Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
12/07/2010

Sentencia Administrativo Nº 40399/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1891/2005 de 12 de Julio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 40399/2010

Núm. Cendoj: 28079330042010100900

Resumen:
PROGRAMA ACTUACION POR OBJETIVOS

Encabezamiento

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA (PAO 2010)

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 40399/2010

RECURSO Nº 1891/2005

SENTENCIA Nº 40.399

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PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

(P.A.0. 2010)

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

D. José Ramón Jiménez Cabezón

En la Villa de Madrid a doce de julio de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1891/2005 interpuesto por la entidad «Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.A. Sociedad Unipersonal» representada por la Procuradora Doña Elisa Zabía de Mata y asistida, inicialmente por el Letrado Don Mariano López Arcediano y posteriormente por la Letrada Doña Patricia Massa Gutiérrez contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 6 de octubre de 2005 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 13 de abril de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid dictado en el expediente 106/2002 correspondiente a la finca número 318 del Proyecto "R-5 Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo M-40-Navalcarnero Clave T8-Bonificación ISD Cantabria donación metálico a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho para adquisición de primera vivienda.B" en el término municipal de Moraleja de Enmedio. Ha sido parte la Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la entidad «Sanedí S.A.» representada por el por el Procurador Don Miguel Ángel Castillo Sánchez y asistida por el Letrado Don Fernando Lázaro Medina

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Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Doña Elisa Zabía de Mata en nombre y representación de la entidad «Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.A. Sociedad Unipersonal», formalizó su demanda el día 8 de septiembre de 2009, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales, se dictara Sentencia por la que: 1º) Se declararan contrarias a Derecho las Resoluciones del Jurado Provincial de expropiación Forzosa de Madrid de fecha 6 de octubre de 2005, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 13 de abril de 2005, por la que se fija el justiprecio de la finca núm. 318 del Proyecto "R-5 Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo M-40-Navalcarnero en la cantidad de 75.730,23 ?, y en su lugar determine que el valor unitario del suelo obtenido por el método de capitalización de rentas es de 1,62 ?/m2 o, subsidiariamente, de 1,2 ?/m2. 2º) Se declare la inexistencia de expectativas urbanísticas algunas o, de forma subsidiaria si se estima su concurrencia, las valore en un máximo del 50 por 100 del valor que corresponde al suelo conforme al método de capitalización de rentas fijando un valor unitario de 2,43 ?/m2 o, en su defecto, de 1,8 ?/m2 3º) Se impusieran las costas causadas a la Administración demanda.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 8 de Julio de 2.008, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Conferido traslado para contestación a la demanda por el Procurador Don Miguel Ángel Castillo Sánchez en nombre y representación la entidad «Sanedí S.A.» se presentó escrito el día 4 de diciembre de 2.004 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando desestimación de la demanda Interpuesta de contrario y la anulación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación recurrida, por no ser conforme a derecho, solicitando la revisión del justiprecio, por la que considere como único valor a los efectos de expropiación el deducido en la hoja de, más el abono de los intereses legales y subsidiariamente a lo anterior, que de mantenerse que el suelo expropiado debe ser valorado conforme a su clasificación de no urbanizable, que se tenga en cuenta las expectativas urbanísticas de conformidad con la documental aportada y la pericial practicada.

CUARTO.- Por auto de 12 de febrero de 2.009 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de julio de 2010 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-, La Procuradora Doña Elisa Zabía de Mata en nombre y representación de la entidad «Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.A. Sociedad Unipersonal», por su parte interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 6 de octubre de 2005 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 13 de abril de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid dictado en el expediente 106/2002 correspondiente a la finca número 318 del Proyecto "R-5 Autopista de Peaje Madrid- Navalcarnero. Tramo M-40-Navalcarnero Clave T8-Bonificación ISD Cantabria donación metálico a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho para adquisición de primera vivienda.B" en el término municipal de Moraleja de Enmedio.

