Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 404/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 308/2020 de 26 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 404/2021
Núm. Cendoj: 48020330022021100353
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2705
Núm. Roj: STSJ PV 2705:2021
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON DANIEL PRIETO FRANCOS
En la Villa de Bilbao, a veintiseis de octubre de dos mil veintiuno.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 25/2020, de 10 de febrero de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao, que desestimó el recurso 82/2019, seguido por los trámites del procedimiento ordinario, contra resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Bilbao de 11 de enero de 2019, que desestimó recurso de reposición, interpuesto contra resolución de 14 de noviembre de 2018, que acordó desestimar alegaciones formuladas y requerir la presentación inspección técnica de edificios, ITE, de la vivienda sita en Estrada de Masustegi 206, antiguo 116.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
Por la Abogado del Servicio Jurídico del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa, se presentó en fecha 28 de abril de 2020 escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario, conforme en todos sus términos la Sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
Fundamentos
Rogelio, recurre en apelación la sentencia nº 25/2020, de 10 de febrero de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao, que desestimó el recurso 82/2019, seguido por los trámites del procedimiento ordinario, contra resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Bilbao de 11 de enero de 2019, recaída en el expediente NUM000, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 14 de noviembre de 2018, que acordó desestimar alegaciones formuladas y requerir la presentación inspección técnica de edificios, ITE, de la vivienda sita en Estrada de Masustegi 206, antiguo 116.
En el FJ 1º recoge lo que identifica como posición de la parte demandante, con amplia exposición de antecedentes y argumentos incorporados en la demanda.
En el FJ 2º recoge la posición del Ayuntamiento de Bilbao, como Administración demandada, igualmente con amplia exposición de lo que por la Administración se defendió, en relación con la valoración jurídica y con los antecedentes del supuesto.
En el FJ 3º se remite a la normativa aplicable, al Decreto 117/18 sobre la inspección técnica de edificios, establece, retomando el contenido de sus artículos 4, sobre el alcance y eficacia de la inspección técnica de los edificios, 5, sobre los objetivos de la inspección técnica de los edificios y 11, sobre los plazos para la presentación de la inspección técnica de los edificios.
Va a ser en el FJ 4º, en el que se da respuesta a lo pretendido con la demanda, donde se justifica el pronunciamiento desestimatorio al que llegó la sentencia apelada, fundamento en el que se razonó como sigue:
< < En aplicación de lo previsto en el art. 11.1 el Ayuntamiento requirió, entre otros, a los propietarios del edificio de Masustegi 206 para que presentaran informe de la ITE de su edificio por el transcurso de los 50 años.
Frente a ese requerimiento, la propietaria (madre del demandante) presentó escrito de alegaciones, en el que exponía que el edificio no está obligado a presentar la ITE hasta el año 2025 porque en el año 1.975 se realizó una ampliación y rehabilitación integral y sería a partir de ese año cuando empezaría a computar el plazo de 50 años.
En dicho escrito de alegaciones se exponía que no se podía aportar documentación acreditativa de las obras efectuadas, pero se ofreció prueba testifical de dos vecinos para acreditar que entre los años 1.974 y 1.975 se realizaron obras.
Ante ello, el Ayuntamiento dictó resolución de 14-11-18 en la que desestimaba dichas alegaciones, al considerar que no existiendo la licencia preceptiva para la realización de las obras que se dicen haber ejecutado, las mismas serían clandestinas y al no existir documentación alguna que acreditara su existencia, la testifical propuesta no procede.
Interpuesto recurso de reposición, se dictó la resolución aquí impugnada en la que se señala que lo determinante era determinar no sólo la fecha de las obras, sino la supervisión técnica de dicha rehabilitación, en aras a garantizar la seguridad de las personas y del edificio; y sobre este último aspecto nada podían aportar los testigos, por lo que su declaración era improcedente. Además, esa falta de supervisión técnica y del desarrollo de un proyecto técnico, conlleva con mayor exigencia la elaboración de la ITE puesto que se desconoce si las obras fueron realizadas con la diligencia debida y la pericia técnica requeridas.
