a los precios reales del mercado siempre que estos hayan sido debidamente contrastados y obtenidos de fuentes ciertas y seguras. Por tanto, la doctrina jurisprudencial que admite sin lugar a dudas que puede partirse de valores de mercado, en todo caso está referida a "suelo urbano consolidado", por lo que no es aplicable al caso de autos. Es cierto, ...que esta Sala en sentencias, por todas la de 15 de octubre de 1999 , admitió la posibilidad de partir de valores de mercado para determinar, por el método de repercusión, el valor m2 de suelo urbanizable, pero para ello, tal y como dice la citada sentencia, es preciso que ese valor de mercado haya sido debidamente contrastado y obtenido de fuentes ciertas y seguras, lo que en el caso de autos la Sala a quo estima no acontece, máxime cuando como en ella se señala, siendo "afectada" al aeropuerto una gran extensión de terreno los datos de mercado han de referirse a zonas lejanas, lo que impide la certeza que la jurisprudencia exige." Este es el criterio que se ha de seguir en este caso, ya que nada consta sobre la certeza de transacciones que permitan obtener un valor de mercado cierto y fiable. En las condiciones expuestas el método de valoración del suelo afectado ha de partir, para su valoración y siguiendo las líneas generales de la doctrina jurisprudencial mencionada de las siguientes reglas: 1º) La superficie expropiada ha de ser reducida por el coeficiente de aprovechamiento de 0,4153 que es el promedio de los aprovechamientos de los sectores predominantes que conforman el territorio municipal, de acuerdo con lo que se recoge en el informe del Vocal Arquitecto del Jurado que asumen el informe del Ayuntamiento de Leganés sobre esta cuestión, y sin que la parte recurrente expropiada haya propuesto ni aportado prueba que acredite el aprovechamiento que alega de 0,426141 m² edificables de VPP por m² de suelo. 2º) Del resultado anterior ha de sustraerse el 10% (coeficiente 0,9) equivalente a cesiones obligatorias. A su vez esta conclusión ha de reducirse en un 20% (coeficiente 0,8) para extraer los metros cuadrados útiles que se multiplicaba por el precio aplicable. 3º) El precio parte del valor en venta para la zona de la Viviendas de Protección Oficial en la fecha de valoración que es la del expediente individualizado del justiprecio (art. 24 de la Ley 6/1998 ) momento necesariamente posterior al acta de ocupación (art. 52, regla 7ª de la Ley de Expropiación forzosa) y dado que el expediente se ha tramitado por el procedimiento de urgencia. A dicha fecha ha de remitirse la de la Orden sobre dichos precios que sea de aplicación. 4º) A dicho precio se le aplica el valor de repercusión que será de un 15 o un 20% según que en el término municipal existan menos o más de 500 viviendas de protección oficial (art. 2 D del Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre sobre valoración catastral), no descontándose, además, los gastos de urbanización por entenderse incluidos en dicho porcentaje. Dada la entidad del municipio afectado, la experiencia del Tribunal en procedimientos semejantes y respectos de municipios de entidad similar a San Fernando de Henares (Alcobendas y San Sebastián de los Reyes, de manera señalada, recursos 753/03, 106/04 y 196/04, entre otros), en los que ha quedado acreditado que existen en ellos más de 500 viviendas de protección oficial, el valor que se ha de aplicar en este caso es el del 20%. 5º) Por otro lado, la fecha a que se ha de referir la valoración es la de 5 de Octubre de 2000, fecha de la ocupación, por lo que la Orden aplicable sobre las viviendas de Protección Oficial es la de 24 de mayo de 2000, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se establecen los precios máximos de venta de las viviendas protegidas acogidas al Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio , y de las Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid. En esta Orden se establece tanto el coeficiente autonómico como el de municipio singular que, aplicados sobre el precio básico establecido a nivel nacional por metro cuadrado de superficie útil, determinan los precios máximos legales de venta de las viviendas con Protección Pública de hasta 110 metros cuadrados construidos. También se fija el porcentaje de incremento que aplicado sobre el precio máximo legal de una vivienda de nueva construcción sujeta a régimen de protección pública, determina el precio máximo legal de venta de las viviendas ya construidas, y los precios máximos de las Viviendas a Precio Tasado a las que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio , que para la localidad de Leganés se establece en 782,91 ?/m². En esta situación el precio habrá de ser el resultante de la fórmula 782,91x0,20X0,80X0,4153X0,90=46,82 ?/m². que, como es de ver, resulta superior a la fijada por el Jurado, lo que debe llevar a la desestimación de la demanda interpuesta.

