Sentencia Administrativo ...re de 2011

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10/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 406/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 43/2011 de 23 de Septiembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Navarra

Nº de sentencia: 406/2011

Núm. Cendoj: 31201330012011100448


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000406/2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Veintitrés de Septiembre de Dos Mil Once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº 43/2011interpuesto contra la Orden Foral 4/2011 de 5 de Enero del Consejero de Innovación, Empresa y Empleo que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución 10454E/2010 de 21 de Diciembre de la Directora General de Empresa que deniega expresamente la solicitud de subvención para formación de Técnicos en mercados exteriores de interés para Navarra del año 2011, en los que han sido partes como demandante Dña. Dulce representado por el Procurador Sr. Leache y defendido por el Abogado Sra. Ollo, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO .-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO .-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO .-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 13-9-2011.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA,quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- Del acto impugnado y de las pretensiones y motivos de la demanda.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral 4/2011 de 5 de Enero del Consejero de Innovación, Empresa y Empleo que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución 10454E/2010 de 21 de Diciembre de la Directora General de Empresa que deniega expresamente la solicitud de subvención para formación de Técnicos en mercados exteriores de interés para Navarra del año 2011.

La demandante en conclusiones ( aunque el Gobierno de Navarra parezca desconocerlo) renuncia a la indemnización solicitada por daños morales, subsistiendo la petición principal de 37.820 € equivalente al importe de la subvención.

SEGUNDO .- De la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre la subsanabilidad de defectos de las solicitudes en los procedimiento administrativos.

La doctrina dictada por este Tribunal Superior de Justicia sobre la subsanabilidad de los defectos de las solicitudes de los administrados en los procedimientos administrativos ( recaída en la interpretación del artículo 71 LRJyPAC) es de plena aplicación al presente caso sobre la base de los siguientes razonamientos:

1.- Por Resolución 1864/2010 de 4 de Agosto se aprobó la convocatoria de la subvención para la formación de técnicos en mercados exteriores de interés para Navarra del año 2011 con la finalidad de seleccionar candidatos para las 4 oficinas comerciales que se señalan en a convocatoria.

Nos encontramos ante un procedimiento administrativo de concurrencia competitiva en materia de subvenciones públicas , en el que varios candidatos optan a algunas de las subvenciones que se recogen en la convocatoria y que deben presentar los oportunos méritos que serán ( fueron) evaluados por la Comisión Evaluadora que señala la convocatoria.

2.- Así apreciada la naturaleza del procedimiento administrativo es de plena aplicación la doctrina jurisprudencial recaída sobre el artículo 71 LRJyPAC aunque no recaiga sobre idéntico objeto material . Tal doctrina tienen carácter transversal y al margen de la concreta materia sobre la que recaiga ( subvención, oposiciones, concursos, cualquier tipo de proceso selectivo... STS 4-2-2003 ..).

En cualquier caso es la doctrina conforme a la cual debemos interpretar el artículo 19.3 de la Ley Foral de Subvenciones , sectorial de la materia que nos ocupa, que es transunto del citado.

La doctrina de esta Sala y del Tribunal Supremo al respecto es reiteradísima y uniforme.

3.- Ya nuestra STJNavarra de fecha 20-11-2003 ( 14-12-2005....)reiteraba tal doctrina al señalar:: ' Los requisitos exigidos en la convocatoria deben acreditarse en el momento de la solicitud como es principio básico consustancial al principio de seguridad jurídica. Y tal principio solo cede ante circunstancias excepcionales y respecto de mérito o requisitos alegados que en todo caso deben expresarse en el mismo momento en que se conocen.'.

Doctrina que ya se recogía en sus fundamentos en nuestra SSTNavarra de fecha 6-4-2000 (Rc 30/1997) que reseñaba:

'a)Que las bases de la convocatoria (bases 3.3 y 6.3.1 a) ) establece que el Tribunal únicamente puede valorar los méritos aportados documentalmente con la instancia y no pudiendo por lo tanto aportar y acreditar méritos nuevos en un momento posterior. Tal base ha sido respetada en el presente caso puesto que la hoy codemandada acreditó documentalmente en tiempo los méritos que fueron valorados; el Tribunal concedió plazo ( en base al artículo 71.1 de la ley 30/1992 ) para subsanar determinados defectos de la documentación ya aportada ( que no solo consistió, como señala la actora, en un informe de vida laboral sino también en los documentos que obran en el expediente a los folios 235, 236 y 237 y que ya acreditaban los méritos-base exigidos), sin que en este supuesto se hayan aportado y acreditado nuevos méritos que en su día no fueran ya acreditados documentalmente ( y en cuyo caso, que no es el presente, entraría en juego la citada base) sino mera subsanación de los debidamente acreditados en su momento.

