Última revisión
13/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 405/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 378/2008 de 13 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 405/2009
Núm. Cendoj: 47186330012009100056
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00405/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0106634
Procedimiento:
RECURSO DE APELACION 0000378 /2008
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D/ña. AYUNTAMIENTO DE VENTA DE BAÑOS
Representante: PROCURADOR JORGE RODRIGUEZ MONSALVE-GARRIGOS
Contra D/ña. Victorio
Representante: PROCURADOR Mª DEL CAMINO PEÑIN GONZALEZ
SENTENCIA NÚM. 405.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a trece de febrero de dos mil nueve.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 378/2.008 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 195/2.005, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VENTA DE BAÑOS, defendido por el Letrado don Jesús Serrano Escudero y representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez Monsalve-Garrigós; y de otra, y en concepto de apelado, DON Victorio , defendido por el Abogado don Francisco Camazón Linacero y representado por la Procuradora doña María del Carmen Peñín González; sobre responsabilidad patrimonial; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sr. Bahillo Tamayo en nombre y representación de D. Victorio contra el Decreto de la Alcaldía de Venta de Baños de fecha 14 de junio de 2005 desestimatoria de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente por importe de 167.489,9 euros en el que se declaraba prescrita la acción, declarando nulo este Decreto, y declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Venta de Baños (Palencia) y el derecho del recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 167.489,9 euros, mas los intereses correspondientes, sin costas..-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación dentro de los quince días siguientes a su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León con sede en Valladolid..-Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".
Segundo.- Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte demandada se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.
Tercero.- En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día doce de los corrientes, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.
Fundamentos
I.- Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.
La administración local demandada, desde diversos planteamientos, pero con una única base, cual es la intrascendencia del proceso penal habido, impugna la sentencia de instancia que estima frente a ella la acción de responsabilidad patrimonial que ejercita el actor.
II.- El planteamiento de la falta de eficacia que, en cuanto al transcurso del tiempo para ejercitar la acción de responsabilidad, imputa la administración local demandada al proceso penal seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Palencia y, posteriormente, ante la Ilma. Audiencia Provincial, de tal manera que, en la tesis del recurrente, la reclamación del actor fue extemporánea al hallarse prescrita la acción cuando se planteó, invita a recordar la doctrina general que, al efecto, se recoge en la STS de 29 enero 2.007 , según la cual, «La redacción inicial del art. 146.2 de la Ley 30/1992 decía: "La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan ni interrumpirá el plazo de prescripción para iniciarlos salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial"..-En la interpretación de dicho precepto, la jurisprudencia ha mantenido el criterio de que el ejercicio de la acción penal interrumpía el plazo de ejercicio de la reclamación de responsabilidad a pesar de lo que literalmente resultaba del art. 146.2 de la Ley 30/1992 , y ello pues se basaba la jurisprudencia en el principio de la "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo prescriptivo; según dicho principio la acción solo puede comenzar cuando ello es posible y eso sucede cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.-La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2.001 entiende que: la adecuada interpretación de este precepto legal exige considerar que la interrupción de la prescripción por iniciación del proceso penal se produce en todos aquellos casos en los cuales dicho proceso penal versa sobre hechos susceptibles en apariencia de ser fijados en el mismo con trascendencia para la concreción de la responsabilidad patrimonial de la Administración (...).-Por ello se impuso la interpretación de que cuando no se ha renunciado en el proceso penal al ejercicio de la acción de responsabilidad civil subsidiaria de la Administración, la pendencia del proceso penal abre un interrogante sobre el alcance de dicha responsabilidad susceptible de condicionar el alcance de la reclamación de responsabilidad patrimonial para la Administración y, consiguientemente, de interrumpir la prescripción con arreglo a una interpretación extensiva del precepto legal.-En consecuencia dicho precepto, en la redacción originaria que le atribuyó la Ley 30/1992 solo podía interpretarse en sentido de que la no interrupción de la prescripción por el proceso penal de exigencia de responsabilidad a los funcionarios de la Administración únicamente se producía cuando existía una apartamiento de la acción no de responsabilidad civil subsidiaria frente a la Administración"..-La Ley 4/99 ha modificado de modo sustancial el referido art. 146.2 de la Ley 30/1992 , precepto que, en la actualidad, tiene la siguiente redacción: "La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.".-Se ha eliminado pues, la referencia a que la exigencia de responsabilidad penal "no interrumpirá el plazo de prescripción". Por lo tanto, a partir de la aplicación de la nueva redacción de este precepto, no cabe duda de que el proceso penal tiene eficacia interruptiva con carácter general y ello pues aunque, en una interpretación literal, dicha eficacia interruptiva solo debía ser efectiva para el caso de que la determinación de los hechos sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial, esta viene siendo la regla general.".-La jurisprudencia de esta Sala es clara en esta materia, por todas citaremos la sentencia de esta misma Sección de 18 de Enero de 2.006 donde se dice:.-"Como hemos dicho en sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2.001 , la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en tal supuesto en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos; tal criterio tiene su origen en la aceptación por este Tribunal del principio de la "actio nata" para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible, y esa coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.".».