SEGUNDO.- La representación de la entidad «Sanedí S.A.» interesó en el suplico de la contestación a la demanda que la revisión del justiprecio, por la que considere como único valor a los efectos de expropiación el deducido en la hoja de, más el abono de los intereses legales, además se solicitaba que se declarara nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio por no haber salido a información pública la necesidad de ocupación de las fincas, por no haber existido previa declaración de utilidad pública y no haberse justificado los bienes necesarios para la expropiación, en concreto la superficie expropiada. Igualmente se hace referencia a un mayor valor del arbolado y de las cosechas pendientes y solicita mayor indemnización por expropación parcial. Debe tenerse en cuenta que ya que nuestro ordenamiento no se prevee la figura del "coadyudante" del recurrente. Para acceder como parte activa a la jurisdicción se hace preciso, es requisito ineludible, formular escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, en tiempo y forma, sin perjuicio de que los recursos interpuestos por diversos recurrentes puedan ser acumulados. Es evidente que de admitirse las pretensiones formuladas por quienes siendo tenidos por parte en calidad de codemandado y coadyudante se convierten en actores el derecho de defensa de la verdadera parte pasiva, administración demandada y codemandado se vería cercenada pues no se le permitiría formular alegaciones a estas, y por lo tanto defenderse, pedir el recibimiento a prueba y proponer y practicar prueba para desvirtuar los hecho alegados por estos cuando los verdaderos demandados ya habían contestado a la demanda, rompiéndose además el principio de igualdad de armas. En este sentido se pronuncia la sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 1.993 cuando señala que la intervención de un administrado en el proceso recurrente-demandante, (por si sólo o en unión de otros sujetos jurídicos legitimados, pero siempre desde el momento inicial de la interposición del recurso contencioso-administrativo y previo cumplimiento de los requisitos previstos legalmente), o bien, en concepto de coadyuvante de la Administración demandada; todo ello a tenor de lo dispuesto en los arts. 28.1, 29.1.b), y 30 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en su redacción de 1976. Pero en modo alguno es admisible que lo haga con el ambiguo y equívoco carácter procesal de "interesado", después de iniciado el proceso y actuando posteriormente en el pleito como coadyuvante de la parte actora, figura que no reconoce nuestra Ley Jurisdicción Contencioso- administrativa, habida cuenta de la naturaleza revisora del acto administrativo, (impugnando con base en la legitimación específica legalmente establecida en el citado art. 28 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ), que reviste el proceso administrativo en nuestro sistema procesal. Y en el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1.991 cuando señala que la personación en estos casos se produce alterando la necesaria correlación entre lo que se postula en un proceso y la condición en que se haya personado en el mismo; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico procesal contencioso-administrativo la posición procesal del codemandante. Por tanto la pretensión de nulidad así como la petición de revisión al alza del justiprecio, conforme a la hoja de aprecio en lo referido a arbolado y cosechas pendientes y expropiación parcial formulada por la entidad «Sanedí S.A.» que ha comparecido como codemandado ha de ser inadmitida.

TERCERO.- El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valora el terreno expropiado de conformidad con su clasificación urbanística (no urbanizable), a pesar de entender que se trata de un sistema general, atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni "crear ciudad", sino que sirve a la vertebración del territorio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita. Tras ello aplica el artículo 26 de la Ley 6/198, de Régimen del Suelo y Valoraciones, si bien considera que el valor así obtenido, teniendo en cuenta la poca significación del aprovechamiento agrario y la situación del suelo en la Comunidad de Madrid, es poco representativo y alejado de la realidad, por lo que entiende que el valor real de mercado es igual a la media de los valores rústico (aceptando los 1,2 ?/m² en que lo cifra el informe del vocal ingeniero agrónomo) y urbanístico (aceptando los 22,02 ?/m² en que lo cifra el informe del vocal arquitecto de Hacienda, que lo obtiene del precio de venta de viviendas de protección oficial para la zona 3, de 755,02 ?/m², aplicándole los coeficientes del 0,20 y del 0,80, así como el coeficiente de aprovechamiento de 0,27 m²/m² como medio resultante de los aprovechamientos del término municipal, y el 90% al sustraer el 10% para cesiones). En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio da un resultado de 11,61 ?/m², más el premio de afección,

