Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 405/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 243/2011 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 405/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100486


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN nº 243/11

SENTENCIA Nº 405

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados:

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto José Narbón Lainez

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodriguez

********************************

En la ciudad de Valencia a 12 de mayo del año 2015.

Visto el recurso de apelación nº 243/11 interpuesto por el procurador de los tribunales D. María José Espi López, en nombre y representación de Roque , contra la sentencia desestimatoria, nº 427/10, de fecha 12/01/2010, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 839/08 , tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante sobre reparcelación; en la que ha comparecido como apelado, el Ayuntamiento de Teulada, representado por D. José Luis Medina Gil.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por sentencia de la fecha indicada (procedimiento en el que se dicto el auto) en cuyo fallo (Parte dispositiva) se desestimaba la pretensión del apelante.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía su revocación, por no ser conforme a derecho.

TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 21, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado DON Carlos Altarriba Cano, quien expresa


Fundamentos

PRIMERO.-En estos autos se recurre un acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Teulada, de fecha 1 de julio de 2008, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del, Sector UZO II, (ampliación del polígono industrial).

La sentencia de instancia, como hemos dicho, desestima el recurso y confirma el acto

SEGUNDO.-En relación con estos hechos la actora entiende, que la sentencia debe ser anulada por los siguientes motivos:

a).- Por un motivo formal referido a la ausencia de una segunda información pública.

b).- Indefinición en la superficie de la parcela.

c).- Sistema de retribución al urbanizador.

d).- Ausencia de determinación del valor de unos árboles, concretamente de 40 pinos carrascos, emplazados en la parcela de origen, que por razón de sus características, se convierte en parque público. Por otra parte nos dice que su suelo es consolidado por la urbanización y no debe someterse a la reparcelación.

TERCERO.- El Artº 177 de le LUV , en lo que se refiere al procedimiento de aprobación de la reparcelación establece que:

c) Audiencia por quince días, sin necesidad de nueva información pública, de los titulares registrales no tenidos en cuenta en la elaboración del proyecto de reparcelación y aquellos que resulten afectados por modificaciones acordadas tras el período de información pública.

Por su parte el Artº 423 del Reglamento para su aplicación, (Modificaciones y aprobación del Proyecto de Reparcelación Forzosa (en referencia al art. 177 de la Ley Urbanística Valenciana ), nos dice que:

1. Si se impusiesen modificaciones al Proyecto de Reparcelación presentado, se indicará al Urbanizador de forma precisa las correcciones y variaciones que deba introducir en el Proyecto.

2. Dentro del mes siguiente a la recepción de la notificación con las rectificaciones a introducir, el Urbanizador deberá presentar un modificado del documento inicial y un texto refundido.

3. El Proyecto así modificado y el texto refundido, no serán objeto de nueva exposición al público, siendo suficiente con que se notifique a los titulares de parcelas afectadas, antes de ser aprobado por el Ayuntamiento, con el fin de concederles la audiencia establecida en el art. 177.1.c) de la Ley Urbanística Valenciana .

4. Tanto el modificado como el texto refundido deberán ser objeto de aprobación municipal.

De acuerdo con estos preceptos, clarísimamente se desprende que, en ningún caso las modificaciones generan la necesidad de una nueva exposición pública. Por seguridad jurídica, se exige la configuración de un texto refundido, que integre las modificaciones en el texto original, con notificación de las alteraciones a los titulares de las parcelas afectadas.

CUARTO.- En orden al tema de la superficie, el Artº 172 de la LUV establece que:

1. El derecho de los propietarios será proporcional al aprovechamiento subjetivo que corresponda a la superficie de sus respectivas fincas que queden incluidas dentro del área reparcelable. En caso de discordancia entre los títulos y la realidad física prevalecerá ésta sobre aquellos en el expediente de reparcelación

En la reparcelación que se examina la finca registral del, actor tenía 22.472 m2, de donde se toman, por estar afectados por la reparcelación 6.811,82 m2, formada por una superficie a distintos niveles, con cierto abancalamiento y poblada de pinos, concretamente 44, de una altura de poco más de 9 metros, que los instrumentos de cobertura de la reparcelación, han calificado como parque público.

La actuación parte de una finca registral, cuya superficie está consignada y determinada, de acuerdo con los títulos inscritos, no habiéndose, en el procedimiento administrativo, observado discrepancias entre los títulos y la realidad, por lo que, de aquella parcela original, se toma la superficie necesaria, para configurar el parque público que se pretende.

