Sentencia Administrativo ...re de 2016

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04/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 404/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 389/2015 de 10 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Nº de sentencia: 404/2016

Núm. Cendoj: 28079230072016100385

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3770

Núm. Roj: SAN 3770:2016

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000389 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04619/2015

Demandante:Dª Natividad

LAS NAVAS INSTRUMENTAS SL

Procurador:Dª ELOISA GARCÍA MARTÍN

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a diez de octubre de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo número 389/2015, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dª Natividad y la entidad LAS NAVAS INSTRUMENTS SL representada por la Procuradora Dª Eloisa García Martín, contra la resolución del Presidente de la AEAT de 2 junio 2015 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por Dª Natividad y la entidad LAS NAVAS INSTRUMENTS SL representada por la Procuradora Dª Eloisa García Martín, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Presidente de la AEAT de 2 junio 2015.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 22 septiembre 2015 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por auto de fecha 1 abril 2016 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO: Por decreto de fecha 1 abril 2016 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 630.660'39€.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente Dª Natividad y D. Genaro interponen recurso contencioso administrativo contra la resolución del 2 junio 2015 del Presidente de la AEAT que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada como consecuencia de los perjuicios irrogados por la actuación de la Inspección Tributaria, Impuesto de Sociedades 2003 y posteriormente anulada por sentencia del TSJ Madrid de 7 mayo 2013 .

La resolución de 2 junio 2015 contiene que Dª Natividad en su propio nombre y D. Genaro en representación de la entidad LAS NAVAS INSTRUMENTS SL, presentan el 5 mayo 2014 solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados por la Inspección de los Tributos con ocasión del acta del Impuesto de Sociedades 2003 que fue parcialmente anulada por sentencia del TSJ Madrid. Dª Natividad aduce que ha soportado una daño importante su imagen y su reputación durante varios años dado que la Inspección sin prueba alguna consideró que no estaba cualificada para llevar las tareas de montaje que facturaba la entidad y que con el cese de la actividad perdió a su único cliente y medio de vida. Y señala que el cese de actividad de la entidad Las Navas Instrument SL tiene como consecuencia directa la actuación de la Administración durante el procedimiento inspector y sus consecuencias, con una errónea liquidación del Impuesto de Sociedades 2003, las devoluciones IVA incorrectamente retenidas y la grave sanción económica impuesta que ocasionaron la paralización del negocio por los embargos de cuentas y propiedades. Dª Natividad reclama 624.660'39€ de lucro cesante por el cese de actividad de la entidad y 6000€ de daños morales. Y Las Navas Instruments reclama: 152.793'42€ de daño emergente. 237.493'79€ por devoluciones de IVA retenido correspondiente a varios ejercicios. 10.068'55€ por gastos de representación y defensa en la vía económico administrativa. 495.529'96€ de lucro cesante y 6000€ de daños morales.

De la documentación del expediente resulta que:

Las actuaciones inspectoras respecto a Las Navas Instruments SL se inician el 19 julio 2005, son de alcance general, y referidas a IVA e Impuesto de Sociedades 2002 y 2003. Con anterioridad a 2003 Dª Natividad había emitido cuatro facturas a Las Navas Instruments por la construcción o montaje de analizadores por 268.260€. Como consecuencia de las actuaciones de inspección se firmó acta de disconformidad del Impuesto de Sociedades 2003 y confirmada en la liquidación de 17 abril 2007, debiendo ingresar un total de 120.839'68€. La regularización vino motivada al no aceptarse como gasto deducible en el Impuesto de Sociedades la cantidad de 268.260€ al no estar fehacientemente justificados los servicios que la sociedad había recibido de Dª Natividad . Además, la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT dictó acuerdo sancionador por importe de 133.270'74€. Disconforme con estos acuerdos, la entidad interpuso sendas reclamaciones económico administrativas ( NUM000 del Impuesto de Sociedades y NUM001 por la sanción) ante el TEAR Madrid alegando la prescripción del derecho a litigar y se desestimaron ambas por el TEAR Madrid en fecha 28 septiembre 2010. Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso administrativo ante el TSJ Madrid (PO 1153/2010 ) que en sentencia de 7 mayo 2013 estima en parte anula la resolución y la deja sin efecto porque el gasto controvertido tiene carácter deducible y había que practicar nueva liquidación, la declaración contenía errores declarados y otros gastos deducidos indebidamente no rebatidos por la parte. La Delegación de la AEAT en acuerdo de 18 noviembre 2013 anula la liquidación como había ordenado el TSJ Madrid del Impuesto de Sociedades 2003, practica nueva liquidación por el mismo concepto y periodo por importe total de 23.977'11€ y reconoce el derecho a devolución de 2.814'22€ en concepto de ingresos indebidos más los intereses de demora, compensados los ingresos efectuados con la nueva liquidación, y se anula la sanción impuesta sin perjuicio del procedimiento sancionador que se pudiera incoar. Respecto del Impuesto de Sociedades 2002 el TSJ Madrid en sentencia de 11 julio 2013 reproduce los fundamentos de la sentencia referida al Impuesto de Sociedades 2003 de fecha 7 mayo 2013 y estima en parte en idénticos términos con las variaciones de que la cuota de 22.283'66€ de cuota y 4.109'81€ de intereses de demora se confirma por el TSJ Madrid y que los gastos controvertidos se refieren a importes facturados por Dª Modesta y no por Dª Natividad . Por su parte, D. Genaro en representación de Las Navas Instruments SL presenta recurso de queja ante el Defensor del Contribuyente alegando que la anulación de las facturas emitidas por Dª Natividad , que era trabajadora de la entidad, eran un despropósito y que habían sido pagadas por los trabajos realizados y que la Administración no debía valorar esa actuación. Tras los trámites oportunos, la resolución desestimatoria expone que la solicitud de responsabilidad patrimonial no puede prosperar pues no existe antijuridicidad entre los daños que se dicen producidos y la actuación de la AEAT. Y tales daños no son efectivos o por ser hipotéticos o por haber sido reparados, y no se justifica el importe económico reclamado. No hay antijuridicidad pues el obligado tributario está obligado a soportar la inspección de los tributos y la denegación por parte de la Inspección de considerar no deducibles en el Impuesto de Sociedades una serie de facturas no determina una responsabilidad puesto que la Inspección se basaba en un criterio razonable. En cuanto a que los actuarios hicieron caso omiso a los medios de prueba es rechazable puesto que tan solo se manifiesta que no estaban suficientemente justificados y el TSJ manifiesta que Dª Natividad poseía los conocimientos técnicos para poder prestar dichos servicios y además el medio de prueba que la entidad aportaba era la inspección ocular de los trabajos realizados por Dª Natividad , debemos añadir que los certificados de estudios de Dª Natividad y la prueba pericial y testifical es del proceso contencioso. No existe, en modo alguno, una actuación administrativa carente de racionalidad y motivación, y no existe la antijuridicidad como elemento esencial de la responsabilidad que se reclama. En cuanto a la efectividad del daño, la resolución impugnada distingue entre el daño emergente que afectaría a la entidad y el lucro cesante que se dice ocasionado tanto a la sociedad como a Dª Modesta con ocasión del cierre de la empresa y los daños morales. En cuanto al daño emergente de la entidad al que se refiere el informe pericial, distingue entre el perjuicio fiscal del Impuesto de Sociedades 2003 y se refiere al acuerdo de ejecución de la sentencia del TSJ Madrid y del que resultaba la devolución de 2.814'22€, y que reclama la actora más los intereses de demora, un total de 12.228'47€. Y el perjuicio fiscal del IVA 2003n. El procedimiento de responsabilidad patrimonial no está previsto para la devolución de ingresos indebidos pues tiene una vía procedimental específica. Y además se utiliza este procedimiento de responsabilidad patrimonial para enjuiciar unos actos administrativos. En cuanto a los gastos financieros de 43.138'02€ no se aporta documento alguno que acredite tales gastos, en el informe pericial solo se hace referencia a las líneas de crédito de la entidad bancaria BBVA para poder atender las deudas y la cuantificación de los mismos carece de rigor. Además ya se ha acordado la compensación con otras deudas o se ha producido la devolución. Se reclaman honorarios profesionales por el asesoramiento técnico ante la inspección y TEAR Madrid