CUARTO.- La parte actora beneficiaria de la expropiación forzosa, en su demanda plantea como cuestión preliminar que el método de valoración utilizado por el no tiene cobertura legal, siendo un método creado ad hoc para fijar un valor por razones de equidad. Entiende que no es aplicable al caso la doctrina de los sistema generales, pues la infraestructura no se integra en el entramado urbano, por lo que debe valorarse conforma a la clase de suelo que es, de conformidad con las normas subsidiarias de Planeamiento Municipal de Moraleja de Enmedio y que la consideración de la concurrencia de expectativas urbanísticas no justifica la valoración del suelo a partir de un valor urbanístico. En la contestación a la demanda promovida por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo . La expropiada sostiene que se trata de un sistema general por lo que el suelo ha de ser valorado como si se tratara de sueño urbanizable

QUINTO.- Los hechos que se deben tener en cuenta en el presente litigio son los siguientes: 1.- Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de marzo de 1994 se aprobó el "Plan Director de Infraestructuras 1994-2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio". 2.- El 25 de febrero de 1997, se presentó por el Ministerio de Fomento el "Programa de Autopistas de Peaje". Estas vías figuraban ya en el Plan Director de Infraestructuras, si bien clasificadas en su mayoría como autovías. Entre ellas se encuentra la que se denomina "R-5 Autopista de Peaje. Madrid- Navalcarnero. Tramo: M-40-Navalcarnero". 3.- La Orden de Ministerio de Fomento de 27 de febrero de 1997 (BOE de 4 de junio) declaró urgentes y de excepcional interés público las actuaciones en materia de carreteras incluidas en los anexos de la misma Orden, entre las que se encuentra la citada "R-5 Autopista de Peaje. Madrid-Navalcarnero. Tramo: M-40-Navalcarnero", acordando su ejecución al amparo del artículo 14.2 del Real Decreto 1812/1994, de 2 septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. Los motivos de reconocida urgencia y de excepcional interés público que la Orden detalla para la referida autopista son los siguientes: "La congestión de las actuales carreteras, en las cuales se supera en más de un 80 por 100 la capacidad de las respectivas vías obligaría necesariamente a una reducción drástica de la demanda por métodos coactivos o disuasorios, obviamente imposible, o a un aumento de la oferta viaria. Esto junto con el crecimiento previsto de las viviendas ocupadas en la periferia madrileña debido tanto al crecimiento demográfico como a las nuevas urbanizaciones residenciales, así como a la disminución del número de residentes por vivienda, hacen que sea de reconocida urgencia y excepcional interés público realizar nuevos accesos que garanticen de un modo adecuado la movilidad metropolitana de Madrid, para lo cual son elementos fundamentales las tres nuevas radiales enunciadas" (una de ellas es la mencionada R-5). 4.- Por Real Decreto 1515/1999, de 24 de septiembre , se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación del tramo: M-40-Navalcarnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero a la parte también demandante "Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A." 5.- Con fecha 6 de junio de 1997 la Dirección General de Carreteras llevó a cabo la aprobación provisional de los Estudios Informativos Claves EI-1-M-50-B y EI-1-M-50-A que fueron sometidos a informe de los organismos oficiales correspondientes y a información pública a través de las publicaciones en el BOE, BOCM y diario ABC. 6.- El 14 de marzo de 2000, la Dirección General de Carreteras aprobó el Proyecto de Trazado "R-5: Autopista de Peaje Madrid- Navalcarnero. Tramo M-40- Navalcarero". 7.-Con fecha 5 de julio de 2000 se levantó acta previa a la ocupación. El 11 de octubre de 2000 se levanto el acta de ocupación. 8.- La clasificación urbanística de la finca expropiada es la de suelo no urbanizable. Su cultivo es de viñedo de 3ª, existiendo en la finca un pino y 1135 viñas La superficie total de la finca es de 43.238 m², de los que se expropian 5845 m². 9.- La Administración requirió al titular de la finca para que formulara hoja de aprecio, presentándola el 8 de junio de 2001; en ella valora el suelo como urbanizable, solicitando un valor unitario de 3.792 Pts /m², el vuelo en 2.270.000 pesetas a razón de 2.000 pesetas por cada una de las 1.135 cepas y 1 pino con valor ornamental valorado en 40000 pesetas, 116.900 pesetas en concepto de cosecha pendiente y 15.607.872 +1.456.128 pesetas en concepto de cosecha pendiente. En total 42.884.697 pesetas incluido el 5 % de afección. Ante la desavenencia en el justiprecio, la correspondiente pieza separada fue remitida al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que resolvió el justiprecio en las resoluciones que son objeto de impugnación. 10.- El vocal arquitecto de Hacienda emitió informe valorando el suelo como urbanizable a 19,85 ?/m², partiendo de su consideración como incluido en un sistema general de comunicaciones (reserva viaria) y siguiendo el procedimiento objetivo del precio de venta de las viviendas de protección oficial. Todos estos hechos resultan del expediente administrativo, de los documentos aportados por las partes (que no han sido objeto de impugnación), y en su esencia no resultan objeto de controversia entre las partes.