Las dudas que tienen el actor, podrán ser más o menos razonables, pero para que fueran consistentes y pudieran alterar la configuración jurídica de la reparcelación, sería necesario que, se hubiera practicado la oportuna prueba pericial topográfica, lo que desde luego no ha ocurrido, por lo que este extremo del recurso es inconsistente.

QUINTO.- En orden al tema del pago de la obra urbanizadora, el Artº 167 de la LUV establece que:

1. El urbanizador será retribuido con parcelas edificables, salvo que el Programa disponga la retribución en metálico o ésta proceda por aplicación de los números siguientes o en virtud de acuerdo entre el propietario y el Urbanizador. Si el Programa dispone que parte de la retribución sea en metálico y parte en parcelas, lo relativo a cada parte se regirá por sus respectivas reglas legales.

2. El urbanizador será retribuido adjudicándole la proporción de los terrenos edificables prevista en el Programa, corregida, en su caso, proporcionadamente, si el presupuesto de cargas anejo al Proyecto de Urbanización, por retasación de cargas, presentara diferencias de coste respecto al estimado en dicho Programa. Los gastos variables a que se refiere el art. 126.j) y no tenidos en cuenta al calcular dicho coeficiente también serán susceptibles de retribución en terreno al precio de canje resultante de dicho coeficiente.

3. El propietario que opte por el pago en metálico deberá notificar su opción al urbanizador y al Ayuntamiento mediante solicitud formalizada en documento público o mediante comparecencia administrativa. Dispondrá para ello de un plazo de dos meses desde que reciba la comunicación regulada el artículo anterior o desde la aprobación del Proyecto de Urbanización, cuando éste no forme parte de la Alternativa Técnica, y deberá cumplir las siguientes reglas:

En el caso de autos y concretamente en la Proposición Jurídica, aprobada al adjudicarse el Programa, se establecía que la retribución al urbanizador fuera en metálico.No es posible atender a la pretensión del actor de abonar la obra urbanizadora en especie, esto es mediante cesión de suelo. Ni se ha violado derecho alguno de opción que la norma le atribuya, pues ese derecho de opción solo se configura, según se observa en la norma que se examina, si la retribución al urbanizador se hace en parcelas, de manera que puede entonces el propietario optar por el pago en metálico. Pero la opción inversa no existe, es decir no existe opción para escoger el pago en especie, si los instrumentos de cobertura determinan el pago en metálico.

Por otra parte, las afirmaciones del actor en orden al coeficiente de canje, no son consistentes pues, dicho coeficiente establecer la difícil equivalencia entre los costes de urbanización y el valor de los solares resultantes en orden a determinar la retribución al urbanizador en parcelas edificables y como se comprende, solo opera en el caso de que, retribución de la obra urbanizadora, se haga en suelo,

SEXTO.- Resta por tratar el tema de la valoración del arbolado.

En este punto tanto la sentencia como las apelantes, ponen de manifiesto que, no procede indemnización alguna porque el arbolado se conserve y se trata de elementos que no se van a destruir a resultas de la reparcelación y que son compatibles con la actuación.

Pero este criterio esta notablemente equivocado, porque, ese arbolado a resultas de su conservación, situación, configuración y valor medioambiental, se ha configurado en los instrumentos de cobertura de la reparcelación, como zona verde Código UZO-F, de carácter público, por lo que necesariamente tendrá que indemnizarse, no solo por el valor del suelo ocupado, sino también por el valor de los elementos arbustivos que contiene, que le han servido a la administración para configurar un Parque público.

Así se afirma implícitamente en la contestación a la demanda y en el escrito de oposición a la apelación, donde se niega por excesiva la pretensión de la actora, fundada en un informe pericial que valora el arbolado en 167.701,6 € (44 pinos x coeficiente multiplicador 224,2), pero diciéndose por la propia administración, que en el supuesto de reconocerse derechos por este concepto, no daría lugar a la nulidad del instrumento aprobado, sino a complementar, adicionando las cantidades que resulten, la cuenta de liquidación.