A la luz de estas actuaciones, no puede prosperar la indefensión alegada por el demandante, ya que sí ha existido trámite de audiencia, aunque no nos hallemos en un procedimiento sancionador. No obstante, la parte demandante ha podido presentar cuantas alegaciones ha considerado pertinentes y ha sido oída en todo cuanto ha querido alegar, sin cortapisa alguna. No ha existido indefensión.
En cuanto a la prueba testifical no admitida en la vía administrativa, hay que señalar que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicional. La Administración no está obligada a practicar todas las pruebas que se propongan. Su obligación es dar una respuesta fundada en derecho, que en este caso sí se ha producido. No puede aceptarse la alegación del demandante de que se denegó la práctica de la testifical de forma absolutamente injustificada. Sí se justificó la denegación en razonamiento fundados en derecho. Por tanto, tampoco cabe apreciar indefensión.
En cuanto al fondo de la cuestión planteada. A través de los datos expuestos, está acreditada la conformidad a derecho del requerimiento efectuado para presentar la ITE de edificio en base al transcurso de 50 años.
Pero también está justificado el mantenimiento del requerimiento teniendo en cuenta que caben dos posibilidades:
-Que el edificio no hubiera sido sometido a una rehabilitación integral en 1.975, en cuyo caso, por el transcurso de 50 años sería preceptiva la ITE.
-Que el edificio sí hubiera sido sometido a una rehabilitación integral en 1.975. En este caso, no se solicitó licencia, ni consta que hubiera habido el preceptivo proyecto técnico, ni la preceptiva supervisión técnica, por lo que la ITE sería también necesaria para conocer el estado del edificio y poder garantizar que cumple con los parámetros de seguridad pertinentes.
En este último supuesto, no cabe apreciar, como sostiene el demandante que se trata de un motivo para pasar la ITE que no se recogió en el primer requerimiento. Y ello, porque el Ayuntamiento no tuvo conocimiento de la existencia de las obras hasta el momento en que fue alegado este hecho por la madre del apelante y es a partir de ese momento cuando el Ayuntamiento considera que si efectivamente las obras se hicieron, no hubo licencia, ni hay proyecto técnico, ni hubo seguimiento técnico de las mismas, lo que justifica más si cabe la necesidad de hacer la ITE para poder conocer el estado del edificio y poder tomar medidas para garantizar la seguridad, si fuera necesario.
Esta actuación del Ayuntamiento, ante la situación planteada, es indudablemente conforme a derecho > > .
El apelante, hijo de Dª Marta, que fue la que recibió el requerimiento, en julio de 2018, girado por el Ayuntamiento para presentar el informe de inspección técnica del edificio antes del 31 de octubre de 2018, bajo apercibimiento de multa, enlaza con las alegaciones y las pautas seguidas en el curso del expediente, lo que ya se trasladó con la demanda y que recogió ampliamente la sentencia apelada.
En alegato o motivo único va a defender que se ha producido vulneración de los artículos 2.1, 3 c) y d), y 11.1 del Decreto 117/2018 de 24 de julio de la inspección técnica de edificios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En el fondo insiste en considerar que el Decreto del Gobierno Vasco 117/2018, que regula la ITE, no exige, ni para computar la edad del edificio, ni para considerar, si una obra supone una rehabilitación integral, previa licencia de obras, ni la existencia de un proyecto técnico.
Destaca que se prevé la inexistencia de dichos documentos y establece que, en su defecto, ambas cuestiones podrán ser acreditadas por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
Y ello para señalar que, si se hubiera querido que toda intervención sobre una vivienda, solo pudiera tomarse en consideración, a efectos de ITE, si se hubiera solicitado licencia de obras o se hubiera respetado el procedimiento vigente en la fecha de su ejecución, así se hubiera dispuesto.
