Última revisión
04/11/2016
Sentencia Administrativo Nº 404/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 389/2015 de 10 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Nº de sentencia: 404/2016
Núm. Cendoj: 28079230072016100385
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3770
Núm. Roj: SAN 3770:2016
Encabezamiento
LAS NAVAS INSTRUMENTAS SL
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a diez de octubre de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo número 389/2015, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dª Natividad y la entidad LAS NAVAS INSTRUMENTS SL representada por la Procuradora Dª Eloisa García Martín, contra la resolución del Presidente de la AEAT de 2 junio 2015 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución de 2 junio 2015 contiene que Dª Natividad en su propio nombre y D. Genaro en representación de la entidad LAS NAVAS INSTRUMENTS SL, presentan el 5 mayo 2014 solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados por la Inspección de los Tributos con ocasión del acta del Impuesto de Sociedades 2003 que fue parcialmente anulada por sentencia del TSJ Madrid. Dª Natividad aduce que ha soportado una daño importante su imagen y su reputación durante varios años dado que la Inspección sin prueba alguna consideró que no estaba cualificada para llevar las tareas de montaje que facturaba la entidad y que con el cese de la actividad perdió a su único cliente y medio de vida. Y señala que el cese de actividad de la entidad Las Navas Instrument SL tiene como consecuencia directa la actuación de la Administración durante el procedimiento inspector y sus consecuencias, con una errónea liquidación del Impuesto de Sociedades 2003, las devoluciones IVA incorrectamente retenidas y la grave sanción económica impuesta que ocasionaron la paralización del negocio por los embargos de cuentas y propiedades. Dª Natividad reclama 624.660'39€ de lucro cesante por el cese de actividad de la entidad y 6000€ de daños morales. Y Las Navas Instruments reclama: 152.793'42€ de daño emergente. 237.493'79€ por devoluciones de IVA retenido correspondiente a varios ejercicios. 10.068'55€ por gastos de representación y defensa en la vía económico administrativa. 495.529'96€ de lucro cesante y 6000€ de daños morales.
De la documentación del expediente resulta que:
Las actuaciones inspectoras respecto a Las Navas Instruments SL se inician el 19 julio 2005, son de alcance general, y referidas a IVA e Impuesto de Sociedades 2002 y 2003. Con anterioridad a 2003 Dª Natividad había emitido cuatro facturas a Las Navas Instruments por la construcción o montaje de analizadores por 268.260€. Como consecuencia de las actuaciones de inspección se firmó acta de disconformidad del Impuesto de Sociedades 2003 y confirmada en la liquidación de 17 abril 2007, debiendo ingresar un total de 120.839'68€. La regularización vino motivada al no aceptarse como gasto deducible en el Impuesto de Sociedades la cantidad de 268.260€ al no estar fehacientemente justificados los servicios que la sociedad había recibido de Dª Natividad . Además, la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT dictó acuerdo sancionador por importe de 133.270'74€. Disconforme con estos acuerdos, la entidad interpuso sendas reclamaciones económico administrativas ( NUM000 del Impuesto de Sociedades y NUM001 por la sanción) ante el TEAR Madrid alegando la prescripción del derecho a litigar y se desestimaron ambas por el TEAR Madrid en fecha 28 septiembre 2010. Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso administrativo ante el TSJ Madrid (PO 1153/2010 ) que en sentencia de 7 mayo 2013 estima en parte anula la resolución y la deja sin efecto porque el gasto controvertido tiene carácter deducible y había que practicar nueva liquidación, la declaración contenía errores declarados y otros gastos deducidos indebidamente no rebatidos por la parte. La Delegación de la AEAT en acuerdo de 18 noviembre 2013 anula la liquidación como había ordenado el TSJ Madrid del Impuesto de Sociedades 2003, practica nueva liquidación por el mismo concepto y periodo por importe total de 23.977'11€ y reconoce el derecho a devolución de 2.814'22€ en concepto de ingresos indebidos más los intereses de demora, compensados los ingresos efectuados con la nueva liquidación, y se anula la sanción impuesta sin perjuicio del procedimiento sancionador que se pudiera incoar. Respecto del Impuesto de Sociedades 2002 el TSJ Madrid en sentencia de 11 julio 2013 reproduce los fundamentos de la sentencia referida al Impuesto de Sociedades 2003 de fecha 7 mayo 2013 y estima en parte en idénticos términos con las variaciones de que la cuota de 22.283'66€ de cuota y 4.109'81€ de intereses de demora se confirma por el TSJ Madrid y que los gastos controvertidos se refieren a importes facturados por Dª Modesta y no por Dª Natividad . Por su parte, D. Genaro en representación de Las Navas Instruments SL presenta recurso de queja ante el Defensor del Contribuyente alegando que la anulación de las facturas emitidas por Dª Natividad , que era trabajadora de la entidad, eran un despropósito y que habían sido pagadas por los trabajos