Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 406/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 166/2008 de 26 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Murcia
Nº de sentencia: 406/2012
Núm. Cendoj: 30030330022012100387
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIASENTENCIA: 00406/2012
RECURSO nº. 166/2008
SENTENCIA nº. 406/12
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por
D. Abel Sáez Domenech
Presidente
Dª Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 406/12.
En Murcia, a veintiséis de abril de dos mil doce.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 166/2008, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: evaluación de la actividad investigadora.
Parte demandante:
Dª. Mariana , representada por el Procurador D. José augusto Hernández Foulquie y defendida por el Abogado D. Antonio García Montes.
Parte demandada:
LA SECRETARIA DE ESTADO DE UNIVERSIDADES representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de fecha 18 de enero de 2008, que desestima el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de 5 de junio de 2007 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNAI), por el que se denegaba la concesión del reconocimiento del tramo de investigación correspondiente al periodo correspondiente a los años 2000 a 2006 (expediente NUM000 ).
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia en la que estimando el presente recurso, deje sin efecto las resoluciones recurridas por ser contrarias a Derecho y ordene a la Administración demandada que por dicha Comisión Evaluadora se aplique correctamente el baremo a los méritos por la actora aportados motivando suficientemente dicha valoración y, a la vista de su resultado, admita su solicitud favorable a los efectos previstos en el complemento de productividad, reconociendo el derecho a ello; todo ello con imposición de costas a la demandada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D Abel Sáez Domenech, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 14 de marzo de 2008, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.-Que ha habido recibimiento del proceso a prueba y una vez realizado el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 20 de abril de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de fecha 18 de enero de 2008, que desestima el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de 5 de junio de 2007 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNAI), por el que se denegaba la concesión del reconocimiento del tramo de investigación correspondiente al periodo correspondiente a los años 2000 a 2006 (expediente NUM000 , es conforme a derecho.
La parte actora, mantiene que solicitó la evaluación de su actividad investigadora para los años referidos al efecto de que le fuera reconocido dicho tramo de investigación en el denominado complemento de productividad y que la Comisión Evaluadora se lo valoró de forma negativa con base en el informe emitido por el Comité Asesor nº. 11 de forma inmotivada (art. 54 de la Ley 30/1992 ) originándole la consiguiente indefensión. Llega a tal conclusión teniendo en cuenta que la Comisión se limitó a comunicarle el resultado negativo, con remisión al informe emitido por dicho Comité, no obstante carecer el mismo de la suficiente motivación, ya que solo recoge la puntuación concedida (de 3,6 puntos) y la normativa aplicable (Orden de 2 de diciembre de 1994 y resolución de 17 de noviembre de 2005), omitiendo las razones que le han llevado a conceder dicha nota, privándole de la posibilidad de poder combatir el criterio seguido. El propio comité añade un cuadro en el que tras relacionar los trabajos aportados y su puntuación solamente añade una nota aclaratoria respecto de alguno de ellos, que no subsana la falta de motivación referida. Posteriormente una vez formulado el recurso de alzada el Presidente de Campo 11 dice que la evaluación es apropiada y ha sido realizada con adecuación a lo establecido en la convocatoria ratificándose por ello en la denegación del sexenio solicitado.
