Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 404/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 511/2013 de 06 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 404/2015
Núm. Cendoj: 02003330012015100593
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00404/2015
Recurso Contencioso-Administrativo nº 511/2013
CIUDAD REAL
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
SENTENCIA Nº 404
En Albacete, a 6 de julio de 2015.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 511/2013 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil MARIA LUZ SANTIAGO CAMPO PATRIMONIO SL, representado por la Procuradora Sra. Pilar Cuartero, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Abogado del Estado, en materia de IVA. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Antecedentes
Primero.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 13 de diciembre de 2013, recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.-Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.-Fijada la cuantía del recurso en 92.160€ y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 25 de junio de 2015, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.-Tiene por objeto el recurso Contencioso-Administrativo presentado el 13-12-2013 por MARIA LUZ SANTIAGO CAMPO PATRIMONIO SL las siguientes resoluciones del TEAR de CLM, las dos de fecha 30-9-2013:
1º Desestimación de la reclamación nº NUM000 presentada por dicha sociedad limitada unipersonal contra declaración de responsabilidad solidaria en relación con las deudas de transacciones Inmobiliarias contra la SLU en causa impago de IVA e Impuesto de Sociedades 2005 y sanciones.
2º Desestimación de la reclamación nº NUM001 y acumuladas presentadas por la misma SLU frente a: 1º Desestimación de recurso de reposición interpuesto contra conversión en embargo del embargo cautelar y provisional constituido sobre la finca registral nº NUM003 del Alcázar de San Juan, 2º tres diligencias de embargo de sendas ventas y depósitos en las entidades bancarias BBVA, Caja Madrid y Caja Rural de Ciudad Real.
Pretende la actora dicte sentencia la Sala 'por la que re revoque la resolución impugnada y recurrida, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento'.
A las pretensiones de la demandante se ha opuesto el Abogado del Estado, que interesa la desestimación del recurso.
Segundo.-Arropa sus pedimentos la demandante desarrollando los siguientes motivos impugnatorios:
A) En relación con el acuerdo del TEAR desestimatoria de la reclamación nº NUM000 contra la resolución que declaró la responsabilidad solidaria de la actora: No se dan los presupuestos legales habilitantes por las siguientes razones: La sociedad deudora y MARIA LUZ SANTIAGO CAMPO PATRIMONIO SL no tiene la condición de sociedades vinculadas, en la fecha de derivación de la responsabilidad ya habían prescrito la facultad de exigir el pago de la deuda, no fue seguido el procedimiento administrativo de rigor al no existir declaración de fallida y el montante de la deuda a derivar incluyó indebidamente las sanciones (improcedentes CCLGT-2003 antes de su reforma de 2006).
B) Sobre la desestimación por el TEAR de las reclamaciones NUM001 y acumuladas: Las providencias de apremio y embargos trabadas en procedimiento ejecutivo, sumando la finca valorada en 92.196€ por la propia Administración y un total de 115.732,93€ depositados en tres cuentas bancarias sobrepasan notablemente el montante de la deuda originada, no se valoró correctamente el bien embargado ni se procedió a la realización de ese primer bien embargado.
Tercero.-Abordemos los motivos impugnatorios relativos a la resolución confirmatoria de la decisión administrativa de derivación de responsabilidad.
Niega la demandante que 'Transacciones Inmobiliarias Gitana SLU' y Maria Luz Santiago Campo Patrimonio SLU' se encuentren vinculadas, a la vista de lo previsto tanto en la normativa tributaria, artículo 16.3 de la Ley de Impuesto sobre Sociedades como del artículo 42 del Código de Comercio 'aprobado por tanto el presupuesto fundamental de los agentes de la Administración Tributaria retirados en la resolución del TEAR.
Es verdad que en la resolución de 12 de febrero de 2010 se afirma el carácter de sociedades vinculadas y también que, la resolución del TEAR se hace eco de ello si bien muy de pasada (en el antecedente de hecho 2º, letra b simplemente poniendo entre paréntesis al referir la sociedad reciente y la sociedad deudora ('sociedad vinculada'). En cualquier caso, tengan o no tengan esa condición jurídica de sociedades vinculadas conforme a los dos preceptos invocados, esa condición no se erige ni mucho menos en 'presupuesto fundamental' de que partió la Administración Tributaria para derivar la responsabilidad. Realmente ni siquiera se analiza la concurrencia de tal vinculación; lo que recoge el bien fundado acuerdo de derivación de responsabilidad (aparte de obrar en el expte. Remitido en CD, incorporado al ramo de prueba de la actora), son hechos que, enlazados los unos con los otros, supone acreditada la circunstancia prevista en el artículo 42.2, letra a) de la Ley General Tributaria de 2003 , que anula la responsabilidad solidaria de pago de la deuda tributaria pendiente a las personas o entidades que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la audición de la Administración tributaria' (el tenor del texto inicial de la LGT de 2003 no varía con la reforma incorporada por Ley 36/2006, de 29 de noviembre.
