Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 406/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 535/2010 de 11 de Abril de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 406/2013
Núm. Cendoj: 08019330012013100420
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 535/2010
Partes: MALÉ ESTUDIOS E INVERSIONES, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 406
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
MAGISTRADOS
D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a once de abril de dos mil trece.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 535/2010, interpuesto por MALÉ ESTUDIOS E INVERSIONES, S.L., representada por la Procuradora Dña. MARTA PRADERA RIVERO, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Procuradora Dña. Marta Pradera Rivero, actuando en nombre y representación de Malé Estudios e Inversiones, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 17 de diciembre de 2009, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa núm. 08/03214/2007.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, respectivamente, el dictado de una sentencia estimatoria que declare la nulidad de la resolución del TEARC impugnada y de los actos que confirma, y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Los precedentes fácticos recogidos en el los 'hechos' de la resolución del TEARC impugnada son los siguientes:
1) Por la Administración de Granollers de la AEAT fue practicada a Malé Estudios e Inversiones, S.L. la liquidación provisional nº A0809505306004791, por importe de 5.517,47€ por el concepto de IVA-2003, notificada el 21 de diciembre de 2005 mediante publicación en el D.O.G. de Cataluña, tras haberse intentado los días 12 y 14 de septiembre de 2005 a las 10.20 h y 11.20 h respectivamente, en el domicilio de la calle Poniente nº 2 de Lliça d'Amunt (08186 -Barcelona), con resultado 'ausente' en ambos casos.
2) Vencido el plazo voluntario de ingreso sin que hubiese sido satisfecha la deuda, la Dependencia de Recaudación dictó providencia de apremio, por importe de 6.620,96 € incluido el recargo de apremio ordinario del 20% sobre el principal pendiente de pago, notificada mediante publicación en el D.O.G. de Cataluña de fecha de 7 de agosto de 2006, tras haberse intentado la notificación previamente los días 16 y 17 de marzo de 2006 en el domicilio de la calle Poniente nº 2 de Lliça d'Amunt (Barcelona) con resultado 'desconocido'.
3) Transcurridos los plazos de ingreso en período ejecutivo previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003 General Tributaria, sin que el pago de la deuda apremiada fuera efectuado, por la Unidad de Recaudación de la Administración de Granollers fue dictada con fecha 22/11/2006 la diligencia de embargo de cuentas bancarias 080620326509P, trabándose la suma total de 6.839,39 €. Dicha diligencia de embargo fue notificada al deudor en fecha 13 de febrero de 2007, mediante el Servicio de Correos en la misma dirección antes mencionada, siendo recibida la notificación por persona debidamente identificada en calidad de 'empleada'.
4) No conforme, la sociedad interesada interpuso reclamación económico-administrativa, manifestando en escrito presentado el 08/11/2007 su disconformidad con la actuación de embargo llevada a cabo, en base a las siguientes alegaciones: error por parte de la Administración en la propuesta de liquidación provisional, falta de motivación y falta de notificación de la liquidación provisional, y falta de notificación de la providencia de apremio.
La resolución del TEARC impugnada en el presente recurso estima en parte la reclamación y anula la diligencia de embargo impugnada, reconociendo a la interesada el derecho a la devolución de las cantidades que, en su caso, resulten indebidamente ingresadas, con los correspondientes intereses, al considerar que concurre una de las causas previstas en el 170.3 de la Ley 58/2003 de invalidez del embargo, como es la falta de notificación de la providencia de apremio, por cuanto la notificación edictal de la providencia de apremio no puede ser considerada válida, al ser consecuencia de una deficiente gestión del Servicio de Correos de los envíos postales mediante los que previamente se intentó la notificación personal. Sin embargo, confirma la providencia de apremio rechazando la falta de notificación de la liquidación alegada por a reclamante, con base en el siguiente razonamiento:
«... según resulta del expediente, el Servicio de Correos intentó notificar la liquidación provisional, en dos ocasiones y en horas distintas, en el domicilio de la sociedad interesada que le constaba, y no lo consiguió por estar ausente del mismo, por lo que dejó el correspondiente aviso de llegada, que no fue atendido. Posteriormente, la Administración Tributaria procedió a publicar un anuncio en el boletín oficial correspondiente cumpliendo todos los requisitos establecidos en el artículo 112.2 antes transcrito y como sea que la sociedad interesada no compareció en el plazo de los quince días naturales contados desde el siguiente a la publicación, debe entenderse producida a todos los efectos la notificación de la liquidación».