b) en cuanto a la vulneración del principio de igualdad, debe también rechazarse tal alegación porque , por un lado la aplicación de tal principio exige partir de una supuesto de hecho igual, extremo éste que no se da como se comprueba del examen del expediente administrativo ( ya que la actora presentó la oportuna documentación y le fue valorada conforme a las bases), y por otro no puede pretenderse ( como ya se ha apuntado ut supra) , en base a este principio, la aportación documental por la actora de nuevos méritos que no fueron aportados en su momento.'.

4.- Tal doctrina ha sido reiteradamente aplicada de manera uniforme por esta Sala haciéndose eco de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así nuestra STJNavarra 8-10-2010 (Rc 271/2009 ) recoge y sintetiza tal doctrina que es de plena aplicación , al señalar:

'PRIMERO.- A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral...... por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la hoy demandante frente a la Resolución....; en esta última Resolución se aprobó la valoración definitiva de méritos correspondientes a la fase de concurso de la convocatoria de ingreso en el Cuerpo de Maestros ......

Pues bien, lo que principalmente se discute en este recurso es si deben valorarse los servicios prestados por la recurrente en la Escuela Municipal de Música.............i, a la vista del documento aportado por la aspirante para la acreditación de los mismos: este documento consiste en una certificación fechada el 3.8.2001 y expedida por el director de dicha Escuela, con el Vº Bº de un inspector del Servicio de Inspección Técnica y de Servicios del Departamento de Educación. La decisión adoptada en vía administrativa consistió en no valorar los indicados servicios porque 'el certificado presentado por la aspirante no está expedido por la autoridad competente', que al decir de la resolución impugnada es el Secretario del Ayuntamiento de Lekunberri.

Debemos añadir a este preámbulo que la demandante, al interponer el recurso de alzada, acompañó una certificación de los indicados servicios, esta vez expedida por el Secretario Municipal; de otro lado, interesa resaltar que nadie discute la realidad de los controvertidos servicios en la señalada Escuela de Música.........

....TERCERO.- Entrando ya en el estudio de la pretensión que nos ocupa, entendemos que debemos acotarla, pues constituye el argumento básico de la demanda y de la resolución impugnada, a la posibilidad de subsanación que establece el invocado art 71 LPA; además, la alegación en esta controversia de los arts 24 y 103.3 CE no ha pasado de ser una cita puramente retórica, e incluso la sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 27.5.2010 se inclina en este punto por el art 23.2 CE - acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas-.

Pues bien, el TS viene manteniendo una clara doctrina legal proclive a la cuestionada subsanación en determinados supuestos. Así, la sentencia del TS, ya citada, de 27.5.2010 recoge que 'las Sentencias de 7 de abril -recurso 7928/00 - y 11 de mayo de 2006 -recurso 3342/01 -, entre otras, recuerdan el criterio jurisprudencial uniforme de que las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de los mismos, de tal manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley 30/1992. ...

La Sentencia de 18 de febrero de 2009 -recurso 8926/04 - señala que la interpretación y aplicación de tales bases debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2 CE y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse....

... por lo que se refiere al principio de subsanación consagrado en el artículo 71 de la Ley 30/1992 , una reiterada jurisprudencia de esta Sala insiste en que debe requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener su solicitud y, así, la jurisprudencia de esta Sala ha sentado, entre otros, los siguientes criterios:

a) La tesis de la plena subsanabilidad de los defectos en una oposición o concurso ha sido reconocida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1990 con cita de los derogados artículos 54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo , al considerar que era subsanable la omisión, lo que no comporta la infracción de la doctrina jurisprudencial en orden al carácter vinculante de las bases del concurso ...

c) La Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 2003 , recaída en el recurso de casación en interés de la Ley número 3437/01, partiendo de la doctrina que acaba de expresarse, destaca el criterio que ya la Sentencia de 7 de julio de 1997 de la Sala Tercera, Sección Sexta , fijó en interpretación del artículo 71 de la Ley 30/1992 cuando reconoció que la omisión de datos y errores exige que el órgano administrativo competente se lo haga saber al interesado, señalando dichos errores u omisiones y concediéndole un plazo de diez días para subsanación con la advertencia de que si no lo hiciere, se procederá al archivo del expediente....