Se trata por tanto de la utilización de fórmulas estereotipadas utilizadas en sentido idéntico para desestimar recursos de alzada formulados por otros solicitantes (como por ejemplo D. Cirilo ), en la que no se da respuesta a los argumentos empleados por la interesada en el recurso de alzada frente a la errónea valoración de los distintos trabajos presentados. En dicho recurso discrepaba de la valoración concedida a su trabajo nº. 1 por entender que era contradictoria con la aplicación con la normativa aplicada en la medida de que si bien se trataba de la traducción de una obra de Ruth Reichelberg (Don Quijote o la novela de un juicio enmascarado) iba precedida de una introducción crítica que no fue tenida en cuenta al hacer la evaluación pese a ser fruto de una investigación personal de la actora, pese a que en la convocatoria se decía que se tendrían en cuenta las ediciones críticas, siendo lógico pensar que las traducciones con una introducción son plenamente asimilables a dichas ediciones críticas. Dicho trabajo se ha publicado en una editorial que no pertenece a la Universidad en la que ejerce la actora, la cual aunque es joven, cuenta entre los autores editados con alguno de renombre como Fernando Arrabal. Incluso la autora de la obra traducida mostró en su momento su satisfacción por el trabajo publicado por la aquí recurrente. Asimismo muestra su discrepancia con la valoración de uno de los artículos presentados a evaluación, respecto del cual la Comisión Evaluadora dice que existe una insuficiente adecuación de medios de difusión a los criterios requeridos en la resolución publicada en el BOE de 17-11-2006, que indica que se tendrá especialmente en cuenta la progresiva indicación de la revista en las bases de datos internacionales especializadas, al entender que al parecer la Comisión ha realizado una interpretación restrictiva de dicha recomendación haciendo valer la forma sobre el fondo, máxime cuando dicha resolución se dicta para valorar méritos adquiridos en fecha anterior a su entrada en vigor y sin embargo se aplica de forma retroactiva a pesar de que restringe derechos individuales. Entiende que el referido trabajo reúne todos los criterios exigidos y merece una calificación suficiente. En el mismo sentido discrepaba de la valoración concedida a determinado capitulo de un libro (la pronuntiatión des motos d`origine française en créole Haïtien) en el que se analizan las desviaciones de dicha variedad con respecto a la norma estándar de los distintos fonemas. Entiende que se trata de un libro multidisciplinar interesante para los alumnos de Filología que poseen un grado avanzado en lengua francesa, que como los trabajos anteriores ofrece aspectos innovadores como lo que exige la convocatoria para ser valorado de forma suficiente.
La resolución de la Comisión en el apartado Observaciones Generales resulta por otro lado sumamente reiterativa al limitarse a decir que las publicaciones presentadas no alcanzan la puntuación mínima que se ha considerado necesaria y que las restantes aportaciones del CV completo no permiten incrementar dicha puntuación. No contesta a las alegaciones de la interesada, ni explica ni aplica correctamente el baremo.
El Secretario General Técnico por delegación del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, desestima el recurso de alzada sin resolver las cuestiones planteadas participando con ello en la falta de motivación referida, en unaresolución idéntica a la empleada en otros casos similares (por ejemplo con D. Cirilo en el recurso 94/2008). Consciente de ello pretende fundamentar la desestimación en una falta de impugnación previa de la Orden de 2 de diciembre de 1994 que ordena el procedimiento a seguir en estos casos, pese a que en ningún momento se han opuesto defectos formales basados en la infracción de la misma.
Expuestos los hechos anteriores hace mención de la normativa que considera vulnerada ( arts. 9.3 , 103 y 106 C .E. en relación con los arts. 54. 1 b ) y 89 de la Ley 30/1992 ) así como de los criterios recogidos en la jurisprudencia sobre la necesidad de motivar los actos administrativas como una garantía para el administrado con cita entre otras de la STS de 22-2-2005 . Hace referencia asimismo a los criterios que deben tenerse en cuenta de acuerdo con la Orden de 2 de diciembre de 1994 y resolución de 17 de noviembre de 2005, señalando que según los mismos la Comisión debe aplicar las puntuaciones en función de la adecuación de los méritos aportados por los concursantes y no de forma aleatoria. Al apartarse de tal obligación la Comisión no refleja ninguna de las circunstancias exigidas en la normativa, ni da una razón convincente evitando con ello que la interesada pueda conocer la racionalidad del proceso de selección. Quizás por ello haya evitado remitir el expediente completo.
Por último cita una serie de sentencias de otros Tribunales sobre la necesidad de motivar los actos administrativos como del TSJ de Cataluña 31-1-2002 (esta última sobre la falta de motivación de la valoración efectuada por la Comisión Evaluadora), STC de 17-7-1981 , o algunas sentencias del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona de cómo la 53/2002, de 29 de julio.
En definitiva entiende que la falta de motivación alegada se produce no tanto en la fijación de una criterios generales que deben aplicarse, sino en la posterior aplicación de los mismos realizada por el Comité Asesor y en la falta de criterios científicos valorativos y de una motivación razonada, no existiendo unos informes razonados que justifiquen las puntuaciones establecidas. No pone en cuestión la discrecionalidad técnica de la Comisión como órgano técnico competente para valorar, sino que el Comité Asesor del Campo 11 o alguno de sus miembros han vulnerado las bases de la convocatoria, incurriendo en una desviación de poder.