Todo ello enlazando con lo que así mismo destaca de que se está ante una vivienda unifamiliar, construida sobre terreno propio, sin fachadas a la vía pública, por lo que ni siquiera tendría obligación de pasar la ITE, de forma automática por el transcurso de 50 años, con remisión al art. 11.1 del Decreto 117/2018, con remisión a lo que refleja el informe cumplimentado por la sección de IBI, tasa de alcantarillado y catastro del Ayuntamiento de Bilbao
Con ello ratifica que el único motivo del requerimiento efectuado por la Administración fue que la vivienda tenía más de 50 años, considerando que ello no es suficiente en el caso de viviendas unifamiliares aisladas, añadiendo que la sentencia no contiene pronunciamientos sobre tal cuestión, que ya se trasladó con la demanda, amparándose básicamente en la inexistencia de licencia de obras y proyecto técnico para concluir que en cualquier caso tendría que pasar la ITE, cuando se defiende que la normativa reguladora de la ITE no distingue entre obras realizadas con o sin licencia o proyecto.
Interesa la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada.
0.- En el alegato previo defiende que el recurso de apelación debe ser desestimado sin más trámite, porque el apelante se limita a reiterar los alegatos, olvidándose de realizar crítica de la sentencia apelada, ello enlazando con lo que se razonó en la STS de 20 de julio de 1988, RJ 5676/1988, FJ 3º.
1.- Tras ello, en la alegación 1ª, se remite al contenido del fallo objeto del recurso de apelación, a la sentencia apelada, para ratificar con ella la conformidad a derecho de la actuación de la Administración desde cualquiera de las premisas fácticas en las que se base la exigencia de la ITE, por tener apoyo legal en el art. 11 del Decreto del 117/2018.
Defiende que las dos realidades de partida contempladas en la sentencia para concluir con la desestimación son:
(i) Que el edificio no hubiera sido sometido a una rehabilitación integral en 1975.
Señala que la obligación legal de presentación de la ITE ante tal supuesto fáctico no admite su relativización, por ser un supuesto de aplicación automática, en el que basta constatar el trascurso de 50 años desde la fecha de construcción para que surja la obligación a la luz del art. 11.1 referido, que recoge que la primera ITE deberá presentarse ante el ayuntamiento dentro del año siguiente a aquel en que el edificio cumpla 50 años, o que la exigencia de la ITE, pende de un único requisito temporal, el referido al transcurso de 50 años de edad del edificio.
Se dice que en este supuesto la parte apelante ha pretendido rebautizar la edad del edificio por la supuesta realización de obras de rehabilitación integral de la vivienda en los años 1974-1975, con el único objeto de retrasar la realización de la ITE al año 2025.
Añade que solo se apoya en las obras de rehabilitación, en testimonio de dos vecinos, uno tío del demandante, que declaró haber ayudado al padre del demandante a hacer las obras de reforma en la vivienda, y por otro una vecina del barrio, quien declaró conocer que en los años 1973 a 198, el padre del demandante hizo obras en la vivienda, ayudado por su marido fallecido y un albañil del barrio.
Se dice que no pudieron aportar más información que la mera referencia a su conocimiento sobre la realización de unas obras, careciendo de conocimientos técnicos para determinar su alcance y calidad, siendo manifestaciones inconsistentes para calificar la naturaleza de las obras, así como si se llevaron a cabo siguiendo criterios técnicos constructivos de obligado observancia, en su momento contemplados en el Decreto 195/1963 de 17 de enero, en virtud del cual las obras de edificación o reforma debían disponer de proyecto redactado y dirigido por técnico cualificado respetando las normas de construcción contenidas en la norma MV. 101-1962 de acciones en la edificación, aprobadas por dicho decreto al que se remite.
Tras insistir en la debilidad de la prueba testifical, destaca que se está ante una vivienda que se encuentra construida en la ladera del monte, con fuerte pendiente, junto con otras muchas viviendas, fruto del autoconstrucción, configurando un conglomerado de viviendas superpuestas y sin trama urbana en suelo no urbanizable, añadiendo:
< < [...] Así mismo, pretende la contraparte hacer valer como documentos públicos, documentos que carecen de esa naturaleza a los efectos que se pretenden; la escritura de compraventa del terreno sobre el que se asienta la casa, en el que no obstante contener mención a la edificación esta no es objeto de la transacción documentada; un supuesta declaración de obra nueva contenida en la misma escritura que no se contiene ni adjunta a la escritura; y una simple solicitud de inscripción en el registro fiscal sin posterior tramitación.