SÉPTIMO.-El método de valoración que se propone con la presente Norma de Granada se basa en la Objetivación máxima de los elementos y factores tomados del mercado y/o medidos en la realidad; proyección en el tiempo de los datos y funciones tamaño-precio obtenidos, tanto para supuestos de mayor envergadura del árbol, como para actualización automática, sin más que utilizar al día la información del sector.

Se distingue entre árboles sustituibles, que son aquellos que se pueden comprar y replantar, y los no sustituibles, que son los que no es posible conseguir en el mercado de los viveros ornamentales. Se precisa algo más la noción de sustituible, pero como referencia, en las frondosas la frontera está a partir de los 30 cm. De circunferencia.

Se fijan tres grandes grupos de intervención con variaciones en el procedimiento de valoración:

a) Frondosas.

b) Coníferas.

c) Palmeras y similares.

A lo largo de la descripción del método, se utilizarán algunos conceptos que se referencian a continuación:

Calibre característico. Tamaño del árbol cuyo precio medio en vivero va a servir como base de la valoración. Va referido, por tanto, a un precio de catálogo, y se fija en un perímetro de 10-12 cm. para las frondosas (tomado a 1,30 m. sobre el nivel del suelo), y en una altura de 100-125 cm. para las coníferas.

Valor básico. Llamado también valor estándar o tipo. Tiene un carácter objetivo, por obtenerse de las ecuaciones o funciones tamaño precio, y se da en términos monetarios. Es un punto de partida mínimo, con el que se puede continuar el proceso de valoración.

Si el árbol está vivo, ya tiene un valor mínimo, el valor básico. Las circunstancias de estado, singularidad, sanidad, etc., sólo pueden considerarse para aumentar, nunca reducirán el valor básico.

Valor de reposición. Es realmente un valor de compra (más los costos de trasplante y de mantenimiento, actualizados).

En el supuesto de autos podemos hacer las siguientes observaciones a la prueba pericial practicada:

a).- No se ha acreditado que la media de la altura de los arboles sea de 10 metros.

b).- No se ha acreditado que se trate de pino carrasco.

Estas circunstancias provocan que quede notablemente alterado el cálculo final. Aun así, los datos que contiene la pericial nos sirven para determinar el valor de los arboles del modo siguiente:

a).- Entendemos que se trata de arboles no sustituibles, porque según afirma el perito no existen en mercado pinos trasplantables de 9 o 10 metros.

b).- Entendemos, por las fotografías que acompañan a la pericial que los arboles no tienen una altura media de 10 metros, sino de 9 metros, con lo que la ecuación para obtener el cálculo del multiplicador varía notablemente. Dicha ecuación sería la siguiente:
Para ver la imagenpulse aquí.

Lo que determina un coeficiente multiplicador de 173.

c).- Entendemos que la especie de pino no es la carrasca sino el 'Pinus Sylvestris', que puede obtenerse en vivero, para contenedores de entre 1 y 1,20 metros de altura, a razón de unos 4 Euros la unidad.

d).- El valor característico de cada uno de los arboles convertidos en zona verde, se obtendría con el producto del factor multiplicador obtenido con el precio en vivero la unidad descrita en la letra 'c'. Lo que hace un total (173 x 4), de 692 €.

e).- El precio de los 44 pinos será de, (692 x 44), 30.448 €. Cantidad esta que nos parece correcta en función de los antecedentes, supuestos parecidos e intereses derivados.

Este será, a nuestro entender, según la denominadas Norma Granada, la cantidad en que proceded indemnizar a la actora por este concepto, que como dice la administración solo provocará, la consiguiente modificación en la cuenta de liquidación.

OCTAVO.-Todo ello determina la parcial estimación del recurso planteado, sin hacer expresa imposición de las costas causada, de acuerdo con lo dispuesto en el Artº 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 243/11 interpuesto por el procurador de los tribunales D. María José Espi López, en nombre y representación de Roque , contra la sentencia desestimatoria, nº 427/10, de fecha 12/01/2010, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 839/08 , tramitado por el juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Alicante sobre reparcelación, hacemos los siguientes pronunciamientos:

a).- Estimar parcialmente el recurso, única y exclusivamente en lo que se refiere a la pretensión indemnizatoria, por los 44 pinos integrados en la original parcela del actor, convertida en parque, que fijamos en la suma de 30.448 €, debiendo modificarse en este sentido la cuenta de liquidación provisional.

b).- Desestimar el recurso en todo lo demás.

c).- No hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, dada la estimación parcial.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.


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