realizados y que la Administración no debía valorar esa actuación. Tras los trámites oportunos, la resolución desestimatoria expone que la solicitud de responsabilidad patrimonial no puede prosperar pues no existe antijuridicidad entre los daños que se dicen producidos y la actuación de la AEAT. Y tales daños no son efectivos o por ser hipotéticos o por haber sido reparados, y no se justifica el importe económico reclamado. No hay antijuridicidad pues el obligado tributario está obligado a soportar la inspección de los tributos y la denegación por parte de la Inspección de considerar no deducibles en el Impuesto de Sociedades una serie de facturas no determina una responsabilidad puesto que la Inspección se basaba en un criterio razonable. En cuanto a que los actuarios hicieron caso omiso a los medios de prueba es rechazable puesto que tan solo se manifiesta que no estaban suficientemente justificados y el TSJ manifiesta que Dª Natividad poseía los conocimientos técnicos para poder prestar dichos servicios y además el medio de prueba que la entidad aportaba era la inspección ocular de los trabajos realizados por Dª Natividad , debemos añadir que los certificados de estudios de Dª Natividad y la prueba pericial y testifical es del proceso contencioso. No existe, en modo alguno, una actuación administrativa carente de racionalidad y motivación, y no existe la antijuridicidad como elemento esencial de la responsabilidad que se reclama. En cuanto a la efectividad del daño, la resolución impugnada distingue entre el daño emergente que afectaría a la entidad y el lucro cesante que se dice ocasionado tanto a la sociedad como a Dª Modesta con ocasión del cierre de la empresa y los daños morales. En cuanto al daño emergente de la entidad al que se refiere el informe pericial, distingue entre el perjuicio fiscal del Impuesto de Sociedades 2003 y se refiere al acuerdo de ejecución de la sentencia del TSJ Madrid y del que resultaba la devolución de 2.814'22€, y que reclama la actora más los intereses de demora, un total de 12.228'47€. Y el perjuicio fiscal del IVA 2003n. El procedimiento de responsabilidad patrimonial no está previsto para la devolución de ingresos indebidos pues tiene una vía procedimental específica. Y además se utiliza este procedimiento de responsabilidad patrimonial para enjuiciar unos actos administrativos. En cuanto a los gastos financieros de 43.138'02€ no se aporta documento alguno que acredite tales gastos, en el informe pericial solo se hace referencia a las líneas de crédito de la entidad bancaria BBVA para poder atender las deudas y la cuantificación de los mismos carece de rigor. Además ya se ha acordado la compensación con otras deudas o se ha producido la devolución. Se reclaman honorarios profesionales por el asesoramiento técnico ante la inspección y TEAR Madrid y de los recursos ante el TSJ hay que acreditar el pago de los servicios prestados y la hoja de encargo provisional es insuficiente pues requiere la presentación de facturas, además de no ser indemnizables los gastos de abogado y procurador cuando no ha existido condena en costas. Y respecto al IVA pendiente de devolución habrá que acudir al procedimiento legalmente establecido para obtener su devolución. También se reclama lucro cesante pro ay que acreditar los perjuicios realmente producidos, basados en valores reales y no meramente hipotéticos. La efectividad del daño es un elemento necesario en la responsabilidad patrimonial. En cuanto a Dª Natividad esta manifiesta que perdió a su único cliente, su único medio de vida, pero el cierre de una empresa no le impide el desempeño de su actividad profesional. Además el daño debe ser real y efectivo y no basado en meras especulaciones. Y en cuanto a los daños morales tampoco están acreditados. Y tampoco existe un nexo causal entre la actuación de la Administración y los daños reclamados, denegando la responsabilidad patrimonial.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora.
Insiste la recurrente, después de una prueba documental y pericial, con invocación del artículo 139 de la Ley 30/1992 , que las indemnizaciones reclamadas en concepto de responsabilidad patrimonial se corresponden con los perjuicios irrogados por la AEAT que llevo a cabo una inspección tributaria que concluyó con liquidación y sanción, que fue objeto de procedimiento de ejecución y que posteriormente fue anulada en sentencia del TSJ Madrid, a lo que deben añadirse los intereses, pero lo cierto es que nada relevante dice para combatir las razones por las que la Administración Tributaria -con el Dictamen del Consejo de Estado- ha rechazado su pretensión, por lo que, en lo sustancial, bastará con reiterar las razones ya expresadas en el resolución de 2 de junio y en el Dictamen del Consejo de Estado.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando por tanto con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público, debido tanto a su funcionamiento normal como anormal.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/1992, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
E) Que se entable la reclamación dentro del año siguiente al momento de la causación de los perjuicios.
