Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 404/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 291/2012 de 23 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GALINDO GIL, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 404/2015
Núm. Cendoj: 15030330012015100422
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00404/2015
PONENTE: DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL
RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 291/12
RECURRENTE: Celsa
ADMINISTRACION DEMANDADA: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA, a veintitrés de junio de dos mil quince.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 291/12, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DOÑA Celsa , representada por la Procuradora DOÑA MARTA MARIA REY FERNANDEZ y dirigida por el Letrado DON CARLOS GONZALEZ-COBOS DAVILA, contra ORDEN ECC/1186 DE 18 DE MAYO -AMPLIADO A LA RESOLUCION DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2012 DEL SUBSECRETARIO DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD, POR DELEGACIÓN DEL MINISTRO, DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA; SOBRE PROCESO SELECTIVO. Es parte demandada EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD, representada y dirigida por EL ABOGADO DEL ESTADO.
Es Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso, decretando la nulidad del segundo ejercicio, de la oposición convocada por la Orden CIN/1524/2011 de 31 de mayo, del entonces Ministerio de Ciencia e Innovación, cuyas competencias han sido integradas en el actual Ministerio de Economía y competitividad, ordenando al demandado que disponga lo necesario para que se repita el segundo ejercicio de la fase de oposición, del referido proceso selectivo, convocando a tal efecto a los participantes ene l mismo, y anulando y dejando sin efecto la Orden recurrida, por la que se publica la relación de aspirantes que han superado las pruebas selectivas para el ingreso por el sistema general de acceso libre en la escala de ayudantes de investigación, por Auto de fecha 7 de febrero de 2013 se tuvo por ampliado el recurso a la resolución de fecha 16 de noviembre de 2012 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y no habiéndose solicitado el trámite de conclusiones, se declaró concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de INDETERMINADA.
Fundamentos
PRIMERO .- Doña Celsa impugna la Orden ECC/1186, de 18 de mayo, por la que publica la relación de aspirantes que han superado las pruebas selectivas para el ingreso por el sistema general de acceso libre en la Escala de Ayudantes de Investigación de los Organismos Públicos de Investigación, convocadas por Orden CIN/1524/2011, de 31 de mayo, posteriormente ampliado, contra la resolución de 16 de noviembre de 2012 del Subsecretario del Ministerio de Economía y Competitividad (por delegación del Ministro) desestimatoria del recurso de alzada promovido contra el Acuerdo de 11 de enero de 2012 del Tribunal Calificador del segundo ejercicio.
SEGUNDO .- De los antecedentes que obran a las presentes actuaciones resulta que por Orden CIN/1524/2011, de 31 de mayo, se convoca proceso selectivo, por el sistema general de acceso libre, en la Escala de Ayudantes de Investigación de los Organismos Públicos de Investigación, en el ámbito de la Agencia Estatal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
El Anexo II de la citada Orden dispone que el segundo ejercicio 'consistirá en la resolución de dos supuestos prácticos de entre cuatro propuestos por el Tribunal Calificador sobre el temario que figura en el Anexo III de esta convocatoria.'
En concreto, la recurrente eligió los supuestos números 2 y 4, de entre los cuatro propuestos por el Tribunal Calificador, obteniendo una calificación de 12.25 puntos insuficientes para superarlo, al exigir las bases obtener 17.5 puntos a tal efecto.
En su escrito de demanda formula Suplico interesando que, con estimación integra del recurso interpuesto, la Sala acuerde la repetición del segundo ejercicio de la fase de oposición, convocando a tal efecto a los participantes en el mismo, anulando y dejando sin efecto las resoluciones impugnadas.
En fundamento de su recurso aduce los siguientes motivos de impugnación,
1.-En el supuesto numero 4, dos de las preguntas, concretamente, las numero 1 y 2, ninguna de las cuatro respuestas ofrecidas era correcta.