SEGUNDO:Frente a ello, la recurrente insiste en la demanda fundamentalmente en los motivos aducidos ante el TEARC. En resumen, sostiene que la liquidación apremiada incurre en un patente y manifiesto error material y de hecho, por cuanto reproduce erróneamente los importes realmente consignados por la recurrente en su declaración resumen anual del IVA del ejercicio 2003 y trimestrales, haciendo constar como base imponible de importaciones los 5.121,63 € (3.925,54 + 1.036,10 + 73,09 + 86,90) que la obligada tributaria declaró como IVA deducible por cuotas soportadas en operaciones interiores, cantidad ésta que concuerda exactamente con el 16% de la cifra de 32.010,19 € declarada como base imponible del IVA deducible en operaciones interiores, así como en que la providencia de apremio es nula, ya que la liquidación (ni la propuesta de sanción) le fue válidamente notificada por Edictos, pues los dos intentos previos de notificación por el servicio de correos no fueron intentados en horas distintas, sino mediando solo 59 minutos, y todo apunta a que lo fueron en una dirección distinta a la de la recurrente, al haberse producido una variación en el callejero de la localidad. Aduce que el TEARC ha considerado inadmisible entrar a valorar las alegaciones formuladas en la reclamación acerca de la existencia de errores y falta de motivación de la liquidación apremiada, sosteniendo que el TEARC debiera haber entrado a conocer sobre tales cuestiones, por cuanto, de un lado, el art. 220.1 LGT permite al obligado tributario instar en cualquier momento la rectificación de los errores materiales, aritméticos o de hecho y, de otro, no resulta aplicable la limitación contenida en el art. 170.3 LGT en cuanto a las causas tasadas de oposición al apremio, pues interpuso una reclamación contra una solicitud de rectificación de errores materiales y de hecho, aunque la Administración la resolviera como si se hubiera interpuesto un recurso de reposición contra las diligencias de embargo.
De adverso, el Abogado del Estado alega que a los folios 31 a 35 del expediente administrativo obra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio que desembocó en la diligencia de embargo que fue objeto de la reclamación económico-administrativa cuya resolución que se recurre en el presente recurso, con lo que en modo alguno aquella resolución del recurso de reposición tuvo por objeto la desestimación de la solicitud de rectificación de errores materiales. Aduce que de ello se desprende la firmeza de la providencia de apremio, puesto que confirmada a través de dicho acuerdo de desestimación del recurso de reposición, que no fue recurrido, devino firme y consentida, por lo que en el presente recurso no son admisibles los alegatos dirigidos contra la liquidación, sino las causas de oposición al embargo. Subsidiariamente, alega que la solicitud de rectificación de errores materiales instada por la recurrente el 5 de diciembre de 2006 no fue objeto de resolución expresa, con lo que habiendo transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud debe entenderse desestimada por silencio administrativo y no habiendo sido recurrida tal desestimación, devino igualmente en acto firme y consentido, no siendo en consecuencia susceptible de revisión en vía contencioso-administrativa. Y subsidiariamente a lo anterior, aduce que la notificación edictal de la liquidación apremiada que originó el embargo fue válida, al ir precedida de dos intentos de notificación personal en el domicilio fiscal de la recurrente, los días 12 y 14 de septiembre de 2005, mediando entre ellos una diferencia de una hora, con el resultado de ausente en ambos intentos.