y de los recursos ante el TSJ hay que acreditar el pago de los servicios prestados y la hoja de encargo provisional es insuficiente pues requiere la presentación de facturas, además de no ser indemnizables los gastos de abogado y procurador cuando no ha existido condena en costas. Y respecto al IVA pendiente de devolución habrá que acudir al procedimiento legalmente establecido para obtener su devolución. También se reclama lucro cesante pro ay que acreditar los perjuicios realmente producidos, basados en valores reales y no meramente hipotéticos. La efectividad del daño es un elemento necesario en la responsabilidad patrimonial. En cuanto a Dª Natividad esta manifiesta que perdió a su único cliente, su único medio de vida, pero el cierre de una empresa no le impide el desempeño de su actividad profesional. Además el daño debe ser real y efectivo y no basado en meras especulaciones. Y en cuanto a los daños morales tampoco están acreditados. Y tampoco existe un nexo causal entre la actuación de la Administración y los daños reclamados, denegando la responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda manifiesta que concurren los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial. Que se ha producido un daño efectivo a la entidad Las Navas Instruments SL dada la incorrecta actuación de la Administración en la liquidación del Impuesto de Sociedades 2003 y por la improcedente retención del IVA en varios ejercicios con el objeto de cubrir la deuda tributaria que posteriormente se anuló por el TSJ Madrid. Que se negó la capacidad profesional de Dª Natividad en un montaje y se consideró que las facturas emitidas por ésta eran fraudulentas y no se correspondían con ningún trabajo efectivo, todo lo cual ahogó a la empresa familiar, hundiendo su crédito y su prestigio con los clientes, lo que acabó conduciendo al cese de actividad de la empresa. Además de haber sufrido embargos de cuentas y propiedades, y en el caso de Dª Natividad la erosión continuada de su capacidad y honorabilidad profesional, cuando no se había cometido ningún fraude. La Administración dirigió cartas a los clientes de la entidad a fin de embargar posibles créditos a favor de la entidad deudora, lo cual ocasionó un daño efectivo y real que no está resarcido con la anulación de la sanción. Y que el embargo de todos los créditos de los clientes destruyendo la honorabilidad profesional de la única empleada llevo a la empresa familiar a la ruina. Y además, Dª Natividad perdió a su único cliente, soportando un daño continuo de su imagen y reputación. Y correlativamente esto causó un daño a la empresa pues Dª Natividad era la persona encargada del montajes de analizadores para la empresa, los cuales posteriormente vendían. La actividad de Dª Natividad era de suma importancia y no solo por su capacidad profesional sino porque era la hija del dueño de la empresa, y por tanto una persona de plena confianza. Pero es que además, hubo un procedimiento de derivación de responsabilidad patrimonial ordenándose el embargo de bienes de la entidad, embargos que dificultaron aún más las posibilidades de supervivencia de la empresa y al normal funcionamiento de la empresa por lo que vino a multiplicarse el daño efectivo. Además las cantidades retenidas de 237.493'79€ en concepto de IVA soportado, varios ejercicios, no se ha devuelto. El daño ha continuado al dar información a los clientes dentro y fuera de España que se iba a proceder al embargo de créditos, afectando también a la honorabilidad y reputación de la trabajadora. Y ese daño subsiste, y cuando se produjo la anulación de la liquidación el daño ya se había producido. La evaluación del daño está contenido en el informe pericial, se desglosa en los daños de Las Navas Instruments SL 152.793'42€ por daño emergente, 237.493'79€ por devoluciones de IVA, 10.068'55€ por gastos de representación y defensa en vía administrativa, 495.529'65€ lucro cesante, 6000 en concepto de daños morales, siendo el total 895.885'72€. A ello se añaden 6000€ de daños morales de Dª Natividad y 624.660'39€ de lucro cesante. Más intereses de demora de 12.228'47€ que debería de haber solventado el TSJ y sin embargo la sentencia no se pronuncia sobre ello. En relación a los 94.426€ de devolución de ingresos indebidos. La parte actora sufrió un daño causado por la Administración injustamente, con una retención de cantidades. Los gastos financieros reclamados de 46.138'02€ son gastos por líneas de crédito entre 2005 y 2007. La antijuridicidad no concurre porque nadie puede ser obligado a soportar una inspección tributaria con una sanción que se declara posteriormente contraria al ordenamiento jurídico y ha llevado a la entidad a la ruina económica. La Administración no actuó con la debida diligencia. Y suplica que se estime la demanda interpuesta y que se anule, se declare nula o se deje sin efecto la resolución recurrida de 2 junio 2015 por ser contraria a derecho, y se reconozca el derecho subjetivo individualizado y se declare la obligación de la AEAT de indemnizar a la parte actora en las cantidades citadas más intereses legales, con imposición de costas a la parte demandada.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: La cuestión litigiosa estriba en determinar si es o no ajustada a derecho la resolución impugnada del Director de la AEAT, por delegación de la Presidencia, de fecha 2 de junio de 2015, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos por la parte actora, como consecuencia de la actuación realizada por la AEAT, reiterando los hechos que ya han quedado expuestos, invocando los preceptos legales aplicables y la jurisprudencia que ha considerado oportuna.

