Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 405/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 222/2013 de 28 de Noviembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 405/2013
Núm. Cendoj: 08019450042013100121
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE BARCELONA
PA 222/13 E
SENTENCIA 405/13
En Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.
Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por Dª María Rosario , representada y defendida por Letrado del Turno de oficio D! Gabriela Oyarzábal Peric, respectivamente, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Sra. Abogado del Estado habilitada, en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Primero.-En fecha 12 de junio de 2013 se presentó demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.
Segundo.-La vista se celebró el día 19 de noviembre de 2013 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora, ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.
Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución de fecha 5 de diciembre de 2012 por la que se inadmite a trámite por extermporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 10 de diciembre de 2012, que denegaba su solicitud de renovación de autorización de residencia por no acreditar la realización habitual de actividad laboral en los términos establecidos en el art. 71.punto 2.a) del RD 557/2011, de 20 de abril , ni justificar la aplicaicón de lso supuestos b) a f) del punto 2 del citado artículo, o bien no acreditar la continuidad en la actividad por cuenta propia qu edio lugar a la autorización que renueva ( artículo 109.1.a) del RD 557/2011, de 20 de abril ) ni justificar la aplicaicón de los supuestos b) y c) del punto 1 del artículo.
La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, y qu ese declare nulo o subsidiariamente anulable el acto objeto del recurso, declarando su derecho a que se retrotraigan las actuaciones al momento procesal correspondiente a la solicitud de renovación de su permiso de residencia y trabajo, con el fin de que pueda aportar a dicho procedimiento los documentos y formular las alegaciones que avsu derecho convengan.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora,entendiendo que el recurso interpuesto en vía administrativa es extemporáneo.
SEGUNDO.-La única cuestión debatida en el presente recurso se centra en revisar si efectivamente, como manifiesta la demandada, el recurso de reposición interpuesto por la actora en vía administrativa lo fue extemporáneamente, lo que le privaría de una revisión sobre el fondo del asunto, o bien no lo fue, lo que, en congruencia con lo solicitado por la recurrente y dentro de los márgenes del art 33.1 de la Ley de esta Jurisdicción , nos llevaría a la retroacción de las actuaciones en vía administrativa.
Pues bien, del contenido del expediente administrativo consta que la resolución denegatoria de la renovación del permiso de residencia y trabajo de la recurrente, tras dos intentos de notificación en el domicilio de CALLE000 núm. NUM000 , planta NUM001 de Barcelona (el primero con resultado de ausente y el segundo con resultado de desconocida), realizados con los requisitos establecidos en el art. 59.2 de la Ley 30/192 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común, fue notificada a través de su mandataria autorizada por ella misma del contenido de la resolución el día 21 de diciembre de 2012 (folio 30 del expediente administrativo), sin que la citada notificación haya sido discutida por la actora.
Al folio 33 consta la entrada del recurso de reposición en el Registro general de la Delegación del Gobierno en Catalunya el día 22 de enero de 2013, a las 16:41 horas.
Pues bien, no siendo festivo el día 21 de enero de 2013, debe afirmarse que el recurso de reposición fue efectivamente interpuesto de forma extemporánea, por cuanto es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en relación al cómputo de plazos fijados en meses, en el sentido de que el cómputo de fecha a fecha supone que el dies ad quem o último día del plazo es el equivalente al numeral del día de la notificación del mes anterior.
En este sentido es reiterada la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -de la que son exponente las sentencias de 25 de noviembre de 2003 , 15 de junio de 2004 , 22 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008 , entre otras- que proclama la siguiente doctrina: 'Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica'.
La aludida sentencia del Alto Tribunal de 10 de junio de 2008 , con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2008 , destaca la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recordando que es reiteradísima la doctrina de dicha Sala al proclamar que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación.
El recurso no puede, pues, ser estimado, toda vez que el recurso de reposición fue efectivamente interpuesto fuera del plazo de un mes establecido al efecto.
TERCERO.-En materia de costas, al litigar la actora bajo el beneficio de justicia gratuita, no procede efectuar pronunciamiento expreso al respecto.
Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de quince días, a tenor del art. 81.1.a) LRJCA .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.