TERCERO:Planteado el debate dialéctico en los términos expuestos, hay señalar de inicio que yerra el Abogado del Estado cuando alega que la resolución obrante a los folios 31 a 35 del expediente administrativo desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio que desembocó en la diligencia de embargo que fue objeto de la reclamación económico-administrativa cuya resolución que se recurre en el presente recurso. La expresada diligencia de embargo con referencia 080620326509P corresponde a la deuda por el concepto 'IVA LIQUIDS PRACTICADAS ADMON', ejercicio '0A-2003', nº liquidación 'A0809505306004791', importe pendiente: 6.620,96', intereses: '218,43', importe total a embargar: '6.839,39', según resulta del folio 52 del expediente de recaudación. La liquidación con clave A0809505306004791, con una deuda a ingresar de 5.517,47 €, 5.121,63 de los cuales corresponden a cuota de IVA del ejercicio 2003 y 395,84 a intereses de demora, obra a los folios 11 a 17 del expediente de gestión, y la providencia de apremio correspondiente, de fecha 3 de marzo de 2006, por un importe de 6.620,96 € (5.517,47 de principal pendiente más 1.103,49 € por el recargo ejecutivo ordinario del 20%) obra a los folios 20 a 22 del mismo expediente.
La resolución de 15 de junio de 2006 obrante a los folios 31 a 35 del expediente administrativo desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra providencia de apremio, la derivada de la liquidación A0809505526007739, por el concepto de 'RECARGOS AUTOLIQUID', cuya deuda no origina la diligencia de embargo nº 080620326509P. En consecuencia, dicha resolución de 15 de junio de 2006 es ajena al presente procedimiento, decayendo en consecuencia la alegación de que en el presente recurso únicamente son admisibles los motivos de oposición al embargo, que se asienta sobre la premisa de la firmeza de esa providencia de apremio.
La resolución del TEARC ha anulado la diligencia de embargo nº 080620326509P, precisamente por no haberse notificado válidamente el apremio de la deuda que origina dicho embargo, pero la estimación de la reclamación no ha sido total, sino parcial, al confirmar la providencia de apremio de la que traía causa el embargo, por lo que siendo que ese acto ha sido revisado por la resolución aquí impugnada, ya por ello y con independencia de lo más adelante se dirá, son admisibles en el presente recurso los motivos de oposición contra la providencia de apremio de 3 de marzo de 2006. La resolución del TEARC no concreta exactamente el acto o actos administrativos contra los que se interpuso la reclamación, pero de la misma, se desprende que el TEARC ha entendido que la diligencia de embargo nº 080620326509P era objeto de la reclamación que nos ocupa (esto lo sostiene también el Abogado del Estado) y que, alegándose la falta de notificación del apremio y los motivos de oposición al mismo, la reclamación se extendía a la vía ejecutiva, esto es, a la providencia de apremio de la que traía causa el embargo, de manera que ésta ha de quedar comprendida dentro del ámbito de nuestro enjuiciamiento.
CUARTO:Impugnándose en este procedimiento la resolución confirmatoria de una providencia de apremio, conviene recordar que ya el
artículo 138, apartado 1, de la Ley General Tributaria , según redacción dada por la
«1.- Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Pago o extinción de la deuda.
b) Prescripción.
c) Aplazamiento.
d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.
2.- La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio».
En similares términos se pronuncia el
art. 99.1 del
«1. Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos:
a) Prescripción.
b) Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación.
c) Pago o aplazamiento en período voluntario.
d) Defecto formal en el título expedido para la ejecución.
Se entiende por defecto formal la omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de la liquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el período voluntario».
La misma regulación se ha mantenido en la vigente Ley 58/2003, General Tributaria, que en el apartado 3 del artículo 167 dispone:
«3.Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada».
Como expresara la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1995 , «la limitación impuesta en el artículo 137 LGT no responde a motivos formales, sino a la necesidad funcional inherente a todo procedimiento de ejecución de depurar el mismo de todo debate respecto de la legalidad del crédito en cuya virtud se actúa, reduciéndolo a las cuestiones relativas a la procedencia del mismo procedimiento y a la congruencia de los actos dictados en su desarrollo».
En este sentido, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de diciembre de 2000 , 19 de enero de 2002 y 28 de noviembre de 2003 entre otras), la providencia de apremio no puede ser atacada por los motivos que pudieran haberlo sido contra la liquidación, sino exclusivamente por los que, con carácter tasado, señala el art. 137 de la LGT y repite el art. 95.4 del RGR (luego, los dos preceptos antes citados y, actualmente, el art. 167.3 de la Ley 58/2003 ), de manera que cualquier otra impugnación que no esté fundada en ellos debe ser rechazada de plano. En suma, únicamente resultan oponibles los motivos referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición legalmente determinados.
