Sentencia Administrativo ...re de 2014

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14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 405/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 457/2014 de 03 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 405/2014

Núm. Cendoj: 28079330072014100396


Encabezamiento

APELACIÓN Nº 457/2014

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 405/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco

D. José Luís Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a tres de Octubre del año dos mil catorce.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el nº 457/2014 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por la Procurador de los Tribunales Dª. María de los Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de Dª. Graciela , contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de Febrero de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 9/2012, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto por la Sra. Graciela contra la resolución de la Gerencia de Atención Primaria del Servicio Madrileño de la Salud, fechada el 11 de Marzo de 2011, por la que se desestimó la solicitud formulada por la misma en orden a que se le computaran y abonaran, a efectos de trienios, los servicios prestados en calidad de personal temporal, al tiempo que se declara que el personal estatutario temporal está excluido de la percepción de trienios en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto Marco. Habiendo sido apelado el Servicio Madrileño de la Salud, representado y defendido por la Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid Dª. Begoña Basterrechea Burgos.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 17 de Febrero de 2014, y en el Procedimiento Abreviado nº 9/2012 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 8 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: 'Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Graciela contra la desestimación presunta del recurso de alzada presentado en materia de derecho y cantidad por el concepto de antigüedad frente a la resolución de fecha 11-03-2011 del Gerente de Atención Primaria del Servicio Madrileño de Salud, dependiente de la Comunidad de Madrid, que desestima la solicitud presentada por la recurrente en fecha 07-03-2011 de reconocimiento del complemento salarial de antigüedad, por no ser el acto impugnado susceptible de recurso contencioso'.

SEGUNDO:Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Graciela se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 31 de Marzo de 2014, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO:Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 1 de Octubre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO:En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 17 de Febrero de 2014, y en el Procedimiento Abreviado nº 9/2012, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de los de Madrid -, aduce la dirección letrada de Dª. Graciela , como alegaciones que a su juicio deben motivar, con la previa revocación de la Sentencia cuestionada, que se declare su derecho al reconocimiento de los correspondientes trienios y abono de atrasos desde cuatro años anteriores a la primera reclamación administrativa de 7 de Marzo de 2011 hasta el 4 de Octubre de 2011, los siguientes motivos: 1º.- Que la Sentencia apelada inadmite a trámite el recurso interpuesto al considerar,- en aplicación de lo dispuesto en el apartado c) de artículo 69 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -, que el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra una resolución que suponía la reproducción de una resolución anterior, fechada el 14 de Mayo de 2012, que era firme y consentida, cuando, por el contrario, la antedicha resolución es posterior a la recurrida en el proceso y, además, no da satisfacción completa a lo pretendido en el mismo; 2º.- Que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un error del Juzgado actuante, que incide negativamente en el derecho a la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 24 de nuestra Carta Magna , error que consiste en una aplicación excesivamente formalista, amén de equivocada, del contenido y alcance de una causa de inadmisibilidad; Y, en fin, 3º.- Que entrando a conocer del fondo del asunto, la pretensión ejercitada en la Instancia encuentra su adecuado amparo en las previsiones contenidas en el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de Abril, así como en lo dispuesto en la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el Trabajo de Duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio, así como la Jurisprudencia Comunitaria que la interpreta.

Frente a estas concretas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus mismos fundamentos.

SEGUNDO:La Sentencia objeto de apelación inadmitió el recurso formulado por la hoy apelante al entender que en el mismo se recurría un acto que era reproducción y confirmación de una resolución dictada el 14 de Mayo de 2012, que fue firme y consentida, por la que el Servicio Madrileño de la Salud reconoció, a la Sra. Graciela y tras acceder la misma a la condición de personal Estatutario Fijo, cuatro trienios y una indemnización, en concepto de diferencias retributivas por el indicado concepto retributivo, de 1.204,20 Euros, que según el detalle aportado a las actuaciones correspondían a trienios no abonados desde el 5 de Octubre de 2011 en adelante.

Esta conclusión, empero, no podemos compartirla. Veamos, en materia de inadmisibilidad, (como recuerdan innumerables Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de las que citaremos, a título de ejemplo, la de 2 de Diciembre de 2002 ), hay que tener en cuenta los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes, de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio 'pro actione' y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Sobre la base de estas afirmaciones, y centrándonos ya en el caso concreto que nos ocupa, hemos de poner de relieve que, en efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69.c), puesto en relación con el artículo 28, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , es inadmisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Una lectura detallada y detenida de los preceptos transcritos permitirá afirmar que, en definitiva, en los mismos se está destacando que, en general, los actos confirmatorios son susceptibles de ser impugnados tanto en vía administrativa como Jurisdiccional y su naturaleza, por tanto, no alcanza en modo alguno a excluir la posibilidad de controlarlos aunque, eso sí, dentro de los trámites y en el plazo predeterminado por la Ley.

