Última revisión
27/10/2016
Sentencia Administrativo Nº 405/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 27/2016 de 05 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION
Nº de sentencia: 405/2016
Núm. Cendoj: 28079230042016100366
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3699
Núm. Roj: SAN 3699:2016
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
Antecedentes
Fundamentos
La reclamación se refería a una indemnización por importe de
- 48.663,72 euros por el salario que percibía el citado recurrente como trabajador en la empresa Covasa, S.L desde el 16 de abril de 2008 (día siguiente a la resolución
- 17.738,40 euros relativos a la indemnización por despido que le había podido corresponder: 23.738,40 euros menos los 6.000 efectivamente ya abonados por la empresa.
El interesado fundamentó su reclamación en el perjuicio económico que, a su juicio, le había producido el mal funcionamiento del INSS al no haberle notificado la Resolución de 15 de abril de 2008, por la que se desestimaba la modificación de grado de la incapacidad permanente que tenía reconocida, unida al hecho de que continuara abonándole indebidamente el subsidio de incapacidad temporal hasta el 30 de abril de 2012, lo que le hizo desconocer la situación en la que se encontraba. Todo ello -en tesis del hoy demandante- desembocó en que se viera obligado a afrontar la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas, ocasionando la pérdida del empleo que tenía, de los salarios y cotizaciones que le hubieran correspondido, teniendo que pactar, además, con la empresa una indemnización por despido inferior a la que legalmente le hubiera correspondido.
La resolución impugnada desestima la reclamación de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado obrante en el expediente (nº 533/2015, de 10 de septiembre) en el que ya se descartó la vinculación causal pretendida de la pérdida del puesto de trabajo a la falta de notificación de la Resolución de 15 de abril de 2008.
A) Con fecha 27 de septiembre de 2013, tuvo entrada en dependencias de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Segundad Social (en adelante INSS) de La Palmas, escrito de don Sebastián en el que interpone reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por anormal funcionamiento de dicho organismo que, alega, le ha causado daños por los que solicita el abono de una indemnización por la cantidad de 66.402,12 euros. Expone, en síntesis, que era perceptor de una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción desde el 07/11/91,
El hoy actor prestaba servicios para la empresa Cosava S.L. desde el 15/02/96 con la categoría profesional de agente de aparcamiento por ser dicho trabajo compatible con la mencionada pensión, relación laboral que era de carácter indefinido.
- Mientras prestaba servicios para dicha empresa, causó baja médica el 23/08/06. Por resolución del INSS de fecha 29/02/08, notificada al interesado, se acordó la prórroga de ia situación de incapacidad temporal (IT). Dicho proceso de baja médica finalizó con resolución del INSS de 15/04/08 denegando la prestación de incapacidad permanente, resolución que nunca le fue notificada.
No obstante,
- En abril/mayo de 2012, el INSS dejó de abonar al interesado la prestación, por lo que entendiendo éste que ya no era pensionista, intentó reincorporarse a su puesto de trabajo, manifestando la empresa que ya estaba de baja desde el 22/02/08, de forma que interpuso demanda por despido contra la misma. En el curso de este procedimiento se solicitó al INSS copia del expediente administrativo del interesado, en el que se pudo comprobar la falta de notificación de la resolución de í5/04/08, razón por la cual no se incorporó a su trabajo, mientras que el INSS continuó abonándole el subsidio de IT hasta el año 2012.
- En virtud de la conciliación judicial de fecha 23/07/13, recaída en autos n° 561/12 del Juzgado de lo Social n° 5, la empresa y el interesado alcanzaron un acuerdo a la vista del contenido del expediente administrativo, resolviendo el contrato con efectos de 26/06/12, fecha en la que el interesado había solicitado la reincorporación, abonándole la empresa una indemnización por importe de 6.000 euros.
- El INSS reclama al interesado e! subsidio de IT indebidamente abonado en el periodo abril de 2008 a abril de 2012, por importe de 36.497,80 euros. Por su parte la empresa, dejó de abonar salarios y cotizaciones a la Seguridad Social desde abril de 2008 hasta el 26/06/12 (fecha de despido que acordaron ambas partes en el acto de conciliación).
- Como consecuencia de la incorrecta actuación llevada a cabo por el INSS, el interesado ha venido manifestando que se vió obligado a afrontar la devolución de unas prestaciones indebidamente percibidas, habiendo perdido su trabajo, salarios y cotizaciones, viéndose obligado a pactar con la empresa una indemnización simbólica muy por debajo de la que legalmente le hubiera correspondido.
