Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
16/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 406/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 274/2008 de 16 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUIN

Nº de sentencia: 406/2010

Núm. Cendoj: 08019330042010100373

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:3433


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 274/2008

Parte apelante: Camilo

Representante de la parte apelante: Mª TERESA YAGÜE GOMEZ-REINO

Parte apelada: AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRU

Representante de la parte apelada: LAURA DE MANUEL TOMAS

S E N T E N C I A Nº 406/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

D. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de abril de dos mil diez

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 25/03/2008 el Juzgado Contencioso Administrativo 9 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 617/2007 , dictó Auto que declara la inadminisibilidad del Recurso contencioso adminsitrativo por haber caducado el plazo para su interposoción.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 12 de abril de 2010.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por don Camilo se interpone recurso de apelación contra la auto 99/08 de 25 de marzo de 2008 Juzgado Contencioso-Administrativo número 9 de Barcelona por el que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por haber caducado el plazo para interposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 51-1 d) de la LRJCA .

En dicha resolución judicial se dice que el escrito de interposición del recurso tuvo entrada en el Juzgado Decano el día 9 noviembre 2007 y que la notificación efectuada a la parte recurrente de la resolución recurrida, se llevó a cabo el 4 septiembre 2007. En base a las citadas fechas se concluye que transcurrió el plazo de dos meses para interponer el recurso por lo que procede su inadmisión.

SEGUNDO.- En su escrito de recurso de apelación la actora manifiesta que interpuso recurso contencioso administrativo el 9 noviembre 2007 contra la Resolución del Ayuntamiento de Vilanova i La Geltrú de 27 agosto 2007, y que le fue notificada el 12 septiembre 2007, entiende en consecuencia que ha interpuesto el recurso mencionado dentro de los dos meses previstos en la ley.

Manifiesta la actora que el 12 septiembre 2007 cuando se hallaba en su domicilio y alrededor de las 10 30 horas, personal del Ayuntamiento entregó en mano al interesado la resolución objeto de este recurso y que sorpresivamente en el expediente consta un resguardo de correos conforme que existe una notificación supuestamente relacionada con el presente expediente administrativo en el cual figura como fecha de notificación el día 4 septiembre 2007, y es en dicho documento en el que se funda elJuzgado de instancia para entender que existe causa de inadmisibilidad por caducidad.

Mantiene que el acuse de recibo de correos no cumple los requisitos legales necesarios para producir los efectos que el Auto recurrido le ha otorgado. En primer lugar la actora desconoce la identidad de la persona que firma el citado acuse de recibo y no figura ninguna referencia al expediente administrativo supuestamente notificado. Tampoco indica la relación de la persona que firma el acuse de recibo con el interesado y de los datos concretos de aquella. Manifiesta que la notificación carece de validez por no contener los requisitos esenciales para producir efectos jurídicos válidos e impide el derecho de la parte a obtener una tutela judicial efectiva. Solicita la estimación del recurso.

La representación del Ayuntamiento de Vilanova i La Geltrú se opone al recurso indicando que a tenor del anverso del boletín de aviso de recibo, obrante en el folio 26 el expediente administrativo, el funcionario de correos compareció en la calle Recreo número 76 de esa Ciudad, que era el lugar literalmente designado con carácter de domicilio del interesado, según consta tanto el folio 1 del expediente y en el parte hospitalario del folio 13 del mismo. En todos ellos figura únicamente el número de la finca y no consta ni planta, ni puertas domiciliarias individualizadas. En tales circunstancias, la notificación se ajusta a la voluntad expresada por el interesado. Por otro lado como puede observarse en la parte central izquierda del boletín figura el texto "C07055", el cual corresponde al número del expediente administrativo consignado los folios 20,22 (enmarcado en la parte superior derecha) y 24.

Concluye que la notificación fue entregada donde determinó interesado por parte de persona plenamente identificada mediante filiación y número de identidad estampando en el boletín una firma relativamente elaborada. Por todo ello solicita la desestimación del recurso.

TERCERO.- El artículo 58 de la LPC establece en su apartado 2 que "toda notificación deberá [...] contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitiva en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso cualquier otro que estimen procedente" y por su parte el artículo 59 de la Ley 30/1992 , que regula la práctica de la notificación dispone en su apartado 1 que "las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente..."

En el justificante de recepción del Decreto dictado por el alcalde el 27 agosto 2007 , en el cual se resuelve desestimar la reclamación presentada por el actor (folios 26 y 27 del expediente) se aprecia la referencia genérica al expediente que corresponde a la reclamación del actor (C 07055); la persona a quien se dirige la notificación; el remitente; el día en que se practica la notificación; el nombre de la persona que la recibe identificada con su documento nacional de identidad así como su firma; y la identificación del funcionario de correos que la práctica. Ahora bien se observa que aunque se cita el expediente(C 07055) no consta ningun dato que permita conocer "la identidad y el contenido del acto notificado" y que se encontraba en sobre cerrado. Se ha omitido pues, un elemento esencial de la notificación exigido por el apartado 1 del artículo 59 de la LPC . Por ello hemos de concluir en el sentido de que la notificación del acto administrativo es defectuosa porque la imperfección que contiene le ha podido producir indefensión a la actora o limitado las posibilidades de ejercicio de sus derechos. Por ello de acuerdo con el artículo 58.3 de la ley citada la notificación que se ha practicado ha surtido sus efectos a partir de la fecha en que el interesado ha realizado actuaciones que han supuesto el conocimiento del contenido de la resolución, es decir en la fecha en que interpone recurso.

CUARTO.- Por todo ello es procedente estimar el recurso de apelación presentado por la actora, anular el auto recurrido y declarar admitido el recurso contencioso administrativo presentado en su día, y remitir las actuaciones al Juzgado de procedencia, para qué con libertad de criterio se resuelva lo que en derecho proceda y sin hacer expresa condena en costas.

Fallo

1.- Estimar el recurso de apelación presentado por don Camilo contra la Auto 99/08 de 25 de marzo de 2008 del Juzgado Contencioso-Administrativo número 9 de Barcelona , que anulamos, y declarando admitido el recurso contencioso administrativo ordenamos remitir las actuaciones al Juzgado de instancia para que con libertad de criterio resuelva lo que en derecho proceda.

2.- No imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 22 de abril de 2.010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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