Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 405/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1005/2012 de 16 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 405/2014
Núm. Cendoj: 48020330022014100392
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1005/2012
DE Ordinario
SENTENCIA NÚMERO 405/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a dieciséis de julio de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1005/2012 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la resolución de 06/11/2012 del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra sendas resoluciones de 15/06/2012 denegatorias de la prima por vaca nodriza, del pago adicional, y de la prima por sacrificio de la campaña 2011.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: Dª. Gabriela , representada por el Procurador D. RICARDO BRAVO BLÁZQUEZ y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ DE SAN VICENTE FERNÁNDEZ.
- DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 20 de noviembre de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. RICARDO BRAVO BLÁZQUEZ, actuando en nombre y representación de Dª. Gabriela , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 06/11/2012 del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra sendas resoluciones de 15/06/2012 denegatorias de la prima por vaca nodriza, del pago adicional, y de la prima por sacrificio de la campaña 2011; quedando registrado dicho recurso con el número 1005/2012.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se proceda a la anulación de los actos recurridos, -es decir de la resolución de 6 de noviembre de 2012, del Viceconsejero de Agricultura y Desarrollo Rural del Gobierno Vasco, por la que se desestima el recurso interpuesto por Dª. Gabriela contra las resoluciones de 15 de junio de 2012 de la Directora de Agricultura y Ganadería por las que se le deniega el pago de la ayuda a los productores que mantengan vacas nodrizas, el pago adicional de esa misma prima, así como al pago acoplado de la prima por sacrificio, todos ellos correspondientes a la campaña 2011-, con todo lo subsidiario a tal pronunciamiento de nulidad.
TERCERO.-En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que desestimando todos y cada uno de los pedimentos del recurso interpuesto, declare ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.
CUARTO.-Por Decreto de 30 de abril de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada. Asimismo, se declaró concluso el pleito, sin más trámite para sentencia y pendiente se señalamiento de día para la votación y fallo.
QUINTO.-Por resolución de fecha 08/07/2014 se señaló el pasado día 15/07/2014 para la votación y fallo del presente recurso.
SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo número 1005/2012, la resolución de 06/11/2012 del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra sendas resoluciones de 15/06/2012 denegatorias de la prima por vaca nodriza, del pago adicional, y de la prima por sacrificio de la campaña 2011.
Las resoluciones de 15/06/2012, confirmadas en alzada por la resolución de 06/11/2012, denegaron a la recurrente la prima por vaca nodriza, el pago adicional a explotaciones que mantienen vacas nodrizas y el pago de la prima por sacrificio de la campaña 2011 como consecuencia del acta de inspección de la explotación de 29/12/2011, que detectó irregularidades de identificación y registro en 11 animales, 8 de los cuales no se encontraban presentes en la explotación, otros 3 se hallaban crotalados erróneamente por lo que fueron considerados no presentes en la explotación, y detectó que el el crotal correspondiente al animal por el que se solicitó la prima por sacrificio fue visto en la explotación en el momento del control, constando como baja en el registro al portar el crotal de otro bovino sacrificado. La resolución concluye que de acuerdo con el artículo 65.2 del Reglamento 1122/2009, de la Comisión de 30 de noviembre de 2009 , la diferencia entre el número de animales declarado y el determinado de conformidad con el artículo 63.3 es superior al 20%, lo que determina la denegación de las ayudas solicitadas.
Contra dicha resolución se interpone el presente recurso jurisdiccional pretendiendo su anulación, alegando en esencia que la inspección efectuada el 29/12/2011 se efectuó pasado el periodo de retención de 6 meses a computar de la fecha de la solicitud de las ayudas efectuada 16/02/2011, y no se comunicó a la recurrente el motivo de la inspección realizada, razón por la que carece de eficacia. Además de ello la resolución de 15/06/2012 carece de motivación, y se dicta de plano sin sujeción a los principios de legalidad, procedimiento establecido, tipicidad y audiencia de la interesada, dictándose en auténtica vía de hecho.