Concluía la Sentencia de 4 de febrero de 2003 que en el supuesto enjuiciado resultaba aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/1992 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos «el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor'.

Por su parte, la sentencia del TS de 14.12.2009 expresa que 'el problema estriba en determinar si la sentencia ha infringido el artículo 71 de la Ley 30/1992 por no aceptar que procediera la subsanación de la justificación de las horas lectivas.... Subsanación que, conforme ha subrayado esta Sala en la sentencia de 4 de febrero de 2003 citada por la recurrente, es aplicable a los procedimientos selectivos aunque, como también se ha dicho, no permite otra cosa que lo previsto en ese precepto: salvar la falta de requisitos exigidos o acompañar los documentos preceptivos, pero nunca introducir elementos nuevos como méritos no alegados en la solicitud que inició el procedimiento. .. En fin, es cierto que en la sentencia de 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/1999 ) hemos dicho que cuando de las bases pueda surgir una duda razonable sobre su significado o alcance procederá subsanar el error material cometido.

... los méritos sobre los que gira la controversia fueron alegados en su momento por la interesada y justificados en lo sustancial con los diplomas y su autovaloración, aunque no se hicieran constar en los documentos que presentó las horas lectivas correspondientes, cosa por otro lado no exigida expresamente por las bases. Ese dato sí lo justificó con los que acompañaron a su reclamación contra la valoración provisional del concurso pero el tribunal calificador, erróneamente, no lo advirtió. ...

Todo esto significa que no habiendo requerido la Administración a la Sra... que subsanara la falta de constancia en los diplomas presentados de las horas lectivas, fuera procedente que el tribunal calificador lo hiciera cuando la interesada reclamó contra la valoración provisional de sus méritos. Por eso, el hecho de que, una vez advertido su error, pidiera la aportación de certificados para él válidos al tiempo que era coherente con el artículo 71 de la Ley 30/1992 , no significaba ningún trato desigual para los demás aspirantes. No lo suponía porque no estaba abriendo el camino para que la Sra.... hiciera valer méritos nuevos sino para completar la justificación de los que adujo ...'.

Por fin, la sentencia del TS de 14.9.2004 es especialmente significativa por lo que ahora nos importa, al expresar que 'el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria. Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución ) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban. Por otra parte, la decisión que adopta, como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 1991 y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas.

...Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido'.

Y este es también el criterio de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Así, nuestra sentencia de 10.2.2010 indica que 'la antigüedad constaba fehacientemente a la propia Administración convocante con lo que por un lado debió (como así hizo) computarlo y valorarlo plena y correctamente conforme a los datos que le obraban y segundo si no lo hubiera hecho así debería haberle dado traslado de subsanación conforme al artículo 71 LRJyPAC (pues repetimos es un mérito alegado que estaba en el pleno conocimiento de la propia Administración convocante)...'

Y nuestra sentencia de 22.3.2010 se pronuncia al respecto así: 'La recurrente presentó con la solicitud de participación en el procedimiento selectivo la certificación de servicios ... Ese documento no fue tenido en cuenta en la valoración provisional de méritos en aplicación de las bases de la convocatoria sobre la acreditación de los servicios prestados en otros centros ... porque el certificado no llevaba el visto bueno del Servicio de Inspección Técnica y de Servicios.

En el trámite de reclamación la recurrente presentó el certificado de los mismos servicios docentes con el visto bueno del Servicio de Inspección ...En la valoración definitiva de los méritos tampoco fue admitido ese documento.

Se trata como se ve de un defecto puramente formal en la acreditación de un mérito no alegado ex novo en la fase de valoración sino antes mediante la oportuna presentación del documento (certificación) que ha de tenerse por defectuosa al adolecer del visto bueno del Servicio de Inspección exigido por la convocatoria y por lo tanto subsanable como bien argumenta la recurrente, a falta de requerimiento del tribunal del concurso, en el trámite de reclamaciones contra la valoración provisional de méritos.

