Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 404/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 487/2014 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Nº de sentencia: 404/2016

Núm. Cendoj: 41091330042016100378

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:6807


Voces

Factura rectificativa

Impuesto sobre el Valor Añadido

Reducción de la base imponible

Disminución de la base imponible

Liquidación provisional del impuesto

Sanciones tributarias

Modificación de la Base Imponible del IVA

Modificación de la base imponible

Devengo del Impuesto

Administrador único

Comunicaciones a la administración

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 487/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veinte de abril de gdos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 487/2014, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Protvise Vigilancia, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Escribano del Vando y defendida por el Letrado D. Emilio Caballero Ruiz-Maya; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con desestimación de reclamación formulada frente a liquidación y sanción tributarias.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de octubre de 2014, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 14/2932/2013 y 14/3561/2013 (acumuladas), interpuestas en relación con liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, 4T de 2012, y con imposición de sanción tributaria, respectivamente.

SEGUNDO.Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.


Fundamentos

PRIMERO.La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía impugnada desestimó la reclamación interpuesta por la recurrente en relación con la liquidación provisional girada con fecha de 27 de agosto de 2013, por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Córdoba de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del 4T de 2012, por considerar improcedente la reducción de la base imponible del impuesto aplicada en su autoliquidación con motivo de la emisión de dos facturas rectificativas basadas en la declaración de concurso del cliente- deudor, considerando la recurrente, por el contrario, que la reducción cumplía los requisitos legalmente establecidos.

No obstante, la resolución impugnada estimó al mismo tiempo la reclamación interpuesta contra resolución de 11 de noviembre de 2013, de la misma procedencia, de imposición de sanción tributaria con ocasión de los mismos hechos.

SEGUNDO.La discrepancia entre las partes se enmarca en las previsiones del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , precepto que permite la reducción de la base imponible del tributo, entre otros, en el supuesto de falta de pago de las cuotas repercutidas por parte del destinatario de las operaciones declarado en concurso, así como cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables.

Al primer caso se refiere el apartado Tres del precepto, estableciendo para ello que '..la base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso..'.

La norma añade que '..la modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5.º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ..', es decir, según este otro precepto, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del Estado del auto de declaración de concurso.

El segundo de aquellos supuestos se regula en el apartado Cuatro del citado precepto, según el cual '..la base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables..', considerando como tales, en lo que ahora importa, aquellos créditos que no han sido cobrados en todo o parte una vez transcurrido un año desde el devengo del Impuesto, y cuyo pago se haya instado mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial. La norma exige también que en este caso la modificación se realice en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del anterior periodo de un año de impago y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

El apartado Siete del precepto condiciona las modificaciones que regula al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan, requisitos que pueden encontrarse en el artículo 24 del Reglamento del Impuesto , aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que, en lo que ahora importa, además de contemplar la obligación del sujeto pasivo de expedir factura o documento rectificativo (apartado 1), impone al acreedor la obligación de comunicar a la Administración Tributaria, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada (apartado 2).

TERCERO.Pues bien, en el supuesto ahora examinado resulta que el día 28 de diciembre de 2012 la entidad recurrente comunicó a la Agencia Tributaria la modificación que pretendía introducir en su autoliquidación del 4T de dicho ejercicio, indicando en dicha declaración que la modificación se producía de acuerdo con el artículo 80.Tres de la Ley 37/1992 , acompañando copia de la declaración de concurso del deudor, efectuada por Auto de 8 de julio de 2010 y publicada en el Boletín Oficial del Estado de 6 de noviembre de ese mismo año, así como de las dos facturas rectificativas, ambas fechadas el 14 de diciembre de 2012, en las que se mencionaban las rectificadas, varias del año 2009 y otra del mes de enero de 2012, todas ellas por prestación por la actora a aquel mismo deudor de los servicios de vigilancia y seguridad a que dedica su objeto.

En su escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación, de 24 de julio de 2013, la recurrente insistió en que el fundamento de su rectificación era el artículo 80.Tres de la Ley 37/1992 .

Más adelante, en su reclamación económico-administrativa, la entidad actora consideró no obstante compatibles ambos supuestos, de rectificación en caso de concurso y de créditos incobrables.