La Administración demandadamantiene que la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación que desestima el recurso de alzada presentado contra el acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNAI), es conforme a derecho teniendo en cuenta el criterio que vienen surgiendo losTSJ como el de Andalucía en sentencia de 22 de mayo de 1993, que dice que el hecho de que en la resolución ni en el informe del comité Asesor no se expliquen las razones que conducen a otorgar la puntuación numérica, no significa que esta no esté suficientemente motivada, ya que la misma es el resultado de esa valoración, siendo cierto que es difícil para los Tribunales la fiscalización de dichas puntuaciones teniendo en cuenta la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores, discrecionalidad que sin embargo nada tiene que ver con la falta de motivación. Sigue diciendo que la cuestión ha sido resulta definitivamente por el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de julio de 1996 dictada en interés de Ley, la cual cambiando el criterio que venían siguiendo los Tribunales Superiores de Justicia y entre ellos el de Murcia, sienta la doctrina de que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora ... están suficientemente motivadas aunque no hagan explícitas las razones por las que juzgan positiva o negativamente el periodo o períodos de investigación de que se trate. En definitivamente entiende motivada la resolución de la Comisión 'cuando hace suyas las puntuaciones asignadas por los comités asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación'.
En este caso es esto lo sucedido. La Comisión haya suyas las puntuaciones asignadas por el Comité Asesor y conforme a lo señalado por el TS no puede hablarse de que el acto administrativo no esté suficientemente motivado.
SEGUNDO.-Como viene señalando esta Sala con reiteración la Comisión motiva su evaluación negativa en el informe emitido por el Comité Asesor correspondiente, en este caso el numero 11, integrado por 5 Catedráticos de Universidad, que dicen haber estudiado antes de emitirlo el curríulum vitae abreviado y el completo de la solicitante (y por tanto su actividad investigadora como se desprende del Anexo I de la Orden de 2-12-1994), así como a los elementos de valoración recogidos en la citada Orden y en la resolución de 17 de noviembre de 2005 dictada en su desarrollo.
Por lo tanto la cuestión de fondo planteada consiste en determinar si las resoluciones impugnadas han evaluado la actividad investigadora de la actora de forma individualizada de acuerdo con los criterios contenidos en la O.M. de 2 de diciembre de 1994 y en la resolución de 17 de noviembre de 2005 o, en otras palabras, determinar si los actos impugnados vulneran el art. 9.3 de la Constitución , que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el art. 54. 1. a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que exige que los actos administrativos limitativos de derechos estén motivados, ya que de lo contrario originarían una auténtica indefensión a la interesada que daría lugar a la anulabilidad de los mismos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 63.2 de la Ley 30/1992 .
La resolución de la Comisión aquí impugnada se limita al desestimar la solicitud de la actora a remitirse al informe emitido por el Comité Asesor nº. 11, el cual dice haber aplicado al valorar los méritos investigadores de la misma los elementos de valoración expresados en la Orden Ministerial de 2 de diciembre de 1994 y en la referida resolución, así como sus propios criterios, sin hacer una aplicación individualizada de los mismos a dichos méritos de acuerdo con los criterios que viene exigiendo esta Sala en casos como el presente. Simplemente concreta la puntuación concedida a los distintos trabajos presentados (concediendo una puntuación global de 3,6 puntos), haciendo una breve explicación aclaratoria respecto de algunos de ellos. La resolución de la Secretaria de Estado de Universidades e Investigación nada nuevo aporta pues se limita a señalar que se ha respetado el procedimiento legalmente establecido en la Orden de 2 de diciembre de 2004, no impugnada por la actora, entendiendo que el informe del Comité Asesor tenido en cuenta por la Comisión supone una motivación suficiente de la puntuación numérica concedida a la obra del actor.
En supuestos como el presente esta Sala ha venido estimando los recursos interpuestos por los profesores universitarios interesados, entendiendo que los actos impugnados no ofrecían una motivación suficiente al valorar negativamente los tramos investigadores solicitados, al no hacer constar una evaluación individualizada de los trabajos investigadores aportados por aquéllos, entendiendo que con ello se estaba originado una auténtica indefensión a los solicitantes por impedirles conocer la causa determinante de la evaluación negativa concedida a sus trabajos investigadores, y que no era suficiente motivación, ni la puntuación numérica concedida por la Comisión, ni la explicación del proceso de evaluación con especificación de los criterios tenidos en cuenta señalados por la Orden Ministerial aplicable, conocidos por los interesados (al estar contenidos en normas publicadas en el B.O.E.), teniendo en cuenta que no reflejaban la aplicación individualizada de dichos criterios a los méritos acreditados. Decía la Sala en dichas sentencias que no bastaba para motivar los actos la simple referencia al precepto aplicable, aún cuando se transcribiera literalmente, si se omitían los hechos específicos o causas determinantes de la decisión.
