Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
10/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 405/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 270/2005 de 10 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE

Nº de sentencia: 405/2006

Núm. Cendoj: 08019330052006100380

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5289


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Rollo de apelación nº 270/2005

SENTENCIA Nº 405/2006

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de mayo de dos mil seis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 270/2005, interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U, representada por el Procurador DON ANTONIO DE ANZIZU FUREST y dirigida por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER CASTELLET GRAU, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por el sr./a. LETRADO/A DE LA GENERALIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 59/2004, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona se dictó sentencia el 29 de abril de 2005 , en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Consejero de Trabajo, Industria, Comercio y Turismo, de 6 de mayo de 2004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 28 de marzo de 2003, del Director General de Energía y Minas, que declara cometida por la empresa ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., la infracción tipificada en el artículo 60 apartado 4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , del Sector Eléctrico, que se califica como grave, de acuerdo con el artículo 61 de la citada Ley , e impone a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., una multa de 20.000 euros, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., recurso de apelación que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

TERCERO.- Turnado a la Sección 5ª de dicho Tribunal, se acordó por providencia de 26 de julio de 2005, formar el oportuno rollo, y designar Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO. Practicada la prueba pericial propuesta por la parte apelante con el resultado que obra en las actuaciones, y formuladas alegaciones por las partes, por providencia de 23 de febrero de 2006 se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- Conviene significar que el recurso contencioso-administrativo tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona en el que recae la sentencia apelada tiene por objeto la impugnación de la resolución del Consejero de Trabajo, Industria, Comercio y Turismo, de 6 de mayo de 2004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 28 de marzo de 2003, del Director General de Energía y Minas, que declara cometida por la empresa ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., la infracción tipificada en el artículo 60 apartado 4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , del Sector Eléctrico, que se califica como grave, de acuerdo con el artículo 61 de la citada Ley , e impone a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., una multa de 20.000 euros, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

SEGUNDO.- La sentencia apelada, tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre el procedimiento sancionador y las garantías que deben observarse, considera que la actuación de la Administración es conforme a Derecho al no concurrir fuerza mayor que exonere de responsabilidad a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., siendo la sanción impuesta acorde con el principio de proporcionalidad.

TERCERO.- Los datos objetivos de los que debe partirse son los hechos que se declaran probados en la resolución sancionadora del Director General de Energía y Minas, como es la suspensión del suministro eléctrico el día 2 de febrero de 2002, a 4.530 abonados de L'Hospitalet de Llobregat con una duración entre 3 horas y 43 minutos y 1 hora y 57 minutos, debido a la perforación del aislamiento del cable subterráneo entre CT LLO 8370 y CT LLO 6256.

CUARTO.- Ahora bien, esta realidad debe ser examinada desde la perspectiva en la que se funda la oposición de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., a la resolución sancionadora como es la existencia de fuerza mayor que hace que la actividad administrativa no sea conforme a derecho, habida cuenta que el artículo 50.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , del Sector Eléctrico, dispone que "el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes".

QUINTO. - Como de manera acertada se razona en las SSTSJ de Extremadura de 8 de julio y 18 de diciembre de 2000, y 15 de febrero de 2001 , centrado el debate en la concurrencia de la fuerza mayor como causa del corte de suministro debe recordarse que, frente a la tradicional teoría subjetiva acuñada en el ámbito del Derecho Civil sobre la fuerza mayor basada en la imprevisibilidad e inevitabilidad del evento dañoso, en el ámbito del Derecho Administrativo la Jurisprudencia ha objetivado el concepto en cuanto para la concurrencia de la exención (contratación administrativa, responsabilidad patrimonial, etc.) es necesario, además de esas notas, las de que la procedencia del evento dañoso sea ajena al ámbito de actividad concretamente desplegada, esto es, fuera de la actividad prestacional de servicios en que se produce el resultado lesivo; como recuerda la STS de 20 de octubre de 1997 "la fuerza mayor es concepto jurídico que debe quedar ceñido, como reiteradamente ha repetido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al suceso que esté fuera del círculo de actuación obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuese inevitable, como guerras, terremotos, etc".; o como recuerda la más reciente sentencia de 2 de junio de 1999 que el hecho «esté fuera del círculo de actuación del obligado».

