Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
13/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 405/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1751/2008 de 13 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 405/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010100575

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00405/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

Y

SENTENCIA Nº405

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a trece de mayo de dos mil diez.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1751 de 2.008, promovido por la Procuradora Sra. Chamizo García, en nombre y representación del recurrente Cecilio , siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 25 de agosto de 2008.

Cuantía: indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Del examen del expediente administrativo se extrae que de quien trae causa legítima el recurrente por la compraventa del terreno, Hugo solicitó el 29-12-1995 la anotación en el Catálogo de Aguas de la Cuenca de un aprovechamiento preexistente a 1986, acompañando declaración jurada de tal existencia y de varias personas, el certificado de 1975 de la Sección de Minas respecto de la legalización de la instalación elevadora y la resolución administrativa de la Consejería de Industria de la Junta de Castilla la Mancha relativa al cambio de esta titularidad.

SEGUNDO.- La disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas de la Ley de Aguas de 1985, dispone en su número 2 , que todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el organismo de cuenca en los plazos que se determinen reglamentariamente. El organismo de cuenca, previo reconocimiento de sus características y aforo los incluirá en el catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca. El art. 195 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 1986 establece que los organismos de cuenca llevarán asimismo un catálogo de aguas privadas y que se regirá por lo dispuesto para el Registro de Aguas en lo que resulte de aplicación, disponiendo que a los efectos de inscripción en dicho catálogo, los titulares legítimos de aguas calificadas como privadas, que optasen por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al organismo de cuenca en plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. La declaración se hará por escrito, acompañando el título que acredite su derecho al aprovechamiento y haciendo constar su destino y características de las aguas; el organismo de cuenca procederá la inscripción provisional de los derechos acreditados, que elevará a definitiva, previo reconocimiento de los derechos de aprovechamiento.

Teniendo en cuenta que la finalidad última de la inscripción en el Catálogo es la mejor administración y planificación hidráulica y que quienes no inscribiesen sus aprovechamientos podrían ser objeto de multas coercitivas es por lo que procede ratificar la conducta administrativa de iniciar y culminar el procedimiento tendente a este fin y ratificar en este punto la conducta de la Administración.

Tal y como recogen las STS de 2 de abril y 20 de septiembre de 2001 , el conjunto normativo integrado por la Ley de Aguas de 1985 y el RD 849/1986 de 11 de abril (Reglamento del dominio público hidráulico) impone a los titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la citada Ley de Aguas, que optaran por mantenerlas en tal régimen, la obligación de declarar su existencia al Organismo de Cuenca correspondiente a fin de que se proceda a su inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas, el cual no es un registro con efectos civiles sino simplemente administrativo, esto es sin efectos sustantivo sobre titularidades privadas. Por la función de mero control que el Catálogo desempeña, debe ser la Administración la más interesada en la inscripción de dichos aprovechamientos. Tanto es así que la citada Ley dispone, con el propósito de estimular el cumplimiento de la obligación impuesta, que aquellos titulares de los referidos aprovechamientos que no los hayan incluido en el Catálogo, podrán ser objeto de las multas coercitivas a que se refiere la disp. Trans. 4.3 de la tan repetida Ley. La solicitud de inscripción puede y debe ser formulada aunque haya transcurrido el plazo de 3 años establecido en el art. 195.2 del referido Real Decreto , y el único requisito exigible al solicitante es que acompañe el título que acredite el aprovechamiento, haciendo constar sus características y destino de las aguas, sin que sea preciso que al tiempo de la solicitud se acredite una citación de material aprovechamiento, bastando con demostrar el derecho al mismo.

Lo expuesto es además ratificado en la STS de 17 de junio de 2002 .

Los informes de los Ayuntamientos y de las Cámaras Agrarias se consideran útiles para llevar a cabo las anotaciones de recursos hidráulicos en los propios modelos normalizados utilizados por la CHG, según conoce por notoriedad la Sala.

Debe tenerse presente que el regadío, como se pone de manifiesto, varía de un año a otro y que lo relevante, como recoge la jurisprudencia citada, es el derecho a regar más que su efectivo uso.

No se exigía a los agricultores planes de riego ni documentación análoga, por lo que pugnaría la seguridad jurídica hacerlo ahora. En toda la legislación, el recurso de referencia tenía el carácter de privado, titularidad que se presumía por la accesión al fundo en que se encontraba.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, dado el tiempo transcurrido, así como que no se ha levantado acta de reconocimiento, y que existen elementos de prueba para pronunciarnos sobre el fondo hemos de manifestar que a juicio de la Sala tal pozo es preexistente a 1986, y ello no solo por los solventes datos a que se ha hecho mención en el fundamento jurídico primero de esta sentencia relativo a la inscripción en el Registro de Minas en 1975, sino por cuanto que en el propio informe de teledetección se reconoce la presencia constante de regadío respecto del cereal , y con relación al viñedo, que se reconoce existe, se informa que no se puede determinar si es de secano o regadío, teniendo presente que en cereal no se suele sembrar toda la superficie disponible y que se deja terreno de barbecho.

Contribuye a ratificar lo expuesto el informe de la Comunidad de Regantes del Acuífero 23 de Socuéllamos de 17-2-2004, y muy especialmente el certificado o informe presentado con la demanda en que como especificación de donde ha obtenido los datos se señala la existencia del pozo por el Alcalde de Socuéllamos.

La superficie acreditada en documento público y reconocida por la Administración en el informe del Jefe del Servicio de Hidrología de 10-9-2002 es de 22,14 Ha que es la superficie de regadíos a que ha de extenderse el reconocimiento.

CUARTO.- Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/1998 que no las impone expresamente en el caso que nos ocupa.-

Vistos los artículos que se citan y los demás de general y pertinente aplicación.-

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cecilio contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana recaída en el Expediente NUM000 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de anular y anulamos reconociendo el derecho del recurrente a que se inscriba el pozo de referencia en el Catálogo de Aguas con la superficie de 22,14 Ha, y todo ello sin expresa condena en cuanto a las costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.