A partir de la sentencia 835/97, de 19 de diciembre , reiterada en la 859/97, de 24 de diciembre (y en otras posteriores como la 553/01 , 827/01 , 845/01 , 84/02 y 380/02 ), esta Sección sin embargo se vio obligada a cambiar el criterio seguido hasta entonces, aplicando la doctrina establecida por la sentencia de la Sala 3ª, Sección 1ª, del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1996 ( art. 102 b) L.J ), al resolver el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 1994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 1303/92 , que en un caso análogo al aquí examinado, estimaba el recurso por falta de motivación de los actos impugnados.
La 'ratio decidendi' del pronunciamiento recurrido en interés de ley, descansaba en la ausencia de motivación de la valoración efectuada por la citada Comisión, pues aunque la sentencia recurrida reconocía a ésta una discrecionalidad técnica para juzgar la actividad investigadora sometida a su conocimiento, el ejercicio de esa potestad discrecional debía ir acompañado de la necesaria motivación, elemento diferenciador entre discrecionalidad y arbitrariedad, lo que, a juicio de la Sala sentenciadora, no ocurría en el caso litigioso en el que la resolución adoptada por la Comisión no justificaba las razones determinantes de la evaluación negativa, al limitarse a notificar al interesado el resultado negativo de la evaluación; criterio que en lo esencial era coincidente con el mantenido por esta Sala.
Frente a esta solución, que el Abogado del Estado tachaba de errónea y gravemente dañosa para el interés general, se sostenía en el recurso que no estábamos ante una actividad arbitraria de la Administración sino ante una resolución tomada en el ámbito de su discrecionalidad técnica, que en cuanto supone valoración de méritos y conocimientos pertenecientes al campo de la investigación científica no es revisable jurisdiccionalmente. De ello colegía el Abogado del Estado que la falta de manifestación expresa de la motivación, cuando la Administración goza de discrecionalidad técnica, no puede acarrear consecuencias anulatorias al no poder ser sustituida esa discrecionalidad por la apreciación de los Tribunales, postulando se fijara como doctrina legal la siguiente: 'Que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, adoptadas conforme a lo establecido en el Real Decreto 1086/89, de 28 de agosto, constituían actos de discrecionalidad técnica, no revisables, en cuanto a su valoración, en vía jurisdiccional, y que su falta de motivación explícita no constituía motivo de nulidad de las mismas'.
El Tribunal Supremo en la sentencia citada, después de justificar la admisión del recurso de casación en interés de ley, señala que el procedimiento a que debe sujetarse la actuación de la Comisión Nacional es el previsto en el art. 2. 4. 2 del
Continúa diciendo que para resolver el recurso interesaba destacar:
A) Que la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora estaba autorizada para recabar, oído el Consejo de Universidades (apartado quinto de la Orden) o la Junta de Gobierno del CSIC (apartado quinto de la Resolución), el oportuno asesoramiento de miembros de la comunidad científica, articulando esta consulta a través de Comités asesores por campos científicos (consta en el expediente, una nota del Secretario de la Comisión Nacional que dice que los Comités Asesores se constituyeron en número de once, uno por cada campo científico, y formados, cada uno, por cinco miembros relevantes de la comunidad científica nacional).
B) Que los Comités Asesores, para emitir su informe, deben tener en cuenta, por lo que aquí interesa, la siguiente pauta de valoración: el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios (se refiere a los criterios específicos, básicos y complementarios, que se relacionan en el apartado cuarto de la Orden y de la Resolución) será valorado, globalmente, de cero a diez puntos, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una valoración positiva en el correspondiente criterio (apartados sexto, punto 1.a), de ambas disposiciones).
C) Que la actividad investigadora realizada en un tramo será evaluada positivamente cuando se dé valoración positiva (seis puntos como mínimo) en el criterio básico B1 (apartados séptimo, punto 2.a), tanto de la Orden como de la resolución).
D) Que es a la Comisión Nacional, a la vista de los informes emitidos por los Comités Asesores, a quien compete proceder a la evaluación individual (apartados sexto, punto 2, de las referidas disposiciones reglamentarias).
