Última revisión
30/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 405/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 792/2016 de 09 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 405/2017
Núm. Cendoj: 28079130052017100102
Núm. Ecli: ES:TS:2017:940
Núm. Roj: STS 940:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 9 de marzo de 2017
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 792/2016, interpuesto por la compañía mercantil NAVARRA DEL SUELO Y VIVIENDA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador Sr. De Dorremochea Guiot, contra el Auto de 2 de febrero de 2016 , que desestima el recurso de reposición contra el de 3 de marzo de 2015, dictados en la Pieza de ejecución de Sentencia número 12/2013, del Recurso contencioso administrativo nº 556/2008 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , sostenido contra el Acuerdo del Jurado de expropiación de Navarra de 30 de abril de 2008, sobre fijación de justiprecio de determinada finca con el fin de ejecutar el proyecto del Plan ampliación de la Ciudad de Transporte de Pamplona; habiendo sido parte recurrida D. Jaime , representado por la Procuradora Sra. Lázaro Gogorza.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Antecedentes
'En atención a todo los hechos y razonamientos jurídicos expuestos, la SALA ACUERDA:
1.- Desestimar los recursos de reposición interpuestos por el Gobierno de Navarra y por la CIUDAD DEL TRANSPORTE contra el Auto de fecha 3-3-2015, el cual se confirma íntegramente.
2.- Se imponen expresamente la costas causadas en los respectivos recursos de reposición a las partes recurrentes en reposición.'
La referida resolución, textualmente, disponía:
'1.- Estimar la cuestión incidental planteada por la parte actora en fase de ejecución de Sentencia.
2.- En su consecuencia se fija como justiprecio de la finca objeto de este proceso el de 5306 €/m2.
3.- Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en este incidente.'
Notificadas estas resoluciones a las partes interesadas, las recurrentes presentaron ante la Sala de instancia escritos solicitando se tuviese por preparado recurso de casación; a ello se accedió por Diligencia de ordenación de dos de marzo de dos mil dieciséis, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.
La representación procesal de la mercantil NAVARRA DEL SUELO Y VIVIENDA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL formuló recurso de casación, invocando el artículo 87.1 c) de la Ley jurisdiccional por los siguientes motivos de casación:
Primero.- Los Autos recurridos contradicen el fallo a ejecutar al asumir el informe pericial del Sr. Marino , no ajustándose a los parámetros establecidos en las bases para la ejecución de la sentencia que se ejecuta, porque se limita la Sala de instancia a asumir la propuesta del perito designado que no tiene en cuenta los criterios fijados en dicha sentencia.
Segundo.- Los Autos recurridos están en contradicción con lo resuelto en la sentencia de este Tribunal Supremo que se ejecutan, incurriendo en falta de motivación porque en los fundamentos de la mencionada sentencia se imponía dicha justificación en la decisión que debía adoptarse en su ejecución.
Tercero.- Los Autos recurridos no garantizan la exacta correlación con el contenido de la sentencia que se ejecuta al incurrir en un error fáctico patente en cuanto a la determinación del justiprecio, por partir de parámetros para determinar el valor de edificios, los valores testigos para dicha valoración y los porcentajes de ponderación.
Cuarto.- Los Autos recurridos contradicen el contenido del fallo que se ejecuta al valorar la prueba de manera irrazonable, ilógica y arbitraria para fijar el justiprecio, en particular de la pericial practicada en la pieza de ejecución.
Quinto.- Los Autos recurridos contradicen el contenido del fallo que se ejecuta, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva ya que el fallo a ejecutar no se ha cumplido de manera inalterable a como fue dictado.
Por su parte, también al amparo del artículo 87.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la defensa de la Comunidad Foral de Navarra, el Sr. Procurador de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA solicitó la casación aduciendo lo siguiente:
Primero.- Los Autos recurridos no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la sentencia que se ejecuta y lo decidido, por contradecir las bases de ejecución contenidas en la fundamentación jurídica de aquella, en particular en la determinación del valor en venta de los productos a edificarse en los terrenos expropiados tomado en consideración por el perito que evacua la prueba acordada.
Segundo.- Los Autos recurridos no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la STS y lo ejecutado, por falta de motivación y errónea motivación, porque no se recogen los motivos en que se funda la determinación del justiprecio conteniendo los autos recurridos una argumentación genérica sin una ponderación real y efectiva de la prueba pericial.
Tercero.- Los Autos recurridos no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la sentencia y lo ejecutado, por incurrir en vulneración del principio de intangibilidad, inmodificabilidad e invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes, y ello por las razones esgrimidas en el motivo, con infracción de los artículos citados en el motivo casacional.
Cuarto.- Los Autos recurridos no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la sentencia y lo ejecutado, por incurrir en reformatio in peius, conforme la doctrina de la Sala que se cita en el motivo.
Fundamentos
Se interpone el presente recurso de casación por la compañía mercantil 'NAVARRA DEL SUELO Y VIVIENDA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL', y la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, contra el Auto de 2 de febrero de 2016 , que desestima el recurso de reposición contra el de 3 de marzo de 2015, dictados en la Pieza de ejecución de Sentencia número 12/2013, dictada en el recurso contencioso administrativo 556/2008 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en impugnación del Acuerdo del Jurado de expropiación de Navarra de 30 de abril de 2008, sobre fijación de justiprecio de determinada finca con el fin de ejecutar el proyecto del Plan ampliación de la Ciudad de Transporte de Pamplona.