III.- Más concretamente, y descendiendo al caso concreto, ha de indicar la Sala que en el presente caso el ejercicio de la acción penal en el juicio habido al efecto tuvo una clara trascendencia en el presente proceso contencioso-administrativo, y en la previa tramitación administrativa, desde el momento en que allí se depuró la inexistencia de responsabilidad en los hechos de quien conducía el vehículo que atropelló al menor que pasaba por un paso de peatones y cuya falta de responsabilidad supone que en este proceso no se plantee la incidencia del actuar de un tercero en el devenir de los hechos y que pueda causar la ruptura de la relación de causalidad entre el actuar de la administración y el resultado dañoso.
Ello, unido a la fijación de los hechos que se hace en el previo proceso penal, conduce inexorablemente a que no pueda acogerse la alegación de la parte demandada en cuanto a la ineficacia respecto de la reclamación contra ella dirigida del lapso de tiempo en que estuvo desarrollándose el previo proceso penal.
IV.- La parte demandada hace referencia a la incidencia de la aplicación del artículo 1.974 del Código Civil que se contiene en la sentencia de instancia y al juego de la interrupción de la prescripción respecto de las obligaciones en que hay una pluralidad de deudores unidos por un vínculo de solidaridad y diferenciando entre la solidaridad propia e impropia. Tal cuestión, en la que la Sala puede llegar a coincidir con la tesis de la apelante desde un punto de vista general, es, en el concreto caso, intrascendente, pues la temporaneidad de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por el actor no se sigue del hecho de que haya habido una acción civil ejercitada en un proceso penal contra un responsable solidario que perjudique al interrumpir la prescripción a otro deudor no implicado en el pleito criminal como, quizá indebidamente se consigna en algún momento en la sentencia de instancia mezclando dos cuestiones en principio fácilmente diferenciables; el problema del ejercicio en tiempo de la acción de responsabilidad patrimonial arranca del hecho de que, al estar pendiente el proceso penal, de acuerdo con la regla general de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y del Real Decreto de 14 de septiembre de 1.882 , por el que se publica la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como de la doctrina del Tribunal Supremo antes consignada, no podía válidamente promoverse dicha reclamación de responsabilidad patrimonial, incluso por la propia trascendencia concreta del juicio de faltas en este contencioso y con ello no es preciso acudir a ninguna otra cuestión que justifique el ejercicio en tiempo de la acción de responsabilidad hoy considerada. Por lo tanto la queja carece de trascendencia práctica alguna y no puede ser acogida por la Sala.
Sí podría tenerla si, como dice el recurrente en apelación, hubiese sido condenado a pagar intereses, no desde que se hizo la reclamación de responsabilidad patrimonial, lo que parece aceptarse en el recurso, sino desde que aconteció el accidente y ello en virtud de haberse hecho la reclamación a un responsable solidario. Dejando a un lado que tal consecuencia, la deuda de intereses desde el atropello podría ser perfectamente aceptada si se valora que la administración puede -y debe-, según la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, poner en marcha de oficio el expediente cuando conoce los hechos y la intervención en el atropello de la Policía Municipal consignando la ineficacia de la luz del semáforo difícilmente podría dar lugar a un desconocimiento de los hechos por el ayuntamiento, dejando a un lado, como se dice, tal circunstancia nunca planteada en el proceso y por ello no valorada por el Tribunal, lo cierto es que la consecuencia alegada por la recurrente de que ha sido condenada al pago de intereses desde el momento del atropello carece de razón de ser, pues la dicción de la sentencia no dice necesariamente eso, ni tampoco, es verdad, lo contrario, pues se limita a indicar "... más los intereses correspondientes...", sin argumentación, ni precisión alguna. Tal expresión hubiera podido ser objeto de una petición de aclaración de sentencia, pero no lo ha sido. Ahora bien, suscitada la cuestión en apelación nada impide a la Sala que precise tal pronunciamiento y que lo haga, considerando que, al estarse en un supuesto de responsabilidad patrimonial la condena al pago de intereses, sin perjuicio de los ejecutorios, no deberá entenderse sino desde que se hizo la reclamación a la administración en vía administrativa y conforme al interés legal del dinero, pues ese es el criterio que tradicionalmente se viene aplicando en esta materia.
V.- De acuerdo con el criterio que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede no imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, pese a haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones impugnatorias, al considerar la procedencia de la precisión que se hace en materia de intereses.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez Monsalve-Garrigós, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada, el día trece de marzo de dos mil ocho por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia en esta causa, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en los términos que se recogen en esta resolución y condenar y condenamos a dicho recurrente a estar y pasar por estas declaración y condena y a cumplirlas. No se hace expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