Añade que la falta de documento de identificación de bovino de 2 de los animales fue detectada en el control llevado a cabo el 24/11/2010 y considerada en la reducción de las primas ganaderas de la campaña 2010, sin que el Servicio de Ganadería emitiera dichos documentos, siendo responsabilidad exclusiva suya su gestión y emisión, por lo que no procede una nueva sanción a la ganadera por dicho motivo.
La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opuso al recurso, alegando que la resolución del recurso de alzada contiene una clara y detallada respuesta a las principales cuestiones alegadas.
SEGUNDO: Con carácter previo a afrontar las cuestiones que se plantean en el presente recurso, debemos examinar el marco normativo en el que recae la resolución impugnada.
Lo primero que procede decir es que dicha resolución carece de naturaleza sancionadora, ya que se dicta en el marco de la política agrícola común de la Unión Europea que contempla un sistema de ayudas a los agricultores que están condicionadas, en lo que aquí importa, al cumplimiento de unos requisitos medioambientales y de buenas prácticas agrarias a los que se refiere el Anexo II (normas básicas en materia de salud pública, zoosanidad y fitosanidad; medio ambiente y bienestar de los animales) del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1290/2005, (CE) nº 247/2006, (CE) nº 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1782/2003, desarrollado por el Reglamento 1122/2009, de la Comisión de 30 de noviembre de 2009 en lo referido a la condicionalidad.
Tal sistema de gestión de las ayudas, condicionado al cumplimiento de requisitos medioambientales y de buenas prácticas, comporta la sujeción del ganadero a un sistema de control sobre el terreno relativo al cumplimiento de la condicionalidad, con repercusiones inmediatas en las ayudas a las que pueda ser acreedor.
A dichos efectos, importa consignar los arts. 23 y 24 del Reglamento 73/2010 , sobre aplicación de reducciones y exclusiones en caso de incumplimientos de la condicionalidad:
"Artículo 23 .-Reducción o exclusión del beneficio de los pagos en caso de incumplimiento de las normas de condicionalidad
1. Cuando no se respeten los requisitos legales de gestión o las buenas condiciones agrarias y medioambientales en cualquier momento de un año natural determinado (denominado en lo sucesivo 'el año natural considerado') y el incumplimiento en cuestión resulte de un acto u omisión que se puedan atribuir directamente al agricultor que presentó la solicitud de ayuda en el año natural considerado, el importe total de los pagos directos que, previa aplicación de los arts. 7, 10 y 11, se haya abonado o deba abonarse al agricultor, se reducirá o anulará de conformidad con las normas de desarrollo establecidas en virtud del art. 24.
¿/¿.
Artículo 24. Normas de desarrollo de las reducciones y exclusiones en caso de incumplimiento de las normas de condicionalidad
1. Las normas de desarrollo de las reducciones y exclusiones a que se refiere el art. 23 se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el art. 141, apartado 2. A este respecto, se tendrán en cuenta la gravedad, el alcance, la persistencia y la repetición del incumplimiento observado, así como los criterios mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.
2. En caso de negligencia, el porcentaje de reducción no podrá exceder del 5 % o, si el incumplimiento se repite, del 15 %.
En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir que no se apliquen reducciones cuando, atendiendo a su gravedad, alcance y persistencia, el incumplimiento se considere leve. No obstante, los casos de incumplimiento que entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal no se considerarán leves.
A menos que el agricultor haya adoptado inmediatamente medidas correctoras que pongan fin al incumplimiento observado, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas, que podrán limitarse, si procede, a un control administrativo, para garantizar que el agricultor ponga remedio al incumplimiento. Se notificarán al agricultor el incumplimiento leve observado y la obligación de tomar las medidas correctoras necesarias.
3. En caso de incumplimiento deliberado, el porcentaje de reducción no podrá en principio ser inferior al 20 % y podrá llegar a suponer la exclusión total de uno o varios regímenes de ayuda y aplicarse durante uno o varios años naturales.
4. En cualquier caso, el importe total de las reducciones y exclusiones, en relación con un mismo año natural, no podrá rebasar el importe total a que se refiere el art. 23, apartado 1."
Dicho Reglamento fue desarrollado por el Reglamento (CE) nº 1122/2009 de la Comisión de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola.