Sigue diciendo dicha sentencia que la conclusión relevante para la resolución del recurso era que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigador estaban suficientemente motivadas, aunque no hicieran explícitas las razones por las que habían juzgado -positiva o negativamente- el período o períodos de investigación sometidos a evaluación cuando hacían suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación.
La sentencia recurrida en interés de ley tachaba de inmotivada la resolución de la Comisión Nacional porque se limitaba a comunicar al interesado el resultado de la valoración, positiva para los tramos 1 y 2 y negativa para los tramos 3 y 4, sin reparar en que esto es justamente lo que venía obligada a hacer por mandato del apartado octavo, tanto de la Orden de 5 de febrero de 1990, como de la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 6 del mismo mes ('La Comisión Nacional comunicará a cada solicitante, mediante notificación personal y directa, el resultado positivo o negativo de su evaluación en cada uno de los tramos solicitados'). Y por otro lado sucede que en el expediente consta no solo la comunicación al interesado del resultado de la evaluación sino también el texto íntegro de la resolución de 23 de noviembre de 1990, en la que además de hacerse mención a la normativa a que nos venimos refiriendo y a los antecedentes del caso se recoge la puntuación correspondiente a los criterios básicos de evaluación B1 (13,0) y B2 (4,0) que había permitido una valoración positiva en dos tramos, que se asignaban al 1( y 2( de los solicitados, motivación de la que era razonable inferir, pues tal es el método de valoración dispuesto para los Comités Asesores, que la resolución de la Comisión Nacional hizo suyo el informe emitido pro el correspondiente Comité Asesor. Que el informe no constase formalmente en el expediente podría haber explicado su reclamación por la Sala sentenciadora, pero no parecía congruente con el principio de eficacia de la actuación administrativa apelar a este dato, aunque sea junto a otros argumentos que tampoco pueden compartirse, para acordar una reposición de las actuaciones administrativas.
Añadía que aunque efectivamente la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora goza de discrecionalidad técnica y también los Comités Asesores -no podría valorarse de otro modo el rendimiento de una labor investigadora, que además debe hacerse teniendo en cuenta de modo global el conjunto de las aportaciones por cada uno de los criterios de evaluación- no es ésta la razón que excusa, en el caso debatido, a la Comisión Nacional de exponer su juicio valorativo, aunque éste escape efectivamente al control de los Tribunales salvo casos excepcionales -los actos discrecionales deben ser siempre motivados como ha dicho reiteradamente este Tribunal y ha venido a puntualizar el art. 54.1.f) de la Ley 30/1992 -, sino precisamente el haber aceptado el informe de un órgano constituido para su asesoramiento, integrado por miembros de la comunidad científica, cuya actuación se ha ajustado a las prescripciones legales dispuestas al efecto, que autorizan para traducir las valoraciones globales del conjunto de las aportaciones en una puntuación matemática referida a unos criterios de evaluación prefijados en dicha normativa.
En coherencia con lo expuesto terminaba fijando la siguiente doctrina legal: ' Que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación'.
En definitiva no cabe con posterioridad a dictarse dicha sentencia en interés de ley estimar las pretensiones que solicitan la anulabilidad de los actos impugnados para que se realice una nueva evaluación de los tramos de investigación solicitados y denegados, ya que dicha sentencia señala que la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora goza de discrecionalidad técnica y también los Comités Asesores, y que no cabe valorar de otro modo el rendimiento de la labor investigadora, que además debe hacerse teniendo en cuenta de modo global el conjunto de las aportaciones de acuerdo con cada uno de los criterios de evaluación establecidos reglamentariamente.
En este sentido se ha pronunciado esta Sección en sentencias 109/2003,de 235 de enero, 616/05, de 14 de julio,447/10, de 25 de mayo, y66/02yúltimamente por las sentencias 447/10,632/10,801/10y967/10 y igualmente la STSJ Andalucía (Sevilla) Salade lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 5-5-2009,rec. 255/2007 y STSJ, de Madrid, Secc. 8 del 26 de Febrero del 2010.
El criterio ha venido a ser confirmado por laSTS de 30-10-2007 (Sección 4ª), que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra laSAN de 25-11-2003, que se pronuncia en el mismo sentido que las anteriormente citadas. En dicha sentencia y por lo que se refiere a la falta de motivación dice el Tribunal Supremo lo siguiente:
'Pues en efecto del hecho de que la Administración competente, Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, pueda servirse y aceptar los informes de los Comités Asesores o Especialistas no se puede inferir sin más que la calificación está en mano de una sola entidad los asesores, pues además de que ello no es así, y la Comisión Nacional tiene la plenitud de la competencia, no se advierte que ese régimen infrinja norma o precepto alguno, máxime cuando la resolución final puede ser objeto del oportuno recurso.