Las bases de la convocatoria no pueden ser interpretadas y aplicadas por lo que hace al caso sino de conformidad con el Artículo 71 de la Ley de Procedimiento Común .

Ese precepto no autoriza la subsanación de los defectos sustanciales (por ejemplo la falta de alegación o de adquisición oportuna del mérito) pero si de los formales o meramente materiales como los errores de esa índole en la solicitud o en los documentos presentados dentro del plazo establecido.

...Hay que distinguir, pues, el supuesto de defecto de alegación y acreditación en plazo del mérito, del supuesto de alegación y acreditación oportunas aunque defectuosas.

En aplicación del precepto legal citado no es subsanable el defecto de acreditación puntual del mérito pero si es subsanable la acreditación defectuosa'.

Y en el mismo sentido podemos citar nuestra sentencia nº 604/2006 : 'Conjugando la vinculación a las bases de la convocatoria como ley del concurso con los principios de racionalidad y proporcionalidad en la derivación de consecuencias del incumplimiento de los requisitos administrativos y con los superiores principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública ( arts. 23.2 y 103 CE ) que han de inspirar la interpretación finalista de aquellas bases ( s. 9 diciembre 2002, del Tribunal Supremo ), la jurisprudencia dominante se inclina por la distinción entre la total falta de acreditación de méritos alegados, por falta de presentación en el plazo fijado al efecto de los documentos requeridos para su justificación y la defectuosa, incompleta o insuficiente acreditación de méritos, por carencias, omisiones, errores o deficiencias en la documentación aportada, ya afecten a la autenticidad o fehaciencia, ya al contenido, de la información que proporciona. En el primer caso, existe un incumplimiento pleno de la carga impuesta a los partícipes en el proceso selectivo para la valoración de sus méritos por el tribunal calificador, al que no cabe imponer la suposición de su realidad y el ofrecimiento de un nuevo plazo adicional para su acreditación; en el segundo, existe en cambio un cumplimiento básico o fundamental, aunque deficiente, de aquella carga, merced a una aportación documental que, aun no ofreciendo una plena acreditación de los servicios alegados, es elocuentemente expresiva de su realidad y permite tenerla por cierta con la subsanación de la omisión o deficiencia que impide tenerla definitivamente por tal. De esta diferencia se hacen eco, implícitamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2004 y, de manera más explícita, las de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de marzo de 2006, Cataluña de 19 de septiembre de 2005 y Galicia de 26 de octubre de 2005'.

Como fácilmente puede advertirse, la aplicación de la anterior doctrina legal y la proyección de los propios precedentes de la Sala conducen derechamente a la estimación del recurso. Ya hemos advertido previamente que nadie discute la realidad de los servicios prestados por la actora en la Escuela de Música Aralar, servicios que, por cierto, fueron apreciados - y de distinta forma- por la propia Administración en dos ocasiones anteriores, con motivo de sendas contrataciones temporales.

De otro lado, la misma Administración nos ha obsequiado con prolijas y técnicas argumentaciones para llegar a la conclusión de que los discutidos servicios debían encuadrarse en el capítulo 1.2 del anexo I de la Convocatoria -experiencia docente en especialidades de distintos cuerpos al de Maestros, en centros públicos-, lo que requeriría el conflictivo certificado expedido por la Administración Educativa competente, razonamiento jurídico que no tiene por qué estar al alcance del ciudadano profano. Como también tiene que ser complejo para un aspirante u opositor deducir que dicha 'Administración Educativa competente' era en este supuesto el Secretario Municipal. Y, en cualquier caso, la recurrente presentó en tiempo oportuno el certificado litigioso con el Vº Bº de la propia Administración, certificado que por lo demás sería apto para valorarlo con arreglo al capítulo 1.4 del anexo I de la Convocatoria -experiencia docente en especialidades de distinto nivel educativo que el impartido por el Cuerpo de Maestros, en otros centros-, pues en este caso se exigía un certificado del centro con el Vº Bº del Servicio de Inspección Técnica y de Servicios. Por lo demás, ya hemos dicho que la actora presentó junto con su recurso de alzada el mismo certificado pero expedido por el Secretario Municipal, con lo que está subsanado el pretendido defecto.

En suma, estas circunstancias del caso, unidas a la doctrina legal expresada, conllevan la posibilidad de subsanación regulada en el alegado art 71 LPA, subsanación que, como hemos reiterado, ya se ha producido. .....'.

