Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 405/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 960/2012 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 405/2014
Núm. Cendoj: 10037330012014100480
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00405/2014
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 405
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO/
En Cáceres, a Treinta de Abril de dos mil catorce.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 960de 2012, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador Sr. Hernández Lavado, en nombre y representación de D. Jose Augusto y Dª Palmira , siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 19 de Octubre de 2012, dictada en Expediente NUM000 , en relación a autorización de aprovechamiento.
Cuantía: Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando que se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Que en el presente procedimiento se admitió y declaró pertinente la prueba documental obrante en el expediente administrativo, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el plazo fijado.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso de han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se somete a la consideración de la Sala en esta ocasión la resolución del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 11/11/2011, que deniega la solicitud de autorización de un aprovechamiento de aguas con un volumen anual de 500 m3 destinado al uso doméstico.
La razón de la denegación se encuentra en el apartado 3 del Plan de Ordenación de Extracciones del acuífero de la Mancha Occidental, declarado definitivamente sobreexplotado, al exigir como presupuesto, para la adquisición de nuevos derechos sobre el uso privativo de aguas, que sea con cargo a los derechos recuperados a través del Centro de Intercambio de Derechos de Uso del Agua y cedidos a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, constando informe de ésta en el sentido de que 'no se tiene constancia de que entre los recursos cedidos a esta Comunidad Autónoma, existan algunos cedidos al fin para el que se solicita el informe'. La redacción del Plan es la siguiente:
' 3º) Otorgamiento de derechos sobre el uso privativo de las aguas
La forma de adquirir nuevos derechos sobre el uso privativo de las aguas será con cargo a los derechos recuperados a través del Centro de Intercambio de Derechos de Uso del Agua y cedidos a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en aplicación del artículo 5 de las Normas del Plan Especial del Alto Guadiana, a excepción de lo señalado en el apartado 3.4. Además se deberán cumplir las siguientes condiciones, en función de la forma de adquisición del derecho:
3.1.- Mediante concesión.
Se podrán otorgar con las siguientes condiciones: 3.1.1.- Abastecimiento de población y de urbanizaciones aisladas a que hace referencia el artículo 122 del RDPH, debiendo en este último caso cumplir los requisitos que menciona el artículo 124 del citado RDPH. 3.1.2.- Uso industrial. 3.1.3.- Uso ganadero, entendiéndose como tal el destinado exclusivamente para uso animal. 3.1.4.- Proyectos de investigación, siendo condición necesaria que estos formen parte de una actividad declarada de interés general emitida por la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma. 3.1.5.- Usos agrícolas de regadío. Los criterios para el otorgamiento de las concesiones serán los que proponga el Consorcio para la Gestión del Plan Especial del Alto Guadiana en el marco de lo determinado por la estipulación 8ª del protocolo de colaboración entre la Administración General del Estado y la Junta de Comunidades de Castilla - la Mancha, de fecha 23 de octubre de 2.007, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto Ley 9/2.006, de 15 de septiembre , por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en las poblaciones y en las explotaciones agrarias de regadío en determinadas cuencas hidrográficas, y lo determinado en los artículos 3 y 4 de los Estatutos del Consorcio creado por el Convenio de Colaboración entre la Administración General del Estado y la Junta de Comunidades de Castilla -la Mancha para tal fin de fecha 25 de febrero de 2.008.
3.2.- Mediante disposición legal.
De acuerdo con lo indicado en el artículo 171.5.b) del RDPH se requerirá autorización administrativa previa. El único uso autorizable mediante esta disposición será el doméstico, con un volumen máximo anual de 500 m3.
3.3.- Mediante autorizaciones especiales.
De conformidad con el artículo 59.5 del TRLA, se podrán otorgar autorizaciones especiales a los órganos de la Ad- ministración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, con destino al mantenimiento de niveles hídricos mínimos en espacios naturales legalmente protegidos y a usos necesarios para su conservación. Excepcionalmente y solo en el caso en que no existan disponibles recursos recuperados por el Centro de Intercambio de Derechos, se podrán otorgar las autorizaciones mencionadas hasta un máximo de 10 Hm3 anuales'.
Frente a ello, en trámite de alegaciones en sede de expediente administrativo, se argumentó por los hoy recurrentes que: ( 1) tanto el Plan como el Régimen de Explotación reservan una asignación de 30 Hm3 de los recursos disponibles para uso doméstico (abastecimiento), ganadero e industrial, ( 2) esta previsión es tanto para las necesidades presentes como futuras, ( 3) tanto el artículo 60 del TRLA como el vigente Plan Hidrológico de la Cuenca del Guadiana contemplan el abastecimiento como prioritario, por lo que en modo alguno la CHG ha podido disponer de la asignación de los 30 Hm3, ( 4 ) la decisión de la Administración vulnera la normativa europea (Directiva Marco de Aguas ), ( 5) las autorizaciones de uso doméstico en el Acuífero 23 han de otorgarse con cargo a los recursos disponibles del mismo y no con cargo a los derechos de agua que haya podido adquirir la CHG a través del Banco del Agua.
La Administración da respuesta a estos argumentos diciendo que 'en relación con la reserva de 30 Hm3 para uso doméstico que alega el solicitante, cabe destacar que dicho límite de 30 Hm3 establecido en el apartado 6.1 del Plan...no constituye una reserva de recursos destinada al otorgamiento de nuevos derechos, sino la cantidad máxima que puede extraerse entre todos los aprovechamientos ya legalizados y que estén destinados a abastecimiento, uso industrial o ganadero'.
La redacción exacta de dicho apartado 6.1 es del siguiente tenor:
' 6.1.- La Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, previa propuesta de la junta de explotación del acuífero e informe de la Comunidad General de Usuarios, fijará el volumen a extraer anualmente, sobre la base de las deliberaciones y propuestas de la Comisión de Desembalses conforme a lo señalado en el artículo 45 del Reglamento de Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica , en adelante RAPA, aprobado por el R.D. 927/88.
En todo caso el volumen máximo a extraer cada año no podrá superar la cifra de recursos disponibles de 200 hm³ para riego y 30 hm³ para abastecimiento, uso industrial y uso ganadero, según lo establecido en el Plan Especial del Alto Guadiana y en coherencia con el Plan Hidrológico de cuenca'.
En la demanda rectora de estos autos se reproduce este debate, excepto al vulneración de la normativa comunitaria, añadiendo la falta de motivación.
La Abogacía del estado defiende la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
SEGUNDO .- Planteado el debate en estos términos, la simple lectura de las disposiciones transcritas del Plan de Ordenación de Extracciones llevan a la desestimación del recurso.
En efecto el apartado nº 3 está dedicado a ' La forma de adquirir nuevos derechos sobre el uso privativo de las aguas',mientras que la reserva de 30 Hm3 es la cantidad máxima que puede extraerse entre todos los aprovechamientos ya existentes (legalizados), como se deduce de la frase ' el volumen máximo a extraer cada año no podrá superar la cifra de recursos disponibles'que utiliza el apartado 6.1 párrafo 2º.
Lo expuesto no es sino la expresión concreta de lo establecido en el artículo 54.2 del TRLAin fine (' En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización'),y en el artículo 171.5 c) del RDPH (' Suspensión del derecho establecido en el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas para la apertura de nuevas captaciones. Este tipo de uso queda sometido, durante la vigencia de la situación de sobreexplotación, al régimen de autorización que se haya establecido expresamente para ésta en la declaración, sin que ello dé lugar a indemnización.') para los supuestos de declaración de acuífero sobreexplotado, como es el caso.
Lo expuesto es suficiente para rechazar el recurso en su integridad, incluida al falta de motivación pues más motivación se puede pedir que la expresión de los preceptos normativos que sustentan una decisión.
TERCERO .- En cuanto a las costas se imponen a la actora, por aplicación del principio del vencimiento, al no existir dudas de hecho ni de derecho que justifique otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY
Fallo
DESESTIMARel recurso interpuesto por el procurador D. JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ LAVADO en nombre y representación de D. Jose Augusto Y Dª Palmira , con la asistencia letrada de Dª MARÍA TERESA MOLINA-PRADOS REINADO, contra la resolución mencionada en el párrafo primero del fundamento de derecho primero de esta sentencia, cuya conformidad a derecho expresamente declaramos. Las costas se imponen a la actora.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previa constitución, en su caso, del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ y de la aportación del justificante de haber abonado al tasa que corresponda, conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