De dicha disposición importa consignar los arts. 63 y 65, del siguiente tenor:
"Artículo 63
Modificada por art.2 Rgto. 1368/2011 de 21 diciembre 2011
Base de cálculo
1. Cuando sea aplicable un límite individual o un límite máximo individual, el número de animales indicado en las solicitudes de ayuda se reducirá al límite o límite máximo establecido para el productor correspondiente.
2. En ningún caso se podrá conceder ayuda por un número de animales superior al indicado en la solicitud de ayuda.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 65 y 66, si el número de animales declarado en una solicitud de ayuda es superior al determinado mediante controles administrativos o sobre el terreno, la ayuda se calculará sobre la base del número de animales determinado.
4. Cuando se detecten irregularidades en relación con el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) los animales de la especie bovina que hayan perdido una de las dos marcas auriculares se considerarán determinados siempre que estén clara e individualmente identificados mediante los demás elementos del sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina;
b) cuando las irregularidades detectadas consistan en anotaciones incorrectas en el registro o los pasaportes animales, los animales solo dejarán de considerarse determinados si esos errores se descubren en, al menos, dos controles realizados en un período de veinticuatro meses; en todos los demás casos, los animales dejarán de considerarse determinados desde la primera irregularidad.
El art. 21 se aplicará a las anotaciones en el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina y a las notificaciones al mismo.
¿/¿
Artículo 65
Reducciones y exclusiones aplicables a los bovinos objeto de solicitudes de ayuda
1. Cuando, respecto de una solicitud de ayuda con cargo a los regímenes de ayuda por bovinos, se detecte una diferencia entre el número de animales declarado y el determinado de conformidad con el art. 63, apartado 3, el importe total de la ayuda a que tenga derecho el productor en virtud de esos regímenes durante el período de prima correspondiente se reducirá en el porcentaje que se determine con arreglo al apartado 3 del presente artículo, si las irregularidades no afectan a más de tres animales.
2. Si las irregularidades afectan a más de tres animales, el importe total de la ayuda a que tenga derecho el productor en virtud de los regímenes contemplados en el apartado 1 durante el período de prima correspondiente se reducirá en:
a) el porcentaje que se determine con arreglo al apartado 3, si no es superior al 10 %;
b) el doble del porcentaje que se determine con arreglo al apartado 3, si es superior al 10 % pero inferior o igual al 20 %.
Si el porcentaje determinado con arreglo al apartado 3 es superior al 20 %, se denegará la ayuda a la que habría tenido derecho el productor con arreglo al art. 63, apartado 3, en virtud de esos regímenes durante el período de prima correspondiente.
Si el porcentaje determinado con arreglo al apartado 3 del presente artículo es superior al 50 %, el productor quedará además excluido nuevamente del beneficio de la ayuda hasta un importe igual a la diferencia entre el número de animales declarado y el número de animales determinado de acuerdo con el art. 63, apartado 3. Ese importe se recuperará según lo dispuesto en el art. 5 ter del Reglamento (CE ) no 885/2006. Si el importe no puede recuperarse íntegramente según lo dispuesto en ese artículo en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, se cancelará el saldo.
3. Para determinar los porcentajes indicados en los apartados 1 y 2, el número de animales de la especie bovina para los que se hayan presentado solicitudes con cargo a todos los regímenes de ayuda por bovinos durante el período de prima correspondiente y respecto de los que se hayan detectado irregularidades se dividirá por el número total de animales de la especie bovina determinados para el período de prima correspondiente.
En caso de aplicación del art. 16, apartado 3, párrafo tercero, los animales potencialmente admisibles de los que se haya comprobado que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina contarán como animales respecto de los cuales se han detectado irregularidades. A los efectos de la aplicación del presente párrafo en relación con la prima por sacrificio establecida en el art. 116 del Reglamento (CE ) no 73/2009, solo se considerarán animales potencialmente admisibles los sacrificados realmente en el año de que se trate.
En lo tocante a la prima por vaca nodriza de acuerdo con el art. 111 del Reglamento (CE ) no 73/2009, las irregularidades que se observen con relación al sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina se repartirán proporcionalmente entre el número de animales necesarios para recibir la prima y los animales necesarios para el suministro de leche y productos lácteos con arreglo al art. 111, apartado 2, letra b), de ese Reglamento. No obstante, tales irregularidades se asignarán en primer lugar al número de animales que no sean necesarios dentro de los límites o límites máximos individuales a que se refieren el art. 111, apartado 2, letra b), y el art. 112 del citado Reglamento.
4. Cuando las diferencias entre el número de animales declarado y el determinado de conformidad con el art. 63, apartado 3, obedezcan a irregularidades intencionadas, se denegará la ayuda a la que habría tenido derecho el productor, con arreglo al art. 63, apartado 3, en virtud del régimen o los regímenes de ayuda por bovinos de que se trate durante el período de prima correspondiente.
Si la diferencia determinada con arreglo al apartado 3 del presente artículo es superior al 20 %, el productor quedará excluido nuevamente del beneficio de la ayuda hasta un importe igual a la diferencia entre el número de animales declarado y el número de animales determinado conforme al art. 63, apartado 3. Ese importe se recuperará según lo dispuesto en el art. 5 ter del Reglamento (CE ) no 885/2006. Si el importe no puede recuperarse íntegramente según lo dispuesto en ese artículo en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, se cancelará el saldo."
El ordenamiento europeo fue desarrollado en el derecho interno por el Real Decreto 486/2009, de 3 de abril, por el que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del viñedo, decreto que conforme a su disposición final primera se dicta en ejercicio de la competencia que al Estado reserva el art. 149.1.13ª en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
En el ámbito autonómico fue desarrollado por el Decreto 79/2010, de 2 de marzo, sobre la aplicación de la condicionalidad en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que prácticamente reproduce literalmente el anterior, y cuyo Anexo I contempla las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir las personas que perciban pagos directos en aplicación de la política agraria común y los requisitos legales de gestión, y en lo que aquí importa regula en su art. 7 los controles a que deben someterse, que se realizarán por los órganos competentes de las Diputaciones Forales.
Por lo que se refiere a los controles sobre el terreno, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del Decreto 79/2010 :
"6.- Cada uno de los controles sobre el terreno efectuado deberá ser reflejado en un acta de control que recoja los resultados de la visita de inspección. A partir de estas actas, las Diputaciones Forales elaborarán un informe de la totalidad de los controles realizados, que será remitido a la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco en el plazo de un mes desde la finalización de los controles sobre el terreno.
Asimismo la Diputación Foral correspondiente, en caso de que la persona inspeccionada o su representante no hayan estado presentes en el control, le informará de todo incumplimiento observado, en el plazo de los tres meses posteriores a la fecha del control sobre el terreno."
Finalmente importa consignar el tenor del art. 8:
"Artículo 8. Reducciones y exclusiones
1.- Cuando en cualquier momento de un año natural determinado, se produzca un incumplimiento debido a que no se respetan:
- Los requisitos legales de gestión.
- Las buenas condiciones agrarias y medioambientales.
- Los requisitos mínimos de utilización de abonos y productos fitosanitarios para los beneficiarios de ayudas agroambientales; y
Cuando ese incumplimiento, referido a una actividad agraria o superficie agrícola de la explotación, sea la consecuencia de una acción u omisión directamente atribuible a la persona que en el año en cuestión solicitó ayuda de alguno de los regímenes especificados en el art. 2 del presente Decreto;
Las ayudas solicitadas se reducirán o anularán de acuerdo a lo siguiente:
- El importe total de los pagos directos, previa aplicación de los arts. 7 y 11 del Reglamento (CE ) 73/2009,
- Las ayudas al desarrollo rural que se deban abonar en el año civil en que se detecte el incumplimiento, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 70 a 79 del Reglamento (CE ) 1122/2009 y en los arts. 22 , 23 y 24 del Reglamento (CE ) 1975/2006,
- Las ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión de viñedo y la prima por arranque definitivo de viñedo.
2.- La evaluación de los incumplimientos se realizará según los criterios y la metodología que se establezcan para la aplicación de las reducciones de las ayudas que correspondan.
3.- La reducción o anulación de los pagos directos, así como de los pagos de desarrollo rural y de los correspondientes a la reestructuración, reconversión o prima por arranque de viñedo, se aplicarán a la persona a la que es atribuible el incumplimiento si la misma ha solicitado alguno de dichos pagos.
4.- En el caso de incumplimientos considerados menores, no se aplicarán reducciones.
Se considerará incumplimiento menor y por tanto no se aplicarán reducciones, cuando todos los incumplimientos que se hayan detectado en una explotación sean de gravedad leve, no tengan repercusión fuera de la explotación y de los que no se derivan efectos o el tiempo de permanencia de los mismos sea inferior a un año.
Los casos que entrañen riesgos para la salud pública o la sanidad animal, en ningún caso se considerarán incumplimientos menores.
Una vez informada la persona objeto de control por la Diputación Foral correspondiente de las medidas correctoras que debe adoptar, si no se corrige la situación dentro de un plazo que no podrá ser posterior al 30 de junio del año siguiente a aquel en que se haya observado el incumplimiento, éste no se considerará menor y se aplicará como mínimo una reducción del 1% en el año en que se ha detectado el incumplimiento. En el caso de adoptar las medidas correctoras en el plazo previsto, no se considerará un incumplimiento.
5.- Los importes resultantes de las reducciones efectuadas por incumplimiento de la condicionalidad que no se abonen al FEAGA en aplicación de del art. 25 del Reglamento (CE ) nº 73/2009 corresponderán a la Comunidad Autónoma del País Vasco."
TERCERO: Se alega por la recurrente defectos formales relativos a la resolución, que a su juicio se dicha de plano sin audiencia de la interesada, sin motivación y en auténtica vía de hecho.
La STS de 22 septiembre 2003 , (Pte: Fernández Montalvo, Rafael ) delimita el concepto de la vía de hecho en los siguientes términos:
"SEGUNDO.- El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC EDL 1992/17271. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC EDL 1992/17271.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 'La 'vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite."
En el supuesto de autos no cabe hablar de ausencia de procedimiento, puesto que se inicia con una solicitud de ayudas de la propia recurrente (folios 1 a 3) en el marco normativo de la Unión Europea y de su desarrollo en el ordenamiento interno, ayudas que como hemos visto se sujetan al cumplimiento de unas condiciones medioambientales y de buenas prácticas, y a unos controles sobre su cumplimiento que, en caso de incumplimiento, dan lugar a reducciones y exclusiones de las ayudas.
En el supuesto de autos, se produjo un control sobre el terreno el 29/12/2011, que se formalizó en un acta de inspección que se entendió con el hijo de la recurrente, que la firmó haciendo constar que presentaría alegaciones en los próximos días sobre las irregularidades detectadas (folios 32 a 35). El acta hizo constar los incumplimientos, y como consecuencia de ello se dictan las resoluciones de 15/06/2012 que se motivan sucintamente (folios 106 y 107, 109 y 110), resoluciones que son confirmadas en alzada con una motivación que da respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso.
Hemos de descartar claramente una actuación de plano, puesto que no estamos en el ámbito sancionador, e igualmente una actuación por vía de hecho, esto es, sin habilitación normativa o en ausencia de procedimiento, dado que se trata de una actuación amparada por concretas normas jurídicas y formalizada en documentos de los que la recurrente tuvo conocimiento y pudo defenderse.
Se alega la omisión del trámite de audiencia, pero lo cierto es que en la propia acta el hijo de la recurrente manifestó que realizaría alegaciones en los próximos días sobre las irregularidades apreciadas, lo que no hizo, según pone de manifiesto el Jefe del Servicio de Ganadería de la Diputación Foral de Álava en el informe de valoración de las irregularidades que remitió el 19/01/2012 al Servicio de Ayudas y Divulgación del propio Ente foral.
Por lo demás, la omisión del trámite de audiencia, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la que da cuenta la STS de 9 de junio de 2008 (Rec.5481/2008 ), no es por sí misma invalidante si no causa indefensión, y la Sala no aprecia que se haya causado teniendo en cuenta la directa intervención de la interesada, a través de su representante, en el acta de inspección.