Lo cierto es que el único documento público con fuerza probatoria, a los efectos que nos ocupan, esto es la datación de la construcción y/o rehabilitación, es la certificación catastral, aportada a los autos en ramo de prueba junto al informe emitido por la Jefa de la sección de IBI de fecha 15-10-2019, en que se refleja cómo año de construcción 1950 (posteriormente modificado a 1958 a petición del padre del recurrente) y la superficie de e 67,14 m2, sin que conste inscrita ninguna rectificación en el registro catastral que obedezca a modificación de superficie por ejecución de obras de ampliación realizadas con posterioridad a la inscripción.
No obstante los términos hasta aquí expuestos, en relación a la obligación de la presentación de la ITE por el transcurso de 50 años desde la construcción, lo cierto es que la sentencia no se detiene a examinar todos los pormenores de esta hipótesis argumentando con acierto que bien por vencimiento del plazo para la presentación de la ITE, bien porque se desconoce el estado del edificio tras la supuesta ejecución de las obras de rehabilitación al carecer de documentación técnica para su validación, la presentación de la ITE es un obligación exigible por la administración en uso de las facultades reconocidas en el art 11 del D 117/18.
[...]
Por otra parte, para reforzar la datación de la edad del edificio ajustado a sus intereses, la demandante alega haber obtenido la licencia de legalización de las obras por el mero transcurso del tiempo sin haber ordenado la demolición de los construido, aludiendo para ello a los artículos 215 y 171 de la entonces vigente Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística de 12 de mayo de 1956.
Sin embargo, obvia la recurrente que conforme al art 165.3 de la referida ley 'En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta ley, de los planes, proyectos, programas y en su caso, de las normas complementarias y subsidiarias del planeamiento.' > > .
(ii) Que el edificio sí hubiera sido sometido a una rehabilitación integral en 1975.
Insiste en que su ejecución lo hubiera sido sin proyecto técnico, sin licencia y sin ningún tipo de seguimiento técnico, enlazando con las exigencias del art. 11.1 y 4 del Decreto 117/2018
Destaca que esta es la razón de decidir de la sentencia, sin necesidad de entrar en juicios valorativos de las pruebas practicadas, porque se basa en el art. 11.4, en la falta de licencia, tanto para la construcción como para la supuesta obra de rehabilitación, que provoca desconocimiento absoluto de las condiciones del edificio por lo que las dudas trascienden al estado de conservación, circunstancia que se dice habilita al ayuntamiento para solicitar la ITE en cualquier momento, sin respetar plazas.
Preferente se presenta la respuesta a la cuestión que traslada en el alegato previo de la oposición, con el que defiende que el recurso de apelación debe ser desestimado sin más trámite, porque el apelante se limita a reiterar los alegatos, olvidándose de realizar crítica de la sentencia apelada, ello enlazando con lo que se razonó en STS de 20 de julio de 1988, en su FJ 3º.
Ratificamos que aquí no nos encontramos ante una reiteración literal de los argumentos de la demanda, sin que se haga valoración jurídica concreta, crítica jurídica, de los argumentos de la sentencia apelada, que es en lo que debe consistir el recurso de apelación, por lo que no puede considerare relevante el alegato previo del ayuntamiento en oposición al recurso de apelación.
Nos remitimos al contenido de la sentencia apelada y al del recurso de apelación; junto a ello no podemos desconocer que en el fondo con el recurso de apelación se traslada el debate jurídico trabado en primera instancia y resuelto por la sentencia apelada.
Significativo es, a estos efectos, la alusión al alegato en la demanda de estar ante vivienda de uso residencial unifamiliar sin fachada a vía o espacio de uso público, sin que sobre ello se haya pronunciado la sentencia apelada; a ello tendremos que referirnos, en relación con el contenido del art. 11.1 del Decreto 117/2018 de 24 de julio de Inspección Técnica de Edificios en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La cuestión a resolver consiste en si fue conforme a derecho el requerimiento de presentación de Inspección Técnica de Edificios, ITE, en relación con la vivienda sita en Estrada de Masustegi nº 206, antiguo nº 216, que acordó el ayuntamiento de Bilbao en resolución de 14 de noviembre de 2018 y que ratificó por la resolución recurrida de la Alcaldía Presidencia de 11 de enero de 2019, al desestimar recurso de reposición.