Por otro lado, en relación con la ausencia de baremo concreto que el recurrente denuncia, la Sala de Instancia adecuadamente valora la dificultad de este cuando se trata no de valorar unos conocimientos o unas determinadas capacidades sino toda una labor investigadora ya realizada que se trata de reconocer y difundir y que es plural y versátil, por lo que no hay obstáculo en admitir como la sentencia recurrida hace el criterio de evaluación global en términos numéricos, que la resolución dispone y que por otro lado no es ajeno al resto del sistema de evaluación vigente en nuestro ordenamiento.
Y por último, tampoco esta Sala aprecia infracción alguna en la valoración de la sentencia recurrida, sobre la alegación relativa a la forma de acreditar los méritos, en concreto por lo que falta en el Currículum Abreviado y lo que sobra en el Currículum Completo, pues se trata de un proceso complejo en el que es necesaria la simplificación oportuna sin perjuicio, como también refiere la sentencia recurrida, de que no se excluyan aportaciones posteriores'.
Por último, procede añadir que aunque la actora dice que no se han aplicado de forma correcta el baremo o los criterios expresados en la Orden de 2-12-1994 y en la resolución de 17 de noviembre de 2005, basta leer la demanda en la que se recoge el contenido del recurso de alzada, para apercibirse de que de lo que discrepa la recurrente no es de la inaplicación de dichos criterios o baremo, sino de la forma en que dichos criterios han sido aplicados, ya que de lo que realmente discrepa es de la valoración concedida a sus trabajos con arreglo a los mismos. Así dice que el Comité Asesor no ha valorado la introducción crítica que sirve de preámbulo al primer trabajo presentado (traducción de una obra de un autor extranjero) a la hora de puntuar dicho trabajo o que uno de los artículos que presenta tampoco ha sido valorado adecuadamente ya que se dice que había una insuficiente adecuación de los medios de difusión utilizados a los criterios requeridos en la resolución publicada en el BOE de 17-11-2006 (que indica que se tendrá especialmente en cuenta la progresiva indicación de la revista en las bases de datos internacionales especializadas) en contra de su criterio o en definitiva que la valoración concedida a determinado capítulo de un libro (la pronuntiatión des motos d`origine française en créole Haïtien), en el que se analizan las desviaciones de dicha variedad con respecto a la norma estándar de los distintos fonemas, pese a ser multidisciplinar y de interés para los alumnos de Filología, tampoco había sido correctamente valorado. Por lo tanto no se ha omitido la puntuación señalada por el baremo a un mérito objetivo. Los que existe es una diferencia interpretación en la forma en que dicho baremo o criterios deben ser aplicados a dichos méritos o lo que es lo mismo una diferencia de criterio en lo que se refiere a la puntuación concedida a los mismos.
Tampoco existe base para afirmar que la Administración haya actuado con desviación de poder esto es, dictando unos actos aparentemente legítimos para conseguir un fin distinto del querido por el ordenamiento jurídico. Aunque la jurisprudencia dice que no puede exigirse una prueba plena para acreditarla, si exige que se acrediten circunstancias suficientes que lleven al juzgador a la convicción moral de que dicha desviación se ha producido, sin que la actora en este caso haya realizado actividad probatoria alguna al respecto. El hecho de que al desestimar el recurso de alzada utilice argumentos similares a los empleados con otros solicitantes a los que también se les ha denegado la valoración positiva del sexenio no conduce a dicha conclusión.
En definitiva deben considerarse suficientemente motivados los actos impugnados con arreglo al criterio jurisprudencia antes referido.
TERCERO-En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, declarando ajustados a derecho los actos impugnados; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto,y por la Autoridad que nos confiere laConstitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 166/2008 interpuesto por Dª.Mariana, contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de fecha 18 de enero de 2008, que desestima el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de 5 de junio de 2007 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNAI), por el que se denegaba la concesión del reconocimiento del tramo de investigación correspondiente al período correspondiente a los años 2000 a 2006 (expediente NUM000 , por ser dichos actos impugnados, en lo aquí discutido conformes a derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.