Por su parte, el Tribunal Constitucional tiene declarado que el régimen de impugnación de este tipo de providencias, contenido en los indicados preceptos, viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación ( STC 168/1987 ); a lo que añade que la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación, siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo ( STC 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos.
Como viene reiterando esta Sala, es pues constante y clara la doctrina jurisprudencial acerca de la impugnación de la procedencia misma de la vía de apremio y de los consiguientes actos ejecutivos del procedimiento de apremio, en la que rige, inexorablemente, el principio preclusivo en cuanto a las impugnaciones posibles. La notificación en legal forma de los actos precedentes y la consiguiente firmeza en caso de no impugnación, excluye, en cuanto que precluye la correspondiente posibilidad, la impugnación de los actos posteriores por motivos correspondientes a los anteriores. De la misma forma que, notificada en forma la liquidación tributaria y consentida la misma, precluye la posibilidad de impugnarla con motivo de la apertura del procedimiento de apremio, la sucesiva notificación de los actos ejecutivos (embargo, subasta, etc.) no puede, en ningún caso, reabrir los plazos impugnatorios de actos o actuaciones anteriores, ya sean liquidaciones tributarias o cualquier otro acto administrativo en virtud del cual hubiere de satisfacerse cantidad líquida, respecto de cuya ejecución se seguirá, conforme dispone el artículo 97.1 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común, el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva. También hemos dicho que únicamente cabrá acumular a la pretensión de anulación de la providencia de apremio la pretensión de nulidad del acto de que traiga causa cuando el motivo de oposición al apremio sea la falta de notificación del acto, y ello por no producirse en tal caso la referida preclusión y por notorios motivos de economía procesal.
Así, en principio, sería correcta la resolución impugnada cuando considera inadmisibles las alegaciones formuladas frente a la diligencia de embargo en relación con la existencia de errores y falta de motivación y falta de notificación de la liquidación provisional, por cuanto no se encuentran entre los motivos tasados en el mencionado artículo 170.3 de la Ley 58/2003 , y una vez declarada por ese Tribunal la anulación de la diligencia de embargo, admite únicamente como motivo de oposición a la providencia de apremio la alegada la falta de notificación de la liquidación, al ser uno de los motivos oposición que cabe plantear contra la providencia de apremio según el artículo 167.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria:
Sin embargo, la sólida y reiterada doctrina anteriormente expuesta ha sido matizada en el sentido que ya indicaba la
STS de fecha 27 de junio de 1991 , en que reiterando que, en principio, los únicos motivos de oposición al apremio, por parte del deudor, son los previstos en los
artículos 137 de la
QUINTO:Expuesto lo anterior, entramos ya en el análisis de la alegada falta de notificación de la liquidación.
La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que las exigencias del principio de eficacia de la actuación administrativa - art. 103.1 de la Constitución - no puede implicar mengua de garantías del administrado, de modo que se exige el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas. La notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que depende la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración, como señala la sentencia del TS de 7 de marzo de 1997 , en la que se añade que no es, por tanto, un requisito de validez, sino de eficacia del acto y sólo desde que ella se produce comienza el cómputo de los plazos de que se trate. Como mecanismo de garantía está sometida a determinados requisitos formales; de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos legales, añadiendo que ha de acudirse a las reglas generales que trazan la doctrina sobre la carga de la prueba - art. 1214 del Código Civil -, de tal forma que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, correspondiendo a la Administración la carga de probar la realidad y legalidad de la notificación y, por tanto, es ella también la que ha de sufrir las consecuencias desfavorables de la falta de prueba sobre la efectiva recepción por el destinatario del acto notificado ( SS TS de 28 de julio de 1999 , 22 de diciembre de 2000 y 16 de enero de 2003 , entre otras). La notificación a través de edictos es un medio legalmente admisible, si bien su utilización exige ciertas cautelas, dado que la realidad social enseña que difícilmente el conocimiento formal que deriva de la publicación del acto se traduce en un conocimiento material, de ahí su cualidad de último remedio de comunicación. No obstante, tampoco el principio de eficacia que justifica la notificación edictal debe sacrificarse cuando la falta de notificación personal responde a la propia conducta del interesado.
