Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
25/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 406/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1139/2006 de 25 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 406/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009101339


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00406/2009

SENTENCIA Nº 406

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

--------------------------------------------

En la Villa de Madrid a veinticinco de febrero de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1139/2006, seguido a instancia de la Procuradora Dª. Francisca Herrera Redondo, en nombre y representación de PARÍS AVÍCOLA S.A.T., contra la resolución de fecha 13 de octubre de 2006, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la CAM, que impuso una sanción a la entidad recurrente.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por una Letrada de la CAM.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la entidad demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia en la que se declarase no ser conforme a Derecho, y en su caso, anular totalmente, la Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la CAM de fecha 13 de Octubre de 2006, o alternativamente, y para el caso de no prosperar este pedimento, calificar la infracción imputada de " leve ", al amparo del artículo 60 c) y d) de la Ley 2/2002 , n imputada, que no exceda de los dieciocho mil euros, (18.000,00 ?), declarando a su vez, esta prescrita al haber transcurrido en exceso el plazo de un año legalmente previsto en el artículo 64 de la citada Ley 272002 , todo ello con expresa condena en costas a la parte vencida.

SEGUNDO.- La Letrada de la CAM contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso.

TERCERO.- No habiendo recibimiento a prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 24 de febrero de 2009 , en la que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Nos encontramos con los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo:

1.- Con fecha 30 de abril de 2004, se gira visita de inspección por el Servicio de Inspección Ambiental, a las instalaciones de "AVICOLA PARIS S.A.T." en el término municipal de Villarejo de Salvanés, constatándose en el acta de inspección que:

A. No existe correspondencia entre los datos aportados en la Declaración de Impacto Ambiental y las características de las instalaciones, en particular;

a) En la D.I.A. de fecha 26 de enero de 1998, se dice que "la explotación tiene una capacidad de 35.000 aves, que no se verá aumentada con la puesta en funcionamiento de la nave proyectada", no obstante se constata en el Informe de los Agentes Ambientales de fecha 30 de abril de 2004 que la explotación alberga aproximadamente 170.000 gallinas.

b) Por otro lado en la D.I.A. se refleja que "la nave que se pretende construir es similar a las otras dos mencionadas. Se trata de una nave diáfana con ventilación natural". No obstante la nueva nave en cuestión carece de todo tipo de ventana o abertura y la ventilación es mecánica.

B. Incumplimiento de las obligaciones a las que están sometidos los productores o poseedores de residuos, siempre que no se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente, puesto que "la empresa referida tiene la consideración de poseedor final de los siguientes envases; depósitos de aminoácidos esenciales y fungicidas utilizados en el procesado del pienso que presentan etiqueta de nocivo e irritante respectivamente. Sacos de papel que contuvieron acidificantes empleados en el procesado de pienso y que presentan etiqueta con el pictograma de nocivo".

En relación con todo lo anterior no se presenta la documentación justificativa que acredite el destino y la adecuada gestión medioambiental dada a los citados residuos generados.

2.- Con fecha 22 de febrero de 2006, el Director General de Promoción y Disciplina Ambiental dicta Acuerdo de Inicio de Expediente Sancionador por presunta infracción a la 5/2003 de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, y a la Ley 2/2002, de 19 de junio de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid .

Este Acuerdo fue notificado el día 1 de marzo de 2006, según consta de recibo del Servicio de Correos.

3.- La entidad Avícola Paris S.A.T., presentó alegaciones.

4.- Con fecha 25 de agosto de 2006, la Instructora del expediente dictó Propuesta de Resolución, siendo notificada dicha Propuesta el día 5 de septiembre de 2.006, según consta en el acuse de recibo del Servicio de Correos.

6.- D. Hermenegildo , en calidad de Presidente de la entidad Paris Avícola S.A.T. hizo, posteriormente, alegaciones.

7.- Por resolución de fecha 13 de octubre de 2006, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la CAM, se calificó los hechos imputados a la recurrente como constitutivos de infracción al artículo 58 .a en relación al artículo 59.h de la Ley 2/2002 de 19 de abril estando calificados como GRAVE, imponiendo a la misma una sanción de multa de 60.001 (sesenta y un mil) euros.

SEGUNDO.- Alega la parte recurrente, en primer lugar, que, en ningún momento o fase de las actuaciones llevadas a cabo por los agentes afectos al Servicio de Inspección Ambiental de la Comunidad de Madrid, ha tratado de ocultar, falsear o manipular el número de aves albergadas en sus instalaciones avícolas, integradas por tres naves, con capacidad conjunta para unas 198.000 aves.

Añade que París Avícola SAT no solicitó, con anterioridad a aumentar el número de aves en sus instalaciones (de 35.000 a 115.000 aves), el Procedimiento de Evaluación Ambiental Ordinaria, que se incluye en el Procedimiento de Autorización Ambiental Integrada, lo fue por estar en la firme creencia de que aumento en el numero de aves, en modo alguno iba a influir de forma negativa en la Declaración de Impacto Ambiental que posee desde 26 de Enero de 1998.

No se entienden muy bien estas alegaciones, pues no se trata de una pequeña cantidad de aumento de aves, que va desde las 35.000 declaradas hasta un posible número de 198.000 (como reconoce la actora), aunque hubiera 170.000 en el momento de la inspección, es decir un 486% más de lo declarado. Es tan grande el cambio que no cabe duda alguna de que ello tiene una gran repercusión en el impacto ambiental, aunque, éste, en conjunto no sea grave para la zona. Y lo mismo cabe decir con respecto a la fase de explotación y de abandono.

El hecho de que, en la actualidad París Avícola SAT haya seguido por todos los trámites el Procedimiento de Evaluación Ambiental Ordinaria que incluye, de forma preceptiva, la Autorización Ambiental Integrada, no significa más que el deseo de legalización de una situación que reconoce que era incorrecta cuando sucedieron los hechos denunciados.

TERCERO.- Se dice en la demanda que, antes de la actuación de inspección llevada a cabo el día 30 de abril de 2004, viene realizando gestiones ante la Consejería aquí demandada, al objeto de obtener toda la información precisa y necesaria, para cumplimentar todos los trámites y cumplir todos los requisitos exigidos para obtener los permisos y autorizaciones definitivas para sus instalaciones y explotación avícola, siendo de destacar en este sentido las entrevistas mantenidas ante la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, con Da Raquel y D. Roberto .

La realidad es que, por un lado, nada de ello se ha probado; pero es que, aunque fuera cierta esa exposición, no le eximiría de responsabilidad porque la información se ha de solicitar antes de realizar los hechos, no con posterioridad a los mismos.

CUARTO.- Se hace constar en la demanda que nunca ha sido intención de la recurrente incumplir la normativa aplicable en materia medioambiental, y más concretamente y por centrarnos en el caso que nos ocupa, la Ley 2/2002, de 19 de Junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid y demás normas de pertinente aplicación. No es creíble esta afirmación, dado el gran número de gallinas que varían de lo declarado inicialmente y que en la DIA de 26 de enero de 2998 se hacía constar que la capacidad de 35.000 gallinas no se vería aumentada y, a pesar de ello se ha llegado a tener 170.000.

QUINTO.- No está de acuerdo la parte actora con el importe de la sanción, por considerar que su conducta, bien puede merecer reproche, o sanción mínima, pero en ningún caso la imposición de una sanción de carácter económico por importe tan elevado como en el presente caso se pretende (sesenta mil un euros).

Para ver esto hay que acudir a la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , donde se dice: 1) "Artículo 58 . Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:

a) El inicio o ejecución de obras, proyectos o actividades sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental sin haber obtenido Declaración de Impacto Ambiental positiva o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma".

No cabe duda, ante ello, que los hechos cometidos por la entidad recurrente pudieron ser calificados como de infracción muy grave. Sin embargo, la Administración, ya en el acuerdo de inicio de expediente sancionador, los calificó como de infracción grave debido a la escasa entidad de la infracción, teniendo en cuenta lo que dispone el art. 59.h de la misma Ley . En consecuencia, ya se ponderaron los hechos, a tenor de su gravedad, y en consideración a lo dispuesto en la normativa vigente, calificándolos acertadamente como de infracción grave. Pues bien, para esta clase de infracciones, el art. 62 de la Ley 2/2002 dispone la posibilidad de imponer, entre otras sanciones la de multa entre 60.001 y 240.405 euros. Se da aquí la particularidad de que se impuso la cuantía mínima posible, con lo que es imposible reducirla en modo alguno.

SEXTO.- Al haberse cometido una infracción grave no puede considerarse que hubiera prescripción al disponer el artículo 61.1 de la Ley 2/2002 que "las infracciones previstas en esta Ley prescribirán en los siguientes plazos, las infracciones muy graves a los tres años, las infracciones graves a los dos años y las infracciones leves al año", Asimismo en el apartado segundo se establece que " el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido". Aquí los hechos objeto de infracción fueron constatados por los Agentes Ambientales mediante Informe de fecha 30 de abril de 2004, y el Acuerdo de Inicio de Expediente Sancionador fue notificado a los interesados con fecha 1 de marzo de 2006, es decir, antes de que transcurrieran los dos años que dice la norma.

SÉPTIMO.- Dada la claridad de la resolución impugnada, en la que se ponderaron todos los hechos y se impuso la multa mínima posible y que, a este proceso, no se ha traído nada que pudiera desvirtuar lo que consta en aquélla, se considera que la parte demandante ha actuado con notoria temeridad, por lo que, de acuerdo, con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se la debe condenar al pago de las costas procesales.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 1139/2006, seguido a instancia de la Procuradora Dª. Francisca Herrera Redondo, en nombre y representación de PARÍS AVÍCOLA S.A.T., contra la resolución de fecha 13 de octubre de 2006, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la CAM, que impuso una sanción a la entidad recurrente. Se condena a la parte demandante al pago de las costas de este proceso.

Esta resolución, dada la cuantía del proceso es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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