Insiste la recurrente, después de una prueba documental y pericial, con invocación del artículo 139 de la Ley 30/1992 , que las indemnizaciones reclamadas en concepto de responsabilidad patrimonial se corresponden con los perjuicios irrogados por la AEAT que llevo a cabo una inspección tributaria que concluyó con liquidación y sanción, que fue objeto de procedimiento de ejecución y que posteriormente fue anulada en sentencia del TSJ Madrid, a lo que deben añadirse los intereses, pero lo cierto es que nada relevante dice para combatir las razones por las que la Administración Tributaria -con el Dictamen del Consejo de Estado- ha rechazado su pretensión, por lo que, en lo sustancial, bastará con reiterar las razones ya expresadas en el resolución de 2 de junio y en el Dictamen del Consejo de Estado.

CUARTO: Respecto de la responsabilidad patrimonial de la Administración en general, el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que ' los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo ' de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando por tanto con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público, debido tanto a su funcionamiento normal como anormal.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/1992, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

E) Que se entable la reclamación dentro del año siguiente al momento de la causación de los perjuicios.

QUINTO: La reclamación de responsabilidad patrimonial que nos ocupa es amplia por comprender una indemnización que abarca la devolución del IVA retenido, daño emergente, lucro cesante, honorarios profesionales, daños morales, como consecuencia de una liquidación tributaria y sanción llevada a cabo por la AEAT en la que se inició el periodo ejecutivo con los consiguientes embargos, cuando el TSJ Madrid dictó sentencia anulatoria de dicha liquidación a fin de que se practicase otra nueva con arreglo a lo que se exponía en la citada sentencia, por tanto fue una sentencia estimatoria parcial que ordenaba la práctica de una nueva liquidación tributaria por anulación de la anterior.

Hay que decir que de una anulación no se deriva sin más un acto administrativo dañoso o causante de lo que se reclama.No ofrece duda que la anulación en la vía jurisdiccional de un acto o de una disposición de la Administración no presupone el derecho a indemnización. Como expresa la jurisprudencia del TS deben rechazarse las tesis maximalistas tanto las que defienden que no cabe nunca derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración autora de un acto anulado como las que sostienen su existencia en todo caso sentencias de esta Sala de 18 de diciembre de 2000, recurso de casación 8669/96 FJ 2º; 5 de febrero de 1996, recurso de casación 2034/93, FJ2º; y 14 de julio de 2008, recurso de casación para la unificación de doctrina 289/07, FJ 3º.

Ha subrayado el TS en la sentencia de 14 de julio de 2008, recurso de casación 289/07 (FJ 4 º) y en la de 22 de septiembre del mismo año, recurso de casación para la unificación de doctrina 324/07 , FJ 3º, para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa.

Como reitera la Sentencia de 16 de febrero de 2009 , recurso de casación, ' el panorama no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3 de la Constitución , que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión (véase nuestra sentencia de 5 de febrero de 1996 , ya citada, FJ 3º, rememorada en la de 24 de enero de 2006 (casación 536/02, FJ 3º); en igual sentido se manifestaron las sentencias de 13 de enero de 2000 (casación 7837/95 , FJ 2º), 12 de septiembre de 2006 (casación 2053/02 , FJ 5º), 5 de junio de 2007 (casación 9139/03 , FJ 2º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 3 º y 5 de febrero de 2008 (recurso directo 315/06 , FJ 3º ).'

Añade que ' no acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo. También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes. En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita. Así lo hemos expresado en las dos sentencias referidas de 14 de julio y 22 de septiembre de 2008 , dictadas en unificación de doctrina (FFJJ 4º y 3º , respectivamente)'.