Sólo si no se cumplen estas condiciones se produce su firmeza por imperativo del principio de seguridad jurídica, que impide que la actuación de los poderes públicos y también de los particulares pueda estar sometida indefinidamente a modificación, como consecuencia del ejercicio de un medio de impugnación frente a la misma.

En concreto, para que el acto de confirmación se excluya del recurso contencioso-administrativo son necesarios los siguientes requisitos: a) Que el acto responda fielmente a su naturaleza, es decir que se limite exclusivamente a confirmar otro anterior, sin introducir en él modificación o añadido alguno y b) Que el acto objeto de confirmación sea firme en vía administrativa.

En el supuesto hoy sometido a la consideración de la Sala se abre paso de un modo palmario el que no se cumple el primero de los requisitos referenciados y ello por cuanto la actuación de 14 de Mayo de 2012 (folios 98 a 102 de las actuaciones), de la que se predica es reproducción la resolución recurrida en el proceso de que esta apelación trae causa,- que no lo olvidemos es la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto por la Sra. Graciela contra la resolución de la Gerencia de Atención Primaria del Servicio Madrileño de la Salud, fechada el 11 de Marzo de 2011, por la que se desestimó la solicitud formulada por la misma en orden a que se le computaran y abonaran, a efectos de trienios, los servicios prestados en calidad de personal temporal, al tiempo que se declara que el personal estatutario temporal está excluido de la percepción de trienios en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto Marco -, resulta que no puede serlo por propia definición y ello porque la reproducción exige, como su propia denominación sugiere, la existencia de una resolución anterior, que sería la reproducida, siendo ontológicamente imposible, por contrario a su propia esencia y concepto, que una resolución anterior reproduzca otra que fue dictada con posterioridad a la misma, como sería el caso.

Al margen de lo anterior, que ya sería argumento suficiente para revocar la Sentencia apelada, resulta que las resoluciones recurridas en el proceso que nos ocupa, que nunca fueron ni consentidas ni firmes, venían referidas, en efecto, a la denegación de reconocimiento de trienios que, como personal estatutario temporal o interino, solicitó la recurrente con fecha 7 de Marzo de 2011 (folios 18 y 19 del Expediente Administrativo), mientras que la resolución de 14 de Mayo de 2012 (folios 98 a 102 de las actuaciones), da respuesta a una solicitud diferente, formulada con fecha 14 de Diciembre de 2011 por la hoy apelante y una vez adquirida la condición de personal Estatutario Fijo, en orden al reconocimiento de servicios previos a la Administración, reconocimiento que únicamente se efectuó, conforme se constata en la liquidación que por importe de 1.204,20 Euros se practicó, desde el 5 de Octubre de 2011, en definitiva a partir del nombramiento de Dª. Graciela como Personal Estatutario Fijo, Médico de Familia de Atención Primaria.

La comparación de las actuaciones descritas nos indica, sin temor al equívoco, la improcedencia de la declaración de inadmisibilidad cuestionada y ello porque, además de lo ya expuesto, resulta que la resolución de 14 de Mayo de 2012 jamás se pronuncia sobre la pretensión de reconocimiento, y abono, de trienios durante el período de tiempo en el que la apelante no era personal Estatutario Fijo, sino Temporal o Interino si se quiere, que es el núcleo de la cuestión que se suscitaba en el presente proceso, de tal suerte que, a lo sumo, la indicada resolución podría haber tenido efectos a fin de entender reducido el objeto del proceso, pero nunca para soslayar el análisis de una cuestión, ya residenciada en sede Jurisdiccional casi seis meses antes del dictado de la tantas veces citada resolución de 14 de Mayo de 2012, que la misma ni reconoce, ni acepta, ni resuelve en ningún sentido.

Ante tales circunstancias mal puede sostenerse la inadmisibilidad, como ya avanzamos, declarada por la Sentencia objeto de apelación.

TERCERO:Tal y como pretende la apelante,- y dispone el artículo 85.10 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -, la revocación en esta apelación de la Sentencia de Instancia, que como sabemos declaró inadmisible el recurso de que las presentes actuaciones traen causa, obliga a la Sección a resolver al mismo tiempo el fondo del asunto.