Pues bien, si como alega el Abogado del Estado, con oportuna cita de la SAN de 31-3-2014 , EDJ 2014/48395, contestando a la demanda, son hechos no discutidos del presente proceso que en el 2005 la entidad Transacciones Inmobiliarias Gitana SLU, cuyo administrador único era D. Cosme , realizó trabajos agrícolas que cobró efectivamente y que no declaró ni en las autoliquidaciones del Impuesto de sociedades ni en las de IVA correspondiente a ese año de 2005.
Por tanto ese año de 2005 se devengó una deuda tributaria por el impuesto de sociedades y por el IVA, deudas que debieron ser declaradas, liquidadas e ingresadas en el año 2006, y que no lo fueron, con pleno conocimiento de la sociedad deudora y de su administrador, circunstancias reconocida por la sociedad deudora, Transacciones Inmobiliaria La gitana SLU que en el año 2008 firmó en conformidad actas en que se liqudaban las deudas del año 2005.
Mucho antes de que se produjeran las liquidaciones por la Administración, que se realizan en el año 2008, pero tras la realización de las operaciones que dan lugar al devengo de los impuestos, IVA el de 2005,q que se denegaron el último día del año de 2005, y por tanto con conocimiento por parte del Administrador Único de la sociedad Transacciones Inmobiliarias La Gitana de que había ocultado operaciones a la Hacienda Pública y que el impuesto de esas operaciones ya se había denegado y que tenia obligación de declararlo, en enero de 2006 se formalizó una escritura de venta del único bien inmueble que tenía la sociedad deudora.
La venta se produjo a la Sociedad María Luz Santiago Campo Patrimonio, unipersonal. La sociedad única de esa mercantil compradora es la madre del administrado y socio único de la sociedad vendedora, y el administrador único de la sociedad compradora era Fructuoso , hermano del administrador de la sociedad vendedora.
Se pactó un precio de venta de 44.100 euros, que la parte vendedora confesó haber recibido de la compradora, pero es lo cierto que se ha comprobado que la parte compra-dora no tenía en cuentas bancarias ese dinero, y que no hay transferencia alguna de dinero ni con anterioridad a la compra-venta ni con posterioridad a la compraventa de transferencias de dinero de cuentas de la compradora a la vendedora.
Así pues son datos ciertos e incuestionables que el Administrador único de Transacciones Inmobiliarias la Gitana ocultó en el año 2005 operaciones realizadas y cobradas por lo que sabía y tenía conocimiento que en ese año se denegó un impuesto sobre sociedades IVA muy superior al que autoliquidó en el año 2006, como así reconoció en el año 2008 cuando firmó de conformidad las actas que liquidan esos impuestos que se devengaron en el año 2005.
En el año 2006, la sociedad actora, cuyo capital social corresponde en exclusiva a la madre de la sociedad deudora, y cuyo administrador único es hermano del administrador único y socio único de la sociedad deudora, compró el único bien inmueble que la deudora tenía, si bien el precio de venta se dice recibido por confesión, pero no ha habido un verdadero pago de ese precio.
Por consiguiente, que la sociedad deudora y la aquí demandante fueran o no 'sociedades vinculadas' en los términos del artículo 16.3 de la Ley de Sociedades es cuestión realmente intrascendente.
Otro elemento tomado en consideración por la Administración para calificar la compraventa de único bien propiedad de la deudora es el precio que se dice estipulado y pactado, 44.100€.
En la tesis de la demandante tal fue realmente el precio estipulado (por mor del principio de libertad de pactos en los negocios jurídico-privados), y pagado por la actora, sin que el tomado por la Administración, muy superior, tenga fundamento al no ir precedido de la oportuna tasación pericial. La prueba practicada en autos, sin embargo, no secunda tales alegatos, pues consta documentalmente acreditada la valoración conforme a uno de los métodos legales, artículos 57 y 134 de la Ley General Tributaria y coeficientes correctores establecidos en la Orden de 6 de mayo de 2009 de la Vicepresidencia y Consejería de Economía y vivienda por la que se aprueban los medios de valoración previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003 de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, siendo pues el valor catastral del inmueble transmitido (finca nº 56.092 al Tomo 2808, libro 779, folio 95 del Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan), valor catastral 55.539,76€ aplicado el coeficiente corrector correspondiente (1,66), dio valoración de 92.196,00€ (documentos de la Delegación de la AET de Ciudad Real, de fecha 4-1-2012, al ramo de prueba de la actora). La valoración del perito judicial, arquitecto técnico diciendo operar conforme a la metodología del RD 1020/1993, de 25 de junio no desautoriza el de la Administración Tributaria; para empezar porque se dice haber operado con el coeficiente de valor del suelo pagado 'en estudios de los precios reales del mercado (transacciones reales, ofertas, valores declarados, etc), según las distintas zonas de la localidad), pero esos valores- testigo no refiere ni uno sólo. De cualquier modo, no deja de ser sensiblemente superior la valoración del inmueble que refiere a primeros de 2014 -63.866,88€- que la estipulada el 10-1-2006 de 44.100.
Cuarto.- Sobre la prescripción también alegada en la demanda en términos bastante genéricos -únicamente refiere el letrado de la parte que las deudas se habían generado en el año 2005- ha de caerse en la cuenta de que las liquidaciones ciertamente traen causa en IVA, Impuesto de Sociedades y Sanciones relativas al ejercicio de 2005, pago de liquidaciones obedece a sendas actas de conformidad de 23-12-2008. Como quiera que el procedimiento de derivación de responsabilidad le fue notificado a MARIA LUZ SANTIAGO CAMPO PATRIMONIO SLU el 12-1-2010, obviamente no se produjo la prescripción ex artículo 66 de la LGT .
También sostiene la demandante que la Administración incurre en infracción del ordenamiento jurídico por no haber precedido a la decisión de derivar la deuda de la declaración de fallida del deudor principal ex artículo 42.5 de la Ley General Tributaria , dictada por el órgano competente. Ocurre, sin embargo, que el precepto invocado, artículo 41.5 (antes y después de la reforma de 2006), prescribe que la derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requiere la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios'. Rectamente interpretado el precepto la declaración de fallida se exige en la derivación a los responsables subsidiarios, tanto en el caso de deudas del principal como de los responsables (en su caso) solidarios. No prevé la norma que sea trámite necesario cuando se produzca la derivación a los responsables solidarios ( artículo 42 de la LGT ). Sobre el órgano competente para adoptar el acuerdo (no se sabe bien si se refiere a la declaración de fallida o a la propia decisión derivando la responsabilidad), lo cierto es que el acto de derivación lo suscribe el Jefe de la dependencia de Recaudación de la AEAT, Delegación de Ciudad Real, sin que se invoque precepto alguno trasgredido en punto a la atribución del órgano.
Quinto.- Por último tenemos el reproche relativo al montante de la deuda derivada, diciéndose en la demanda que no comprende las sanciones por ser de aplicación la Ley General Tributaria de 2003 si bien en su redacción anterior a la reforme de 2006 y atendiendo al principio de irretroactividad de los normas no favorables.
Se trate de problemática ciertamente compleja sobre la que se vienen manifestando los Tribunales Superiores de Justicia en sentido no coincidente. Sin ir mas lejos en nuestra Sentencia de 15-11-2011 (PO 544/2007, excluyendo del montante a derivar las sanciones, si bien al responsable subsidiario en una sucesión empresarial. Ahora bien, en la Sentencia de 20-11-2014 (PO 50/2011 ), tratándose el caso enjuiciado de responsabilidad solidaria hemos expresado lo siguiente, FJ Sexto in fine: 'Por otra parte, conforme con el art. 42.2 a) LGT serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las personas o entidades que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.Declarada la responsabilidad solidaria de la demandante por cooperar en la ocultación de bienes de la mercantil obligada al pago, responde hasta el importe del valor del inmueble transmitido de las deudas y sanciones tributarias. Y no es cierto que deba aplicarse la anterior ley general tributaria pues la vigente estaba en vigor cuando la demandante colaboró en la ocultación del patrimonio de la deudora mediante la adquisición por compra del bien en 2006.'