La sentencia apelada confirmó la decisión municipal, con los razonamientos que hemos recogido en nuestro FJ 2º, porque así debía serlo estando a las dos posibilidades que se podían manejar, (i) que el edificio no hubiera sido sometido a rehabilitación integral en 1975, por lo que habrían trascurrido 50 años, siendo perceptiva la ITE, o (ii) que el edificio sí hubiera sido sometido a rehabilitación integral en 1975, que inicialmente llevaría el plazo de 50 años al 2025, pero considerando relevante que no se había solicitado licencia, ni se había elaborado perceptivo proyecto técnico, ni supervisión técnica, por lo que ratificó que la ITE era necesaria para conocer el estado del edificio y poder garantizar si cumplía con los parámetros de seguridad pertinentes, porque se trataba de un supuesto en el que el ayuntamiento no había tenido conocimiento de las obras en su momento realizadas.
Al responder a las cuestiones que se plantean, en relación con el contenido de las resoluciones recurridas, de la sentencia apelada y, singularmente, del recurso de apelación, en los términos que hemos recogido en el FJ 3º, debemos retomar el marco normativo aplicable, que lo configura el Decreto 117/2018 de 24 de julio, de la Inspección Técnica de Edificios en la Comunidad Autónoma del País Vasco, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de 5 de septiembre de 2018, con el entronque en el art. 52 de la Ley 3/2015 de 18 de junio, de vivienda.
Por ello, por un lado, partiremos del contenido del art. 52 de la citada Ley 3/2015 de 18 de junio de vivienda, según el cual:
< < La inspección técnica de los edificios (ITE).
1. La adecuación de los edificios de uso predominantemente residencial a las exigencias de calidad que en cada momento se exijan reglamentariamente deberá acreditarse mediante inspecciones técnicas realizadas por técnico competente.
2. Las comunidades de vecinos titulares o, en defecto u omisión de actuación de aquellas, los propietarios de los elementos privativos de edificios de viviendas con la antigüedad que se establezca reglamentariamente deberán realizar la inspección técnica del edificio con el contenido y plazo de reiteración que se establezca reglamentariamente. Las inspecciones que se refieran a la totalidad de un edificio o complejo inmobiliario extenderán su eficacia a todos y cada uno de los locales y viviendas existentes.
3. Se crea el Registro de Inspecciones Técnicas de los Edificios de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el que deberán ser inscritas obligatoriamente, por parte de sus promotores, las inspecciones que se realicen de conformidad con lo previsto en los apartados anteriores. El contenido y funciones de este registro se desarrollarán reglamentariamente.
4. El departamento competente en materia de vivienda del Gobierno Vasco impulsará las inspecciones previstas en este artículo, realizando asimismo su seguimiento y asumiendo las competencias y responsabilidades relacionadas con la creación y mantenimiento del registro.
5. Reglamentariamente se determinarán los plazos y demás condiciones en los que deberá llevarse a cabo la inspección técnica de los edificios.
6. El incumplimiento del deber de cumplimentar en tiempo y forma la inspección técnica de los edificios regulada por este artículo y la disposición transitoria sexta tendrá la consideración de infracción urbanística, con el carácter y las consecuencias que atribuya la normativa urbanística aplicable al incumplimiento del deber de dotarse del informe de inspección técnica de edificios o equivalente, en el plazo expresamente establecido.
7. Los propietarios de inmuebles obligados a la realización del informe de la inspección regulada por este artículo deberán remitir una copia de aquel al ayuntamiento correspondiente, que comunicará, a su vez, al Registro de Inspecciones Técnicas de los Edificios que se crea, como registro administrativo sin personalidad jurídica, al objeto de que la citada información forme parte de un registro integrado único. La obligación de remisión al ayuntamiento y comunicación de este al registro citado regirá respecto de las obras o intervenciones que se realicen en cumplimiento de la inspección técnica de los edificios > > .