TERCERO .-De la aplicación de la doctrina expuesta al presente caso

Como ya hemos señalado la doctrina expuesta, y en los términos reseñados, le es de plena aplicación al presente caso de manera palmaria:

1.- Son hechos probados, núcleo del debate procesal :

a) que la demandante presentó en tiempo : Certificado de estancia en la Facultad de Económicas de Cracovia (Polonia) y certificado de estancia en la Corvinas University of Budapest.

b) tales certificados no eran completos pues no indicaban bien el periodo de duración de la estancia académica en Polonia, bien se indicaba dicho periodo pero éste no superaba los 4 meses exigidos para valorarlo como mérito.

c) Sobre estos extremos existía en los certificados unos errores materiales que la demandante procedió a subsanar el 27-9-2010 ( el plazo finalizaba el 18-9-2010), presentando una instancia en la que se subsanaban plenamente los referidos defectos ( omisión del periodo y error de fechas respectivamente).

2.- Resulta palmario que la demandante presentó los méritos valorables en tiempo y que tales méritos , ya acreditados, contenían defectos perfectamente subsanables conforme a la doctrina reiteradamente expuesta por la Jurisprudencia; sin embargo la Administración no solo no dio oportunidad de subsanación sino que desestimó la subsanación que, motu propio, hizo la demandante , de manera inmediata.

Así no se trataba de acreditar méritos ex novo, sino de subsanar los defectos de unos meritos acreditados en tiempo y forma. La citada doctrina no obsta a lo reseñado en la convocatoria y en la que insiste la Administración de que ' solo pueden valorarse los méritos debidamente acreditados'. Ello es evidente que debe ser así pero ello no excluye ( ex artículo 71 LRJyPAC y 18.3 Ley Foral Subvenciones ) la subsanación de defectos sobre méritos ya acreditados en tiempo como es el caso.

3.- Dados los méritos acreditados a la demandante (todos ellos incluidos) le hubiera correspondido un total de 54`66 puntos lo que habría hecho que ocupara la segunda posición (de las cuatro convocadas); toda vez que la primera candidata optó por los Angeles y que la plaza que interesaba era Sanghai es procedente acceder, como indemnización, a la petición de 37.820 €.

Y ello es procedente porque en atención a lo estimado en esta Sentencia a la demandante le hubiera correspondido la subvención reseñada para proceder a la formación objeto de convocatoria. Toda vez que por razones cronológicas no se puede proceder a la formación referida (con evidente perjuicio formativo) , no cabe sino concretar dicha imposibilidad material en una indemnización equivalente; esta indemnización equivalente la señala la Sala en referencia concreta a la subvención que la plaza que interesaba a la demandante tenía asignada en la convocatoria.

CUARTO .- Conclusión.

En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto ya que el acto impugnado no es conforme a Derecho, debiéndose en consecuencia anular el acto administrativo recurridoen los términos recogidos en el fallo.

QUINTO .- Costas.

En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.'.

Existe temeridad cuando se sostiene una pretensión injusta sabiendo que lo es o que se hubiera podido saber indagando con más diligencia los fundamentos de la pretensión.

Así en el presente caso debe apreciarse temeridad en la actuación de la parte demandada, pues como tal debe calificarse el sostenimiento de su pretensión cuando es palmaria la reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre ha quedado reseñado en los anteriores Fundamentos de Derecho ( máxime si ,como acontece en el presente caso, no es que la Administración no haya requerido a la demandante para subsanar, sino que ha rechazado la subsanación hecha motu propio por la demandante en tiempo inmediato al plazo adninistrativo) , y en consecuencia deben imponerse las costas causadas a la parte demandada en este proceso.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos,en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.- Estimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Dulce representado por el Procurador Sr. Leache y defendido por el Abogado Sra. Ollo contra la Orden Foral 4/2011 de 5 de Enero del Consejero de Innovación, Empresa y Empleo que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución 10454E/2010 de 21 de Diciembre de la Directora General de Empresa que deniega expresamente la solicitud de subvención para formación de Técnicos en mercados exteriores de interés para Navarra del año 2011, y en su consecuencia anulamos la mencionada resolución por no ser conforme a Derecho

2.- Condenamosa la Administración demandada a pagar a la demandante la cantidad de 37.820 €.

3.- Hacemos expresa condenaen costas a la parte demandada .

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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