Más concretamente, la Sentencia de 4 de mayo de 2011 , declara que no concurre el requisito de la antijuricidad del daño en una subasta y adjudicación a un tercero de unos bienes como consecuencia de un embargo posteriormente anulado, pues en la casuística de aquel supuesto la razón de la anulación de la actuación de la Administración tributaria lleva implícita la emisión de nuevas liquidaciones, a las que el recurrente había de hacer frente para satisfacer en los términos finalmente establecidos.

En este caso, la actuación de los Inspectores fue correcta, y justada a la normativa tributaria. Procedieron al examen de unas facturas que había emitido Dª Natividad manifestando la Administración que no estaba suficientemente acreditado el negocio jurídico que daba lugar a las mismas, por ello tales gastos no eran deducibles. El TSJ Madrid, por su parte, consideró que estaban justificados y que eran deducibles tras la aportación por la parte recurrente de las pruebas necesarias para ello. El 18 noviembre 2013 se dictó acuerdo de ejecución de sentencia por la AEAT y se practicó una nueva liquidación. Y las cantidades que correspondían a la nueva liquidación practicada fueron compensadas con lo ya satisfecho, acordándose la devolución de 2.814'22€ lo que determina que ni hay antijuridicidad ni hay perjuicio alguno que se haya ocasionado.

El Consejo de Estado en su dictamen deja muy claro expuesto que:

Conviene recordar, en este punto, que el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria establece que 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'; y que, con carácter general, se viene considerando que es a la sociedad contribuyente que pretende aplicar el gasto deducible a quien corresponde acreditar no solo la existencia del gasto, sino también la conexión existente entre dicho gasto y los servicios facturados. Asi, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2004 afirma que los gastos deducibles. 'de signo contrario al incremento de la deuda tributaria, requieren para su aceptación que se acrediten de forma fehaciente por cuanto comprometen de otro modo un interés público. Por eso. La incumbencia probatoria recae sobre quien pretende ver disminuido el importe de la deuda a través de los gastos deducibles'. Sea como fuere, de lo que no cabe duda es de que esa acreditación, para que pueda ser tomada en consideración por la inspección, debe hacerse ante esta y no en un momento posterior ante el órgano judicial.

Por todo ello, ninguno de los perjuicios cuya indemnización pretenden los reclamantes se sitúa en una relación de causa a efecto directa y exclusiva respecto de las actuaciones realizadas por la Inspección de los tributos.

SEXTO: La lesión se define como daño ilegítimo, pues no todo perjuicio es constitutivo de una lesión en el sentido técnico-jurídico del término, porque si bien toda lesión es integrante de un daño y perjuicio, no todo daño y perjuicio es constitutivo de una lesión.

Esa antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño o el perjuicio y ese deber de soportar el daño o el perjuicio sufrido se da en los supuestos en que la ley y el grupo normativo de ella derivado justifican dichos detrimentos de un modo expreso o implícito. Así, del examen de las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 abril , 19 mayo y 19 diciembre de 1989 , entre otras, se infiere que el criterio esencial para determinar la antijuridicidad del daño o perjuicio causado a un particular por la aplicación de un precepto legal o normativo debe ser el de si concurre o no el deber jurídico de soportar el daño, ya que las restricciones o limitaciones impuestas por una norma, precisamente por el carácter de generalidad de la misma, deben ser soportadas, en principio, por cada uno de los individuos que integran el grupo de afectados, en aras del interés público (en ese sentido SSTS de 4 de junio de 1990 , 21 de enero de 1991 , 25 de junio de 1992 y 7 de julio de 1997 , entre otras). Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Son numerosas las Sentencias del Tribunal Supremo que han hecho hincapié en el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, tales como las de 19 de noviembre de 1994, 11 y 25 de febrero, 1 de abril, 23 de mayo, 24 de octubre y 8 de noviembre de 1995, 16 de abril de 1996 y 10 de junio de 2003, entre otras.

El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. Es decir, se exige la prueba de la causa concreta que determine el daño o, lo que es lo mismo, de la conexión entre la actuación administrativa y el daño real ocasionado, como ponen de manifiesto las SSTS de 24 de octubre y 5 de diciembre de 1985 , 22 de julio de 1988 , 6 de febrero de 1990 y 5 de junio de 1998 .

Y el perjuicio ha de ser patrimonialmente evaluable y determinado o determinable con relación a cada persona y debe ser real y efectivo, nunca potencial o futuro.

