Última revisión
27/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 406/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1162/2004 de 27 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 406/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100403
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1162/2004
Parte actora: Marcelino y Juan Luis
Parte demandada: DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES
Parte codemandada: ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
SENTENCIA nº 406/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la
siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Marcelino y Juan Luis , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. José Ignacio Gramunt
Suárez, y asistido por el Letrado D./ª. E. Benitez Gispert, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE POLITICA
TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES y , actuando en nombre y representación de la misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT
DE CATALUNYA.
Es parte codemandada ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador
de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez, y asistida por el Letrado D. Roberto Vallls de Gispert.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de imugnación, que procedente del Departament de Politica Territorial i Obre Publiques de la Generalitat de Catalunya, desestimó la petición de indemnización, por responsabilidad patrimonial, por el fallecimiento del hijo de la parte demandante, como consecuencia del accidente de tráfico que se produjo el día 22 de febrero de 2002. Reclama la cantidad de 106.638'89 euros.
Sobre el desenvolvimiento de los hechos que culminaron, desgraciadamente con el fallecimiento del interesado, no existe controversia alguna entre las partes litigantes, si bien se debe hacer constar que el accidente se produjo cuando el hijo del demandante intentó un adelantamiento y colisionar frontalmente con una furgoneta que avanzaba en sentido contrario. El lugar es una vía comarcal de doble sentido de circulación, uno por cada carril, con líneas longitudinales contínuas (discontínua para el vehículo del interesado), tramo recto entre dos curvas, día soleado y a las 12'28 horas, calzada seca y limpia; no se apreciaron huellas de frenado ni maniobras evasivas. Se aprecia una zona de vegetación a unos 160 metros de la colisión, que, quizá, pudieron impedir la visión al conductor fallecido de la visión correcta para proceder al adelantamiento de un camión articulado con remolque.
En la demanda se alega y destaca la existencia de la zona de vegetación como causa que impedíai la visibilidad para proceder al adelantamiento, siendo ello la causa del accidente y del funcionamiento irregular del servico público, por cuanto existía un ángulo sin visión.
En infome emitido a instancias de la parte demandante, el Sr. Silvio afirma que "el onductor del Nissan inició la mniobra de adelantamiento confiado de que venía vehículo alguno en sentido contrario, así como tampoco de que peligro alguno. Entre ambos conductores, la vegetación aludida obstaculizó por completo la visibilidad. En la misma situación de confianza se hallaba el conductor del furgón Peugeot". Añade que el accidente se produce por causa directa de la vegetación existente.
En infomre emitido por la Direcció General de Seguretat Ciudadana se atribuye como causa inmediata del accidente la posible influencia de la vegetación en la visibilidad que tenia el turismo antes de iniciar el adelantamiento.
La dirección letrada de la Generalitat de Catalunya se opone al indicar que el accidente fue culpa exclusiva de la víctima. Destaca la declaración del Sr. Alonso, conductor del camión que circulaba detrás del turismo Nissan al decir que "el turismo se ha puesto en el carril izquierdo de manera repentina y sin asegurarse si venía algún vehículo en sentido contrario. Que podía haber rectificado la maniobra". Otros testigos destacan la buena visibilidad en el momento del accidente. Niega la existencia de relación de causalidad entre el accidente y el servicio público denunciado.
La sociedad mercantil ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, niega los hechos y las consecuencias jurídicas deducias en la demanda. Alega que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, al adelantar sin tomar la precaución previa sin la seguridad de que por el carril contrario no circulaba ningún otro vehículo. Se cometió infracción del artículo 33 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , sobre el Tráfico y Seguridad Vial; no se sabe dónde estaba la zona de vegetación al no aparecer en ninguna fotografía. Inexistencia de relación de causalidad; existencia de negligencia en la conducta de la propia víctima.
En informe técnico emitido por Inch se destaca que la existencia de vegetación en los márgenes son propios del paisaje y de la configuración del lugar; se insiste en que si aparece cualquier obstáculo que impide momentaneámente el adelantamiento, se debe retrasar hasta haberlo superado. Se citan los artículos 84 y 87 del Reglamento de la Circulación , sobre las obligaciones que debe observar el conductor al proceder a un adelantamiento y los lugares donde está prohibido adelantar.
En el croquis que se adjunta al informe del atestado emitido por la policía de tráfico, no se aprecia la existencia de esa zona de vegetación ni tampoco la influencia que pudo tener en la pretendida falta de visibilidad en el momento de producirse el adelantamiento, pero que en todo caso, debe fijarse a la distancia de 160 metros de distancia del lugar donde se produjo el accidente, a la derecha del sentido de circulación del turismo Nissan conducido por el hijo del demandante.
El artículo 33.l1 del TA de la Ley de Tráfico , dispone que antes de inciiar una maniobra de adelantamiento el conductor deberá comprobar que en el carril que se pretende utilizar para el adelantamiento existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro a los conductores que circulan en sentido contrario, debiendo abstenerse en caso contrario.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de oposición a la misma, prueba practicada, especialmente la pericial y documental consistente en el expediente administrativo, para llegar a la conclusión, por unanimidad, de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
La intervención administrativa sobre las vías públicas alcanza enn el ordenamiento jurídico el grado máximo, pues la explotación de las mismas comprende operaciones de conservación y mantenimiento, incluidas las de señalización.
Por su parte, el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo de Seguridad Vial, impone en su artículo 57.1 , al titular de la vía, la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.
Por lo que ahora nos interesa, una vez acreditado y reconocido el hecho dañoso por la parte demandada, el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.
El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada.
La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada.
Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño ("in iure non remota causas, sed proxima spectatum").
De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de Fuerza mayor". (Sent. TS. de 5 junio 1998). "La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en Sentencias de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 199, 11 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1619/1992, fundamento jurídico cuarto y 25 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 febrero y 1 abril 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
La responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y en los artículos 120 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , tiene carácter objetivo.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable."
Este mismo Tribunal viene reiteradamente proclamando como presupuestos, desde luego necesarios, para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tengan obligación de soportar; que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor, y ha declarado además (Sentencia de 16 de diciembre de 1997 ), que en la determinación de la concurrencia del requisito del daño antijurídico "es preciso realizar un examen valorativo partiendo de las circunstancias del caso examinado y según la jurisprudencia de la Sala deben incluirse como perjuicios necesitados de resarcimiento, entre otros, aquellos a cuya producción confluyen circunstancias similares a las propias de la culpa o anormalidad en el funcionamiento del servicio -pues el carácter objetivo de la responsabilidad no excluye que el carácter antijurídico del daño causado pueda inferirse de factores subjetivos de culpabilidad o del incumplimiento objetivo de normas o deberes- y aquellos que se generan en determinados supuestos en que la administración ha creado un riesgo.
Cierto es que la doctrina jurisprudencial más reciente viene sosteniendo la objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pero ello no convierte a ésta en un asegurador que deba responder en todos los casos que se produzca un resultado lesivo a raíz de la utilización de bienes o servicios públicos, sino que es necesario que exista un nexo causal entre el resultado en cuestión y el actuar de la Administración, que en casos como el que nos ocupa requiere que el siniestro del que deriva el resultado dañoso obedezca a las circunstancias de la calzada o a su señalización.
No concurre en el presente caso, los requisitos de la relación de causalidad, entre el accidente producido, como consecuencia de la existencia de esa zona de vegetación que se pretende sea la causa del accidente de tráfico que, lamentablemente, causó la muerte del conductor del turismo. Resulta inexplicable por qué tuvo que adelantar, de forma repentina, si no tenía visibilidad en ese preciso momento. Las normas de circulación y también de la prudencia aconsejan postergar el adelantamiento si hay algún obstáculo, que por la naturaleza y configuración de la carretera, así como por la velocidad de los vehículos, impide el adelantamiento por falta de visilidad r pasajera y nunca permanente.
Es cierto que a la Administración Pública le corresponde la vigilancia y el mantenimiento de esas instalaciones, con el fin de evitar el riesgo de que, por su deficiente vigilancia, se causen pero también es necesario que los conductores adopten las medidas de prudencia necesarias cuando circulan por una zona en obras, previamente señalizada.
De la prueba practicada y de lo que se deduce en el relato fáctico de los hechos, así como de la declaración no sólo de los testigos, sino de la propia configuración del lugar donde se produjo el accidente, es que éste se produjo por imprudencia del conductor del turismo Nissan, al adelantar, nada menos que a un camión con remolque, de grandes dimensiones, sin contar con la visiblidad adecuada para ello.
El hecho de que pueda existir vegetación en algún punto de la carretara, en el presente caso, nada menos que a 160 metros del lugar del accidente, no puede seriamente ser considerado como la causa del mismo, máxime, cuando ni siquiera se ha demostrado por fotografía o dibujo técnico el lugar exacto de la vegetación ni la posible incidencia que se alega en la demanda tuvo como causa única, exclusiva y eficiente del accidente producido.
Por lo tanto, no existe relación de causalidad entre el daño producido y la actividad administrativa o servicio público prestado por la Administración Pública, por mediar la imprudencia de la propia víctima que enerva por completo y de forma definitiva, cualquier imputación de responsabilidad a la Administración Pública demandada.
Por todo ello es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 11 DE JUNIO DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
