Última revisión
18/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 405/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 301/2004 de 18 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 405/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100328
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5595
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 301/2004
Parte actora: Miguel
Parte demandada: AJUNTAMENT DE VILADEMULS
Parte codemandada: MUTUA GENERAL DE SEGUROS ,SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA y
DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT
SENTENCIA nº /2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Carles Arcas Hernández, y asistido por el Letrado D./ª. Cristina Simón Mención, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE VILADEMULS, actuando en representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Jordi Bassedas Ballus, y asistido del Letrado Consistorial Dª. Cristina Lloret i Gómez.
Son partes codemandadas MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfonso Pérez de Olaguer Moreno, y asistido por el Letrado D. Xavier Bonet Perpinya. DEPAARTAMENT DE MEDI AMBIENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por el Lletrat de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Direcció General de qualitat Ambiental del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya, desestimó por silencio administrativo la petición de responsabilidad patrimonial en importe de 26.440'24 euros en concepto de daños y perjuicios. También se interpone la acción resarcitoria contra el Decreto del Ayuntamiento de Vilademuls, que desestimó de forma expresa la reclamación administrativa.
Se alega en la demanda que el 12 de junio de 1997, se presentó solicitud de legalización de la explotación porcina, existente en el Ayuntamiento de Vilademus, que fue denegada en fecha 25 de noviembre de 1997, por no cumplir la distancia adecuada en relación con otras explotaciones porcinas y avícolas. Se dictaron distintas resoluciones administrativas desfavorables a los intereses de la parte actora, como las de 21 de diciembre de 2000 y 28 de febrero de 2001, y en fundamento a las mismas se cerró la explotación. Agotados los recursos administrativos, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Girona que dictó sentencia estimatoria el 21 de mayo de 2002 , ordenando la retroacción de actuaciones y la concesión de licencia al recurrente. Por ello los daños y perjuicios que cuantifica se refieren a gastos relacionados con la intervención de Abogado y Procurador que ascienden a 3.491'99 euros, más otros 22. 948'25 euros en concepto de beneficios dejados de percibir por la paralización de la actividad industrial (1 de septiembre de 2001) y el día 30 de abril de 2003. Se añade en la demanda que la actuación de la Comisió Territorial del Departament de Medi Ambient, ha sido dilatoria de forma injustificada
La licencia le fue concedida al demandante, en función de lo dispuesto en la sentencia anteriormente dicha, en fecha 30 de abril de 2003 .
El Ayuntamiento de Vilademuls alega la falta de requisitos para reconocer la responsabilidad patrimonial, los perjuicios reclamados no se pueden imputar al Ayuntamiento, en función de lo que se declara en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Girona; existencia de informes desfavorables a la explotación porcina; improcedencia de indemnizar el lucro cesante, pues no se podía desarrollar una actividad sin licencia; improcedencia de abono de los gastos de reapertura, ni de los gastos de tramitación de un proceso anterior, cuando en la sentencia no se condenó en costas. No obstante, cabe destacar que el Ayuntamiento siempre emitió informe favorable y actuó con celeridad.
La entidad aseguradora Mutua General de Seguros alega que el informe vinculante de la Comisió d'Industries i Activitats Classificades fue determinante en la denegación de la licencia solicitada. Alega la falta de legitimación activa del demandante Miguel , cuando quien sufrió los daños y perjuicios sería, en todo caso, la sociedad Agropecuaria Juigues SL, mientras que el demanadante es administrador de la mencionada empresa; inexistencia de requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial; improcedencia del lucro cesante, pues la actividad no contaba con licencia; improcedencia de los gastos de tramitación de un proceso anterior.
La Generalitat de Catalunya alega que en el proceso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de Girona, se acordó la medida cautelar de cierre de la granja. No fue parte en dicho proceso judicial, por lo tanto no le puede afectar lo dispuesto en la sentencia anteriormente indicada; los informes desfavorables se ajustaron a la legislación aplicable; inexistencia de responsabilidad patrimonial.
En informe técnico emitido por el Sr. D. Marcelino se cuantifican los perjuicios sufridos en la cantidad de 3.608'60 euros, por el cierre de la granja desde el día 1 de septiembre de 2001 a 30 de abril del 2003.
La Comissió Territorial d'Industries i Activitats Classificades informó repetidamente de forma desfavorable, por no cumplir la distancia adecuada en relación con otras explotaciones porcinas, incumplimiento de medidas sanitarias que no se consideraron suficientes para las viviendas contiguas a la explotación porcina. Por ello, el Ayuntamiento demandado en fecha 28 de marzo de 2001 y en cumplimiento de dichos infomes denegó la licencia en función de lo dispuesto en el artículo 33.2 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas i Peligrosas .
Desde que se dictó la sentencia por el Juzgado de Girona, 21 de mayo de 2002 , se solicitó escrito de aclaración, se otorgó licencia el 13 de junio de 2002, personación del Sr. Veterinario el 19 de julio de 2002 en primera visita y otra más, por incomparencia del demandante, en fecha 25 de julio de 2002, en que se aprecían falta de medidas sanitarias, por lo que se requiere al demandante para que aporte documentación que presenta el 20 de febrero de 2003. Se emiten informes del Departament de Medi Ambient y del Sr. Veterinario, hasta que el 7 de julio de 2003 se otoga la licencia definitiva de actividades.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo autorizó al Ayuntamiento a adoptar las medidas correctoras que fuesen necesarias.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de contestación a la misma, prueba practicada, informes emitidos, documental unida a autos, para llegar a la conclusión, por unanimidad de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
En primer lugar, conviene despejar la causa de inadmisibilidad alegada por la entidad aseguradora sobre la falta de legitimación activa, que no puede prosperar por cuanto constan los poderes notariales en que se autoriza al demandante a ejerictar las acciones judiciales pertinentes.
Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.
No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:
a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
e) La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige, que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño.
En el presente caso no existe relación de causalidad alguna que pueda servir de título legítimo para imputar a las Administraciones Públicas codemandadas, la acción resarcitoria en concepto de responsabilidad patrimonial.
Es cierto que la explotación porcina ha venido funcionando sin licencia alguna, hasta que solicitó la concesión de la misma, que en función de los distintos informes emitidos de forma desfavorable, por incumplimiento de los requisitos exigidos, y procedentes del Departament de Medi Ambient, vincularon al Ayuntamiento de Vilademuls, quien no tuvo más remedio que denegar la licencia solicitada.
Es posteriormente en sentencia dictada en proceso contencioso-administrativo, cuando se impone al Ayuntamiento la obligación de otorgar la licencia denegada en su día, pero pudiendo siempre adoptar las medidas correctoras que fueren necesarias, lo que así ocurrió en los términos expuestos anteriormente.
No ha existido vulneración alguna de precepto legal, ni material ni tampoco forma. El Ayuntamiento de Vilademuls no ha actuado de forma arbitraria ni tampoco retardadora en el otorgamiento de la licencia, como se acredita por la sucesiva actividad administrativa habida después de la notificación de la sentencia.
En consecuencia, procede desestimar la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 29 DE MAYO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