Reclama por ello ser indemnizado por importe de 66.402,12 euros conforme al siguiente desglose:
- 48.663,72 euros que se corresponderían con el salario que percibía como trabajador en la empresa Covasa S.L. (32,97 euros diarios) desde el 16/04/08 (día siguiente a la resolución que denegaba la incapacidad permanente y que nunca le fue notificada), hasta el 30/04/12 (fecha en que el INSS dejó de abonarle el subsidio IT), en total 1.476 días.
- 17.738,40 euros relativos a la indemnización por despido que le habría correspondido: 23.738,40 euros menos los 6.000 euros ya abonados por la empresa.
B) En el expediente administrativo consta, además, lo siguiente:
- El 3 de diciembre de 1991 la Dirección Provincial del INSS de Las Palmas reconoce a don Sebastián una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual como empleado de la construcción, derivada de enfermedad común, cuyo importe asciende al 55% de la base reguladora. Esta pensión, de la que es perceptor en la actualidad, la compatibilizó con un trabajo por cuenta ajena en la empresa CÓSAVA SL, con contrato indefinido como vigilante de aparcamiento de vehículos, desde el 15 de diciembre de 1996.
- Él 23 de agosto de 2006 inicia un proceso de incapacidad temporal con derecho a subsidio que finaliza el 22 de febrero de 2008 con la iniciación, a instancia del servicio público de salud, de un expediente de revisión de grado de la incapacidad. En el cuestionario cumplimentado por el interesado consigna su domicilio habitual en CALLE000 , NUM000 , NUM001 .
- El 24 de marzo de 2008 la Dirección Provincial comunica al pensionista el inicio del expediente de revisión del grado dé incapacidad permanente a su domicilio habitual en CALLE000 , NUM000 , NUM001 .
- El 15 de abril de 2008 la Dirección Provincial emite resolución desestimando la modificación de grado de la incapacidad permanente, que notifica al pensionista a CALLE001 , fase I bl. NUM002 - NUM001 , que es la dirección que figuraba en el expediente y que, según indica la Dirección Provincial, era la denominación anterior de la dirección indicada por el interesado en el referido cuestionario, .correspondiendo ambas direcciones al mismo domicilio, cuyo cambio- de denominación- fue debido a una reestructuración del Ayuntamiento. El servicio de correos no entrega esta notificación al interesado y la devuelve al INSS por dirección incorrecta.
- El 18 de diciembre de 2012 la Dirección Provincial comunica a! pensionista que se ha iniciado expediente de revisión de su prestación de incapacidad temporal por continuar percibiendo el subsidio, una vez desestimada la modificación de grado de la incapacidad permanente por resolución de 15 de abril de 2008, indicándole asimismo que se ha originado un cobro indebido de 36.497,80 euros, correspondiente a la prestación de incapacidad temporal por el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2008 y el 30 de abril de 2012, Esta notificación la recibe el pensionista el 3 enero de 2013.
- La Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del INSS solicitó a la Dirección Provincial de Las Palmas aclaración sobre el periodo a que corresponden los pagos indebidos en concepto de incapacidad temporal, ai entender que los importes reclamados al pensionista, correspondientes al periodo de 16 de abril de 2008 a 2 de enero de 2009, podrían estar prescritos, de conformidad con el
artículo 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social , que dispone que
- Al respecto la Dirección Provincial informa que ha procedido a revisar de oficio el expediente de cobro indebido y a emitir nueva resolución de deuda el 7 de febrero de 2014, modificando el periodo reclamado, que ha pasado de ser de 19 de diciembre de 2008 a 30 de abril de 2012, fijando el importe de la deuda en 30.390,11 euros, una vez deducidos los importes prescritos.
C) Instruido el expediente de responsabilidad patrimonial y tras los preceptivos informes y dictámenes, se dicta la Resolución desestimatoria que constituye el objeto de la presente impugnación.
Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. -2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas'.
Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2014 (rec. 1005/2012 ), dichos preceptos establecen en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.
Por tanto para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso:
1) Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo.
2) Que el daño sea antijurídico, o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo juridicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.
3) Que el daño sea indemnizable: a) daño efectivo; b) evaluable economicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas.
4) Que se formule la reclamación en el plazo (de prescripción, sólo susceptible de interrupción por causa penal sobre los mismos hechos) de un año 'de producido el hecho o acto que motive la indemnización...'( Art.142.5 Ley 30/1992 ).
Y recuerda que '(...) la jurisprudencia de este Tribunal Supremo tiene declarado que la anulación de una resolución o actuación administrativa no presupone el derecho a indemnización, lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella sólo cuando concurran los requisitos exigidos con carácter general, entre los que cobra singular importancia la antijuridicidad del daño eventualmente causado.