En este mismo escrito de alegaciones, la recurrente señaló que en el mes de febrero de 2010, ante la imposibilidad de cobrar los servicios prestados, procedió a denunciar dichas circunstancias ante el Juzgado de Guardia, denuncia que dio lugar a las Diligencias Previas 1155/2010, seguidas el Juzgado de Instrucción número 6 de Córdoba contra el administrador único de la entidad deudora, y que fueron archivadas por Auto de 6 de julio de 2011 , confirmado en apelación por el de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 23 de septiembre siguiente. Con el escrito de alegaciones se aportó copia de la denuncia presentada y de esta última resolución judicial.

CUARTO.Así las cosas, al igual que hizo en el escrito de alegaciones presentado ante el económico-administrativo, la recurrente se limita en su demanda a argumentar sobre la compatibilidad de ambos supuestos legales de modificación o rectificación de la base imponible, lo que permitiría considerarla procedente de concurrir alguno de los requisitos exigidos legalmente para uno al menos de tales supuestos, aunque, lo cierto es que, frente a lo argumentado ya en la resolución de la reclamación previa formulada, que admite expresa y claramente dicha compatibilidad (mencionando en tal sentido la resolución de 20 de septiembre de 2012, del Tribunal Económico-Administrativo Central -número 2471/2010-), la actora no ha concretado en qué manera se cumplirían en el caso tales requisitos.

De esta forma, al margen del silencio que, en relación con la verdadera fundamentación de la resolución recurrida padece la demanda, que sería suficiente para su desestimación, lo cierto es que, de acuerdo con los anteriores antecedentes, aquellos presupuestos no pueden considerarse concurrentes en el caso.

En efecto, de un lado, de acudirse al artículo 80.Tres de la Ley del impuesto, de rectificación por concurso del deudor, resulta que el devengo de las operaciones a que se refiere la factura rectificada de 2012, no se habría producido con anterioridad a la declaración del concurso, que, según se ha dicho, tuvo lugar en el mes de julio de 2010. Además, resulta que al ser posterior ese crédito a dicha declaración concursal, su cobro no presentaría problema alguno de acuerdo con lo establecido por el artículo 84.2.5 .ª y 3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , sin que, por lo tanto, concurra la finalidad perseguida evidentemente por la norma, dirigida a posibilitar la modificación de la base imponible del impuesto ante la existencia de la dificultad o imposibilidad de la realización del crédito.

En cualquier caso, la comunicación a la Administración, realizada el 28 de diciembre de 2012, no se habría producido en el plazo legalmente dispuesto, es decir, en el mes siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del Estado del auto de declaración de concurso, que tuvo lugar el día 6 de noviembre de 2010.

Como también precisó la resolución recurrida, tampoco concurriría en el supuesto uno de los requisitos exigidos para el caso del artículo 80.Cuatro, al no existir reclamación judicial al deudor, ya que además de constar solo la existencia de una mera denuncia por parte de la recurrente, que como acto limitado a la comunicación de los hechos ni tan siquiera supone el ejercicio de acciones penales, tampoco consta que dicha denuncia contuviera además reclamación patrimonial alguna. Por si ello no bastara, resulta que las diligencias penales se aparecen seguidas frente al administrador único de la entidad deudora, sin que exista constancia alguna de su mantenimiento contra esta de una u otra forma o concepto.

QUINTO.En fin, ninguna de tales razones han sido cuestionadas por la entidad actora, que, en consecuencia, debe ver rechazado su recurso, y ello, de acuerdo con lo establecido por el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con la obligada condena de aquella al pago de las costas de esta instancia, aunque consideradas las circunstancias del presente supuesto, de acuerdo con el apartado 3 de ese mismo precepto, con la limitación por todos los conceptos a la cantidad máxima de 600 euros.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo

PRIMERO.Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Protvise Vigilancia, S. A. contra la resolución de 30 de octubre de 2014, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 14/2932/2013 y 14/3561/2013 (acumuladas), interpuestas en relación con liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, 4T, y con imposición de sanción tributaria, respectivamente.

SEGUNDO.Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, con el expresado límite.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN, D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE, D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA, D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ, D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.


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