Hay que decir que de una anulación no se deriva sin más un acto administrativo dañoso o causante de lo que se reclama.No ofrece duda que la anulación en la vía jurisdiccional de un acto o de una disposición de la Administración no presupone el derecho a indemnización. Como expresa la jurisprudencia del TS deben rechazarse las tesis maximalistas tanto las que defienden que no cabe nunca derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración autora de un acto anulado como las que sostienen su existencia en todo caso sentencias de esta Sala de 18 de diciembre de 2000, recurso de casación 8669/96 FJ 2º; 5 de febrero de 1996, recurso de casación 2034/93, FJ2º; y 14 de julio de 2008, recurso de casación para la unificación de doctrina 289/07, FJ 3º.
Ha subrayado el TS en la sentencia de 14 de julio de 2008, recurso de casación 289/07 (FJ 4 º) y en la de 22 de septiembre del mismo año, recurso de casación para la unificación de doctrina 324/07 , FJ 3º, para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa.
Como reitera la
Sentencia de 16 de febrero de 2009 , recurso de casación, '
Añade que '
Más concretamente, la Sentencia de 4 de mayo de 2011 , declara que no concurre el requisito de la antijuricidad del daño en una subasta y adjudicación a un tercero de unos bienes como consecuencia de un embargo posteriormente anulado, pues en la casuística de aquel supuesto la razón de la anulación de la actuación de la Administración tributaria lleva implícita la emisión de nuevas liquidaciones, a las que el recurrente había de hacer frente para satisfacer en los términos finalmente establecidos.
En este caso, la actuación de los Inspectores fue correcta, y justada a la normativa tributaria. Procedieron al examen de unas facturas que había emitido Dª Natividad manifestando la Administración que no estaba suficientemente acreditado el negocio jurídico que daba lugar a las mismas, por ello tales gastos no eran deducibles. El TSJ Madrid, por su parte, consideró que estaban justificados y que eran deducibles tras la aportación por la parte recurrente de las pruebas necesarias para ello. El 18 noviembre 2013 se dictó acuerdo de ejecución de sentencia por la AEAT y se practicó una nueva liquidación. Y las cantidades que correspondían a la nueva liquidación practicada fueron compensadas con lo ya satisfecho, acordándose la devolución de 2.814'22€ lo que determina que ni hay antijuridicidad ni hay perjuicio alguno que se haya ocasionado.
El Consejo de Estado en su dictamen deja muy claro expuesto que:
Conviene recordar, en este punto, que el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria establece que 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'; y que, con carácter general, se viene considerando que es a la sociedad contribuyente que pretende aplicar el gasto deducible a quien corresponde acreditar no solo la existencia del gasto, sino también la conexión existente entre dicho gasto y los servicios facturados. Asi, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2004 afirma que los gastos deducibles. 'de signo contrario al incremento de la deuda tributaria, requieren para su aceptación que se acrediten de forma fehaciente por cuanto comprometen de otro modo un interés público. Por eso. La incumbencia probatoria recae sobre quien pretende ver disminuido el importe de la deuda a través de los gastos deducibles'. Sea como fuere, de lo que no cabe duda es de que esa acreditación, para que pueda ser tomada en consideración por la inspección, debe hacerse ante esta y no en un momento posterior ante el órgano judicial.
Por todo ello, ninguno de los perjuicios cuya indemnización pretenden los reclamantes se sitúa en una relación de causa a efecto directa y exclusiva respecto de las actuaciones realizadas por la Inspección de los tributos.
Esa antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño o el perjuicio y ese deber de soportar el daño o el perjuicio sufrido se da en los supuestos en que la ley y el grupo normativo de ella derivado justifican dichos detrimentos de un modo expreso o implícito. Así, del examen de las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 abril , 19 mayo y 19 diciembre de 1989 , entre otras, se infiere que el criterio esencial para determinar la antijuridicidad del daño o perjuicio causado a un particular por la aplicación de un precepto legal o normativo debe ser el de si concurre o no el deber jurídico de soportar el daño, ya que las restricciones o limitaciones impuestas por una norma, precisamente por el carácter de generalidad de la misma, deben ser soportadas, en principio, por cada uno de los individuos que integran el grupo de afectados, en aras del interés público (en ese sentido SSTS de 4 de junio de 1990 , 21 de enero de 1991 , 25 de junio de 1992 y 7 de julio de 1997 , entre otras). Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Son numerosas las Sentencias del Tribunal Supremo que han hecho hincapié en el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, tales como las de 19 de noviembre de 1994, 11 y 25 de febrero, 1 de abril, 23 de mayo, 24 de octubre y 8 de noviembre de 1995, 16 de abril de 1996 y 10 de junio de 2003, entre otras.
