Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
21/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 405/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 307/2007 de 21 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 405/2008

Núm. Cendoj: 08019330032008100400


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 307/2007

APELANTE: Julián

C/ AJUNTAMENT DE CASTELLGALÍ

S E N T E N C I A Nº 405

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a veintiuno de mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña, el recurso de apelación nº 307/2007, seguido a instancia de Don Julián , representado por el

Procurador Don IVO RANERA CAHIS, contra el AJUNTAMENT DE CASTELLGALÍ, representado por el Procurador Don

JOAQUIN RUIZ BILBAO, sobre Urbanismo-Gestión.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.

Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 7 y en los autos 532/2006 , se dictó Sentencia nº 231, de 18 de septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "DESESTIMAR el present recurs contenciós administratiu ordinari núm. 532/2006-F, promogut pel Don. Julián contra l'AJUNTAMENT DE CASTELLGALI, confirmant la Resolució administrativa impugnada, per ser plenament ajustada a Dret".

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de mayo de 2008, a la hora prevista.

Fundamentos

PRIMERO.- El 7 de junio de 2006 l'Alcaldia-Presidència del Ajuntament de Castellgalí dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió "Desestimar el recurs de reposició interposat mitjançant correu administratiu de data 4 d'abril de 2006 (registre municipal d'entrada núm. 586 de data 7 d'abril de 2006) pel Don. Julián contra el Decret d'aquesta l'Alcaldia-Presidència de data 1 de març de 2006" que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 12 de enero de 2006 "disposant l'execució subsidiària, amb càrrec al senyor Julián, de l'ordre continguda en la resolució d'aquesta Alcaldia dictada el dia 7 de gener de 2002 en allò que ha estat incompleta, així com disposant que és procedeixi a l'enderroc de l'edificació efectuada sense llicència municipal" en la finca situada en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de la Torre del Breny, del municipio de Castellgalí.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 7 y en los autos 532/2006 , se dictó Sentencia nº 231, de 18 de septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "DESESTIMAR el present recurs contenciós administratiu ordinari núm. 532/2006-F, promogut pel Don. Julián contra l'AJUNTAMENT DE CASTELLGALI, confirmant la Resolució administrativa impugnada, per ser plenament ajustada a Dret".

SEGUNDO.- La parte apelante en esta alzada, reconociendo que existen diversos procedimientos en sede de protección de la legalidad urbanística, ya que igualmente resultan de cada uno de ellos actos impugnables, insiste en considerar que para el procedimiento de ejecución forzosa de actos administrativos debe admitirse la caducidad del procedimiento administrativo.

TERCERO.- Efectivamente hallándose conformes las partes en la apreciación que en la vía de protección de la legalidad urbanística se operan diversos procedimientos -así y en abreviada síntesis, el inicial que se ultima con el requerimiento de legalización o de restablecimiento de la realidad física alterada y del orden jurídico urbanístico vulnerado, el de legalización "ex post" si así se solicita por la parte afectada por la actuación administrativa, para llegar a la orden de derribo con su ejecución forzosa por sus procedimientos caso de no cumplimiento voluntario- debe indicarse que en el presente caso nos hallamos ante el procedimiento que en el halo de la ejecución forzosa de los actos administrativos ha dado lugar a la aplicación del medio de ejecución subsidiaria -artículos 96.1.b) y 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-.

Siendo ello así bien se puede comprender que una cosa debe ser el plazo de prescripción que puede operar entre uno y el subsiguiente procedimiento y a salvo los supuestos de interrupción, hasta el pronunciamiento de derribo -que en el régimen del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Urbanismo en Cataluña, se señaló en cuatro años y a partir de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en seis años- y en ejecución forzosa de los actos administrativos -que en el régimen anterior pivotaba según los casos y en función del tiempo aplicable al caso bien en el plazo de 15 años del artículo 1964 del Código Civil, o de 30 años conforme al artículo 344 del Decreto Legislativo 1/1984 que aprobó el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, o de 10 años establecido por la primera ley del Código Civil de Cataluña Ley 29/2002, de 30 de diciembre, en su artículo 121.20 y a partir de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , el de 6 años en el caso previsto en el artículo 219.4 tanto de esa Ley como en el mismo artículo del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña -.

Y otra cosa debe ser el plazo de caducidad establecido para los procedimientos de su razón una vez se actúen sin olvidar que la caducidad se ha previsto para los procedimientos que deben llevar a una resolución que no respecto a la ejecución forzosa de actos administrativos.

En todo caso, sea como fuere, como en esta alzada se alega la caducidad en un ámbito temporal -desde el requerimiento de legalización que ultimó el primer procedimiento de protección de la legalidad urbanística hasta el pronunciamiento de ejecución subsidiaria que ultima el procedimiento de establecimiento de la ejecución subsidiaria y sin perjuicio de las posteriores actuaciones procedimentales de ejecución, es decir sin centrar la atención en el inicio de ese segundo procedimiento con las diligencias de inspección a que se alude hasta el pronunciamiento de ejecución subsidiaria- debe concluirse que ese lapso temporal afectante a dos procedimientos administrativos independientes no procede ser considerado como procedente plazo de caducidad de ninguno de ellos por separado, mucho menos en el conjunto de ambos.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Julián contra la Sentencia nº 231, de 18 de septiembre de 2007, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 7 , recaída en los autos 532/2006, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "DESESTIMAR el present recurs contenciós administratiu ordinari núm. 532/2006-F, promogut pel Don. Julián contra l'AJUNTAMENT DE CASTELLGALI, confirmant la Resolució administrativa impugnada, per ser plenament ajustada a Dret", que se confirma íntegramente.

Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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