Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
05/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 406/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 473/2008 de 05 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO

Nº de sentencia: 406/2010

Núm. Cendoj: 28079330012010100388


Encabezamiento

PO 473/08

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00406/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO nº 473/08

SENTENCIA Nº 406

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid, a cinco de mayo de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso número 473/08 que ante esta Sala ha promovido el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D. Hipolito y Dª María Inés sobre visado. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 26-6-08, acordándose su admisión en fecha 1-7-08 con todo lo demás procedente en derecho.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 29-7-09, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 5-10-09 en el cual suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 6-10-09 , se propuso por la parte actora la documental, admitiéndose con el resultado que obra en autos y en su caso se analizará.

QUINTO.- No solicitado vista ni conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 29-4-10, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo dos resoluciones del Consulado en Quito de fecha 4-3-08, presuntamente confirmada en reposición, que denegó a los recurrentes naturales de Ecuador D. Hipolito y Dª María Inés visado de estancia.

SEGUNDO.- La resolución recurrida denegó los visados por no apreciarse acreditado el objeto y condiciones del viaje e insuficiencia económica. En informe consular obrante en el expediente se indica que ya en 2004 el matrimonio intentó la reagrupación con su hija aquí y le fue denegada. Igualmente que los medios son escasos y que existe fundado riesgo de emigración.

TERCERO.- La demanda considera que los recurrentes tienen derecho a entrar en España por así disponerlo el R.D. 240/07 y que la resolución está carente de motivación. Cierto que el citado Real Decreto que regula la entrada en la Unión Europea reconoce en principio ese derecho y es aplicable porque la hija que recibiría a sus padres es española por nacionalización, pero también la norma sujeta el ejercicio de ese derecho a la observancia de las formalidades previstas por cada país de la U.E., y específicamente el visado (art. 4-2 ). En cuanto a la motivación, si bien el art.27-6 de la L.O. 4/00 , a sensu contrario, la excluye para los visados de estancia de corta duración en general, tratándose de familiares de comunitarios lo exige (art. 4-3 del R.D. 240/07 ) y la resolución da una idea de las razones bastante explicita que se integra con el informe consular que no ha sido en absoluto contradicho una vez recibido el expediente para formalizar demanda.

CUARTO.- Examinado todo en su conjunto, el matrimonio es nacido en 1964 (él) y 1944 (ella), con cuatro hijos en España y dos en Ecuador. El esposo es conductor. Dijeron venir a la primera comunión de un nieto y pagó aquí la hija los billetes y el seguro médico. Resta entonces determinar si la denegación es razonable y en su apoyo está ese dato que reseña el Consulado y que también a nosotros nos hace desconfiar acerca de que el verdadero motivo no sea tan solo esa celebración familiar sino, y en especial respecto de la madre por su edad, un nuevo intento de reagrupación tras el fallido anterior. Ese riesgo que menciona el Consulado es más que sólido, así como que los aspirantes a viajeros no están en buena situación económica y han sido los hijos aquí (por cierto, con distintos apellidos) quienes habían costeado el viaje y gestionaron las cancelaciones, con pérdida de 274 euros por los billetes y recuperación total de la prima del seguro. Finalmente, si el motivo del viaje era aquella fiesta que debía tener lugar el 24-5-08, sorprende que al día de hoy se siga pidiendo que se expidan los visados para la asistencia.

QUINTO.- Como hemos razonado, estimamos coherentes las valoraciones del Consulado y bien denegados los visados, lo que excluye el reconocimiento de derecho a indemnizar alguna salvo las tasas consulares porque están excluidas en el art. 4-2 del R.D.240/07 , cuyo reintegro no podemos acordar por desestimación de fondo del recurso aunque instamos a la Administracióna que lo haga sin necesidad de tener que acudir al procedimiento especifico de devolución de ingresos indebidos. En consecuencia,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por el Procurador Sr. Velasco Muñóz-Cuellar, en representación de D. Hipolito y Dª María Inés , sin costas.

Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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