Última revisión
27/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 406/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1119/2002 de 27 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS
Nº de sentencia: 406/2006
Núm. Cendoj: 33044330012006100139
Núm. Ecli: ES:TSJ AS:2006:307
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1
OVIEDO
SENTENCIA: 00406/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1119/02
RECURRENTE: Pedro Enrique
PROCURADOR: MUÑIZ SOLIS
RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE GOZON
PROCURADOR: COBIAN GIL-DELGADO
SENTENCIA nº 406/06
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
D. Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo a veintisiete de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1119/02 interpuesto por D. Pedro Enrique, representado por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís, actuando bajo la dirección Letrada de , contra el, representado por el Procurador D. , actuando bajo la dirección Letrada de D. Antonio Muñoz-Murillo Quirós. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el presente recurso condene al Ayuntamiento de Gozón a restituir la propiedad del recurrente alestado original con levantamiento de la tubería instalada en la finca denominada "El Cierro", así como a indemnizar en todos los daños y perjuicios que queden determinados en el presente procedimiento o en ejecución de sentencia. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día se dicte Auto por el que se inadmita el presente recurso por falta de legitimación pasiva de mi representada. Subsidiariamente se solicita la desestimación integra del las pretensiones deducidas en el mismo.
TERCERO.- Por Auto de veintisiete de abril de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día veintitrés de marzo en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO- La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación en vía de hecho del Ayuntamiento de Gozón mediante la entrada, rotura de cierre y ocupación para la realización de zanjas, colocación de tubería y arquetas en fincas de su propiedad sitas en el BARRIO000, Peroño, Luanco, Concejo de Gozón, con la pretensión que se condene al Ayuntamiento de Gozón a restituir la propiedad del recurrente al estado original con levantamiento de la tubería instalada en la finca denominada "El Cierro", así como a indemnizar los daños y perjuicios que queden determinados en el presente procedimiento o en ejecución de sentencia.
Acción que descansa en los hechos y motivos siguientes: Ocupación real y material de las propiedades del recurrente sin existencia de expediente que legitime tal actuación y, por tanto, violando el derecho del actor por "vía de hecho", siendo irrelevante como en este caso la tramitación del expediente después de la ocupación material al no permitir convalidación alguna.
SEGUNDO- Admitida por la Corporación demandada la vía de hecho mediante la instalación de una tubería y arquetas en la finca propiedad del recurrente por error de sus servicios técnicos al considerarla de propiedad municipal para las obras de saneamiento del BARRIO000 ejecutadas por el Principado de Asturias y la empresa adjudicataria de los trabajos, niega por este hecho la falta de legitimación pasiva, y que el proyecto para cuya ejecución se obtuvo la declaración de utilidad pública e interés social y fue declarada la necesidad de urgente ocupación de las fincas afectadas por el mismo, tramitándose con posterioridad a la denuncia del recurrente nuevo expediente expropiatorio, evacuando todos y cada uno de los trámites previstos en la Ley y Reglamento de Expropiación y entendiendo la tramitación con el recurrente.
Respecto a la excepción relativa a la valida constitución de la relación jurídico-procesal que aduce la parte demandada, procede su desestimación con base en sus propios actos que puso a disposición del Principado de Asturias y éste ocupó unos terrenos que no habían sido expropiados por el Ayuntamiento, ni cedidos por sus propietarios, y una vez tuvo conocimiento del error padecido lo puso en conocimiento del Principado y del contratista, quienes paralizaron automáticamente las obras, cesando la ocupación de la fina y dejándola libre y expedita, y que de forma inmediata procedió a incoar el procedimiento expropiatorio por el procedimiento de urgencia.
Los actos descritos revelan que la actuación examinada deriva directamente del error Ayuntamiento demandado al no cerciorarse a quien correspondían los bienes afectados por las obras que promovió para saneamiento de un barrio de la localidad, ni negociar la cesión con el titular de parte de ellos como lo había hecho con los restantes, y tras la denuncia y requerimiento de cesación de la ocupación del propietario realiza los trámites para legalizar la ocupación de un bien no incluido en la relación de bienes afectados por los aludidos trabajos incoando procedimiento expropiatorio para que la Administración Autonómica realice la declaración de urgente ocupación.
Estas manifestaciones de la intervención municipal no se compadecen con la supuesta falta de legitimación de la Corporación demandada por un hecho instrumental, en todo caso concurrente frente a terceros, de la actuación enjuiciada.
TERCERO- Con relación a los efectos de la actuación ilegal de la Administración sobre los que igualmente discrepan las partes litigantes, asiste la razón al recurrente que la tramitación del posterior procedimiento expropiatorio no convalida ni supone como entiende la parte demandada su cesación, pero no se puede estimar por obvias razones materiales y formales la pretensión en los términos que postula de reposición de la finca a su primitivo estado con indemnización de los gastos que conlleve según el informe pericial técnico realizado en el presente procedimiento, pues el expediente expropiatorio y los tramites seguidos hasta la ocupación de la finca con audiencia e intervención de la titular incide en la situación de la finca y en sus derechos, de suerte, que la regeneración carecería de sentido por razones de economía procesal al imponerse la ocupación por un acto posterior, por ello, la imposibilidad de restitución in natura de estos, conduce necesariamente a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración manifestada en tan ilegal obrar.
En definitiva, acreditada la vía de hecho es en el procedimiento expropiatorio donde se debe determinar el alcance indemnizatorio por los perjuicios derivados por dicha actuación, en tanto no puede desconocerse, que existe una similitud básica, derivada de su común finalidad resarcitoria, entre la indemnización por expropiación forzosa y la que deriva del daño o perjuicio causado por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, así ocurre, entre otros, con los perjuicios no derivados directamente de la expropiación aunque relacionados con ella o producidos por el desistimiento del expediente expropiatorio por parte de la administración.
CUARTO- En la conducta de las partes litigantes no se aprecia mala fe ni temeridad en ejercitar la acción e interponer el recurso, ni concurren las circunstancias especiales que como presupuestos para la imposición de las costas que pudieran devengarse en esta instancia establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
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En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Roberto Muñiz Solís, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación, de don Pedro Enrique, frente contra la actuación en vía de hecho del Ayuntamiento de Gozón mediante la entrada, rotura de cierre y ocupación para la realización de zanjas, colocación de tuberías y arquetas en fincas de su propiedad sitas en el BARRIO000, Peroño, Luanco, Concejo de Gozón, debemos declarar y declaramos la actuación en vía de hecho del Ayuntamiento de Gozón, que, por tal razón, anulamos. Sin condena a las costas devengadas en la instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