Se alega que las resoluciones de 15/06/2012 carecen de motivación, lo que la Sala no comparte, ya que, aun referidas a una pluralidad de ganaderos perceptores de las ayudas, expresa concreta y sucintamente las razones de la exclusión de las ayudas, ya que refiere las ayudas solicitadas por 48 animales, que en el control no estaban 12, que el porcentaje de diferencia era del 25,97% y que se produce la penalización por inspección conforme a lo dispuesto por el art. 65 del reglamento CE 1122/2009 de 30 de noviembre. Además de ello, la resolución del recurso de alzada da cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas.
Finalmente alega que el acta de 29/12/2011 carece de validez porque se produjo una vez concluido el periodo de retención de seis meses a partir de la solicitud de 16/02/2011, y que no se advirtió al interesado de sus efectos en relación con la condicionalidad de las ayudas.
De acuerdo con el art.41 del Reglamento (CE ) 1122/2009 de la Comisión de 30 de noviembre de 2009, al menos el 60% de los controles sobre el terreno se deberá realizar en el periodo de retención del régimen de la ayuda, pudiendo realizarse el porcentaje restante a lo largo del año.
Por su parte, el Decreto 79/2010, de 2 de marzo, establece que los controles sobre el terreno referidos a la condicionalidad se realizarán en el mismo año civil en que se presenten las solicitudes.
Es por tanto ajustado a derecho el control efectuado el 29/12/2012, dado que se efectuó en el año civil correspondiente a la ayuda solicitada.
Por lo que se refiere a la falta de información sobre el alcance del control o inspección en relación con la condicionalidad, si bien es cierto que el acta no señala con un aspa la casilla correspondiente al motivo de la inspección en la casilla de 'inspección de control de regímenes de ayudas comunitarias', es claro que el propio título de la inspección 'acta de inspección de identificación y registro de ganado bovino. Base Legal Reglamento (CE) 1760/2000 y RD 1980/1998' pone de manifiesto que la finalidad del acta y su relevancia a los efectos de la condicionalidad de las ayudas, lo que asimismo se indica en la última página (folio 35).
CUARTO:
En cuanto al fondo, alega que en el acta de 29/12/2011 se dice que no se hallaban presentes en la explotación doce animales, pero que no tenían por qué estar en ella una vez pasado el periodo de retención de seis meses, pero si el periodo de retención obliga al ganadero a mantener en la explotación las reses primables por dicho tiempo mínimo, ello no excluye el control de la condicionalidad sobre las buenas prácticas a lo largo de todo el año, y lo que el acta reprocha es que no fueran dados de baja en el registro del servicio de Ganadería, reproche que se hace en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina del
Respecto de los dos animales que no tenían en documento de identificación de bovino (DIB), alega que tampoco lo tenían en la campaña de 2010, y que ello es imputable al propio Servicio de Ganadería, pero con ello traslada a la Administración su obligación y responsabilidad de solicitar el documento, de forma que su queja estaría justificada si hubiera solicitado el documento y no le hubiera sido concedido.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso.
ÚLTIMO: De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción dada por el art.3.11 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la recurrente, y ello con el límite de mil quinientos euros, por todos los conceptos, respecto de los honorarios de letrado de la Administración recurrida.
Por lo que se refiere al recurso pertinente contra la presente resolución, aunque las partes establecen que la cuantía es indeterminada, la Sala aprecia que es determinable y manifiestamente inferior a la que abre paso a la casación puesto que viene referida a las primas por 48 animales, de acuerdo con el importe fijado por el art. 60 del Decreto 13/2009, de 20 de enero (186 €/cabeza), por lo que procede declarar firme la sentencia.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
I.-Desestimamos el presente recurso nº 1005/2012, interpuesto contra la resolución de 06/11/2012 del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra sendas resoluciones de 15/06/2012 denegatoria es de la prima por vaca nodriza, del pago adicional, y de la prima por sacrificio de la campaña 2011.
II.-Con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento jurídico.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el art. 104. de la LJCA , en el plazo de diez dias, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se hará saber que, en el plazo de 10 dias, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