Este criterio es recogido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 167/1992, de 26 de octubre , que dispuso que la notificación en forma tiene por objeto evitar que las personas aparezcan indefensas ante actos de la administración por desconocimiento de su existencia, a no ser que la falta de conocimiento tenga su origen en 'el desinterés, pasividad, negligencia o malicia del interesado o que éste haya adquirido dicho conocimiento a pesar del defecto de comunicación'. En la misma línea, ya las sentencias del Tribunal Constitucional 133/1986, de 29 de octubre , y 188/1987, de 27 de noviembre , señalaron que cuando el destinatario no es hallado en el lugar por él designado, la Administración no tiene obligación de llevar a cabo 'largas, arduas y complejas indagaciones ajenas a su función'. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2001 , sostiene: 'la notificación edictal está atemperada a derecho, al no haberse podido realizar la personal en el domicilio que en el expediente de autos figuraba para la Administración, con independencia de que en otros expedientes relacionados con la misma interesada figurase otro domicilio, pues a efectos tributarios el sujeto pasivo venía obligado a comunicar mediante declaración expresa el cambio de domicilio (ex artículo 45.2 de la LGT ), lo que supone que, hasta que tal declaración expresa no se produce, el domicilio reputado válido será el que hasta entonces, a efectos tributarios, figurase para el Ayuntamiento exaccionante'.
En suma, para resolver la procedencia o no de la notificación edictal habrá que estar al caso concreto, ponderando las circunstancias del mismo, con especial atención al principio de proporcionalidad.
En el presente caso, la recurrente alega que los intentos de notificación personal no se efectuaron en horas distintas, con una diferencia mínima de 60 minutos, tal como declara la doctrina del Tribunal Supremo, pues entre las 10.20 horas y las 11,20 horas tan solo median 59 minutos. Sin embargo, sí ha de considerarse que si se ha cumplido el requisito controvertido, pues entre las 10.20 horas y las 11,20 horas media exactamente una hora o 60 minutos.
Por otro lado, del examen del expediente administrativo resulta que los intentos de notificación personal se realizaron mediante el servicio de correos dirigiendo el envío a la dirección de la calle Poniente nº 2, de Lliça d'Amunt (08186 -Barcelona), que corresponde al domicilio fiscal que constaba a la Administración y con el domicilio social que se hace constar en la escritura de poderes para pleitos presentada en la presente litis. Se trata de la misma dirección a la que se dirigió la notificación de la providencia de apremio, intentada entregar los días 16 y 17 de marzo de 2006, con resultado 'desconocido', así como la notificación de la diligencia de embargo que, como señala el TEARC, fue notificada con éxito el 13 de febrero de 2007 al primer intento, lo que lleva al TEARC a considerar que el intento de notificación personal de la providencia de apremio no resultó frustrado porque el interesado cambiara de domicilio sin comunicarlo a la Administración tributaria, incumpliendo, de esta manera, ese deber legal impuesto en el artículo 48.3 de la Ley 58/2003 a todo obligado tributario, ya que en los documentos obrantes en el expediente se advierte que la sociedad no cambió de domicilio, ya que allí recibió notificaciones posteriores.
En fase de prueba, se ha recabado documental del Ayuntamiento de Lliça d'Amunt de la que resulta que las instalaciones de la sociedad recurrente se encuentran en la finca de Can Malé, cuya dirección, al no limitar con ninguna vía pública (no existiendo la calle Can Malé) es 'disseminat Can Malé', que es domicilio tributario de la recurrente que consta a dicha Corporación. Resulta también que anteriormente esa finca se denominaba 'Cuartel de Poniente número 2' y que en el nomenclátor del municipio consta la calle 'Ponent', situada en una zona residencial al norte del término municipal, no cercana a la zona de Can Malé. Interesada ampliación de la certificación remitida sobre la fecha en que la calle Ponent se incorporó al nomenclátor municipal y la fecha en se la finca Cuartel de Poniente 2 pedió su denominación, se informa que la calle Ponent consta actualmente en el nomenclátor municipal, siendo los primeros documentos que constan en el Ayuntamiento del año 1986, y que la finca que se había denominado Cuartel de Poniente 2, según la documentación obrante en el Ayuntamiento desde el año 1986 consta como su dirección como Ds. Can Malé.