Pues bien, con relación al mismo, y para su adecuado análisis, no estaría mal recordar que, como sostiene la parte recurrente, esta Sección, en Sentencia dictada en el recurso de apelación 567/2010 con fecha 10 de Marzo de 2011 (a la que nos remitimos a fin de evitar inútiles reiteraciones), y en cientos de Sentencias posteriores de las que tiene exacto y perfecto conocimiento la Administración apelada, lo cual excusa de su detallada cita, ha señalado que la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de Septiembre de 2007 abordó el significado y alcance de la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CEE del Consejo de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, señalando que la misma debe interpretarse en el sentido de que puede servir de fundamento a una pretensión dirigida a que se asigne a un trabajador con un contrato de duración determinada una prima de antigüedad reservada por el derecho nacional únicamente a los trabajadores fijos y, también, que la mencionada Cláusula 4, punto 1, se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo celebrado entre la representación sindical del personal y del empleador.

En consecuencia, dijimos, siendo la Cláusula y apartado de referencia incondicionales y suficientemente precisos para que un particular pueda invocarlos ante sus Tribunales Nacionales, no cabe hacer ninguna objeción a la aplicación de la Directiva 1999/70/CEE del Consejo de 28 de Junio de 1999, con prevalencia sobre la legislación nacional contraria a lo en ella dispuesto, como consecuencia del 'efecto directo vertical'.

El paso siguiente fue analizar si el artículo 9 de la Ley 7/2007, de 21 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid , respetaba lo dispuesto en la Directiva tantas veces citada.

El precepto en cuestión dispone: '1. Los funcionarios interinos devengarán trienios por los servicios que presten a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Órganos de Gestión sin personalidad jurídica propia y demás Entidades de Derecho Público y Entes del sector público de ella dependientes.

2. En iguales términos, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyos efectos económicos, de proceder, serán en todo caso posteriores a su entrada en vigor.

3. Mediante orden de la Consejería de Hacienda se regulará el procedimiento para hacer efectivo lo establecido en el presente precepto'.

Este precepto, su claridad evita cualquier necesidad interpretativa, reconocía a los funcionarios interinos de la Comunidad de Madrid trienios por servicios devengados, tanto antes como después de su entrada en vigor, en el ámbito propio de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Ocurre, sin embargo, que para el caso de los funcionarios de carrera la propia Comunidad de Madrid aplica Ley 70/1978, de 26 de Diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, así como el Real Decreto 1461/1982, de 25 de Junio, por el que se dictan normas complementarias de aplicación de la misma, de tal suerte que a dichos funcionarios de carrera les reconoce, a efectos de trienios, todos los servicios que los mismos hubieran prestado, antes de adquirir dicha condición, en cualquier Administración Pública y no sólo en el ámbito de la Comunidad de Madrid, (esto fue lo que se hizo, para el caso de la hoy apelante, con ocasión de la resolución dictada con fecha 14 de Mayo de 2012 de constante cita).

No se trataba en aquel caso, ni en este, de resolver si la Ley 70/1978, de 26 de Diciembre, y su normativa complementaria era aplicable o no a los funcionarios interinos de la Comunidad de Madrid. Ni tan siquiera es objeto de este pronunciamiento el decidir si el artículo 9 de la Ley 7/2007, de 21 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid es desarrollo de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , o si ese desarrollo era posible y, de serlo, si se habían respetado los límites correspondientes (este pronunciamiento, efectivamente y como señaló la Sentencia dictada con fecha 21 de Septiembre de 2010 en el recurso de Casación en interés de la Ley 1/2009, sólo sería posible previo planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad). Por contra, lo que hoy nos ocupa, como ayer, es resolver si, verificada una diferencia de trato entre el personal funcionario de carrera de la Comunidad de Madrid y el personal funcionario interino de la misma Comunidad en el ámbito del reconocimiento de servicios a computar a efectos de trienios, esta diferenciación se ajustaba a lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 29 de Junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

En este punto, dijimos, debemos reiterar que ya el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 13 de Septiembre de 2007, (caso Yolanda del Cerro contra Servicio Vasco de Salud ), afirmó que la Directiva de referencia únicamente permite justificar un trato diferente a los trabajadores con un contrato de duración determinada cuando existan razones objetivas, éste concepto es interpretado en el apartado 58 de la Sentencia cuando se señala: 'Bien al contrario, el referido concepto requiere que la desigualdad de trato controvertida esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto'. Añadiéndose en el apartado 59 que: 'En consecuencia, procede responder a las cuestiones segunda y tercera planteadas que la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinado y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo celebrado entre la representación sindical del personal y el empleador'.