Tras ello, del Decreto 117/2018 de 24 de julio de Inspección Técnica de Edificios en la Comunidad Autónoma del País Vasco, retomaremos el contenido de sus artículos 1, 2.1, 3 a), c) y d), 4, 5 y 11, del tenor que sigue:
< < Artículo 1. Objeto.
1.- Es objeto del presente Decreto la regulación de los criterios y requisitos que debe cumplir la inspección técnica de los edificios de
2.- Se regula el deber de las personas propietarias de los edificios que deben realizar una inspección técnica de disponer del Plan de Uso y Mantenimiento del edificio.
3.- Se regula el Registro de Inspecciones Técnicas de los Edificios de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
1.- El ámbito de aplicación del presente Decreto son los edificios de uso predominantemente residencial ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco que tengan una edad superior a cincuenta años a contar desde la fecha de finalización de las obras de nueva planta o de la rehabilitación integral del edificio.
2.- Quedan excluidos del ámbito de la presente norma los edificios de uso predominantemente residencial que hubieran sido objeto de una declaración de situación legal de ruina.
3.- En ningún caso forma parte de la presente norma la verificación de aquellas instalaciones o elementos del edificio cuya revisión o inspección técnica está sometida a normativa sectorial específica, tales como ascensores, instalaciones eléctricas, de telecomunicación, de calefacción, o de producción de agua caliente sanitaria. Se informará exclusivamente sobre su existencia y composición, así como sobre la posesión de documentación obligatoria tanto administrativa como técnica sobre las mismas.
Artículo 3.- Definiciones.
A efectos de la aplicación del presente Decreto se establecen las siguientes definiciones:
a)
De igual manera, se entenderá por edificación de uso residencial aquella en la que su uso mayoritario sea el de alojamiento dotacional sin perjuicio de que simultáneamente pueda contener otros usos.
En ningún caso se considerará que un edificio tiene un uso predominantemente residencial cuando el uso mayoritario en el edificio distinto del uso de vivienda sea de tal entidad que se encuentre sometido a algún tipo de intervención por parte de las administraciones públicas como el régimen establecido para las actividades clasificadas, la inscripción en el Registro Industrial, en el Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco o el Registro General de Explotaciones Ganaderas u otros.
[...]
c)
A efectos de determinar la edad del edificio se estará, por orden preferente, a los siguientes documentos:
En el supuesto de que el edificio hubiera sido objeto de una
En defecto de los documentos anteriores, la edad del edificio se podrá acreditar a través de
d)
[.]
Artículo 4.- Alcance y eficacia de la inspección técnica de los edificios
De acuerdo con el artículo 52.2 de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda, mediante la regulación establecida en el presente Decreto se implanta un sistema objetivo y unitario que permite tanto a las personas físicas o jurídicas propietarias de los edificios de uso predominantemente residencial, como a quienes hacen uso de ellos, o a las administraciones competentes, conocer los desperfectos y las deficiencias apreciadas en dichos edificios, sus posibles causas y las medidas recomendadas para asegurar la estabilidad, la seguridad, la estanqueidad y su consolidación estructural, de manera que sea posible el uso efectivo del edificio según el destino que le es propio. Así mismo, permite estimar las condiciones de la envolvente del edificio y sus instalaciones desde la perspectiva de sus parámetros relacionados con la eficiencia energética, al objeto de evaluar la eficiencia energética del edificio, e informar sobre las condiciones de accesibilidad universal y no discriminación de las personas en situación de discapacidad para el acceso y utilización del edificio, de acuerdo con la normativa vigente, estableciendo si el edificio es susceptible o no de realizar ajustes razonables para satisfacerlas.