Al no aparecer la solución correcta entre las respuestas propuestas a la primera pregunta, es imposible responder a la pregunta numero 3.
2.-En el supuesto numero 4, los enunciados de las preguntas números 7; 8 y 9, son confusos, ya que no es posible resolver las mismas sin tomar como datos de partida respuestas a preguntas anteriores.
3.-En el supuesto numero 1, pregunta numero 3, la respuesta no es suficientemente clara.
4.-En el supuesto numero 2, las preguntas números 1; 2; 3; 4; 7 y 8 y en el supuesto numero 4, las preguntas números 1; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8 y 9, no emplean 'coma' como símbolo decimal, sino que utilizan 'el punto'.
TERCERO .- Comenzando por abordar este último motivo de impugnación, la resolución impugnada lo desestima, con base en el informe emitido por el Tribunal Calificador (folios 522 y 523).
La parte actora viene a cuestionar el sistema de notación empleada, por entender que no se utilizó la nomenclatura oficial del sistema español de metrología, citando a tal efecto, el Real Decreto 2032/2009, de 30 de diciembre, por el que se establecen las unidades legales de medida.
En efecto, el Tribunal de calificación en el citado informe, ofrece una exhaustiva y detallada respuesta, explicando las razones por las cuales debe considerarse correcta la elección del punto y no la coma, como separador decimal, remitiéndose al artículo Único de aquel texto reglamentario, según el cual, 'El Sistema Legal de Unidades de Medida obligatorio en España es el Sistema Internacional de Unidades (SI) adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas y vigente en la Unión Europea.'y, en particular, al apartado 5.3.4 de la versión de 2006 de la Conferencia General de Pesas y Medidas.
Dicho apartado bajo la rúbrica 'Escritura de los números y del separador decimal', refiere que el símbolo utilizado para separar la parte entera de su parte decimal, se denomina 'separador decimal', especificando que desde la 22ª Conferencia General (2003, Resolución 10), dicho símbolo puede ser el punto o la coma en la propia línea de escritura.
El Tribunal Calificador refiere que su elección ha venido determinada por la influencia de la 'notación internacional', que reflejan las calculadoras electrónicas, sucediendo que el uso de esta era necesaria para resolver el supuesto número 4 que intenta reflejar la aplicación de los conocimientos teóricos a una situación real de laboratorio.
Asimismo, ofrece una serie de ejemplos de utilización del punto como separador decimal en exámenes oficiales y en documentos científicos, de los que citamos como ejemplo, el examen final de Macroeconomía de la Universidad Carlos III de Madrid; las pruebas de acceso a la Universidad de Castilla-León, año 2011, 'donde una grafica distancia-tiempo para la resolución de un ejercicio utiliza el punto como separador decimal para la distancia y el tiempo'; examen de química analítica de la Universidad de Alicante, entre otros.
Esta completa exposición impide que pueda estimarse el motivo de impugnación pues, sin perjuicio de ella, la actora debería haber alegado y acreditado que la elección de tribunal calificador, le supuso una dificultad para responder a la cuestión planteada en el supuesto practico o le indujo a confusión, pero lo cierto es que nada se hace constar al folio 293 en el que figura el anexo al acta de la reunión del tribunal el día de realización del segundo ejercicio (nada se hace constar en el apartado de Incidenciasen este sentido).
CUARTO.- Como acertadamente señala el Abogado del Estado en su escrito de contestación, la actora con las quejas que articula como motivos impugnatorios, viene a incidir en el núcleo técnico en lo que se ha atribuido a las tribunales calificadores de procesos selectivos con la denominación de discrecionalidad técnica, que se proyecta sobre la verificación de conocimientos o criterios técnicos, cuestiones) que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, por lo que escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales ( STC 97/1993, de 22 de Marzo ), no obstante lo cual, posteriormente afirma que ello es compatible con la tutela judicial efectiva, en su sentencia numero 34/1995, de 6 de Febrero .