SEXTO.- Los terrenos objeto de expropiación se hallan clasificados como no urbanizables, ya que no se ha estimado que constituyan un sistema general, y esta cuestión no puede ser discutida por el codemando como hemos señalado anteriormente por lo que su valor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, debe obtenerse desde esa clasificación, teniendo en cuenta el método de valoración previsto en el artículo 26 de la misma Ley . Conforme a este precepto, el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, debiéndose tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. Las valoraciones que se recogen en los informes periciales aportados son muy dispares, mostrando unas grandes diferencias. Procede por tanto valorar la prueba practicada por las partes en orden a acreditar el valor de la finca en atención a su clasificación urbanística como suelo no urbanizable. A instancias de la beneficiaria se admitió la extensión de efectos de la prueba pericial practicada en el recurso nº 2321/2003 y la practicada en el recurso 496/2003. Sin embargo tales informes periciales no pueden tener eficacia probatoria alguna en el seno de este recurso, pues se emitieron con ocasión de la expropiación de una finca afectada por la Radial-3 en el término municipal de Perales de Tajuña y en la propia R-5 pero en término municipal de Móstoles. En definitiva, la primera finca no se haya afecta al mismo proyecto expropiatorio y sobre todo, las dos fincas se encuentra en otros municipio, por lo que el valor allí dado carece de eficacia probatoria en estos autos. En cuanto al dictamen pericial aportado por la beneficiaria con su escrito de demanda, efectuada por ingeniero agrónomo, también se rechazan sus conclusiones por las mismas razones que se exponían con anterioridad, a saber, aplica el método de comparación limitándose a afirmar que se determina un valor de 1 euro/m2 para el secano y 1,1 ?/m2 para el olivar "en base a transacciones reales", que tampoco se citan. Además, dicho valor resulta inferior al ofrecido por la beneficiaria en su hoja de aprecio (1,62 euros/m2), reconociendo aquélla que por el principio de vinculación debe estarse, al menos, a lo ofrecido en su hoja de aprecio y subsidiariamente a los 1,2 euros/m2 del informe del Vocal Ingeniero Agrónomo, calculado como en su hoja de aprecio por el método de capitalización de rentas, único método aplicable, a su juicio, a este caso.