Artículo 5.- Objetivos de la inspección técnica de los edificios
Los objetivos de la inspección técnica de los edificios son los siguientes:
a) Identificar las lesiones y deterioros detectados visualmente durante la inspección, producidos por causas exteriores o interiores, vicios, fallos o falta de mantenimiento.
b) Realizar una pre-diagnosis de las posibles causas de las patologías observadas y del estado de conservación de los edificios.
c) Clasificar, por orden de gravedad, los males detectados y su interrelación.
d) Evaluar la importancia del daño y dictaminar sobre la necesidad de intervenir, y recomendar el tipo de intervención adecuado.
e) Determinar las condiciones de accesibilidad del edificio en sus accesos y comunicaciones interiores desde el portal hasta el acceso a las viviendas, de acuerdo con la normativa vigente.
f) Caracterizar los diversos elementos de la envolvente del edificio y sus instalaciones de calefacción y climatización a efectos de evaluar la eficiencia energética del edificio en lo que al uso representativo o característico del mismo se refiere.
Art 11.- Plazos para la presentación de la inspección técnica de los edificios
1.- La primera inspección técnica del edificio
La obligación de presentar ante el ayuntamiento la inspección técnica del edificio quedará en suspenso en el caso de que el edificio sea objeto de un procedimiento de declaración de situación legal de ruina en trámite, quedando el edificio excluido del ámbito de aplicación de esta norma en el supuesto de que dicho procedimiento culmine con una declaración de situación legal de ruina en los términos contemplados en el artículo 2 del presente Decreto.
2.- La inspección técnica del edificio tendrá una periodicidad de diez años desde su presentación ante el ayuntamiento correspondiente, por lo que una vez transcurrido dicho plazo se procederá a la presentación de la documentación correspondiente a una nueva inspección, independientemente del motivo o circunstancia que haya motivado su presentación.
3.- En el caso de que hayan transcurrido más de 6 meses desde la fecha de elaboración del informe de una inspección técnica del edificio, sin que haya sido presentado en el ayuntamiento, éste podrá exigir a la propiedad del edificio que aporte un nuevo informe actualizado.
4.- Sin perjuicio del plazo establecido en los apartados anteriores, los ayuntamientos podrán requerir de forma anticipada la realización y presentación del informe de la inspección técnica de los edificios cuando el estado de conservación del edificio así lo justifique o cuando la inspección forme parte de un plan programado aprobado por el ayuntamiento a tales efectos > > .
> > .
En primer lugar, debemos ratificar que el ámbito de aplicación de la ITE según el Decreto 117/2008, estando a su art. 2.1, lo es en relación con edificios de uso predominantemente residencial, según la definición del art. 3 a), ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que tenga una edad superior a 50 años, a contar desde la fecha de finalización de las obras de nueva planta o de la rehabilitación integral del edificio.
Debemos destacar que relevante se presenta en este supuesto, por un lado, lo que según el Decreto 117/2018 implica rehabilitación integral del edificio, que recordaremos, según las definiciones del art. 3 d), es toda intervención que como mínimo haya actuado, de forma simultánea, renovando o consolidando el sistema estructural, las fachadas, la cubierta, las redes comunes de saneamiento y abastecimiento de agua y las instalaciones propias.
Aquí tenemos que ratificar que no puede considerarse acreditado, con la necesaria certeza que exige el supuesto, que en el año 1975 se llevara a cabo intervenciones en el edificio que merezcan la calificación de rehabilitación integral en los términos requeridos por el decreto de aplicación, por lo que en principio debe estarse al plazo de 50 años de la fecha de finalización de las obras de nueva planta, no está en cuestión que se había superado dicho plazo, teniendo presente, de ello debemos partir, que ni de las obras de edificación de la casa, ni de las identificadas o referidas como de rehabilitación, consta elaboración del oportuno proyecto técnico, ni que se hubiera obtenido licencia urbanística, exigida ya en su momento, como actualmente, en relación con las obras de edificación de elementos residenciales o de su rehabilitación.
Debemos precisar que el control en el ámbito de la disciplina urbanística ya no es posible por la autoridad municipal competente, dado el largo tiempo trascurrido, tanto de la referida como obra nueva, como en relación con la rehabilitación.