El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. Es decir, se exige la prueba de la causa concreta que determine el daño o, lo que es lo mismo, de la conexión entre la actuación administrativa y el daño real ocasionado, como ponen de manifiesto las SSTS de 24 de octubre y 5 de diciembre de 1985 , 22 de julio de 1988 , 6 de febrero de 1990 y 5 de junio de 1998 .
Y el perjuicio ha de ser patrimonialmente evaluable y determinado o determinable con relación a cada persona y debe ser real y efectivo, nunca potencial o futuro.
Dª Natividad solicita la indemnización de una suma de dinero por lucro cesante, manifestando que ello se produjo al cesar la actividad de su único cliente que era la entidad Las Navas Instruments SL. Dª Natividad en ocasiones se sitúa en la posición de trabajadora de la entidad y en otras como profesional que trabaja por cuenta ajena y realiza unos servicios a la entidad. De cualquiera de las maneras, estaba obligada a demostrar que realmente se produjo ese lucro cesante de 624.660'39€ y no basarse en las meras especulaciones del perito que ya inicia su dictamen manifestando que es difícil de determinar, lo cual implica que no puede considerarse acreditado esta cantidad que se reclama como lucro cesante, que como se ha dicho no puede ampararse en merar opiniones o especulaciones aritméticas. La antijuridicidad debe estar acreditada, así como los restantes elementos que componen la responsabilidad patrimonial, y no es este el caso.
Igual ocurre en la pretensión de Las Navas Instruments que solicita una cantidad por daño emergente en el cual incluye las devoluciones de IVA,pero la responsabilidad patrimonial no es el cauce adecuado para solicitar la devolución de las mismas, siendo errónea la justificación o la razón de porque no se acudió al correcto procedimiento.
También se reclaman gastos financieros, por líneas de crédito pero este Tribunal entiende que tales gastos no pueden obedecer a la existencia de un procedimiento tributario, al que están sometidas las personas y entidades de este país cuando sea necesario, y siempre que el mismo se desarrolle en lo cauces previstos legalmente para ello, como es el caso que nos ocupa, sin que se pueda considerar que el contenido del acuerdo de liquidación contemple una actuación contraria a derecho de la Inspección de los tributos, tan solo se refleja el resultado de una inspección en la que no estaban debidamente acreditadas unas facturas y tan solo, la parte, en el proceso judicial procedió a aportar la prueba correspondiente.
La asistencia profesional no es imperativa en las reclamaciones económico-administrativas, las leyes han de ser aplicadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil , teniendo en cuenta la realidad en que han de ser aplicadas; es decir, que de hecho tal asistencia en la práctica deviene imperativa una vez comprobada la complejidad ciertamente de los procedimientos impugnatorios en materia tributaria y la especialización de los funcionarios y órganos administrativos ante quienes han de desarrollarse tales procedimientos, llegándose a la conclusión que sin asistencia letrada no se hubiera alcanzado el resultado favorable a los contribuyentes al igual que acontece en el presente caso cuando se trata de la anulación de determinadas sanciones por la propia Administración Tributaria por entenderlas contrarias a Derecho.
En efecto, la SAN de fecha de 8 de octubre de 2003 , dijo:
En el presente caso respecto a la responsabilidad patrimonial en materia del abono de los honorarios satisfechos a letrados y procuradores, y devengados ante una instancia jurisdiccional, juega la institución de la condena en costas, a cuyos presupuestos hay que estar (principio objetivo del vencimiento, o en caso de estimación parcial cada parte soportará las suyas, salvo mala fe o temeridad).Se reclaman los honorarios profesionales ocasionados en la vía de la reclamación económico administrativa y en la vía jurisdiccional ante el TSJ Madrid que efectuó una estimación en parte respecto al Impuesto de Sociedades acordando anular la liquidación y la sanción. Y la reclamación por este concepto en vía económico administrativa, es rechazable por la inexistencia de los elementos concurrentes en la responsabilidad patrimonial, que ya se ha hecho mención.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y conforme al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación, en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en SANTANDER número 2856 0000, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