SÉPTIMO: En el presente proceso para acreditar las cantidades que se reclaman se ha llevado a cabo una prueba pericial que se identifica con los conceptos y cantidades que por cada uno de ellos se reclama. Dificilmente se puede acreditar mediante esta prueba un daño moral como el reclamado, máxime cuando ni siquiera está justificado y tan solo Dª Natividad alega que se ha vulnerado su profesionalidad, y cuando el propio perito en su informe señala la dificultad de cuantificar los daños causados Dª Natividad .

Dª Natividad solicita la indemnización de una suma de dinero por lucro cesante, manifestando que ello se produjo al cesar la actividad de su único cliente que era la entidad Las Navas Instruments SL. Dª Natividad en ocasiones se sitúa en la posición de trabajadora de la entidad y en otras como profesional que trabaja por cuenta ajena y realiza unos servicios a la entidad. De cualquiera de las maneras, estaba obligada a demostrar que realmente se produjo ese lucro cesante de 624.660'39€ y no basarse en las meras especulaciones del perito que ya inicia su dictamen manifestando que es difícil de determinar, lo cual implica que no puede considerarse acreditado esta cantidad que se reclama como lucro cesante, que como se ha dicho no puede ampararse en merar opiniones o especulaciones aritméticas. La antijuridicidad debe estar acreditada, así como los restantes elementos que componen la responsabilidad patrimonial, y no es este el caso.

Igual ocurre en la pretensión de Las Navas Instruments que solicita una cantidad por daño emergente en el cual incluye las devoluciones de IVA,pero la responsabilidad patrimonial no es el cauce adecuado para solicitar la devolución de las mismas, siendo errónea la justificación o la razón de porque no se acudió al correcto procedimiento.

También se reclaman gastos financieros, por líneas de crédito pero este Tribunal entiende que tales gastos no pueden obedecer a la existencia de un procedimiento tributario, al que están sometidas las personas y entidades de este país cuando sea necesario, y siempre que el mismo se desarrolle en lo cauces previstos legalmente para ello, como es el caso que nos ocupa, sin que se pueda considerar que el contenido del acuerdo de liquidación contemple una actuación contraria a derecho de la Inspección de los tributos, tan solo se refleja el resultado de una inspección en la que no estaban debidamente acreditadas unas facturas y tan solo, la parte, en el proceso judicial procedió a aportar la prueba correspondiente.

OCTAVO: Los gastos correspondientes al pago de los honorarios de letrados que dirigieron las actuaciones que culminaron en la anulación de la liquidación por parte del TSJ Madrid y de la sanción impuesta, también son reclamadas.

La asistencia profesional no es imperativa en las reclamaciones económico-administrativas, las leyes han de ser aplicadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil , teniendo en cuenta la realidad en que han de ser aplicadas; es decir, que de hecho tal asistencia en la práctica deviene imperativa una vez comprobada la complejidad ciertamente de los procedimientos impugnatorios en materia tributaria y la especialización de los funcionarios y órganos administrativos ante quienes han de desarrollarse tales procedimientos, llegándose a la conclusión que sin asistencia letrada no se hubiera alcanzado el resultado favorable a los contribuyentes al igual que acontece en el presente caso cuando se trata de la anulación de determinadas sanciones por la propia Administración Tributaria por entenderlas contrarias a Derecho.

En efecto, la SAN de fecha de 8 de octubre de 2003 , dijo:

' TERCERO.-Dicho lo anterior y atendidas las concretas peticiones del recurrente interesa señalar: a)que no es competencia de esta Sala el dar instrucciones o recomendaciones a la Administración sobre la forma en que deben cumplir las leyes o sobre la tramitación de los procedimientos por ella seguidos. El carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa exige la existencia de un acto previo de la Administración, cuya adecuación al Ordenamiento jurídico en esa actuación concreta, es la que debe controlar el Tribunal, a quien no le es dado, como se ha dicho, efectuar pronunciamientos abstractos como los pretendidos por el recurrente; b)que la adecuada conformación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, exige que de la acción u omisión de ésta, se hayan generado unos perjuicios, que han de quedar debidamente acreditados y no basados en posibilidades abstractas y conjeturas.

Ciertamente en el caso que nos ocupa, el embargo que sufrió el Sr. Severiano era de todo punto improcedente, pero el mismo solicita una cantidad -1.803'04 euros, pendiente de actualizar- como supuesta traducción de unos perjuicios, que más allá de consideraciones abstractas o genéricas, ni concreta, ni acredita aportando material probatorio al respecto.