La expresada prueba parece corroborar que, como ya entendió el TEARC, la sociedad recurrente no ha cambiado de domicilio, sino que ha habido un cambio en la denominación de la dirección del domicilio de la entidad, y aunque la entidad recurrente se constituyó en el año 1998, aparece como una improbable la casualidad de que tuviera su domicilio social y fiscal en la zona residencial en que su ubica la calle Ponent, nº 2, y sus instalaciones en la finca anteriormente denominada Cuartel de Poniente 2.
En cualquier caso, se advierte que en ocasiones los envíos destinados a la recurrente y dirigidos a la calle Poniente nº 2 de Lliça d'Amunt (08186-Barcelona) han sido entregados por el cartero, en otras, se ha hecho constar por el empleado del servicio postal que intentó la entrega de la notificación de la propuesta de liquidación y de la providencia de apremio, en marzo de 2005 y de 2006, respectivamente, que era la destinataria era desconocida en esas señas, y en otras, por un tercer cartero, como en el caso de la notificación de la liquidación en septiembre de 2005 (entre esas dos fechas), que la destinataria estaba ausente en el momento del reparto.
En tales circunstancias, se suscitan dudas sobre el lugar donde materialmente se intentó la notificación de la liquidación con resultado de ausente, precedida de otra en que en la misma dirección del envío aparecía contradictoriamente como desconocida, y si bien cabe advertir una cierta negligencia por parte del sujeto pasivo en la comunicación de la AEAT de su domicilio fiscal, tampoco se observa ningún esfuerzo de la Oficina gestora para agotar las posibilidades notificación personal de la liquidación. En suma, entendemos que del mismo modo que el TEARC consideró invalida la notificación edictal de la providencia de apremio debemos también considerar invalida la notificación edictal de la liquidación luego apremiada, por lo que en consecuencia procederá anular su apremio.
SEXTO:La parte recurrente alega que la reclamación se interpuso contra la resolución de 4 de enero de 2007 de la solicitud de 5 de diciembre de 2006 de rectificación de la liquidación A0809505306004791, que sin embargo fue considerada por la Administración como recurso de reposición, según dice, contra la diligencia de embargo, y desestimado. El Abogado del Estado opone que dicha solicitud de rectificación no fue resulta expresamente y que debe considerarse desestimada por silencio administrativo, desestimación que al haber sido consentida ha devenido firme.
La alegación del Abogado del Estado no en ningún caso puede acogerse. Si la Administración ha incumplido su obligación de resolver no puede hacer valer su pasividad, pretendiendo la firmeza del acto presunto.
Ocurre que en el escrito de interposición se consignaba efectivamente la resolución de 4 de enero de 2007 como impugnada, pero dicha resolución no obra en el expediente administrativo remitido a la Sala, como tampoco lo estaba el escrito presentado por la recurrente el 5 de diciembre de 2006, que ha sido aportado en fase de conclusiones, sin hacer lo propio con la resolución de 4 de enero de 2004.
En tal tesitura, siendo que correspondía a la Administración la obligación de remitir el expediente completo, nos inclinamos de atenernos a lo manifestado por el recurrente y entrar a conocer de los motivos aducidos contra la liquidación, lo que igualmente procedería de acuerdo con nuestro reiterado criterio anteriormente expuesto en el sentido que cabe acumular a la pretensión de anulación de la providencia de apremio la pretensión de nulidad del acto de que traiga causa cuando el motivo de oposición al apremio, como en el caso, sea la falta de notificación del acto, y por cuanto al liquidación, anticipamos ya incurre en un error grosero.
En efecto, la liquidación se motiva en que ' examinadas las autoliquidaciones y la declaración resumen anual del IVA del ejercicio 2003, (...), se ha detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan en un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:
- El importe declarado en concepto de suma de bases imponibles de operaciones realizadas en régimen general contiene un error de cálculo'.
- El importe declarado en concepto de suma de cuotas de IVA de operaciones realizadas en régimen general contiene un error de cálculo.
- El importe declarado en concepto de suma de deducciones de operaciones realizadas en régimen general contiene un error de cálculo.
- Existen diferencias entre la cuantía 'Total de ingresos realizados en las autoliquidaciones por IVA del ejercicio' consignadas en la declaración modelo 390 y el importe de tales ingresos que constan en esta Administración como realmente efectuados conforme a lo establecido en el artículo 164 de la Ley 37/1992 '.