Ello implica la necesidad no solo que el hecho sea imprevisible e inevitable, sino también que tenga una procedencia ajena al servicio público, en nuestro caso, al de suministro de energía eléctrica. Además de ello debe señalarse que al comportar la fuerza mayor una exención de los efectos que sobre el servicio público tiene un determinado hecho, la prueba sobre el mismo es un deber de quién lo alega, de tal forma que sólo en caso de tener éxito la prueba pueda ampararse en ella, como declara la sentencia primeramente citada; regla de valoración de la prueba que ha de regir en el ámbito del derecho sancionador por cuanto la fuerza mayor actuaría como circunstancia de exoneración de la responsabilidad imputada y es regla general en materia sancionadora que la carga de la prueba de quién acusa se extiende a la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo imputado, mas no de las circunstancias de exoneración que han de ser de cuenta del imputado; en otro caso se cargaría al acusador con el deber de probar todos los elementos positivos y negativos de las infracciones.

Pues bien, aplicando al caso de autos los anteriores fundamentos debemos recordar que la Administración ha acreditado plenamente el hecho constitutivo de la infracción cual es el corte del suministro; de ahí que será la actora la que deberá acreditar que el corte del suministro fue debido a causa de fuerza mayor.

SEXTO.- La defensa de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., se muestra disconforme con las consideraciones que se contienen en la sentencia apelada sobre la imputación de responsabilidad por el simple hecho de la interrupción del suministro al margen de que obedezca a causas voluntarias o involuntarias, y recuerda que al estarse en presencia de un procedimiento sancionador la carga de la prueba corresponde a la Administración, vulnerándose, igualmente, el principio de proporcionalidad. Tras la práctica de la prueba pericial en fase de apelación afirma que no hubo culpa alguna en la producción de la avería ya que la misma no se podía prever en absoluto y se produjo por causas imprevisibles.

SÉPTIMO.- Pues bien, de los datos que obran en el expediente administrativo y del resultado de la prueba pericial puede decirse que en el caso examinado no concurren las notas necesarias para la apreciación de fuerza mayor en los eventos dañosos.

En efecto, el perito judicial manifiesta que no consta que en el momento de la avería se produjera alguna intervención en el subsuelo de zona que pudiera ser causa directa e inmediata de la avería, que se produce por una perforación o deterioro de material aislante del cable, que provoca un cortocircuito y la interrupción, por desconexión automática, del suministro eléctrico, matizando que los cables soterrados bajo la acera pueden verse afectados por un número considerable de intervenciones de todo tipo en su entorno, sin que ello comporte ninguna modificación inmediata de sus capacidades y características técnicas de funcionamiento. A largo plazo, cualquier incidencia no detectada en el cable puede llegar a disminuir sus características de aislamiento y provocar, de manera instantánea el colapso del mismo. Y si bien el perito extrae como consecuencia que la avería se produce sin que se haya podido prever con antelación, por su carácter de "instantánea", no concreta con la precisión exigida en este ámbito cual fue la "intervención" que se produjo en el cable soterrado determinando la avería, más aún cuando por el transcurso del tiempo cualquier incidencia no detectada disminuye las características de aislamiento del cable, lo que exige una especial diligencia en su mantenimiento que aquí no se acredita, incluso aún cuando no fuera preceptivamente exigible su reconocimiento periódico, pues no debe olvidarse que estamos en un ámbito en que debe acreditarse no sólo que los hechos son imprevisibles e inevitables en cuanto exceden de los tenidos en cuenta en el curso normal de la vida de las instalaciones, sino que también que tienen una procedencia ajena al suministro de energía eléctrica.

OCTAVO.- Tampoco se aprecia vulneración del principio de proporcionalidad en orden a la graduación de la sanción impuesta teniendo en cuenta el número de afectados y la duración de la interrupción del suministro de energía.

NOVENO.- No concurren circunstancias para la no imposición de las costas causadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , si bien con el límite de 600 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido

1º.- Desestimar el presente recurso de apelación, confirmando la sentencia dictada el 29 de abril 2005 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona.

2º.- Imponer el pago de las costas causadas a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., con el límite de 600 euros.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente sentencia en la forma prevenida por la Ley y llévese testimonio de la misma a los autos principales.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.

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