SÉPTIMO.- En esta situación hay que acudir al método subsidiario de capitalización de rentas del artículo 26.2 de la Ley 6/98 , y si bien el Vocal Ingeniero Agrónomo, fija un precio de 1,2 ?/m2 que habría de ser acogido por ser el más completo y detallado en sus cálculos y datos, aunque hubiera sido deseable una mayor concreción de las fuentes de las que aquéllos se extraen, goza de una imparcialidad y objetividad , la vinculación a la hoja de aprecio de la beneficiaria debe provocar que el precio se fije en 1,62 ?/m2. Una vez obtenido un valor del suelo no urbanizable, debe resolverse la posible valoración de expectativas urbanísticas. Se debe rechazar el método seguido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en el acto impugnado, sobre el que la STS de 17 de noviembre de 2008 , antes citada, dice: "En efecto, y con ello nos adentramos en el terma que suscita el último motivo del recurso de ACCESOS, el Tribunal territorial señala el justiprecio tomando en consideración el valor aplicado por el citado organismo administrativo tasador (11,25/m²) para fincas análogas del mismo proyecto expropiatorio, esto es, rústicas con expectativas urbanísticas, que es la media aritmética de los precios obtenidos mediante el método de capitalización de rentas, contemplado por el artículo 26, apartado 2, de la Ley 6/1998 , y el residual, partiendo de los módulos de venta de las viviendas de protección oficial. Esta forma de proceder se opone al artículo 26 de la Ley 6/1998 por dos razones. En primer lugar, porque olvida que el criterio preferente para la valoración de fincas rústica es el de comparación con otras análogas (apartado 1), reservando al de capitalización de rentas (apartado 2) un papel subsidiario para el caso de que no pueda aplicarse el primero por falta de elementos de contraste; ambos métodos no son alternativos [sentencias de 22 de junio de 2005 (casación 3162/02, FJ 2º) y 16 de mayo de 2007 (casación 10101/03, FJ 2º )]. En segundo término, porque no se contenta con ese valor, sino que lo promedia con el que le correspondería como suelo urbanizable, separándose radicalmente de la senda indicada por el legislador. Esta ponderación no se justifica por la existencia de expectativas urbanísticas, puesto que la eventual concurrencia de estas últimas habilita para incrementar razonablemente el valor estrictamente rústico del suelo, pero no autoriza a que se le aplique un aprovechamiento urbanístico del que carece, dando un resultado muy cercano al que le correspondería como urbanizable." De acuerdo con lo establecido en la referida Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de de 17 de Noviembre de 2008 antes citada, que regula la consideración judicial de la R-5 como suelo no urbanizable en tanto en cuanto el tramo como el de autos, se sitúa fuera del perímetro de la M-50, señala que pueden aplicarse expectativas urbanísticas hasta un 500%. En este caso el Tribunal, dada la situación del municipio en la proximidad de Madrid y las expectativas apreciadas de municipios próximos, los sitúa en un 300%. De esta manera el precio del suelo será el de 1'62 ?/ m² con un incremento del porcentaje mencionado que conduce a un precio final de 6'48 ?/m², a lo que hay que añadir el 5% de afección. Por tanto el justiprecio de la finca por todos los conceptos ha de quedar fijada en la forma siguiente:

