Sentencia Administrativo ...zo de 2004

Última revisión
08/03/2004

Sentencia Administrativo Nº 406/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 08 de Marzo de 2004

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 406/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004100166


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

En la Ciudad de Valencia, a ocho de marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Presidente, D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 406/2004

En el recurso contencioso administrativo núm. 1738/2001, interpuesto por el Procurador D. José Joaquín Pastor Abad, en representación de DÑA. Frida y DÑA. Marcelina , frente al Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Albatera de 18 de julio de 2001, por el que se estimó parcialmente el recurso de reposición formulado por D. Benjamín contra el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 26 de febrero de 2001 - por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de San Pancracio-Los Angeles de las N.N.S.S de Albatera, y las correspondientes cuotas de urbanización-, y se reconoció un crédito a favor del recurrente por cuantía de 265.003 pesetas, a satisfacer mediante descuento en la liquidación última de las cuotas de urbanización giradas, siendo el pago con cargo al Programa, y se desestimaron el resto de las alegaciones vertidas en el recurso.

Ha sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE ALBATEA, representado por el Procurador D. Juan Antonio Ruiz Martín; siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito solicitando se dictase Sentencia por la que, estimando el recurso, se declarasen no conformes a derecho los Acuerdos municipales impugnados, y en consecuencia la nulidad de todos y todos y cada uno de los mismos, condenando al ayuntamiento de Albatera a la inmediata exclusión del solar de aquéllas del PDAI, y de su proyecto de Reparcelación, y como consecuencia de ello , se declarase la exención de las mismas de la obligación de contribuir económicamente al pago de la liquidación de cuotas de urbanización del referido proyecto, modificando cuantos documentos públicos o escrituras fueren necesarias y llevando a cabo las cancelaciones registrales necesarias, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada. De forma subsidiaria, solicitó se acordase conforme a los pedimentos a), b) y c del Otrosí del citado escrito de demanda.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se declarase inadmisible el presente recurso contencioso administrativo por desviación procesal y, subsidiariamente, se dictase Sentencia desestimando en su integridad las pretensiones deducidas por la parte demandante, por ser los actos Administrativos recurridos conformes a Derecho , manteniendo los mismos en sus propios términos, según lo expuesto en el cuerpo de dicho escrito.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día tres de diciembre de dos mil tres.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede, previamente a resolver la cuestión de fondo, que la Sala se pronuncie , conforme a lo solicitado por la Administración demandada, sobre las causas de inadmisibilidad del recurso planteadas por la Administración demandada en el escrito de contestación a la demanda.

Ha de examinarse, en primer lugar, la alegación de inadmisibilidad del presente recurso por pretender la parte actora en el mismo la exclusión de determinados terrenos de la Unidad de ejecución aprobada en el Programa, el cual no es objeto del presente recurso, incurriendo la demandante, por tanto, en desviación procesal , puesto que debía haber impugnado, no el Acuerdo de aprobación del Proyecto de Reparcelación, sino la aprobación del Programa.

Las recurrentes pretenden en la presente litis, mediante la impugnación de la aprobación del Proyecto de Reparcelación, que se condene al ayuntamiento de Albatera a excluir de dicha reparcelación la parcela de su propiedad, por entender que tiene la condición de solar, de manera que lo que realmente están impugnando es la delimitación de la Unidad de Ejecución que incluye en su ámbito dicha parcela.

Partiendo de esta premisa se concluye que lleva razón la demandada cuando afirma que la impugnación de la delimitación de la Unidad de Ejecución debió efectuarse por las demandantes mediante la impugnación del Programa de Actuación Integrada, que devino firme y consentido por aquéllas, por lo que la impugnación de la delimitación de la U.E. que llevan a cabo las mismas en el presente recurso no es admisible por ser el acto impugnado reproducción de otro anterior consentido y firme , a tenor de lo dispuesto en el art. 69. c), en relación con el art. 28, de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la naturaleza jurídico-procedimental de los actos Administrativos, a efectos de su impugnabilidad, viene determinada , para que hayan de entenderse como reproducción o confirmación de otros anteriores, definitivos y firmes por consentidos, no por la semejanza de argumentaciones o criterios vertidos en la elaboración de aquéllos por el órgano Administrativo, sino que el concepto y límites del acto confirmatorio se predica con carácter general por la falta de novedad y por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado así como una reiteración en su motivación jurídica, siendo el último acto impugnado por falta de contenido el que aclare , interprete o disponga la ejecución de otro anterior consentido , sin hacer nuevas declaraciones de Derechos ni ampliar de modo sustancial aquellas que ganaron firmeza (TS 3ª Sección 6ª SS. 30 de octubre de 1997 y 26 de enero de 1998, entre otras). Tiene también manifestado la jurisprudencia que es preciso que el contexto de ambas resoluciones sea idéntico , que ambas se hayan dictado en presencia de los mismos hechos y en fuerza de iguales argumentos, que la segunda decisión recaiga sobre pretensiones resueltas de un modo ejecutivo por la resolución anterior y en el propio expediente, con relación a idénticos interesados y , finalmente , que en la última no se amplíe la primera, con afirmaciones esenciales, ni por distintos fundamentos (TS 3ª Sección 5ª S. 16 de junio de 1998), es decir, que entre las dos resoluciones exista sustancial identidad (TS.3ª, Sección 4ª, S. 16 de julio de 2001). La finalidad de la impugnabilidad de las mencionadas resoluciones que son reproducción de otras anteriores consentidas y firmes es que permanezcan inalteradas situaciones consolidadas, evitando que el administrado impugne actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos (T.S. 3ª sección 6ª S. 30 de octubre de 1997 y TS , 3ª, Sección 4ª, S. 16 de julio de 2001, precitadas).