A su vez, la STJCE Luxemburgo (Gran Sala) de 15 de Abril de 2008 , contestó a una cuestión prejudicial planteada por la Labour Court (Irlanda), señalando que 'la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que las condiciones de trabajo a las que se refiere dicha disposición incluyen las condiciones relativas a la retribución' y ello con fundamento en el punto 130 de la Sentencia en el que se explicita que 'al determinar tanto los elementos constitutivos de la retribución como el nivel de estos elementos, las autoridades nacionales competentes deben aplicar a los trabajadores con contratos de duración determinada el principio de no discriminación como está recogido en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco'.

Los pronunciamientos del Tribunal de Luxemburgo reconocen que la mera condición de funcionario 'de plantilla' (léase 'fijo'), en una Administración Pública, en ningún caso puede tomarse como criterio diferenciador respecto del personal temporal, al no constituir razón objetiva que justifique discriminación alguna y toda vez que la solución contraria implicaría dejar virtualmente sin vigencia la normativa Comunitaria de igualdad en el ámbito de la Administración Pública, que constituyen normas de Derecho Social Comunitario de las que debe disfrutar todo trabajador, sea del sector público o del sector privado, al ser disposiciones protectoras mínimas. Esta doctrina, en fin, ha llevado a nuestro Tribunal Supremo (Sala de lo Social), a reconocer su aplicabilidad, incluso como mero criterio interpretativo, cuando por razones cronológicas no era aún aplicable al caso la Directiva 1999/70 .

CUARTO:Como señalamos en la Sentencia dictada en el recurso de apelación 567/2010 , y en cientos de Sentencias posteriores, siendo indiscutible que la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CEE del Consejo de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, impide el establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria, hemos de concluir que, a nuestro juicio, no existe una justificación de un trato diferente por razones objetivas que excepcione la aplicación del mandato contenido en la misma en el caso que nos ocupa (diferente consideración de servicios prestados, a efectos de trienios, para el caso de funcionarios de carrera y para el caso de funcionarios interinos, todos ellos de la Comunidad de Madrid), en otras palabras y parafraseando la Cláusula Cuarta titulada 'principio de no discriminación', los diferentes criterios a la hora de verificar la antigüedad utilizados en los casos comparados no vienen justificados por razones objetivas, pese a que, como habremos de convenir, se trata a los trabajadores con un contrato de duración determinada, (funcionarios interinos), de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables (funcionarios de carrera).

Pues bien, si es forzoso el reconocer que existe una distinción normativa consagrada Constitucionalmente entre el personal fijo y el personal temporal ( AATC de 14 de Abril del 2008 y 3 de Julio del 2008 ), sin embargo tal distinción es puramente normativa y fundada en el régimen estatutario de la función pública que aparece como un sistema configurado legal y reglamentariamente. En esta línea se ha expresado el Tribunal Constitucional ( STC 136/1987 ) que en su resolución de 31 de Mayo de 1993 proclama 'la temporalidad de un contrato no puede tener la consideración de justificación objetiva y razonable para que a trabajo igual no se pague salario igual', habiéndose igualmente reconocido el principio de igualdad retributiva entre personal temporal y fijo por el Tribunal Supremo, tanto en su Sala de lo Social como en la de lo Contencioso-Administrativo (Sentencias de 22 de Noviembre de 1994 y 9 de Mayo de 1995 ), por la Audiencia Nacional (Sentencias de 22 de Marzo de 1994 , 6 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 y 25 de Mayo del 2001, entre otras) y por diversos Tribunales Superiores de Justicia .

Conforme a esta normativa sólo puede tomarse en consideración para calibrar la legitimidad de una diferencia de trato como la que nos ocupa el trabajo efectivamente prestado, así como la concurrencia en él de circunstancias objetivamente acreditadas, pues sólo la objetiva diferencia entre los trabajos prestados, valorados en forma no discriminatoria, permitirá diferenciar a efectos retributivos, como resulta de la esencial vinculación entre el salario y el trabajo del que aquél resulta ser contraprestación.

No resulta de recibo excluir de las garantías de equiparación salarial a que hace referencia el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el Trabajo de Duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, así como de la Directiva 1.999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio, al personal de la Comunidad de Madrid, ni siquiera alegando como criterio de exención el ostentar potestades normativas, o el encontrarnos ante diferentes tipos de personal 'fijo' o 'interino', cuando el Derecho Comunitario plasmado en los antedichos Instrumentos Normativos excluye expresamente cualquier diferenciación que no derive del valor del trabajo, siendo evidente que la naturaleza de la relación jurídica que une a las partes, o las competencias normativas, así descritas y sin mayores razonamientos, ni tienen por qué influir, ni influyen, en la valía de la labor.