Esa ausencia de precisión respecto a los reales y efectivos perjuicios que se le ocasionaron al actor, que por la propia materia de la sanción de tráfico, cuantía de la multa y desconocimiento público del embargo producido, no generan ninguna consecuencia de tipo moral, hace que sus pretensiones no puedan estimarse, al no haber probado como le incumbía otros posibles gastos (viajes, asesoramiento, etc.), que hubieran podido producirse pero cuya acreditación es un presupuesto imprescindible para que sea procedente la responsabilidad patrimonial.

En función de lo expuesto, debe desestimarse el recurso interpuesto, siendo por ello intranscendente que se hubiera remitido por la Administración un expediente administrativo equivocado, pues como se ha dicho, las peticiones formuladas son abstractas y en esta sede judicial no se propuso la práctica de ninguna prueba tendente a acreditar los perjuicios reclamados.'

En el presente caso respecto a la responsabilidad patrimonial en materia del abono de los honorarios satisfechos a letrados y procuradores, y devengados ante una instancia jurisdiccional, juega la institución de la condena en costas, a cuyos presupuestos hay que estar (principio objetivo del vencimiento, o en caso de estimación parcial cada parte soportará las suyas, salvo mala fe o temeridad).Se reclaman los honorarios profesionales ocasionados en la vía de la reclamación económico administrativa y en la vía jurisdiccional ante el TSJ Madrid que efectuó una estimación en parte respecto al Impuesto de Sociedades acordando anular la liquidación y la sanción. Y la reclamación por este concepto en vía económico administrativa, es rechazable por la inexistencia de los elementos concurrentes en la responsabilidad patrimonial, que ya se ha hecho mención.

NOVENO: Hay que insistir en señalar que para que nazca la responsabilidad patrimonial se precisa la existencia de un daño real y efectivo cuya producción ha de ser imputable por acción u omisión a una Administración Pública. Entre la actuación de la Administración y el daño debe existir un nexo causal, constituyendo presupuesto de la responsabilidad patrimonial de la Administración ese enlace de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que se pueda generalizar dicha responsabilidad más allá de este principio de causalidad como se encarga de recordar el TS. Se quieren imputar a la Administración los daños acaecidos por el cese de la actividad dado que como consecuencia de la actividad tributaria no se pudo seguir realizando la actividad empresarial. Estas afirmaciones de la parte recurrente no pueden tener acogida, puesto que en ningún caso se pueden considerar como daños causados por una actuación de la Administración la imposibilidad de continuar el negocio adelante, ya que ello es consecuencia de un cálculo empresarial sometido a los riesgos que son propios de dicha actividad. Y el simple hecho de que se considerase que la Iiquidación tributaria no era correcta por no acoger las deducciones, no se puede convertir en causa eficiente de los daños que reclama, y aún menos la actividad posterior de la Administración tendente a la obtención del pago de la deuda mediante el procedimiento ejecutivo, pues de esta última ninguna causalidad puede predicarse en relación con los daños que se invocan.

DÉCIMO: No hay antijuridicidad, elemento necesario el procedimiento ejecutivo fue la ineludible consecuencia del impago en periodo voluntario de las deudas tributarias que conllevo embargos de créditos desplegándose la actuación legalmente prevista en la via recaudatoria. Si bien con posterioridad a la comunicación del embargo de créditos la liquidación y sanción fueron anuladas pero procediendo a practicar otra nueva como había ordenado el TJS Madrid.Por ello, al no haber incurrido la Oficina Gestora en infracciones la parte recurrente tiene el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, la anulación de la liquidación y otra nueva, sin que la via de recaudatoria llevada a cabo con la remisión de requerimientos a clientes, que es consecuencia reglada de la situación deudora con la Hacienda Pública, suponga una lesión antijurídica, estando por el contrario la recurrente compelida a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico se derivan de la descrita actuación administrativa.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y conforme al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por Dª Natividad y la entidad LAS NAVAS INSTRUMENTS SL representada por la Procuradora Dª Eloisa García Martín, contra la resolución del Presidente de la AEAT de 2 junio 2015 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitad .

Con imposición, a la parte demandante, de las costas procesalescausadas en esta instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación, en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en SANTANDER número 2856 0000, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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