En el supuesto enjuiciado es cuestión no controvertida por las partes la falta de novedad del acuerdo aprobatorio de la reparcelación en cuanto a la delimitación de la Unidad de Ejecución, lo que, por otra parte , es conforme a la L.R.A.U., habida cuenta que la delimitación de la Unidades de Ejecución únicamente puede contenerse en los Planes y en los Programas -art. 33.2-.

Ni siquiera entendiendo que las demandantes impugnan indirectamente en el recurso de autos el Programa de Actuación Integrada -como parece desprenderse del suplico del escrito de demanda- puede admitirse la impugnación de la delimitación de la Unidad de Ejecución, puesto que tal delimitación constituye un instrumento de gestión urbanística sin valor normativo y, por tanto, no es susceptible de impugnación por vía indirecta.

La expresada declaración de inadmisibilidad de la referida pretensión hace innecesario el examen de los restantes motivos de inadmisibilidad de la misma opuestas por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Procede asimismo que la Sala se pronuncie sobre la inadmisibilidad de las pretensiones ejercitadas, de forma subsidiaria, por la parte actora en los puntos b) y c) del suplico del escrito de demanda, alegada también por la administración demandada, por no haber sido solicitadas en vía administrativa y concurrir , por tanto, desviación procesal.

Tiene declarado la jurisprudencia que la mutación objetiva producida en el contenido del recurso contencioso con relación a lo pretendido en el procedimiento Administrativo correspondiente determina la concurrencia de la denominada por la doctrina desviación procesal, que conlleva inexorablemente la inadmisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.c) de la Ley 29/1998 , de 13 de julio , desviación procesal que ha sido definida por el Tribunal Supremo "cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse , y por tanto , no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas al efecto de no alterar la función esencialmente revisora de la jurisdicción respecto de la actuación administrativa".

De conformidad con la doctrina jurisprudencial expresada, se concluye que los puntos b) y c) del suplico del escrito de demanda constituyen efectivamente pretensiones nuevas no solicitadas en vía administrativa, sobre las que la Corporación ahora demandada no tuvo ocasión de pronunciarse, por cuanto en el suplico de los escritos de interposición de los recursos de reposición que presentó D. Benjamín contra los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Albatera de 26 de febrero y 5 de marzo de 2001 -folios 797 a 811 del expediente Administrativo- solicitó aquél "la exclusión de la parcela inicial incluida en el expediente urbanístico de los 400 m2 ubicados ... y que ostentaba la condición de solar" , y "que se fijase la liquidación provisional de cuotas de urbanización correspondientes al Proyecto de Reparcelación San Pancracio-Los Angeles de las N.N.S.S. de Albatera, de conformidad con la realidad de las superficies afectadas por tal Proyecto de Reparcelación y con exclusión de aquéllas otras superficies que dispusiesen de la condición urbanística de suelo urbano consolidado o solar, en concreto de 400 m2 de superficie".

TERCERO.- Si procede, en cambio, estimar la pretensión ejercitada , de forma subsidiaria, por las demandantes en el punto a) del suplico del escrito de demanda, si bien limitada a la parcela de 400 m2 sita en el Barrio de Los Angeles-2 impar -de conformidad con lo solicitado por aquéllas en vía administrativa, por cuanto de los informes obrantes en el expediente Administrativo ha quedado suficientemente acreditado que dicha parcela tenía desde 1884 o 1985 la condición de solar, al encontrarse dotada de todos los servicios urbanísticos, por lo que, en virtud del principio de reparto equitativo de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados por la actuación urbanística , la contribución a las cuotas de urbanización que debe ser soportada por aquéllas debe corregirse, ajustándola a los servicios que realmente reciban como consecuencia de la dicha actuación.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

1.- Inadmitir el recurso contencioso administrativo núm. 1738/2001, interpuesto por el procurador D. José Joaquín Pastor Abad, en representación de Dña. Frida y Dña. Marcelina, frente al Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del ayuntamiento de Albatera de 18 de julio de 2001, en cuanto a las pretensiones principales y a las ejercitadas, de forma subsidiaria , en los puntos b) y c) del suplico del escrito de demanda por la parte actora.

2.- Estimar en parte el citado recurso en cuanto a la pretensión ejercitada por la actora, de forma subsidiaria , en el punto a) del suplico del escrito de demanda, y anular parcialmente la resolución impugnada, por ser contraria a derecho, reconociendo, como situación jurídica individualizada, el Derecho de las recurrentes a que la contribución a las cuotas de urbanización que deba ser soportada por las mismas sea corregida conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Sentencia , desestimando, en lo demás , el recurso.

3.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.