Por su parte, el Tribunal Supremo ( STS de 21 de Abril de 2010, rec.1492/2006 ) concreta que la revisión jurisdiccional a la actuación administrativa se extenderá, en primer término, a la verificación de la realidad de los hechos para, en segundo lugar, valorar si la decisión discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos, de suerte que cuando se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad que integre su presupuesto, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos - artículo 9.3 de la Constitución - que, en lo que ahora importa, 'aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas.'
Como vemos, es esencial en materia de control jurisdiccional que las soluciones adoptadas por los tribunales calificadores, carezcan de una justificación, desde el punto de vista técnico pues, de tenerla, lo que no ampara la revisión jurisdiccional es el voluntarismo de la parte interesa, que pretende la sustitución del criterio del órgano calificador por el suyo propio, al objeto de variar el resultado adverso del proceso selectivo.
Siguiendo esta línea de razonamiento, es doctrina reiterada la que mantiene que el control de la discrecionalidad técnica se limita a errores patentes y manifiestos de interpretación, incluso cuando se trata de pruebas jurídicas. La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Julio del 2012, recurso de casación numero 1386/2009 , es elocuente cuando dice,
'(...) Estas consideraciones obligan a reducir la limitación de la potestad discrecional de que venimos haciendo mérito a aquéllos supuestos en que sea patente y manifiesto el error interpretativo sobre el que recae el juicio valorativo, mas no cuando sean necesarios complejos razonamientos para sostener una determinada interpretación, pues en tales supuestos ya los mismos Tribunales de Justicia habrían de recurrir a juicios de valor externos, con lo que, en estos casos, estaríamos asimilados a aquellos otros supuestos, ya aludidos, en los que el Tribunal habría de recurrir a conocimientos externos.', pauta limitativa de la fiscalización jurisdiccional que se mantiene incluso, cuando la discrepancia con los órganos calificadores tiene lugar sobre materias de índole jurídica, es decir, cuando el órgano jurisdiccional revisor puede tener el conocimiento técnico suficiente.
Todas estas consideraciones abocan a una solución desestimatoria de la pretensión de parte, cuando lo procurado en la demanda no es sino establecer una peculiar valoración de un ejercicio o su sustitución por el realizado en la convocatoria por el órgano calificador, sin que haya mediado infracción del principio de igualdad, desviación de poder o error patente y manifiesto.
El Tribunal Supremo en su Auto 20 de Abril de 2012, rec.204/2010 , se pronuncia en los siguientes términos sobre la viabilidad de que la parte interesada practique pruebas periciales, con el fin de sustituir a los Tribunales calificadores,
'(...) 2.- El enjuiciamiento que esta Sala ha de efectuar sobre si existió o no una motivación aceptable en las decisiones valorativas del Tribunal Calificador únicamente puede apoyarse en los documentos del expediente administrativo que formalizaron tales decisiones, sin perjuicio, como se dijo en el auto recurrido, del derecho de la parte recurrente a calificar esa actuación como juzgue más conveniente a sus intereses y de exponer, en su caso, su criterio sobre la observancia o no del canon de motivación legalmente exigible.
3.- El control de la discrecionalidad técnica, en lo que hace al acierto del contenido de la decisión controvertida, según jurisprudencia de esta Sala sólo es posible en los casos de errores evidentes y, por ello, la invalidación de tales decisiones no puede hacerse desde la mera discrepancia doctrinal.
Por lo cual, la demostración en sede jurisdiccional de la existencia de unos posibles errores evidentes lo que requiere, por parte de quien pretenda sostenerlos, no es una prueba pericial, sino la consignación de argumentaciones que, sin necesidad de asesoramientos técnicos, pongan de manifiesto la ostensibilidad de la equivocación que pretenda denunciarse.'