Los conceptos marcadas con una asterisco corresponden a las casillas 33 y 34, correspondientes al 'Total de bases y cuotas IVA', la casilla 64, 'Suma de deducciones', la 65, 'Resultado régimen general', la 84 'Suma de resultados', la 86, 'Resultado de la liquidación' y los ingresos correspondientes al ejercicio.
Pues bien, en la liquidación paralela se consignan en las casillas 5 y 6, correspondientes a la base imponible al tipo del 16% y cuotas en régimen ordinario las cifras de 116.025 € y 18.564 €, que son las mismas que las luego consignadas en las casillas 33 y 34, correspondientes al 'Total de bases y cuotas IVA'. En el resumen anual del IVA de 2003, el sujeto pasivo consignó en las casillas 5 y 6, que no altera la liquidación administrativa, las mismas cifras. En las casillas 33 no hay propiamente ningún error de cálculo, lo único que se dejó en blanco omitiendo reiterar el único sumando declarado. En la casilla 34 no hay ningún error, pues el sujeto pasivo declaró también los 18.564 € que determina la liquidación administrativa, que no modifica la casilla 47 'Total cuotas de IVA y recargo de equivalencia'.
Pese a que en la motivación se dice que existen diferencias entre la cuantía 'Total de ingresos realizados en las autoliquidaciones por IVA del ejercicio' consignadas en la declaración modelo 390 y el importe de tales ingresos que constan en esta Administración como realmente efectuados, lo cierto es que la cifra consignada en el resumen anual por la contribuyente es la misma que la consignada por la liquidación administrativa: 12.331,80 €, que concuerda con las suma los resultado de declaraciones trimestrales del año aportadas por la recurrente, en las que aparece la certificación mecánica de la entidad colaboradora en la que se efectuó el ingreso.
Por otro lado, la casilla 85, correspondientes a la 'Compensación de cuotas del ejercicio anterior, por importe de 1.110,57 €, no se modifica por la liquidación administrativa. Así, la cuota diferencial entre la liquidación administrativa y las declaraciones del sujeto pasivo deriva del tercero de los apartados de la motivación ante trascrita: 'El importe declarado en concepto de suma de deducciones de operaciones realizadas en régimen general contiene un error de cálculo'. Así, según la liquidación no se habría modificado lo declarado en las casillas 48 a 63, pero sí la casilla 64, correspondiente a la suma de deducciones, esto es de las casillas 49, 51, 53, 55, 57, 59, 61, 62 y 63.
A la vista de las declaraciones trimestrales de los periodos de 2003 y del resumen anual es patente que ningún error de cálculo existe en la casilla 64 y, por el contrario, lo que existe es evidente error material en la liquidación administrativa. En su declaración anual en el recurrente consignó como IVA deducible en operaciones interiores, bienes y servicios corrientes, una base imponible de 32.010,19 (casilla 48) y unas cuota deducible de 5.121,63 € (casilla 49) y no consignando ninguna otra base imponible y cuota deducible, traslado la cifra de 5.121,63 € a la casilla 64. Tales cuotas concuerdan además con las declaradas trimestralmente. En cambio, la liquidación administrativa mantiene la cifra de 32.010,19 € de bases de la casilla 48, pero erróneamente consigna que lo declarado en la casilla 49 fue 0 €, trasladando por equivocación esa cifra a la casilla 52, como IVA deducible en importaciones, bienes corrientes, de manera que partiendo erróneamente de que no se declaró por el sujeto pasivo ninguna cuota deducible considera que en la declaración del obligado tributario existe un error de calculo de 5.121,63 €, en que luego se altera el resultado del régimen general, la suma de resultados y el resultado de la liquidación anual.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no encontrarse ajustada a derecho la resolución impugnada, procediendo la integra estimación de las pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO:No se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 535/2010, interpuesto por Malé Estudios e Inversiones, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 17 de diciembre de 2009, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa núm. 08/03214/2007, que anulamos, por no ser conforme a derecho, y anulamos con ella la providencia de apremio que confirma así como la liquidación provisional nº A0809505306004791 objeto de ésta, reconociendo a la recurrente el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente ingresadas en tal concepto; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