Los referidos autos habían sido dictados en ejecución de la sentencia dictada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que al conocer del recurso de casación interpuesto contra otra anterior del Tribunal Territorial de Navarra --sentencia 721/2009, de 7 de diciembre --, declaró, estimando el recurso, que se procediese a la determinación del justiprecio de los bienes y derechos afectados por la expropiación a que se referían las actuaciones, conforme a lo establecido en el fundamento cuarto de la sentencia de casación. En cumplimiento de lo establecido, el auto originariamente impugnado en este recurso de casación, establece que el justiprecio de la finca de autos debía fijarse a razón de 53,06 €/m2. La mencionada cantidad se fijó como resultado de la prueba pericial que se practicó al efecto, conforme a lo ordenado en la sentencia que puso fin al procedimiento.
A la vista de la decisión de la Sala de instancia en la ejecución de la sentencia, se interpone recurso de casación por la mercantil 'Navarra del Suelo y Vivienda, S.A., sociedad unipersonal', al amparo de lo que autoriza el artículo 87.1º.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción aplicable al presente proceso, por el que se reprocha a la decisión de la Sala de instancia las vulneraciones a que se hace referencia en los cinco motivos, como ya se ha expuesto antes.
Los mencionados autos, como ya se dijo, se interpone también recurso al amparo del ya citado artículo 87.1º.c) de nuestra Ley procesal , la Comunidad Foral de Navarra; estimando que las mencionadas resoluciones suponían las infracciones del mencionado precepto a que se hace referencia en los cuatro motivos en que se funda, conforme se expuso anteriormente
Ambas partes suplican, alternativamente, que se estimen los motivos de sus recursos se casen los autos recurridos y se fije el justiprecio conforme a lo solicitado en sus respectivos escritos instando el incidente de ejecución de sentencia.
Ambas partes se oponen al recurso de la contraria y ha comparecido en Don Jaime , recurrente en la instancia y ahora ejecutante, que suplica la inadmisibilidad de ambos recurso.
Para el examen de los motivos en que se fundan los recursos contra los autos de ejecución ya mencionados, debemos tener en cuenta que esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones que se suscitan en ellos, al conocer del recurso de casación 776/2016, en el que se dictó la sentencia 22/2017, de 12 de enero , deducido también contra autos de ejecución de la misma sentencia, siendo dicho recurso de contenido idéntico al presente, como así mismo lo fue la decisión de la Sala de instancia. Por ello, en base al principio de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación e interpretación de las normas, esta Sala ha de estar a lo declarado en la mencionada sentencia que, en relación con los motivos del recurso declaró:
'
Partiendo de las consideraciones anteriores, declaramos en la sentencia de referencia, en relación con los motivos en que se fundan ambos recursos:
En relación con la cuestión suscitada en los recursos a los precios de mercados utilizados por el perito para calcular el valor de los terrenos, declaramos en la sentencia de referencia:
'
Por lo que se refiere a los restantes motivos de ambos recursos, ya declaramos en la sentencia de referencia:
Y ha de añadirse a lo expuesto, que no puede reprocharse a las decisiones adoptadas por la Sala de instancia que incurren en esa falta de motivación por haber acogido la propuesta del perito de designación procesal, acorde a lo ordenado en la sentencia que se ejecutaba, en contra de la propuesta que se hizo por el perito que emitió el informe solicitado por una de las partes, porque se desconoce con ello los razonamientos que se hacen en el auto recurrido en orden a la valoración de la prueba, no solo en cuanto a la propuesta que se acepta en la decisión adoptada, sino para rechazar las del informe de parte; sin que nos sea dable a nosotros ahora en casación asumir las críticas que a esa decisión se hacen por la parte recurrente sobre la base de unos argumentos que parten de una valoración subjetiva de ambos informes que no puede prevalecer sobre el más objetivo del Tribunal de instancia. Se suma a ello que, si ya con carácter general las cuestiones sobre valoración de la prueba están muy debilitadas en casación, conforme a una jurisprudencia inconcusa de este Tribunal Supremo, es indudable que se esa limitación es más estricta cuando, como en el presente supuesto ocurre, se trata de determinar la forma en que ha de ejecutarse una sentencia que impone determinar el justiprecio partiendo de una prueba pericial, que fue acordada en debida forma y valorada conforme a los criterios de la sana crítica por el Tribunal de ejecución y que esta Sala ha de asumir.
La desestimación integra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a las recurrentes, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 792/2016, interpuesto por la mercantil 'NAVARRA DEL SUELO Y VIVIENDA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL', y la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, contra el Auto de 2 de febrero de 2016, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otro anterior de 3 de marzo de 2015, dictados en la Pieza de ejecución de Sentencia número 12/2013, dictada en el recurso contencioso administrativo 556/2008; con imposición de las costas a las partes recurrentes, hasta el límite señalado en el último fundamento.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez

