Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
15/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 406/2009, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 386/2007 de 15 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 406/2009

Núm. Cendoj: 26089330012009100400

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOENTENCIA: 00406/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 386/07

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco,

Magistrados:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

Don Luis Loma Osorio Faurie.

SENTENCIA Nº 406/09

En la ciudad de Logroño a 15 de diciembre de 2009.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, a instancia de Marcos , Doroteo , Florencio , Jacinto , Mateo , Rogelio , Victorio , Luis Pablo , Martina , Alonso , Bruno , Serafina , Adolfina , Florentino , Dulce , Jorge , Isidora , Octavio , Secundino , Carlos Jesús y Pedro Enrique , representado por el Procurador D. Francisco Javier García Aparicio y con asistencia de Letrado, siendo demandado la CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Sr. Abogado de Gobierno y siendo codemandado el AYUNTAMIENTO DE FUENMAYOR, representado por el procurador Sra. Concepción Fernández Torija.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la desestimación tácita por silencio administrativo de reclamación por responsabilidad patrimonial de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de la Rioja y del Ayuntamiento de Fuenmayor.

SEGUNDO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.- Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.- Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 15 de diciembre de 2009, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco.

Fundamentos

PRIMERO.- Primero. Se interpuso el presente recurso contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación que formularon los recurrentes por responsabilidad patrimonial de la Consejería de política territorial del Gobierno de la Rioja y del Ayuntamiento de Fuenmayor, en reclamación solidaria de la suma de 797.507,76 ?. El recurso fue ampliado a la resolución dictada por la Consejería de política territorial del Gobierno de la Rioja de 20 diciembre 2007, que dispuso tener por desistidos a los actores que relaciona, declarando concluso el procedimiento y acordando el archivo de las actuaciones practicadas.

SEGUNDO.- Alega la parte recurrente que los actores adquirieron las viviendas que se relacionan en la documentación aportada con el escrito de interposición, pisos y demás elementos que allí se consignan, que formaban parte de las casas sitas en Fuenmayor en la parcela 23 A 2 del polígono D del plan parcial RA14. Dichos inmuebles fueron adquiridos a la entidad mercantil "Promociones Esteban Aranzubía, S.A.". Tras la adquisición el Ayuntamiento de Fuenmayor tramitó una modificación puntual del plan general de ordenación urbana en dicho polígono, siendo aprobado por la Consejería de política territorial del Gobierno de la Rioja el 13 junio 1997. Impugnada dicha resolución termina dictándose en definitiva sentencia del Tribunal Supremo de 15 abril 2003, que confirmaba la del Tribunal Superior de La Rioja, de 5 abril 2000 , estimatoria de dicho recurso y anulatoria de las resoluciones administrativas que aprobaron dicha modificación del planeamiento general. Iniciado el trámite de ejecución de sentencia, recayó auto de este tribunal de 9 septiembre 2005 que consideró ejecutada la sentencia y ordenó el archivo de los autos. Dicha resolución judicial devino firme al ser confirmada en súplica mediante auto de 7 octubre 2005. La Comisión Provincial de urbanismo por acuerdo de 1 de julio de 2005 aprobó definitivamente el plan general de ordenación urbana de Fuenmayor. Considera la recurrente que dicho plan ha venido a consolidar la edificación de las viviendas o edificios que según ella fueron objeto de la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, por ello interpuso recurso de alzada el 21 noviembre 2005 . El 27 marzo 2006 se dictó resolución por la consejería competente. Entiende la parte recurrente que tanto el Ayuntamiento de Fuenmayor como la Comisión de ordenación del territorio y urbanismo de La Rioja cometieron una ilegalidad al aprobar la modificación puntual de referido plan general en lo relativo a dicho polígono, en el cual se preveía inicialmente la construcción de 88 viviendas, pero que tras la modificación se pasaba a 126,72 viviendas, quedando legalizadas las construcciones realizadas al amparo de una modificación de un plan general posteriormente anulado, y los recurrentes, que habían adquirido las viviendas en la creencia de que en dicho polígono iban a ser 88, como consecuencia de la aprobación del plan general se incrementa la densidad de viviendas, con el consiguiente perjuicio para los demandantes. Entiende la parte recurrente que las administraciones demandadas han incurrido en responsabilidad patrimonial de forma solidaria, ya que no se ha podido ejecutar la sentencia por cuanto la administración ha modificado el plan general transformándolo y lo declarado ilegal en legalizado. Afirma la parte demandante que es precisamente la actuación indicada de dichas administraciones, de legalizar mediante la aprobación de un nuevo plan general lo que previamente habían los tribunales declarado ilegal, lo que justifica el cumplimiento de los requisitos para que se produzca tal responsabilidad patrimonial de la administración, además de legitimar a los recurrentes para reclamarla, "teniendo en cuenta que precisamente aquella legalización es lo que les ha producido el daño efectivo" (sic).

Solicita la parte actora en su demanda la anulación de la resolución antes mencionada de 20 diciembre 2007, así como la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación formulada sobre responsabilidad patrimonial mediante escrito de 19 marzo 2007 y la condena al pago solidariamente a las administraciones demandadas de la cantidad antes indicada.

TERCERA.- Debe precisarse que la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de la Rioja dictada el 5 abril 2000 vino a estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución autonómica de fecha 8 enero 1998 que aprobaba definitivamente -desestimando el recurso ordinario formulado contra acuerdo del pleno de la Comisión de ordenación del territorio y urbanismo de 13 de junio 1997- la modificación puntual del plan general de ordenación urbana en el polígono antes citado. Dicha sentencia fue confirmada en casación por la del Tribunal Supremo de 15 de abril 2003 . Mediante auto de fecha 9 septiembre 2005 la sala de lo contencioso administrativo de este Tribunal superior de justicia de La Rioja dio por ejecutada la sentencia recaída y ordenó el archivo definitivo de los autos. Dicho auto fue confirmado en súplica mediante el de 7 octubre 2005. El 1 de julio de 2005 la Consejería competente procedió a aprobar el plan general de ordenación urbana de Fuenmayor.

El citado auto de 9 septiembre 2005 dio por ejecutada la sentencia que declaró la nulidad del acuerdo aprobatorio de la modificación puntual del planeamiento porque al tratarse de una disposición de carácter general lo procedente a fin de ejecutar la sentencia, es decir, a fin de producir los efectos generales previstos en la ley, era efectuar la publicación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 72. 2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, lo que tuvo lugar mediante resolución de la Consejería de 29 marzo 2004, publicada en el boletín oficial de La Rioja número 54, de 27 abril 2004. Y como se señalaba expresamente en dicho auto, una vez publicada la declaración de nulidad del acto administrativo de aprobación de la modificación puntual del planeamiento, quedaba éste plan urbanístico fuera del ordenamiento jurídico y por esa razón es por lo que, en principio, recobraba vigencia el planeamiento anterior al modificado y después declarado nulo.

Sin embargo, posteriormente el municipio formuló un nuevo plan general, que fue aprobado el 1 de julio de 2005. En el presente recurso no se impugna la aprobación de tal plan general. En el presente recurso se ejerce acción de responsabilidad patrimonial y la pretensión de responsabilidad patrimonial se fundamenta en que es precisamente la actuación consistente en "legalizar" (sic) mediante la aprobación de un nuevo plan general lo que previamente habían los tribunales declarado ilegal, lo que según los actores justifica el cumplimiento de los requisitos para que se produzca tal responsabilidad patrimonial de la administración, además de legitimar a los recurrentes para reclamarla, "teniendo en cuenta que precisamente aquella legalización es lo que les ha producido el daño efectivo" (sic). Se afirma una supuesta imposibilidad de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 abril 2003 confirmatoria de la del Tribunal Superior de justicia de 5 abril 2000.

Pero lo cierto es que no concurren en este caso las circunstancias contempladas en el artículo 103.4 ni en el artículo 105.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues dichas normas se sitúan en sede de ejecución de las sentencias y tienen por función jurídica fundamentar, en su caso, una acción de nulidad en el mismo proceso, en este caso de un plan urbanístico - artículo 103.4 -, o bien indemnizatoria por imposibilidad de ejecución declarada en el incidente correspondiente. Y no estamos ante ninguno de los dos supuestos.

Por otra parte, la acción de responsabilidad patrimonial, tanto la general prevista en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , como la especial por razón de urbanismo prevista en la Ley a la sazón vigente 8/2007, de 28 mayo , exige la concurrencia de determinados requisitos que tampoco concurren en el caso litigioso.

En primer lugar, porque la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a indemnización; por otra parte, el derecho a reclamar habría prescrito una vez transcurrido el plazo de un año desde la sentencia definitiva, sin que sea de recibo considerar que la aprobación del plan general de ordenación urbana de 2005 suponga una "legalización" de lo declarado ilegal por los tribunales y que, según la recurrente, es lo que les ha producido a los actores un daño efectivo, pues para acreditar que esa "legalización" era antijurídica debió impugnarse el nuevo plan general. Además, teniendo en cuenta que los actores formularon su reclamación por responsabilidad patrimonial el 26 marzo 2007, como quiera que sitúan la hipotética producción del daño en el acto aprobatorio del plan general de ordenación urbana de Fuenmayor, de fecha 1 de julio de 2005, incluso en ese supuesto también habría transcurrido de sobra el plazo de prescripción para reclamar indemnización por responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

Si los demandantes consideraban que el nuevo plan general de ordenación urbana municipal de Fuenmayor que fue aprobado el 1 de julio de 2005 les producía lesión en sus derechos, debieron haberlo impugnado y, si pretendían ser indemnizados, acumular a la acción de nulidad la de responsabilidad patrimonial que hubiesen considerado procedente, probando no sólo la ilegalidad del nuevo plan general sino también, cumplidamente, los daños concretos, efectivos y reales, que en el presente recurso tampoco se acreditan, ya que el hecho de que en la zona se haya producido, según la pericial de la actora, un incremento que cifra en un total de 38,72 viviendas no supone por sí solo depreciación de las de los demandantes. Por otra parte, tampoco cabe apreciar un daño evaluable en la supuesta "pérdida de vistas", pues dada la anchura de las calles, no consta su existencia ni resulta ser daño efectivo y evaluable. Y lo mismo cabe decir respecto de la "pérdida de plazas de garaje", habida cuenta del aumento de aparcamientos en zona pública. Por otra parte, la pretendida depreciación de las viviendas por aumento de usuarios en la zona verde privada no es argumento para fundamentar una acción de responsabilidad patrimonial, sino para impugnar, en su caso, el plan que autorizase unas edificaciones sin atender, por defecto, a los estándares legales.

Por todo lo expuesto, sin necesidad de entrar a examinar la cuestión formal relativa a la resolución de 20 diciembre 2007, que tuvo por desistidos a los recurrentes que relaciona, es lo procedente concluir la desestimación del presente recurso.

No concurren circunstancias para formular una expresa condena en costas, según lo previsto en el artículo 139 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el presente recurso. Sin condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

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