Ello no excluye los controles específicos derivados de la Ley 3/2015, 18 de junio de vivienda en relación con la Inspección Técnica de Edificios y de forma singular estando a la regulación desarrollada en el decreto 117/2018 de 24 de julio, porque regula una intervención completamente distinta, desligada de la estricta de la disciplina urbanística, o al menos complementaria a ella.
Carecería de sentido someter a ITE a las viviendas con licencia y proyecto técnico y no hacerlo a las que no lo tienen.
Tras ello debemos dar respuesta a un ámbito del debate introducido ya con la demanda, en el que insiste con el recurso de apelación, a ello nos hemos referido, en relación con la exclusión de la obligación de presentar ante el ayuntamiento la ITE por tratarse de una edificación de uso residencial unifamiliar, que no tiene fachada a vía o espacio de uso público, dado que el apelante insiste en que el requerimiento municipal se soportó en exclusiva en haber trascurrido el plazo de 50 años.
En este ámbito debemos significar que el art. 11.1 establece, en primer lugar, la obligación de presentar ante el ayuntamiento en el año siguiente a aquel en el que el edificio cumpla 50 años, la primera ITE del edificio, en relación con las pautas procedimentales que recoge el art. 2, singularmente respecto a quienes están obligados a ello y, en segundo lugar, como excepción, excluye los edificios de uso residencial unifamiliar que no tengan fachada a vía o espacio de uso público, pero solo se excluye la obligación legal imperativa y desvinculada de cualquier requerimiento de aportar la ITE, dado que para este supuesto excepcional lo que se prevé es que solo se presentará la ITE tras requerimiento del ayuntamiento.
En este supuesto consta que se giró requerimiento, aunque lo fuera, como es visto, exclusivamente en relación con la consideración de la antigüedad del edificio, pero lo relevante es que hubo requerimiento, se cumplía la exigencia del art. 11 1 in fine del decreto 117/2018, presupuesto para presentar la ITE en relación con un uso residencial unifamiliar sin fachada a vía o espació público.
Todo ello enlaza con la relevancia que dio ya la administración, singularmente al dar respuesta al recurso de reposición, y asumió la sentencia apelada, a estar ante una edificación que no solo no ha tenido control en el ámbito de disciplina urbanística, a través de la oportuna licencia, sino que no consta intervención técnica cualificada exigida en relación con los usos residenciales, ni en relación con la edificación de nueva planta, ni en relación de las obras referidas como de rehabilitación en los años 70.
Lo razonado lleva a ratificar la conformidad a derecho del requerimiento de presentación de la ITE que el ayuntamiento dirigió en 2018 a la propiedad de la vivienda.
En conclusión, porque estamos ante edificio residencial unifamiliar de más de 50 años de antigüedad, al no haberse acreditado la rehabilitación integral, en el año 1975, en los términos exigidos, y porque existió requerimiento para aportar la ITE, con los argumentos complementarios previos, debemos ratificar el pronunciamiento desestimatorio al que llegó la sentencia apelada, con independencia de que la normativa sobre la ITE no distinga expresamente entre edificios de uso predominantemente residencial realizados con licencia y sin licencia, y sin perjuicio de las consideraciones que incorpora el art. 3 d) del decreto 117/2018, a los efectos de determinar la edad del edificio, a los efectos de concretar la fecha de terminación total de la construcción del edificio.
1.- Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, a pesar de desestimarse el recurso de apelación no se impondrán las costas al apelante, singularmente teniendo en consideración las precisiones que ha hecho la Sala en relación con circunstancia concurrente en la vivienda de uso residencial unifamiliar sin fachada a vía o espacio de uso público, debate sobre el que no incidió la sentencia apelada.
2.- Por otro lado, la desestimación del recurso de apelación determina la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Es por los anteriores fundamentos, por lo que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Con rechazo del reparo formal opuesto por el Ayuntamiento de Bilbao, desestimamos el
1º.- Confirmar el pronunciamiento desestimatorio del recurso al que llego la sentencia apelada y rechazar las pretensiones ejercitadas por el apelante.
2º.- No hacer expresa imposición de las costas.
3º.- Declarar la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0308 20, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