En este sentido, entre otras muchas, la
Sentencia de 7 de diciembre de 2011 (casación 5854/10 ), con cita en la de 12 de julio de 2001, recuerda que ' cuando se trata del ejercicio de potestades regladas en la que la Administración queda impelida a alcanzar la solución justa mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan la actuación administrativa anulada, cuando
Continúa precisando que 'La jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en la sentencia de 8 de junio de 2010 (casación), y en las que allí se citan, ha insistido en que la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, o en palabras de nuestra Sentencia de 22 de junio del expresado año 2010 (casación 62/03 )' el carácter indemnizable del daño no se predica en razón de la licitud o ilicitud del acto causante (en este el ERE, posteriormente anulado) sino de su falta de justificación conforme al ordenamiento jurídico, en cuanto no impone al perjudicado esa carga patrimonial y singular que el daño implica'.
Discrepa el recurrente de la fundamentación de la resolución impugnada, pues sostiene que la baja en la empresa fue por el fin de la IT y el daño que causa la falta de notificación de la Resolución denegatoria de la incapacidad
El Abogado del Estado y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contestan a la demanda oponiéndose a la reclamación y señalando, el segundo, una causa de inadmisión que pretende basar en una pretendida extemporaneidad de la interposición del recurso contencioso-administrativo ( artículos 46.1 y 69. e) LJCA ).
Debemos, pues, analizar el fondo de la reclamación. Y en tal función la Sala no puede sino ratificar la decisión administrativa cuando, en efecto, entendió que entre la actuación del INSS y los daños que se reclaman por el actor no existe el necesario nexo causal.
En efecto, si bien es cierto -y en esto todas las partes están de acuerdo- que la resolución denegatoria de la incapacidad permanente de fecha 15 de abril de 2008, no le fue notificada a la parte actora y con ello no podemos negar la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración; no lo es menos que de esa actuación no se deriva, sin más, la pretendida responsabilidad patrimonial y ello por las siguientes razones:
- Que el interesado no hayase recibido la resolución denegatoria no excluye que al transcurrir el plazo máximo de prórroga, el subsidio se agotó al igual que cuando se expidió el alta médica, por el transcurso del plazo máximo de 18 meses ( artículo 128.1 a) del RD 575/1997, de 18 de abril , que regula determinados aspectos de la gestión y control de la prestación económica de la Seguridad Social, por Incapacidad Temporal). De manera que cuando el INSS, continuó abonando indebidamente el subsidio durante 4 años, se generó un cobro indebido, al no corresponder dicho pago, dado que el hoy actor había recibido el alta médica el 22 de febrero de 2008.
- Por otra parte tampoco podemos aceptar que entre los perjuicios irrogados por la actuación del INSS, esté el cobro del subsidio durante 4 años, ni que le privase de trabajar y cobrar salarios que ahora reclama vía responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando en realidad lo pretendido es desconocer la deuda contraída con el INSS, en virtud de un expediente de revisión del subsidio de la IT indebidamente reconocido, que generó una deuda en cuantía de 30.390,11euros en virtud de una resolución administrativa del INSS de 07.02.22014, que fue confirmada mediante Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 5 de junio de 2014 (recurso 291/2013 ), sentencia que devino firme.
- Y, por último, en relación con la empresa de la que se dice en la demanda no le comunicó la baja que se reconoce producida en febrero de 2008, esto es con anterioridad al dictado de la citada Resolución de 15 de abril de 2008, es difícil que puede considerarse que la falta de notificación de dicha resolución sea la causa de la baja del trabajador en el empresa. Pero es que además, tampoco procede reconocer una indemnización, como bien señala el dictamen del Consejo de Estado, por el importe que, según ha venido afirmando el actor, le habría correspondido como indemnización por despido improcedente. La empresa, como ya se ha indicado, dio de baja al trabajador antes de que se dictase la resolución a cuya falta de notificación se quiere vincular la responsabilidad que se reclama; pero es que, además, el interesado llegó a un acuerdo con la propia empresa en cuanto al importe de indemnización que se le debía abonar como consecuencia de la extinción de la relación laboral; así consta en el expediente el acta de conciliación en la que la empresa reconoció la improcedencia del despido y aceptó la fijación de la fecha de extinción en el día 26 de junio de 2012, además del abono al hoy recurrente de 6.000 euros. En definitiva, se zanjaron así diversas cuestiones laborales y se fijó la indemnización de común acuerdo por las partes, sin que pueda imputarse a la Administración un déficit en el contenido del acuerdo alcanzado y, mucho menos pueda concluirse que, en caso de que hubiera notificado la Resolución de 15 de abril de 2008, el acuerdo hubiera sido más favorable al hoy actor.
De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción dada por la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, debe condenarse a la parte recurrente al pago de las costas procesales.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