OCTAVO.- En el escrito de conclusiones la representación de la entidad «Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.A. Sociedad Unipersonal» solicita que se declare nulo de pleno Derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Madrid de fecha 03/03/2005, que confirma la resolución de justiprecio de 16/12/2004, y se retrotraiga el expediente de determinación del justiprecio al momento inicial de constitución del Jurado de conformidad con los criterios legales establecidos. Ello se debe a que, según la representación de la entidad beneficiaria, la composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, órgano que ha dictado las resoluciones objeto del presente recurso no respeta las prescripciones del artículo 32 de la Ley de Expropiación , determinando la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones llevadas a cabo por el mismo desde su constitución, como así se ha puesto de manifiesto en la formalización de demanda de mi representada, y de las pruebas practicadas al efecto, a las que por economía procesal nos remitimos. Esta pretensión se introduce tardíamente en el escrito de conclusiones. Ello no resulta posible puesto que el artículo 65 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que, en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación. Permitir la introducción de nuevos motivos de nulidad supone romper el principio de igualdad de partes al impedir a la parte contraria alegar sobre dicho motivo de nulidad y proponer y practicar la prueba correspondiente. En el caso presente en la demanda formulada por la representación de la entidad «Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.A. Sociedad Unipersonal» no se articula el motivo de nulidad referido a la composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid. Es cierto que hace referencia a la posible existencia de una causa de recusación en el vocal representante de la Cámara Agraria, Jeronimo , mas a dicha alegación no une consecuencia jurídica alguna por lo que en puridad no se alega motivo de nulidad. El artículo 33 apartado 2º de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 establece que los Jurados decidirán por mayoría de votos sobre los asuntos objeto de su competencia, el voto de dicho vocal no seria preciso para conformar la mayoría. Por tanto aunque concurriera el interés directo denunciado, si eliminamos el voto de dicho vocal, se mantendría la suficiente la mayoría para lograr el acuerdo, pues esta mayoría estaría formada por el Presidente del Jurado, el Notario y el Ingeniero Agrónomo, ya que sólo votó en contra el Abogado del Estado. Debe señalarse que el artículo 28 apartado 3º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , establece que la actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido por lo que en aplicación del principio de conservación del acto administrativo establecido en el artículo 66 de la citada de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común procede la desestimación de dicho motivo de nulidad. En este sentido la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 9 febrero 2004, afirma que, esta Sala en Sentencia de 20 de marzo de 1997 en relación con los efectos que la defectuosa composición del Jurado Provincial de Expropiación puede producir declaró que: "la doctrina jurisprudencial sobre los supuestos efectos invalidantes derivados del error o defecto en la integración del jurado de expropiación -contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1961, 15 de noviembre de 1965, 24 de noviembre de 1966, 13 de febrero de 1967, 20 de diciembre de 1967 y 14 de abril de 1968- en su formulación más evolucionada entiende que estas vulneraciones unas veces del procedimiento, otras de la constitución del órgano no deben ser consideradas en sí mismas como vicio sustancial, buscando la nulidad por la nulidad, sino tomando en cuenta la decisión de fondo, sentándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1983 , con cita de otras anteriores -sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1968, 7 de junio de 1972, 14 de octubre de 1974 - que, en los supuestos de defectuosa constitución del jurado de expropiación "sólo procede declarar la nulidad de lo actuado desde el momento de la designación del vocal técnico del jurado con reposición de actuaciones cuando la vulneración de las normas trasciende al fondo". Entre los criterios tenidos en cuenta habitualmente por la jurisprudencia para calibrar ese posible efecto invalidatorio está el relativo a la existencia o no de indefensión en el expropiado derivada de esa defectuosa composición (v. gr., la sentencia de 29 de junio de 1984, considerando tercero, declara que el dueño "pudo ejercitar y ejercitó sus derechos y planteado todas sus alegaciones, sin que pueda sostenerse que existió indefensión por la presencia del técnico municipal en vez del técnico al servicio de la hacienda, pues los conocimientos, preparación y titulación de dichos funcionarios son los mismos y el acuerdo del jurado fue tomado por unanimidad" y en sentido muy similar se pronuncia la de 22 de abril de 1981". Y más recientemente esta Sala en Sentencia de 31 de diciembre de 2002 ha declarado que: "la incorrecta composición del Jurado Provincial de Expropiación, no debe ser considerada, en principio, como causa de nulidad de pleno derecho -contemplada en el artículo 47.1 .c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, y posteriormente en el artículo 62.1 .e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -, sino como un defecto formal determinante de la anulación de los acuerdos del órgano pericial cuando impiden al expropiante o expropiado alcanzar su fin o haya producido indefensión.

NOVENO.- Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de la partes litigantes, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMAMOS en parte el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Elisa Zabía de Mata en nombre y representación de la entidad «Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.A. Sociedad Unipersonal» y en su virtud anulamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 6 de octubre de 2005 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 13 de abril de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid dictado en el expediente 106/2002 correspondiente a la finca número 318 del Proyecto "R-5 Autopista de Peaje Madrid- Navalcarnero. Tramo M-40-Navalcarnero Clave T8-Bonificación ISD Cantabria donación metálico a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho para adquisición de primera vivienda.B" en el término municipal de Moraleja de Enmedio. y fijamos el justiprecio de la finca expropiada en la suma de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TRES SETENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (50.874,37?) más los intereses legales correspondientes desde el 12 de Octubre de 2000 e inadmitimos la pretensiones formuladas por la representación de la entidad «Sanedí S.A.» sin haber lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución, previa constitución del depósito de 50 ? en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a esta Sección nº 2612 (Banesto), especificando en el campo concepto "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 Euros) Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio) Todo ello según establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Ramón Jiménez Cabezón

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

D. Marcial Viñoly Palop

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