En definitiva, la normativa Internacional, Comunitaria en este caso, no posibilitan la diferenciación que se ha analizado, siendo así que las reglas de la hermenéutica jurídica y la Jurisprudencia Comunitaria, suficientemente reseñada en esta Sentencia, no permiten otro corolario que el de considerar directamente inaplicable toda norma que restrinja el derecho del personal temporal, interino, a lucrar el concepto retributivo tratado, esto es los 'trienios', en base a diferentes criterios que los aplicados a los funcionarios de carrera, haciendo de peor condición al mismo, en el bien entendido razonamiento de que, a la hora de lograr la equiparación salarial que proclama la Directiva 1999/70/CE, la misma es incondicional y lo suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un Tribunal Nacional (es decir hábil para desplegar el efecto directo), lo que implica que el Órgano Jurisdiccional Nacional debe aplicar íntegramente el Derecho Comunitario y proteger los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición nacional en la medida en que tal aplicación conduzca, en las circunstancias del litigio, a un resultado contrario al Derecho Comunitario (así se manifiesta, como dijimos, el TJCE, Sentencia de 21 de Mayo de 1987, Albako, asunto 249/85 ).

Dicho de otro modo, constatada una discriminación contraria al Derecho Comunitario tan palmaria como la analizada y en tanto no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, únicamente puede garantizarse el respeto del principio de igualdad concediendo a las personas incluidas en la categoría perjudicada las mismas ventajas de que disfrutan las personas comprendidas en la categoría beneficiada ( Sentencia Rodríguez Caballero, de 12 de Diciembre de 2002 , ya citada, apartado 42). Y en estos casos el Juez nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo perjudicado el mismo régimen del que disfruten los demás trabajadores (apartado 43 de la propia Sentencia, y la Jurisprudencia que allí se cita).

Esta conclusión hace que deba estimarse el recurso interpuesto a instancias de Dª. Graciela pues debemos indicar, en relación con el complemento retributivo relativo a los trienios por el tiempo trabajado como personal temporal, que sus efectos económicos no prescritos han de ser necesariamente reconocidos, en aplicación de la Directiva 1999/70/CE, habida cuenta del efecto directo a que antes aludiéramos, en el bien entendido de que el plazo fijado en la meritada Directiva para su trasposición no podía rebasar el 10 de Julio de 2001, (esta conclusión resulta claramente la correcta a la vista de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de Diciembre de 2010 dictada en las cuestiones C- 444/09 y C- 456/09).

En el presente supuesto, dado que en el recurso de apelación que nos ocupa se circunscribe temporalmente a la solicitud de reconocimiento del derecho, abono de trienios, desde el 7 de Marzo de 2007, esto es dentro del plazo de cuatro años, a contar desde la solicitud efectuada en vía administrativa que se llevó a cabo el 7 de Marzo de 2011 (folios 18 y 19 del Expediente Administrativo), a que alude el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de Noviembre , por la que se aprobó la Ley General Presupuestaria, y hasta el 4 de Octubre de 2011 (fecha en la que, por mor de la resolución de 14 de Mayo de 2012 fue declarado el derecho de la apelante al abono y percepción de los trienios que le fueron reconocidos tras ser nombrada personal Estatuario Fijo), debemos estimar el recurso de apelación en el aspecto analizado.

QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas al haberse estimado el presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María de los Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de Dª. Graciela , contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de Febrero de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 9/2012, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia, por ser contraria a derecho, disponiendo, en su lugar, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancias de la Sra. Graciela contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto por la misma contra la resolución de la Gerencia de Atención Primaria del Servicio Madrileño de la Salud, fechada el 11 de Marzo de 2011, por la que se desestimó su solicitud en orden a que se le computaran y abonaran, a efectos de trienios, los servicios prestados en calidad de personal temporal, declarando su derecho a tal reconocimiento y condenando, al propio tiempo, a la Administración actuante, a que reconozca a la apelante, a efectos de trienios, todos los servicios prestados por la misma en calidad de personal temporal, tanto al SERMAS como al extinto INSALUD o a otras Comunidades Autónomas, y todo ello con efectos de 7 de Marzo de 2007 en adelante y hasta el 5 de Octubre de 2011; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar el Servicio Madrileño de la Salud; y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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