NOVENO.- En el escrito de conclusiones la representación de la entidad «Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.A. Sociedad Unipersonal» solicita que se declare nulo de pleno Derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Madrid de fecha 03/03/2005, que confirma la resolución de justiprecio de 16/12/2004, y se retrotraiga el expediente de determinación del justiprecio al momento inicial de constitución del Jurado de conformidad con los criterios legales establecidos. Ello se debe a que, según la representación de la entidad beneficiaria, la composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, órgano que ha dictado las resoluciones objeto del presente recurso no respeta las prescripciones del artículo 32 de la Ley de Expropiación , determinando la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones llevadas a cabo por el mismo desde su constitución, como así se ha puesto de manifiesto en la formalización de demanda de mi representada, y de las pruebas practicadas al efecto, a las que por economía procesal nos remitimos. Esta pretensión se introduce tardíamente en el escrito de conclusiones. Ello no resulta posible puesto que el artículo 65 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que, en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación. Permitir la introducción de nuevos motivos de nulidad supone romper el principio de igualdad de partes al impedir a la parte contraria alegar sobre dicho motivo de nulidad y proponer y practicar la prueba correspondiente. En el caso presente en la demanda formulada por la representación de la entidad «Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.A. Sociedad Unipersonal» no se articula el motivo de nulidad referido a la composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid. Es cierto que hace referencia a la posible existencia de una causa de recusación en el vocal representante de la Cámara Agraria, Adrian , mas a dicha alegación no une consecuencia jurídica alguna por lo que en puridad no se alega motivo de nulidad. El artículo 33 apartado 2º de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 establece que los Jurados decidirán por mayoría de votos sobre los asuntos objeto de su competencia, el voto de dicho vocal no seria preciso para conformar la mayoría. Por tanto aunque concurriera el interés directo denunciado, si eliminamos el voto de dicho vocal, se mantendría la suficiente la mayoría para lograr el acuerdo, pues esta mayoría estaría formada por el Presidente del Jurado, el Notario y el Ingeniero Agrónomo, ya que sólo votó en contra el Abogado del Estado. Debe señalarse que el artículo 28 apartado 3º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , establece que la actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido por lo que en aplicación del principio de conservación del acto administrativo establecido en el artículo 66 de la citada de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común procede la desestimación de dicho motivo de nulidad. En este sentido la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 9 febrero 2004, afirma que, esta Sala en Sentencia de 20 de marzo de 1997 en relación con los efectos que la defectuosa composición del Jurado Provincial de Expropiación puede producir declaró que: "la doctrina jurisprudencial sobre los supuestos efectos invalidantes derivados del error o defecto en la integración del jurado de expropiación -contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1961, 15 de noviembre de 1965, 24 de noviembre de 1966, 13 de febrero de 1967, 20 de diciembre de 1967 y 14 de abril de 1968- en su formulación más evolucionada entiende que estas vulneraciones unas veces del procedimiento, otras de la constitución del órgano no deben ser consideradas en sí mismas como vicio sustancial, buscando la nulidad por la nulidad, sino tomando en cuenta la decisión de fondo, sentándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1983 , con cita de otras anteriores -sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1968, 7 de junio de 1972, 14 de octubre de 1974 - que, en los supuestos de defectuosa constitución del jurado de expropiación "sólo procede declarar la nulidad de lo actuado desde el momento de la designación del vocal técnico del jurado con reposición de actuaciones cuando la vulneración de las normas trasciende al fondo". Entre los criterios tenidos en cuenta habitualmente por la jurisprudencia para calibrar ese posible efecto invalidatorio está el relativo a la existencia o no de indefensión en el expropiado derivada de esa defectuosa composición (v. gr., la sentencia de 29 de junio de 1984, considerando tercero, declara que el dueño "pudo ejercitar y ejercitó sus derechos y planteado todas sus alegaciones, sin que pueda sostenerse que existió indefensión por la presencia del técnico municipal en vez del técnico al servicio de la hacienda, pues los conocimientos, preparación y titulación de dichos funcionarios son los mismos y el acuerdo del jurado fue tomado por unanimidad" y en sentido muy similar se pronuncia la de 22 de abril de 1981". Y más recientemente esta Sala en Sentencia de 31 de diciembre de 2002 ha declarado que: "la incorrecta composición del Jurado Provincial de Expropiación, no debe ser considerada, en principio, como causa de nulidad de pleno derecho -contemplada en el artículo 47.1 .c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, y posteriormente en el artículo 62.1 .e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -, sino como un defecto formal determinante de la anulación de los acuerdos del órgano pericial cuando impiden al expropiante o expropiado alcanzar su fin o haya producido indefensión.

DÉCIMO.- Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de la partes litigantes, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Elisa Zabía de Mata en nombre y representación de la entidad «Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.A. Sociedad Unipersonal» contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 6 de octubre de 2005 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 26 de mayo de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid dictado en el expediente 190/2002 correspondiente a la finca número 50 del Proyecto "R-5 Autopista de Peaje Madrid- Navalcarnero. Tramo M-40-Navalcarnero Clave T8-Bonificación ISD Cantabria donación metálico a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho para adquisición de primera vivienda.B" en el término municipal de Leganés sin haber lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Ramón Jiménez Cabezón

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Marcial Viñoly Palop

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