En esa línea el Tribunal Económico-Administrativo Central, 12ª, en resolución de 30-10-2014 (RC 120/2014), ilustra sobre los responsables del artículo 42.2 a) LGT alcanza también el montante de las sanciones, recargo de apremio e intereses de demora del periodo ejecutivo pero en todo caso con la límite del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar.
Todo lo que precede conduce a no estimar el recurso entablado contra el acuerdo del TEAR recaído en la reclamación nº NUM000 .
Sexto.-En lo tocante al acuerdo del órgano económico-administrativo recaído en la reclamación NUM001 y acumulados los alegatos mas bienes del demandante no han merecido la menor respuesta en la contestación a la demanda.
Sostiene la parte actora que la Administración vulneró varios preceptos del Reglamento General de Recaudación al regular los embargos 'ya que ni se ha seguido el Orden de embargo, ni se han valorado correctamente los bienes embargados, ni se han procedido a la realización del primer bien embargado que fue el inmueble y dado que el embargo trabado sobre la finca propiedad de la actora era suficiente para el cobro por parte de la Administración de la deuda tributaria derivada y, en todo caso la totalidad de embargos trabados excedían con mucho el importe reclamado.
La resolución del TEAR incorpora antecedentes de hecho, si bien en los fundamentos de Derecho se limita a recoger que los actos impugnados, diligencias de embargo, únicamente susceptibles de combatir en caso de concurrir alguna de las causas tasadas en el artículo 170.3 de la Ley General Tributaria , sin que fuera ese el caso, porque ni se apremió ni se alega alguno de dichos motivos'.
Es lo cierto, sin embargo que el escrito de reclamación junto a la prescripción del derecho a exigir el pago que ya sabemos inconsistente, adujo incumplimiento de las normas reguladores del embargo que ahora reitera.
No lleva razón la demandante en cuanto hace a la falta de valoración del bien embargado, pues consta en las actuaciones realizada siguiendo un método habilitado por la Ley; ya lo hemos dicho. En cuanto a la orden de embargo, no argumenta la demandante nada sobre la supuesta transgresión de la norma, pues el artículo 169.2 de la LGT no deja de permitir a la Administración cierta libertad de apreciación. En el caso de autos, como quiere que pecha un embargo cautelar sobre la referida finca registral nº NUM003 (ático n 13 de la calle Emilio Castellar de Alcázar de San Juan), no dejó de ser lógico su conversión de cautelar a embargo propiamente por diligencia de 3-8-2010 (confirmada con la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra ella).
Pues bien, una vez producido dicho embargo y valorado el inmueble en 92.196€, precisamente coincidiendo con el montante de la deuda derivada -por imperativo legal consecuencia del la aplicación del artículo 42.1 a) LGT - no se ajustó al principio de proporcionalidad que impone el artículo 169.2 de la repetida Ley General Tributaria embargar además, la totalidad de tres depósitos existentes en otras tantas entidades bancarias a nombre de la demandante por un total de 115.732,93 € que sobrepasa a todas luces 'la cuantía suficiente' para cubrir los conceptos enunciados en el mismo artículo 169.1. Como quiera que a estos efectos la deuda no ingresada ascendía a la suma de 92.196€, los intereses, recargos y costas de apremio difícilmente habrá alcanzado, ni de lejos, esa cifra de 115.732,93€, de hecho la Administración no lo justifica, de manera que habría bastado con embargar a prudente arbitrio de la Sala, los depósitos bancarios en Caja Madrid (359€), y en el BBVA (4.737,90€), no así el embargo de 105.537,47€ del depósito en la Caja Rural de Ciudad Real.
Se impone, en este punto, declarar contrario a Derecho la resolución del TEAR confirmatoria del tercero de tales embargos.
Quinto.-Sin costas ( arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Jurisdiccional , redacción anterior a la Ley 37/2011), al estar ante un pronunciamiento estimatorio parcial.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la mercantil MARIA LUZ SANTIAGO CAMPO PATRIMONIO SL contra las resoluciones enunciadas en el FJ Primero. Se declara contraria a Derecho y anula la resolución del TEAR de 30-9-2013 confirmatoria del embargo de la cuenta o depósito en el Banco de Bilbao Vizcaya nº NUM002 e importe de 105.537,47€. Se desestima el recurso en todo lo demás.
Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