QUINTO.- Ninguna duda cabe albergar sobre el dato de que la discrepancia de la parte actora lo es sobre aspectos que inciden en el núcleo técnico de la decisión y que, los atribuidos al tribunal calificador, no se trata de errores de índole técnica patentes y notorios pues aportó y se ratificaron en sus respectivos dictámenes, cuatro informes a modo de pericia, elaborados por doña Tatiana , licenciada en Química y profesora de Física y Química en instituto de enseñanza secundaria; doña María Virtudes , licenciada y doctora en Biología y profesora de investigación del CSIC en el Instituto de Investigaciones Marinas de Vigo y don Edemiro , licenciado y doctor en Química y, también, profesor de investigación del CSIC en este ultimo Instituto.
Todos ellos presentan un contenido muy análogo y parten de la premisa de que las respuestas ofrecidas por el tribunal calificador para los distintas preguntas de los supuestos prácticos, son todas ellas erróneas, si se toman, como entienden que debe hacerse, cuatro decimales, en lugar de tres como decidió el tribunal calificador.
Al completo del expediente administrativo figuran nuevos informes elaborados por el tribunal calificador respecto de las preguntas alegadas por la parte actora, para concluir que todas ellas están bien planteadas técnicamente y en cuanto al nivel de conocimiento y comprensión se ajustan al programa establecido en el Anexo III de la convocatoria y la respuesta que establece como válida, es única y correcta.
Pues bien, analizados los múltiples informes emitidos por el tribunal calificador, esta Sala no considera que exista una ausencia de justificación técnica en las soluciones adoptadas y que son objeto expresa impugnación por la actora, como tampoco se evidencia, desde el punto de vista técnico, un error palmario, evidente, notorio y no necesitado de una apreciación técnica para su constatación, sin perjuicio de que, remite a diversos manuales, publicaciones y páginas webs para avalar las corrección y validez de las soluciones adoptadas.
Sin perjuicio de que ninguna observancia, dificultad o queja hizo constar la actora el día de realización del ejercicio práctico, el carácter de núcleo técnico del contenido de las impugnaciones y los limites jurisprudenciales expuestos a la fiscalización jurisdiccional, nos decantan a la desestimación del presente recurso, toda vez que, estando avalado y fundamentado técnicamente el criterio del tribunal calificador no se aprecia arbitrariedad, error objetivo patente ni infracción de la necesaria igualdad, siendo de destacar que la actora ha reaccionado cuando el resultado del proceso le ha sido adverso, sin que encontrara ninguna dificultad, de las que ahora funda queja, en la cumplimentación de los supuestos prácticos en su día.
Por lo expuesto procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
SEXTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la vigente LRJCA , en primera instancia se impondrán las costas a la parte que viera íntegramente desestimadas sus pretensiones, por lo procede imponérselas a la parte actora, si bien haciendo uso de la facultad de moderación que confiere el referido artículo se estima prudente limitarlas a la cantidad máxima de 1.500 euros por lo que respecta a los honorarios y gastos de representación de la Abogacía del Estado.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos desestimar ydesestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Celsa contra la Orden ECC/1186, de 18 de mayo, por la que publica la relación de aspirantes que han superado las pruebas selectivas para el ingreso por el sistema general de acceso libre en la Escala de Ayudantes de Investigación de los Organismos Públicos de Investigación, convocadas por Orden CIN/1524/2011, de 31 de mayo, posteriormente ampliado, contra la resolución de 16 de noviembre de 2012 del Subsecretario del Ministerio de Economía y Competitividad (por delegación del Ministro) desestimatoria del recurso de alzada promovido contra el Acuerdo de 11 de enero de 2012 del Tribunal Calificador del segundo ejercicio; se hace imposición de costas procesales a la parte actora a la cifra máxima de 1.500 euros en concepto de honorarios y gastos de representación de la Abogacía del Estado.
Notifíquese a las partes y, entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal BANESTO-(1570-0000-85-0291/12-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretario certifico.- Doy fe.

